Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 291/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 746/2012 de 07 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 291/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100340

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00291/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 746/12

RECURRENTE: EXPLOAGROMAR, S.L.

PROCURADORA: Dª MARÍA DE LA O ALONSO CIENFUEGOS

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 291/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a siete de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 746/12 interpuesto por EXPLOAGROMAR, S.L., representada por la Procuradora Dª María de la O Alonso Cienfuegos, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Galiano Estevan, contra el T.E.A.R.A., representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo fuera de plazo por lo que le fue devuelta la contestación.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 3 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la entidad recurrente la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 15 de junio de 2012, que desestimó la Reclamación efectuada frente al Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 4 de Agosto de 2010, que le declaró responsable solidaria de las deudas tributarias contraídas por la entidad Giantzai, S.L., por importe de 112.578 €.

SEGUNDO.- Los motivos en los que la recurrente fundamenta la demanda son los siguientes: 1º) Vulneración del principio del 'non bis in idem'; 2º) Las sanciones impuestas con manifestación de la potestad sancionadora, en contra de lo que manifiesta el TEARA, lo que implica que haya de acreditarse la culpabilidad; 3º) improcedencia de la sanción por existencia de concurso medial; 4º) Prescripción de la infracción por aplicación del art. 189 LGT resultando inaplicable el art. 68.7 ; 5º) Falta de motivación de la resolución impugnada por remisión a jurisprudencia no aplicable al caso; 6º) Inadecuación de procedimiento y desviación de poder por prejudicialidad penal e incumplimiento de lo dispuesto en el art. 95.3 párrafo tercero de la Ley 58/2003 .

La Administración demandada no contestó a la referida demanda.

TERCERO.- Una vez así establecidos los términos del debate hemos, en primer término, de señalar la conformidad de este Tribunal con la doctrina que se contiene en la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de septiembre de 2012, resolviendo un Recurso de Alzada para Unificación de Criterios, cuando señala que 'la Ley 58/2003, siguiendo la pauta establecida por su inmediato precedente legislativo (la antigua Ley General Tributaria 230/1963), incluye en la categoría de obligados tributarios (artículo 35.5 ) a los responsables, solidarios o subsidiarios, de la deuda tributaria, que sean configurados por la Ley, junto con los deudores principales (así se establece en el artículo 41.1 LGT ), estando contenida la regulación de tales responsables en lo relativo a su parte sustantiva en el Capítulo II del Título II, artículos 41 a 43 de la LGT , y en el aspecto procedimental en el Título III, dedicado a 'La aplicación de los tributos', en concreto en los artículos 174 a 176, incluidos sistemáticamente en el Capítulo V, Sección 3ª, bajo las rúbricas de 'Actuaciones y procedimiento de recaudación', 'Procedimiento frente a responsables y sucesores'.

Por su parte, la potestad sancionadora de la Administración tributaria está recogida en el Título IV del mismo cuerpo legal, enumerando el artículo 181 a los sujetos infractores (materia reservada a la ley), entre los que no se menciona, como no podría ser de otra manera, a los responsables. Bien es cierto, que entre los preceptos incluidos en este Título IV se encuentra también el artículo 182, bajo la rúbrica de 'Responsables y sucesores de la deuda tributaria', pero este precepto se limita a recordar que cabe la posibilidad de que en el alcance de ciertos acuerdos de derivación de responsabilidad estén incluidas sanciones, para, una vez hecha esta precisión, simplemente remitirse después a la normativa que entonces será la aplicable, no la sancionadora de este Título IV, sino la de recaudación de los Títulos II y III de dicha Ley.

Así pues, el responsable es un obligado tributario, definido ex lege, que ni es el sujeto pasivo del tributo, pues no realiza el hecho imponible (en ello se diferencia del contribuyente) y que no se coloca 'en su lugar', sino 'junto' al deudor principal (distinguiéndose así del sustituto del contribuyente), ni es el sujeto infractor, que es quien realiza las acciones u omisiones tipificadas por la Ley como infracciones.

