Sentencia Administrativo ...re de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 291/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 456/2011 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA

Nº de sentencia: 291/2012

Núm. Cendoj: 48020450022012100115


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 291/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de octubre de dos mil doce.

La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 456/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: Resolución del Ayuntamiento de Bilbao, dictada el 10 de octubre de 2.011 en el expte. nº NUM000 , que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por los demandantes.

Son partes en dicho recurso: como recurrentes,SEGUROS GROUPAMA y D. Narciso , representados por la Procuradora Sra. Imaz Nuere y dirigidos por el Letrado Sr. Sainz de Aja Muro y, como demandada,el AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el Letrado Sr. Fernández Puig.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la resolución de fecha 10 de octubre de 2011 en el expediente NUM000 , que desestima reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta por la demandante. del Ayuntamiento de Bilbao que desestima la reclamación interpuesta por la demandante por los daños producidos en la vía pública

SEGUNDO.- La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida,y declare el derecho a los demandantes a ser indemnizados por la Administración demandada en 200 euros y 318,78 euros. Y en la que resulte a dicho principal del interés legal del dinero por el tiempo en que media entre la fecha , en que se formuló la reclamación en vía administrativa hasta el completo pago de la correspondiente indemnización. Y se condene al pago de las costas causadas. Manifiesta que el 6 de diciembre de 2009 cuando el Opel Astra .... ZZD propiedad de Don Narciso se encontraba estacionado en Rekalde (Bilbao) donde se ubicaban los contenedores de basura 0754, 0725,0836 propiedad del servicio de limpieza de Bilbao, fue golpeado por estos, a consecuencia del viento reinante, produciéndole daños en el lateral izquierdo, así como partiéndole el espejo retrovisor izquierdo. En la fecha del accidente el vehículo estaba asegurado con Groupama en la modalidad de daños propios, con franquicia de 200 euros.

Se han reparado lo daños causados en talleres Taramona y se reclama por el Sr Narciso 200 euros por Groupama 318,78 euros. Fundamenta su pretensión en base a dos motivos: 1º.- nulidad de actuaciones infringiéndose normas esenciales de procedimiento al no haberse practicado ninguna de las pruebas propuestas por la demandante, por lo que se produce una total y absoluta indefensión a la parte actora, lo que implica no solo limitar sino anular el derecho de defensa. 2º.- Otro motivo que se invoca la responsabilidad de la administración por los daños sufridos en el vehículo del demandante ya que, el servicio de basura es un servicio municipal y no privado el servicio se hacia cargo por el Ayuntamiento de Bilbao por lo que la labor de vigilancia exigible para evitar daños a terceros no fue cumplida por la Administración causa por la que incurre en la responsabilidad patrimonial.

La Administración demandada interesa el dictado de una sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- Respecto al motivo de impugnación alegado por la actora hay que destacar que es reiterada la doctrina que ha establecido el Tribunal Constitucional en relación con el contenido del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. La STC 141/2009, de 15 de junio , nos recuerda que '(...) el derecho a la prueba ( artículo 24.2 CE ) exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado tal derecho en los supuestos en que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable. Igualmente se ha señalado que, para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración de este derecho, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos y que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas'.

Un resumen de la doctrina constitucional en la materia puede encontrarse en la STC 86/2008, de 21 de julio , que señala:

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial; y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida.

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional.

En el caso concreto que nos ocupa se ha solicitado por la recurrente en vía administrativa varias pruebas en las cuales no se ha motivado por la parte actora la relevancia de las mismas para la resolución de la reclamación patrimonial, no han sido practicadas, pero no han creado indefensión a la demandante, ya que no se ha demostrado ni en vía administrativa ni en la judicial la incidencia que pudiera tener el haber realizado esas pruebas para que se estimaran las pretensiones del recurrente.

Por tanto el primer motivo de impugnación ha de ser rechazado.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto , con fundamento en el artículo 106.2 de la Constitución , la regulación de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se contiene en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Tal regulación rige para todas las Administraciones Públicas ( artículo 149.1.18ª de la Constitución ) y es desarrollada, a efectos procedimentales, por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

La principal característica de su régimen jurídico es que nos encontramos ante una responsabilidad objetiva, esto es, que prescinde de la idea de culpa, por lo que no es preciso demostrar su existencia sino únicamente la realidad de una lesión imputable causalmente a la Administración de que se trate.

Para que pueda declararse la existencia de responsabilidad patrimonial, la jurisprudencia ha precisado que es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

Constituye jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 9 de diciembre de 2008 ¿recurso de casación nº 6580/2004 -), que '(...) la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que ésta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa'.

QUINTO.- Del material probatorio obrante en las actuaciones ha de concluirse que quedan acreditados la existencia de los daños en el vehículo del Sr Narciso y que estos fueron ocasionados al desplazarse un contenedor de basura con el viento existente, pero no queda probado que existió un déficit en el mantenimiento de los contenedores del servicio de limpieza, que pueda generar la responsabilidad patrimonial que esgrime la demandante y ello por que aun considerando que un contenedor se movió con una ráfaga de viento, no se ha demostrado que este saliera del perímetro de seguridad donde se encontraban ubicados los contenedores, ello se acredita si tenemos en cuenta, en primer lugar, la documentación gráfica obrante en las actuaciones (folios donde se aprecia en que lugar donde se estacionó el vehículo invadiendo la zona donde se encontraban los contenedores y donde no estaba permitido aparcar . En segundo lugar el contenido del informe (folios 49 al 51 del expediente administrativo) del Director técnico de UTE RSU Bilbao, empresa contratada por el Ayuntamiento de Bilbao para limpieza y gestión de residuos, en el que consta también ese reportaje fotográfico, en el que señala que la empresa no es responsable de los daños existentes en el vehículo en cuestión, considerando que la responsabilidad deriva del mal aparcamiento en el que se encontraba el vehículo citado

adjuntándose fotografías en lugar y momento en que ocurrieron los hechos.

Al no quedar debidamente acreditado que los daños sufridos por la actora se encuentren en una relación de causalidad directa o indirecta con el funcionamiento de un servicio público, rompiéndose dicho nexo causal al no tomar el Sr Narciso las debidas precauciones para evitar el riesgo que suponía estacionar el vehículo en una zona delimitada y habilitada únicamente para los contenedores es decir dentro de la zona de movimiento de los mismos. Por tanto los daños se debieron exclusivamente a la falta de diligencia del Sr Narciso al aparcar el vehículo en un lugar no permitido .

Se impone pues la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo sin que sea necesario, en consecuencia, entrar en el análisis de las concretas partidas indemnizatorias reclamadas .

SEXTO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Seguros Groupama y Don Narciso contra la resolución de 10 de octubre de 2010 del Ayuntamiento de Bilbao desestimatorio de la reclamación formulada, en concepto de responsabilidad patrimonial descrita en el primer fundamento ; por ser conforme a Derecho la citada resolución.

No realizar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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