Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 291/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 140/2012 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: FICAPAL CUSI, JUAN
Nº de sentencia: 291/2013
Núm. Cendoj: 08019450122013100046
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 12 DE BARCELONA
Procedimiento abreviado nº 140/2012-Sección 2B
Parte actora: Sagrario
Representante: Abogado: Toni Galí Izard
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE SANTA COLOMA DE GRAMENET
Representante: Procuradora: Ana María Roger Planas
Abogada: Manuela Vigiola Recena
ILMO. SR. MAGISTRADO-JUEZ
Don JUAN FICAPAL CUSÍ
SENTENCIA Núm. 291/2013
En Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.
Antecedentes
Primero.-En fecha 4 de abril de 2012, en nombre de Sagrario , se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el Procedimiento Abreviado.
Segundo.-La cuantía del recurso ha sido fijada en 2.444'12 euros.
Tercero.-Habiéndose celebrado la vista con el resultado que obra en la grabación unida a las actuaciones, quedaron éstas conclusas para dictar sentencia.
Cuarto.-En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Teniente de Alcalde Delegada del Área de Economía, Hacienda, Planificación y Servicios Internos del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet que declara la inadmisibilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 21 de septiembre de 2011 por Doña. Sagrario , por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída en la calzada de la calle Espriu de Santa Coloma de Gramenet, a la altura del número 15-17.
La parte actora expone en su demanda que el día 21 de septiembre de 2011, la Sra. Sagrario cayó en la calle Espriu, a la altura del nº 15-17, por hallarse el asfalto en mal estado. Añade que, como consecuencia de la caída, sufrió fractura de Jones, que le supuso una baja médica de 98 días, según documentos de baja médica y alta de rehabilitación que acompaña. Considera que la calzada es responsabilidad del Ayuntamiento, y no de la comunidad de propietarias que, según el Ayuntamiento, no ejecutó bien la obra privada de alcantarillado público. En el acto de la vista destaca la incongruencia de imputar la responsabilidad de la obra mal ejecutada a la comunidad siendo la Administración la responsable del mantenimiento de la vía pública. Sostiene también que la lesión sufrida ha obedecido a un funcionamiento anormal del servicio público, y que existe un nexo de causalidad entre el daño producido y la inactividad de la Administración Local que motiva el derecho a reclamar. Solicita una indemnización de 2.444'12 euros, más actualización por IPC e intereses.
La representación de la parte demandada, se opone a las pretensiones vertidas de contrario, defiende la legalidad de la resolución administrativa impugnada e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta, con imposición de costas a la recurrente. Subsidiariamente, entiende que debería declararse la concurrencia de responsabilidad de la víctima, y pluspetición, y sin imposición de costas en este caso. En el acto de al vista aporta instructa que queda unida a las actuaciones.
SEGUNDO.-En primer lugar, conviene traer a colación que son requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la concurrencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración a partir de los artículos 139 y ss de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los siguientes:
Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica.
Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta última sea producida por fuerza mayor ( SSTS de 24 de julio de 1999 y de 3 de octubre de 2000 ).
Y el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , dispone que las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.
TERCERO.-En el presente caso, la parte actora, si bien ha acreditado que la Sra. Sagrario tuvo una fractura de Jones en el tobillo derecho el día 21.09.11, poco antes de las 20:47 horas (folio 18), no ha logrado acreditar el nexo causal con el funcionamiento del servicio público dadas las circunstancias siguientes.
En primer lugar, tal como indica la defensa de la parte demandada, no se ha acreditado la localización exacta y la dinámica de la caída, sin que tampoco la Policía Local tenga constancia de dicho accidente según indica en su informe que consta en el expediente.
Por otra parte, examinadas las fotografías que constan en las actuaciones del lugar donde afirma la actora que se produjo la caída (folios 8 y 15) se constata que en la calzada y, en especial, en la parte cercana a la acera existen unas grietas y un ligero desnivel (folio 15) cuyas dimensiones no se detallan, no obstante, a simple vista se observa que dichas irregularidades no son significativas, se hallan situadas en la calzada destinada fundamentalmente al tráfico de vehículos y, tal como indica el informe del técnico municipal (folio 8), 'la obra no supone ningún peligro para el tráfico rodado'.
