Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
25/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 291/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1185/2005 de 25 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION

Nº de sentencia: 291/2009

Núm. Cendoj: 28079330062009101354


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00291/2009

Recurso núm. 1185/05

Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 291

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve.

VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm. 1185/2005, interpuesto por Don Jose María , contra inactividad de la Administración y acuerdo de 5 de octubre d e2005, de la Subdirección General de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se reconozca su derecho a que se anote en su expediente personal la ocupación del puesto de trabajo denominado " puesto n. 12 área Recursos humanos" en lugar del que figura "puesto n. 12 Área control explotación" desde el 20 de mayo de 1992 hasta el 30 de abril de 1995. y su posterior remisión al Registro Central del Personal del Ministerio de Administraciones públicas.

SEGUNDO- El abogado del Estado contesta la demanda y se opone al recurso solicitando su desestimación.

TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 24 de febrero de 2009 , teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por Don Jose María , contra la inactividad de la administración, y negativa a corregir el Registro Central de Personal, tal como se le comunicó mediante escrito de fecha 20 de junio de 2005.

El interesado, funcionario de Correos, Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, solicitó que fuera corregida la anotación registral constante en su expediente histórico personal en el Registro Central del Personal del Ministerio de Administraciones públicas, en relación con su puesto de trabajo en concreto "N12 Ara de Recursos Humanos" en lugar del que figura "N12 Área de control de explotación". Entre el 20 de mayo de 1992 y el 30 de abril de 1995.

El interesado reclamó en fecha 9 de junio de 2005, su situación administrativa, en el Registro Personal, yen fecha 27 de junio se le informa sobre sus anotaciones, y se observaron omisiones e incorrecciones tal como ha puesto de relieve. Mediante el oportuno escrito. Consta el escrito de la Unidad Gestora de Personal, explicando que el Registro central de Personal realiza anotaciones a partir de las notificaciones de los actos administrativos de gestión de personal y entre la vigencia del reglamento del Registro de Personal de 1973 y el Registro Central de Personal de 1986 solo se anotaban bajas, altas y cambios de situación. A partir de la vigencia del RD 1405/1986 se conforma el expediente personal, y en caso de errores materiales se efectúa de oficio, y en caso de que el error proceda del acto inicial se procederá a su rectificación previa ante el órgano competente.

Recure pues por la inactividad de la administración, y por la negativa d e la Unidad Gestora a rectificar el error producido. Alude al art. 13 de la ley 30/1984, y RD 2073/1999 , y demás preceptos relacionados. Entiende que la respuesta de la Unidad Gestora no es correcta, puesto que su pretensión es que se rectifique lo que consta erróneamente, y había aportado los datos necesarios para ello. Alega que ha efectuado la reclamación cuando tuvo ocasión de hacerlo, esto es, cuando ha comprobado que los datos no eran correctos, en la primera ocasión que tuvo de examinar el Registro.

SEGUNDO- El abogado del Estado contesta la demanda y alega que la denegación de la anotación se basa en la falta de constancia del puesto referido. Se refiere al RD 1405/1986 y alega que no consta que el interesado haya desempeñado el puesto al que se refiere. Ayude a los datos aportados por el actor.

TERCERO- la cuestión objeto de debate se centra en decidir si es ajustada a Derecho la decisión de la Administración de no modificar los datos que constan en el Registro personal del interesado.

En primer lugar debe tenerse en cuenta la normativa que consta en el Reglamento del Registro Central de personal, RD 1405/1986, de 6 de junio, modificado por RD 2073/99 de 30 de diciembre .

En el citado Real Decreto se recoge en su art. 4, apartado 1 , relativo a personal funcionario que deberán constar en el Registro los datos siguientes:

1.1. Referentes a personal funcionario.

a) Tomas de posesión del primer puesto de trabajo y de los sucesivos.

b) Ceses en los puestos de trabajo.

c) Cambios de situación administrativa.

Por tanto, entre ellos, el dato relativo a actos y resoluciones de tomas de posesión, ceses, y cambios de situación administrativa.

El art. 11 del RD 2073/99 establece: 1. Las resoluciones, actos o informaciones que deban ser objeto de asiento en el Registro Central de Personal podrán llegar a su conocimiento de alguna de las formas siguientes:

a) A través de la comunicación efectuada por el órgano competente.

b) En ausencia de comunicación por el órgano competente para ello, cuando se cumplan las condiciones indicadas en el art. 13, apartado 6 , para las anotaciones ordinarias, o en el art. 14, apartado 1 , para las anotaciones provisionales.

c) A través del propio interesado en ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación, en los términos establecidos por la normativa que los regula.

2. Los órganos competentes en materia de personal comunicarán al Registro Central de Personal los actos, resoluciones o cualquier otra información que deba ser registrada dentro del plazo máximo de tres días desde la fecha en que fueran dictados o desde que tuvieran conocimiento de los mismos. Una vez comunicados, se practicarán en el Registro los asientos en un plazo máximo de tres días desde la recepción de la comunicación, devolviendo ésta estampillada con el sello del Registro a la unidad gestora.

3. La omisión por el órgano competente de la obligación de comunicar al Registro Central de Personal aquellos actos o resoluciones que deban ser registrados podrá dar lugar a la exigencia de responsabilidad en los términos previstos en el régimen disciplinario que sea de aplicación.

4. La comunicación se efectuará utilizando los documentos registrales normalizados, que deberán ser debidamente cumplimentados, de modo que el acto o resolución y sus efectos queden perfectamente determinados. En el asiento se hará constar la fecha de su realización.

5. Antes de proceder a realizar un asiento, el Registro Central de Personal comprobará que la información a registrar es completa y veraz, que no contradice la información previamente registrada, y que es coherente con ella. Además, deberá superar los controles de calidad incorporados al sistema basados en reglas de gestión derivadas de la normativa vigente

Por lo tanto, para toda actuación que se realice en el Registro, debe existir la suficiente constancia de la misma, ya que en el mismo no se pueden realizar anotaciones que no correspondan a la realidad de los hechos que allí se hacen constar.

CUARTO- En este caso, el recurrente pretende una determinada modificación, consistente en que se sustituya en sus datos sobre actividad laboral. El puesto N12 Área de control de explotación por el puesto N12 Área Recursos humanos, entre el 30 d emano de 1992 y el 30 de abril de 1995. Según los datos que se aportan figura como puesto N!2 área trafico explotación, y en fecha 30 de abril de 1995, pasa al puesto N12 Área Recursos humanos, en comisión de servicios voluntaria

Entre los documentos que aporta, figura el de fecha 10 de enero de 1992 con los datos de su puesto de trabajo, figurando en el puesto N11 Área control de explotación, complemento especifico nivel 12, desde 1 de octubre d e1991 y otro documento de fecha 7 de abril de 1995, constando en puesto N12 área recursos humanos. , como nuevo destino en comisión de servicio.

Con esta base, no puede accederse a la rectificación pretendida, puesto que en todo caso, el Registro personal debe obedecer a la realidad de la situación existente, y en este caso, no existe dato fáctico que permita rectificar el Registro en el sentido pretendido. Si existe algún error en cuanto a los puestos concretos desempeñados, el interesado debe solicitar que se rectifique directamente, pero no puede hacerse constar en el Registro un dato que no consta.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso

QUINTO- no procede hacer declaración sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose María , contra inactividad de la Administración y acuerdo de 5 de octubre d e2005, de la Subdirección General de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la resolución. no procede hacer declaración sobre costas.

Notifíquese la presente resolución expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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