Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 291/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 583/2014 de 25 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 291/2016
Núm. Cendoj: 46250330042016100277
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:2995
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, y Doña Mº JESUS OLIVEROS ROSELLO ,Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 291/16
En el recurso contencioso administrativo nº 583/2.014, interpuesto por Don Florentino ,representado por el Procurador Doña Laura Lucena Herraiz y asistido por letrado Don Eduardo Faus Casanova, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 1 de abril de 2.014, dictado en el expediente NUM000 , estimatoria parcial de la reposición planteada contra la Resolución de 24 de septiembre de 2.013 por el que se justipreciaba los bienes expropiados, situadas en el termino municipal de Chiva, en la cantidad de 75.743,16€, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto 'Proyecto básico de la subestación eléctrica de tracción de Torrent y centro de autotransformación asociados a la linea de alta velocidadMadrid-Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana-Región de Murcia'
Han sido parte demandada ADIF y la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que suplicaban se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados, fijando el justiprecio en la cantidad de 165.203,64 €, mas sus intereses legales desde ellos seis meses de la declaración de urgencia el 23 de abril de 2.007 y pago de costas
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación y de ADIF, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de mayo de 2.016, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 1 de abril de 2.014, dictado en el expediente NUM000 , estimatoria parcial de la reposición planteada contra la Resolución de 24 de septiembre de 2.013 por el que se justipreciaba los bienes expropiados, situadas en el termino municipal de Chiva, en la cantidad de 75.743,16€, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto 'Proyecto básico de la subestación eléctrica de tracción de Torrent y centro de autotransformación asociados a la linea de alta velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia'.
La finca expropiada es la nº NUM001 , figuraba en el catastro como polígono NUM002 parcela NUM003 TM de Chiva, de 6.374 m2, de los que se expropiaron 5.109 m2, de clasificación urbanística suelo no urbanizable. Uso/Cultivo citricos. Fecha valoración 29 de mayo de 2.008.
El Jurado, teniendo en cuenta la condición del suelo como no urbanizable aplica en base a los arts 12 , 22.1 a de la L 8/2007 de 28 de mayo, 12, 23.1 a del RD Legislativo 2/2008 , el método de capitalización de rentas, con la siguiente formula:Capitalización igual a renta agraria por cien dividido por el interés legal del dinero; y partiendo de la propia experiencia y de los precios oficiales y datos oficiales de la Generalidad Valenciana, y de las indemnizaciones de las compañías seguros,y partiendo de los siguientes parámetros: rendimiento 30.000 kg/ha, precio venta 0'30 €/kg, gastos de explotación 55% de la producción vendible equivalente a 0'495 €/m, capitalización 3,859%, llega a la conclusión de un valor de suelo a razón de 10,49 €/m2, que multiplicado por un indice de proximidad de 1,2 da un precio de 12,59 €/m2. El IRO lo valora a razón de 1 €/m2, pero por el principio de racionero solo concede lo pedido por la parte, a razon de 0,67 €/m2, y el demerito del resto no expropiado (1.265 m1) en el 30% de su valor, que asciende a 4.781,70 €.
La parte recurrente solicitaque debe tasarse el suelo de la finca expropiada a razón de 25,36 €/m2 el suelo al aplicarle un indice corrector de 2,41, el vuelo de naranjos a razon de 1,15 €/m2,, un demerito por partición de la finca de 19.569,04 €, y por IRO la misma cantidad del Jurado; solicitando en total 165.203,64 €.
El Abogado del Estado opone a ello la conformidad a derecho del Acuerdo recurrido por los propios fundamentos del mismo, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:
'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'
Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
Partiendo de tal doctrina, en autos existen dos pruebas periciales, la del ingeniero agronomo Don Virgilio , acompañada a la demanda, y la practicada por el ingeniero agronomo Don Luis María , designado por este Tribunal.
La pericia del primero se concreta en los pedimentos de la actora, reflejados en su demanda.
