Última revisión
14/07/2016
Sentencia Administrativo Nº 291/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 479/2013 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Nº de sentencia: 291/2016
Núm. Cendoj: 28079230022016100264
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2550
Núm. Roj: SAN 2550:2016
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 479/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, en nombre y representación de PRAT BARNA S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
Fundamentos
Señala, además, que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto dentro del plazo legal, al ser aplicable el artículo 135 de la LEC y que, por esta razón, teniendo en cuenta que actuó de buena fe y de conformidad con la doctrina constitucional que invoca, debió ser admitido el recurso de alzada que después interpuso ante el TEAC.
Finaliza la demanda solicitando que se proceda a anular la resolución del TEAC, ordenando a éste que admita a trámite el recurso de alzada y que resuelva las cuestiones de fondo planteadas en aquél conforme a Derecho.
Por su parte, la Abogacía del Estado se opone en su escrito de
1) La resolución del TEAR de Cataluña se notificó a la recurrente, con indicación de la procedencia de la interposición de recurso de alzada, el 28 de junio de 2012.
2) Contra dicha resolución, la entidad interpuso ante el TSJ de Cataluña recurso contencioso-administrativo el 1 de octubre de 2012. Dicho Tribunal declaró inadmisible el recurso en auto de 27 de noviembre de 2012, confirmando dicha inadmisión en posterior auto de 9 de enero de 2013.
3) La entidad interpuso recurso de alzada ante el TEAC contra la resolución del TEAR de Cataluña el 8 de febrero de 2013.
Partiendo de los datos expresados es claro, a juicio de la Sala, que el presente recurso no puede prosperar.
La parte actora intenta ahora, invocando su buena fe y el error involuntariamente cometido por ella, reabrir una vía procedimental que se cerró por causa sólo a ella atribuible.
No es necesario que abundemos en la obligatoriedad de agotar la vía administrativa antes de acudir a la jurisdiccional, pues ambas partes así lo reconocen. Pero sí conviene, vistas las alegaciones de la actora, que hagamos las siguientes precisiones:
1) Del tenor de los dos autos dictados al efecto por el TSJ de Cataluña se deduce que dicho Tribunal justificó su falta de competencia para conocer del asunto en que, en virtud de la cuantía litigiosa, la eventual impugnación jurisdiccional de la resolución que pudiera dictar el TEAC al resolver en alzada la posible impugnación contra la resolución del TEAR, no sería de su competencia.
Por ello, no podemos acoger la alegación de la demandante referida a la aplicación a este caso de la doctrina constitucional relativa al reenvío o remisión de las actuaciones desde el órgano que se declara incompetente hacia el que se estima que es competente. Esta posibilidad sería admisible entre órganos jurisdiccionales cuya competencia estuviera en discusión, pero no en situaciones como la presente en las que no existía tal discusión, dado que al dictarse los autos por el TSJ de Cataluña no había ningún órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contra esa concreta resolución del TEAR, sencillamente porque el TSJ de Cataluña nunca lo sería por razón de la cuantía litigiosa (aunque se hubiera interpuesto la alzada) y porque, en el referido momento, el órgano teóricamente competente -el TEAC- era administrativo y no jurisdiccional, puesto que aun no se había agotado la vía administrativa mediante la interposición del recurso de alzada ante el TEAC.
2) Además, debe observarse que la recurrente interpuso
En este sentido, aunque la actora considere interpuesto ese recurso dentro del plazo legal, debe tenerse en cuenta que dicho plazo es de dos meses, mientras que el plazo para interponer el recurso de alzada es de un mes. En consecuencia, de la interposición temporánea del recurso contencioso-administrativo únicamente podemos deducir la voluntad impugnatoria de la entidad, pero ello no es suficiente para considerar que la manifestación de esa voluntad fue temporánea a efectos del recurso de alzada.
Es decir: si la entidad hubiera interpuesto el recurso contencioso-administrativo dentro del primer mes de los dos que la ley establece como plazo, aun podría aquélla intentar defender que, interpretando su voluntad impugnatoria de la manera más favorable posible a la producción de efectos, debería admitirse el recurso de alzada, por haber incurrido en una mera equivocación en cuanto al órgano destinatario encargado de resolver dicha impugnación (planteamiento que hacemos en términos puramente dialécticos y sin desconocer las dificultades aparejadas al hecho de 'mezclar' en esta hipótesis órganos y recursos de diferente naturaleza, judicial y administrativa).
Pero, esto no es lo sucedido aquí. Lo realmente acontecido es que fuera del plazo del mes de que disponía la entidad para interponer el recurso de alzada, interpuso el recurso contencioso-administrativo y que, cuando interpuso el recurso de alzada, ya habían transcurrido más de siete meses desde que se le notificó correctamente la resolución del TEAR.
Ante estas circunstancias, es claro, a juicio de la Sala, que el TEAC procedió conforme a Derecho al declarar inadmisible por extemporáneo el citado recurso de alzada, como también lo es que tal decisión constituye la consecuencia necesaria de la falta de observancia por la entidad de los requisitos procesales legalmente establecidos, entre los que se encuentra el del plazo para recurrir.
Por otra parte, a esta conclusión, aunque referida al incumplimiento de los requisitos procesales en la vía administrativa, le es aplicable, en esencia, la doctrina que hemos expresado en otras ocasiones en referencia al incumplimiento de los requisitos procesales en la vía judicial (en la medida en que el incumplimiento de los requisitos procesales impide, en ambos casos, un pronunciamiento sobre el fondo del asunto), pudiendo citarse, en este sentido, la sentencia de 18 de febrero de 2016 (recurso nº 176/2013), en la que señalamos:
'Por ello, no está de más recordar en este caso que el derecho de acceso a la jurisdicción no es absoluto ni incondicionado y que, por tanto, para que un recurrente pueda invocar válidamente aquel derecho de acceso y lograr una resolución sobre el fondo del asunto, ha de cumplir previamente los requisitos procesales. Así se infiere de la
STS de 30 de septiembre de 2013 (RC 4995/2010) que, tras citar otras sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, recuerda que '
En consecuencia, procede desestimar el presente recurso, por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