Consecuentemente, atendiendo a la ubicación de los preceptos citados en la Ley General Tributaria, y siguiendo un criterio de interpretación sistemática (de conformidad con lo prevenido en el artículo 12 LGT ), la declaración de responsabilidad no es un procedimiento sancionador, ni tan siquiera en aquellos supuestos en que excepcionalmente la Ley permite incluir en su alcance sanciones, sino que se trata de un procedimiento de recaudación, si se quiere incidental del de recaudación seguido frente al deudor principal.

En relación con lo anterior, no debe olvidarse que la propia Ley General Tributaria somete al principio de reserva de ley en su artículo 8 tanto la determinación de los responsables como la tipificación de las infracciones tributarias, de forma tal que para que la responsabilidad fuera una sanción, la realización de su presupuesto de hecho debería haber sido definido y tipificado por el legislador como una infracción. Esta caracterización radicalmente separada de ambas instituciones, provoca que quede vedada en este ámbito toda interpretación extensiva o aplicación analógica, no siendo posible considerar 'infracciones o sanciones' hechos que como tales no están tipificados por las leyes.

Así pues, los responsables quedan configurados como unos deudores 'supletorios', cuya vinculación las cantidades cuyo pago se les va a exigir quedará determinada por la concurrencia acumulativa de dos presupuestos: uno, la realización del hecho imponible por el sujeto pasivo, y de otra parte, por la producción del presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad legalmente previsto.

Esta configuración dada por la Ley General Tributaria a la figura de los responsables supone que deba concluirse que la responsabilidad no es sino una institución de garantía del crédito tributario, cuyo pago trata el legislador de garantizar o preservar imponiendo a un tercero su satisfacción en defecto de pago por el deudor principal, de forma tal que la posibilidad en ciertos supuestos de responsabilidad de incluir en su alcance el importe de las sanciones, no puede desvirtuar la naturaleza de la institución (de garantía) ni puede comunicar a la totalidad de los elementos incluidos en el acuerdo de declaración de responsabilidad (cuota e intereses) la excepcional suspensión automática del pago que es propia sólo y exclusivamente de las sanciones.

La responsabilidad cumple una función de garantía o aseguramiento del crédito tributario, facilitando a la Administración el ejercicio de su potestad recaudatoria (nunca sancionadora) sobre un obligado tributario (no un sujeto infractor) distinto del sujeto pasivo, en los supuestos en los que la responsabilidad se define como solidaria, optar entre dirigirse simultánea o alternativamente contra el patrimonio del deudor principal o del responsable con el fin de satisfacer la deuda, y quedando obligada, en cambio, cuando la responsabilidad es subsidiaria (lo que constituye además la regla general en nuestro Derecho Tributario) a agotar todas las posibilidades de exigir la deuda al deudor principal antes de actuar frente a los responsables.

Partiendo de las consideraciones anteriores, podemos afirmar que la Ley no sanciona al responsable, sino que se limita a exigirle el pago al que resulte obligado, en virtud de una disposición legal específica, a través de un procedimiento de recaudación, propio y distinto del procedimiento sancionador, si bien en algunos supuestos (como ocurre en el de la letra a) del artículo 42.1 LGT ) exige además la concurrencia de un elemento subjetivo no de culpa sino de imputabilidad, en la medida en que ha tenido una participación personal y activa, provocando o colaborando, en la comisión por otro sujeto distinto de la infracción. La exigencia de elementos subjetivos en la conducta de un sujeto para poder subsumirla en un determinado presupuesto, no es exclusiva de las normas sancionadoras, sino también de otras muchas normas jurídicas: baste citar a título de ejemplo los supuestos de responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil , cuya declaración no exige la tramitación de procedimiento sancionador alguno frente al obligado, sin perjuicio de la necesidad de justificar la concurrencia de su culpa o negligencia.