El segundo de los peritos, utilizando el mismo método del Jurado, llega a las conclusiones siguientes: 1.- suelo a razón de 6,49 €/m2: 2.- el factor de localización en 2,99, aplicando el RD 1492/11 y la STC de 141/2.014 , con lo que resulta un valor del suelo de 19,37 €/m2, y 3.- el demerito en el 61% del valor del resto no expropiado, que asciende a 14.946,86 €: ademas valora el vuelo a razón de 1,15 €/m2 igual que la propiedad, y el IRO igual que el Jurado.
La pericia de parte no puede ser considerada por este Tribunal, al no estimarla convincente por falta de objetividad y de un análisis razonable de los elementos tenidos en cuenta para realizarla.
La pericial del perito designado es, a juicio de la Sala, muy completo pues pormenoriza en cada uno de los elementos indemnizables, a excepción del vuelo, que lo valora como la actora sin dar razón alguna de ello.
En cuanto al suelo, este Tribunal entiende que e es convincente la valoración del perito y le otorga mayor valor que a la realizada por el Jurado, en virtud de las facultades que confiere el art. 348 de la L.E.C ., habida cuenta del examen personal realizado por el Sr. perito, la exposición del mismo y la motivación particularizada de los extremos que se le interesaron. De esta manera ha de concluirse que con la determinación del valor del suelo inferior a la del Jurado, antes de la aplicación del coeficiente de localización, no ha quedado desvirtuada la mencionada presunción de acierto, por cuanto que valora el suelo en una cantidad inferior. En cuanto a la aplicación del coeficiente corrector por factores extra-agronómicos esta Sala ha venido reiteradamente declarando que el hecho de encontrase la finca expropiada a menos de 4 Km de distancia de centros urbanos no implica necesariamente que deba aplicarse el índice corrector y en cuantía progresiva a su cercanía; simplemente, es el factor que permite considerar si se aplica o no y en que cuantía. En el caso de este recurso el perito entiende que debe ser el 2'99 porque la limitación al 2 ha sido declarada inconstitucional. Con independencia de que ello [ sentencia 141/14 ] es posterior a la fecha de valoración [mayo de 2.008], considera la Sala que a la vista de las circunstancias concurrentes y cercanía de centros urbanizados el procedente es el 1'2, el mismo que aplica el Jurado
En cuanto al vuelo, el razonamiento del perito referido no es convincente, pues valora el suelo y la produccion (vuelo) conjuntamente y después sin razonamiento alguno valora el vuelo como la actora., por lo que no habrá que aceptarlo.
Y por ultimo en cuanto al demerito, por reducción de la finca, los argumentos del perito para su valoración no aparecen de forma clara y convincente en su dictamen, diciendo en la pagina 37 de su dictamen que emplea la formula que utiliza el ingeniero agronomo Sr. Cosme , y aplica un demerito de 61%, en relación al precio del m2 señalo por el perito de 19,37 €/m2, y tal demerito no debe ser asumido por este Tribunal, al no estimarlo razonable ni convincente, no explicando la razón del desvalor del resto no expropiado, siendo mas razonable el demerito del 30% del Jurado.
Por todo lo argumentado,la demanda debe desestimarse
En cuanto a los intereses, hemos de señalar que se devengan por por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992 , 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el supuesto que proceda en este caso, esto es, a los 6 meses de la declaración de urgente ocupación, si no hubiera sido ocupado el terreno antes, siempre que la misma contenga relación de bienes y derechos afectados por la expropiación y, en caso contrario, desde que esta relación se hubiere publicado después de la declaración de urgente ocupación.
TERCERO.-Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a la parte actora con la limitación de 600 € por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Florentino contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 1 de abril de 2.014, dictado en el expediente NUM000 , estimatoria parcial de la reposición planteada contra la Resolución de 24 de septiembre de 2.013 por el que se justipreciaba los bienes expropiados, situadas en el termino municipal de Chiva, en la cantidad de 75.743,16€, expropiada con motivo de la ejecución del proyecto 'Proyecto básico de la subestación eléctrica de tracción de Torrent y centro de autotransformación asociados a la linea de alta velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia'; y todo ello imponiendo las costas a la actora en cuantiá máxima de 600 € por todos los conceptos.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