Asimismo, de acuerdo con el citado informe municipal 'la irregularidad de la calzada a la que se refiere la Sra. Sagrario es la conexión de su finca a la red de alcantarillado público, se trata de una obra privada que en su momento no fue bien ejecutada y que es responsabilidad de la comunidad' , aspecto relativo a la responsabilidad exclusiva de la comunidad sobre el cual este Juez discrepa pues la reclamación se formula frente al Ayuntamiento como titular, en principio, del mantenimiento y conservación de los viales públicos, en virtud del artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril , pero hecho este inciso, se observa que dicha obra dejó una marca de la zanja abierta que cruza la calle como se observa claramente en la fotografía del folio 8 y, además, la Sra. Sagrario era residente en ese lugar por lo que no le eran extrañas las irregularidades del pavimento ( 'al salir de mi domicilio me he caído'afirma en vía administrativa, folio 17) las cuales, por otra parte, eran perfectamente visibles para cualquier peatón que circulara con la mínima diligencia.
Por otro lado, el accidente se produce en la calzada, en principio, reservada para el tráfico de vehículos, siendo así que en las fotografías del expediente se observa que en el lugar en el que supuestamente se produjo la caída no existe ningún paso de peatones, de manera que la Sra. Sagrario utilizó un lugar indebido para cruzar la calle, y aparte de ello es fácil imaginarse la acción de cruzar la calle por un lugar sin semáforos ni paso de peatones levantando la mirada para ver si venía algún vehículo que pudo dar lugar a una falta de atención del lugar donde pisaba, provocando, quizás, con esa acción un traspiés o tropiezo y la consiguiente inestabilidad y caída, debiendo asumir de esta manera las consecuencias del riesgo que asumió al cruzar la calzada sin una diligencia específica por las circunstancias del lugar elegido.
Además, se deduce por la hora del parte de urgencias del Hospital (20:47 h) y día (21.09.11) que el accidente se produjo poco antes cuando aún había luz natural, por lo que tampoco es achacable el accidente a una falta de iluminación artificial de la zona que impidiera divisar la irregularidad en el pavimento de la calzada.
En definitiva, en todo caso, la caída sería imputable a una falta de atención al caminar de la accidentada, visto que el obstáculo era perfectamente superable y podía ser detectado el riesgo con un nivel mínimo de atención. No existe pues nexo causal entre las lesiones que padeció la actora y la irregularidad en el pavimento de la calzada ya que el nexo causal se rompió debido a la actuación de la actora que pasó por un lugar indebido y sin la diligencia mínima exigible a un viandante y, precisamente, esta falta de atención, provocó su caída, lo que podía haber evitado poniendo la diligencia necesaria.
Por otra parte, el mal estado del asfalto a que se refiere la actora se fundamenta únicamente en una fotografía ampliada aportada en vía administrativa que obra en el folio 15 y, como se ha dicho, no se desprende de ella a simple vista que existiera unas irregularidades de tal magnitud que no fueran salvables de andar con una normal diligencia, incluso pasando por encima, y con dicha única prueba documental fotográfica es imposible imputar responsabilidad alguna a la Administración por la manifiesta insuficiencia de dicho documento para establecer la profundidad y amplitud de las grietas y del desnivel del lugar donde ocurrió la caída.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que tal y como se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2004 que establece que en cuanto '...a la carga de la prueba, ha de tenerse en cuenta que en el presente caso al recurrente le incumbía probar los elementos determinantes de la exigencia de la responsabilidad y, fundamentalmente, los referidos a la existencia del nexo causal que la sentencia de instancia ampliamente examina,.. ,'por lo que corresponde a la recurrente de conformidad con el artículo 217 de la LEC acreditar la existencia de los presupuestos de los que se desprenda la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, esto es, de la existencia del nexo causal. En el presente supuesto la actora no ha acreditado dicho nexo causal y por tanto debe desestimarse la reclamación formulada.
Por tanto, nos hallamos, en su caso, ante una caída fortuita de la Sra. Sagrario por falta de atención o prudencia al circular por la calle, que le produjo unas lesiones físicas, que no fueron debidas al funcionamiento normal o anormal del servicio público, por lo que quiebra la necesaria relación de causalidad entre la conducta de la administración y el daño producido.
Por ello, procede declarar conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, dictándose en consecuencia sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 LJCA .
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no se aprecian circunstancias específicas que determinen una especial imposición de las costas causadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido:
1º DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo.
2º NO EFECTUAR pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento.
Notífiquese esta sentencia a las partes.
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso ordinario.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.-