Si el responsable debe ser tratado a todos los efectos como un infractor y la responsabilidad/toda la deuda derivada sin distinciones como una sanción, por estricta aplicación del principio de personabilidad de la pena resultaŽri aincongruente que pueda el responsable después de satisfacer el pago, obtener en vía de regreso, el reembolso de la totalidad de los conceptos abonados, incluso las sanciones que hubiera pagado, quedando entonces absolutamente indemne, posibilidad que expresamente contempla el artículo 41.6 LGT :'Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil'.

Si la responsabilidad fuera una verdadera sanción, una medida represiva, el responsable no debería poder recuperar la totalidad de lo pagado, ya que la sanción perdería toda su eficacia, quedando desvirtuada en su función.

Precisamente esa posibilidad de accionar en vía de regreso frente al primer y verdadero deudor es una característica propia de las instituciones de garantía, que es la verdadera naturaleza de la responsabilidad, y avala su carácter de aseguramiento de una obligación principal.

Por otra parte, resultaría que el responsable que lo es precisamente por haber facilitado o participado en la comisión de una infracción tributaria por otro (como lo son los supuestos previstos en el artículo 42.1.a) LGT ) se vería favorecido por la norma en detrimento de os demás responsables (a la mayoría de los cuales no se les trasladan sanciones de conformidad con el artículo 41.4 LGT ). La falta de derivación de la sanción en estos otros responsables (entre otros, pensemos por ejemplo en administradores de sociedades que han cesado en el ejercicio de sus actividades sin haber cometido infracciones) implica que no cabe la suspensión automática y sin garantías, haciendo de mejor condición a los responsables que han participado o colaborado en la comisión de infracciones, frente a otros responsables que no han tenido tal colaboración.

Además, siendo un deudor que antes hemos calificado de 'supletorio', quedaría también de forma injustificada en mejor condición que el propio deudor principal, a quien no le resultarían exigibles las sanciones (si deduce recursos o reclamaciones) pero sí el resto de la deuda tributaria. Este resultado sin duda carece de acomodo en la lógica de nuestro ordenamiento'.

CUARTO.- Si bien lo anteriormente indicado resulta por sí solo suficiente para rechazar la aplicación al caso de los principios del 'non bis in idem' o del concurso medial, hemos, no obstante, de indicar que tal aplicación no resultaría tampoco posible por encontrarnos ante distintos sujetos y diferentes acciones típicas, lo que constituye un obstáculo impeditivo a tales pretensiones (sentencia TSJ Castilla-León de 28-9-2012, en tal sentido); y, por otra parte, tampoco cabe entender infringido el principio de prejudicialidad penal o lo dispuesto en el art. 95.3.3º de la LGT , al no existir abierto un procedimiento penal y no resultar obligada la traslación a esta jurisdicción mas que cuando se aprecie por los funcionarios la posible comisión de un delito fiscal, cosa que aquí no acontecía en razón a la cuantía.

En relación con el tema de la Prescripción se hace preciso indicar que, como consecuencia de la tesis que en el anterior Fundamento se contiene, no puede estimarse la concurrencia de tal institución y ello porque el 'dies a quo' para el inicio del cómputo del plazo prescriptivo deberá de fijarse no en el señalado por la recurrente, sino en el momento en que el deudor principal no efectuó el pago en el periodo voluntario, y ello precisamente en razón a que la responsabilidad del deudor solidario no es más que una institución de garantía del crédito tributario en caso de impago del deudor principal, que facilita a la Administración el ejercicio de su potestad recaudatoria sobre un obligado tributario (no sobre su importe) distinto del sujeto pasivo, tal y como más arriba ya hemos indicado.

QUINTO.- Como consecuencia de todo lo anteriormente indicado, procederá desestimar el presente recurso, sin que, no obstante a ello, no se estimen méritos para efectuar una expresa imposición de las costas procesales dadas las dudas de derecho que, en principio, pudieran concurrir en la consideración de los hechos que aquí se contemplan ( art. 139.1 Ley 29/1998 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Exploagromar, S.L., contra la Resolución impugnada, por ser ésta conforme a derecho.

Y sin expresa imposición de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el térmi node TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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