Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
14/07/2016

Sentencia Administrativo Nº 291/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 479/2013 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN

Nº de sentencia: 291/2016

Núm. Cendoj: 28079230022016100264

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2550

Núm. Roj: SAN  2550:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000479 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03794/2013

Demandante:PRAT-BARNA S.L.

Procurador:ANTONIO NICOLAS VALLELLANO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 479/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, en nombre y representación de PRAT BARNA S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 6 de septiembre de 2013 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 9 de enero de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de enero de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-.Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, pero no el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 22 de junio de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 23 de junio de 2016, fecha en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 25 de junio de 2013, en virtud del cual se inadmitió por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por PRAT BARNA S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 14 de junio de 2012, recaída en las reclamaciones acumuladas nº 08/03530/2007 y 08/03529/2007, promovidas contra acuerdos de liquidación y sanción dictados por la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña, por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2000, por importes, respectivamente, de 195.686,28 euros y de 151.631,71 euros.

SEGUNDO.- La parte actora sostiene en la demanda, en síntesis, que incurrió en una errónea interpretación del artículo 241 de la LGT y que, por ello, tras serle notificada la resolución del TEAR, en lugar de interponer recurso de alzada ante el TEAC, interpuso recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Cataluña, que lo inadmitió por falta de competencia para resolver en vía jurisdiccional.

Señala, además, que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto dentro del plazo legal, al ser aplicable el artículo 135 de la LEC y que, por esta razón, teniendo en cuenta que actuó de buena fe y de conformidad con la doctrina constitucional que invoca, debió ser admitido el recurso de alzada que después interpuso ante el TEAC.

Finaliza la demanda solicitando que se proceda a anular la resolución del TEAC, ordenando a éste que admita a trámite el recurso de alzada y que resuelva las cuestiones de fondo planteadas en aquél conforme a Derecho.

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone en su escrito de contestación a la demandaa la pretensión de la actora por razones sustancialmente coincidentes con las expresadas por el TEAC en su resolución, solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas a la parte actora.

TERCERO.-Para resolver la cuestión controvertida en este recurso debemos tener en cuenta los siguientes datos objetivos sobre los que no existe controversia entre las partes:

1) La resolución del TEAR de Cataluña se notificó a la recurrente, con indicación de la procedencia de la interposición de recurso de alzada, el 28 de junio de 2012.

2) Contra dicha resolución, la entidad interpuso ante el TSJ de Cataluña recurso contencioso-administrativo el 1 de octubre de 2012. Dicho Tribunal declaró inadmisible el recurso en auto de 27 de noviembre de 2012, confirmando dicha inadmisión en posterior auto de 9 de enero de 2013.

3) La entidad interpuso recurso de alzada ante el TEAC contra la resolución del TEAR de Cataluña el 8 de febrero de 2013.

Partiendo de los datos expresados es claro, a juicio de la Sala, que el presente recurso no puede prosperar.

La parte actora intenta ahora, invocando su buena fe y el error involuntariamente cometido por ella, reabrir una vía procedimental que se cerró por causa sólo a ella atribuible.

No es necesario que abundemos en la obligatoriedad de agotar la vía administrativa antes de acudir a la jurisdiccional, pues ambas partes así lo reconocen. Pero sí conviene, vistas las alegaciones de la actora, que hagamos las siguientes precisiones:

1) Del tenor de los dos autos dictados al efecto por el TSJ de Cataluña se deduce que dicho Tribunal justificó su falta de competencia para conocer del asunto en que, en virtud de la cuantía litigiosa, la eventual impugnación jurisdiccional de la resolución que pudiera dictar el TEAC al resolver en alzada la posible impugnación contra la resolución del TEAR, no sería de su competencia.

Por ello, no podemos acoger la alegación de la demandante referida a la aplicación a este caso de la doctrina constitucional relativa al reenvío o remisión de las actuaciones desde el órgano que se declara incompetente hacia el que se estima que es competente. Esta posibilidad sería admisible entre órganos jurisdiccionales cuya competencia estuviera en discusión, pero no en situaciones como la presente en las que no existía tal discusión, dado que al dictarse los autos por el TSJ de Cataluña no había ningún órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contra esa concreta resolución del TEAR, sencillamente porque el TSJ de Cataluña nunca lo sería por razón de la cuantía litigiosa (aunque se hubiera interpuesto la alzada) y porque, en el referido momento, el órgano teóricamente competente -el TEAC- era administrativo y no jurisdiccional, puesto que aun no se había agotado la vía administrativa mediante la interposición del recurso de alzada ante el TEAC.

2) Además, debe observarse que la recurrente interpuso in extremisel indicado recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de Cataluña, agotando el plazo adicional previsto en el artículo 135 de la LEC,

En este sentido, aunque la actora considere interpuesto ese recurso dentro del plazo legal, debe tenerse en cuenta que dicho plazo es de dos meses, mientras que el plazo para interponer el recurso de alzada es de un mes. En consecuencia, de la interposición temporánea del recurso contencioso-administrativo únicamente podemos deducir la voluntad impugnatoria de la entidad, pero ello no es suficiente para considerar que la manifestación de esa voluntad fue temporánea a efectos del recurso de alzada.

Es decir: si la entidad hubiera interpuesto el recurso contencioso-administrativo dentro del primer mes de los dos que la ley establece como plazo, aun podría aquélla intentar defender que, interpretando su voluntad impugnatoria de la manera más favorable posible a la producción de efectos, debería admitirse el recurso de alzada, por haber incurrido en una mera equivocación en cuanto al órgano destinatario encargado de resolver dicha impugnación (planteamiento que hacemos en términos puramente dialécticos y sin desconocer las dificultades aparejadas al hecho de 'mezclar' en esta hipótesis órganos y recursos de diferente naturaleza, judicial y administrativa).

Pero, esto no es lo sucedido aquí. Lo realmente acontecido es que fuera del plazo del mes de que disponía la entidad para interponer el recurso de alzada, interpuso el recurso contencioso-administrativo y que, cuando interpuso el recurso de alzada, ya habían transcurrido más de siete meses desde que se le notificó correctamente la resolución del TEAR.

Ante estas circunstancias, es claro, a juicio de la Sala, que el TEAC procedió conforme a Derecho al declarar inadmisible por extemporáneo el citado recurso de alzada, como también lo es que tal decisión constituye la consecuencia necesaria de la falta de observancia por la entidad de los requisitos procesales legalmente establecidos, entre los que se encuentra el del plazo para recurrir.

Por otra parte, a esta conclusión, aunque referida al incumplimiento de los requisitos procesales en la vía administrativa, le es aplicable, en esencia, la doctrina que hemos expresado en otras ocasiones en referencia al incumplimiento de los requisitos procesales en la vía judicial (en la medida en que el incumplimiento de los requisitos procesales impide, en ambos casos, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto), pudiendo citarse, en este sentido, la sentencia de 18 de febrero de 2016 (recurso nº 176/2013), en la que señalamos:

'Por ello, no está de más recordar en este caso que el derecho de acceso a la jurisdicción no es absoluto ni incondicionado y que, por tanto, para que un recurrente pueda invocar válidamente aquel derecho de acceso y lograr una resolución sobre el fondo del asunto, ha de cumplir previamente los requisitos procesales. Así se infiere de la STS de 30 de septiembre de 2013 (RC 4995/2010) que, tras citar otras sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, recuerda que ' es doctrina consolidada sobre el derecho de acceso a los Tribunales, tanto desde la perspectiva del artículo 6.1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos como del artículo 24 de nuestra Constitución , que no es un derecho absoluto y puede dar lugar a limitaciones implícitas(...) puesto que las formalidades procesales no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de ciertas formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes que intervienen en el proceso...'

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso, por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la LJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente, al haber sido desestimadas totalmente sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Antonio Nicolás Vallellano, en nombre y representación de PRAT BARNA S.L., contra el acuerdo dictado por el TEAC el 25 de junio de 2013, antes indicado, el cual confirmamos por ser ajustado a Derecho, con imposición de costas a la parte actora.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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