Última revisión
10/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 291/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1064/2016 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Nº de sentencia: 291/2017
Núm. Cendoj: 28079130052017100070
Núm. Ecli: ES:TS:2017:612
Núm. Roj: STS 612:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 20 de febrero de 2017
Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 1064/2016 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta del Consorcio de la Zona Franca de Vigo, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 21 de enero de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 4701/201, sobre requerimiento de pago por supuesto incumplimiento de convenio. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Nigrán, representado y asistido por el letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Antecedentes
'Que debemos inadmitimos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de la Zona Franca de Vigo, contra la resolución que desestima el recurso de reposición, dictada por el Concello de Nigrán, contra el requerimiento de pago de 4.691.892,95 euros a consecuencia del supuesto incumplimiento del convenio firmado por ambas partes el 24 de febrero de 1999.
Sin condena en costas'.
La representación procesal del Ayuntamiento de Nigrán solicitó aclaración y consiguiente rectificación del fundamento de derecho tercero y del fallo de la sentencia, que fue denegada por auto de fecha 11 de febrero de 2016.
Fundamentos
'Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local'.
Pues bien, lo que realizó el Consorcio recurrente, según la sentencia de instancia,
La sentencia expone los argumentos del Abogado del Estado en representación del Consorcio de la Zona Franca de Vigo, y llega a la siguiente conclusión:
'Examinado el expediente administrativo se verifica que la liquidación de 23 de mayo de 2013, es notificada a la demandante el 29 de mayo de 2013, indicándole que cabía recurso de reposición, que interpone el 20 de junio de 2013, siendo desestimado por la resolución objeto del presente recurso, que se le notifica el 12 de septiembre de 2013, e interpone el recurso contencioso administrativo el 7 de noviembre de 2013'.
Pues bien, la sentencia de instancia acepta la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada, procediendo a la inadmisión del recurso aplicando la doctrina establecida por la propia esta Sala en su anterior STSJ de Galicia, de 6 de febrero de 2014 (Recurso Contencioso-administrativo 4861/2012) en la que se aplica la doctrina contenida en la STS, de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2009 (RC 4808/2015); sentencia que reproduce.
En el
Se expone por el Consorcio recurrente que la sentencia impugnada incide en la existencia de incongruencia por cuanto estima una causa de inadmisibilidad distinta de la alegada por la parte recurrida; según se expresa dicha parte alegó que el Consorcio recurrente agotó de forma incorrecta la vía administrativa, al no haberse formulado el requerimiento dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de régimen local (LBRL), por lo que el acto impugnado devino firme y no era susceptible de revisión jurisdiccional (69.c de la LRJCA). Sin embargo, la sentencia recurrida, en cambio, estima el recurso e inadmite la demanda por considerar que el recurso contencioso administrativo fue extemporáneo, al haberse planteado fuera del plazo marcado por la ley, esto es, por la causa de inadmisión prevista en el artículo 69 e) de la LRJCA, sin que, en ningún momento, la Sala de instancia plantease de oficio esta cuestión a las partes.
En consecuencia, la sentencia de instancia ha apreciado una causa de inadmisibilidad que no había sido planteada en la demanda y que tampoco había sido sometida de oficio por el Tribunal a las partes, incurriendo así en una evidente incongruencia.
El motivo no puede prosperar.
Basta el examen de la página 7 de la contestación a la demanda para comprobar que las dos causas (69.c y e de la LRJCA) que se citan en el desarrollo del motivo fueron alegadas como causas de inadmisibilidad.
Simplemente por completar la argumentación diremos ---obviamente en el ámbito de cumplimiento del principio de congruencia previsto en el
artículo 33.2 de la LRJCA---, por todas
STS de 16 de diciembre de 2016 (
Sentencia 13/2017; RC 2169/2015), 'que la congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio
'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y
Tampoco este motivo resulta jurídicamente viable, debiendo de ser rechazado. El Convenio suscrito por el Ayuntamiento de Nigrán y el Consorcio de la Zona Franca de Vigo no es un mero convenio de gestión urbanística cuál se de particulares se tratara, pues en su participación bilateral se acredita la condición de Administraciones públicas y de gestión pública en el marco de lo previsto en el artículo 57 de la LBRL y 6 de la LRJPA. Sin duda, el objeto del mismo es la distribución del aprovechamiento urbanístico, pero el mismo deriva del carácter público de ambas Administraciones y de las relaciones y acuerdos interadministrativos suscritos por ambas, no como particulares, sino como consecuencia del ejercicio de sus respectivas competencias.
Expone la Administración recurrente que, incluso admitiendo que en el presente caso hubiese sido posible el requerimiento del artículo. 44 de la LRJCA, la interpretación correcta de los artículos 46 y 69 e) de la misma LRJCA, a la luz del artículo 24.1 de la Constitución nunca podría conducir a una declaración de extemporaneidad del recurso de instancia habida cuenta de que la propia Administración indicó que contra su acuerdo cabía recurso de reposición, que éste fue interpuesto dentro de plazo por el Consorcio, que fue desestimado en cuanto al fondo por el Ayuntamiento demandado, y que éste indicó expresamente en su resolución desestimatoria del recurso de reposición que contra la misma podía interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, plazo que también fue respetado por el demandante en la instancia.
Debemos limitarnos a reiterar la doctrina establecida en la STS de 25 de mayo de 2009 (RC 4808/2005), que hemos reiterado en la STS de 14 de noviembre de 2016 (RC 3841/2015, Sentencia 2434/2016):
'QUINTO.- Como hemos señalado en nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2015:
'Como dicen las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2009, 30 de septiembre de 2.009 y 7 de abril de 2.011, «... los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción no son recursos administrativos ni participan de la naturaleza de estos. Tales requerimientos responden a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, en el marco de los principios constitucionales de coordinación y colaboración que han de presidir las relaciones entre dichas Administraciones. A través de ellos se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto; pero por su carácter de técnicas de acuerdo y entendimiento no son, insistimos, ni por su naturaleza ni por su tramitación cauces impugnatorios como los recursos administrativos».
Ese requerimiento previo procede solamente en aquellos litigios entre Administraciones cuando éstas ejercen potestades de derecho público, y estando ambas revestidas del poder de
SEXTO.- En nuestra sentencia de 25 de mayo de 2009, razonamos que:
'El Sr. Abogado del Estado reconoce y asume implícitamente que la impugnación presentada en vía administrativa por la Confederación Hidrográfica del Ebro resultó extemporánea en cuanto calificada como recurso de alzada, y justamente por eso centra todo su esfuerzo argumental en insistir en que aun cuando esa calificación como de recurso de alzada era errónea, la Diputación General de Aragón debió darle de oficio el trámite correspondiente a los requerimientos contemplados en el artículo 44 LJCA por aplicación de la regla procedimental del artículo 110.2 LRJ-PAC, a cuyo tenor el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter'.
Sin embargo, la tesis de la Administración recurrente no puede compartirse, porque el precepto se refiere a los recursos administrativos, pero los requerimientos contemplados en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción no son recursos administrativos ni participan de la naturaleza de estos. Tales requerimientos responden a un mecanismo de acuerdo y entendimiento entre Administraciones Públicas para evitar litigios, en el marco de los principios constitucionales de coordinación y colaboración que han de presidir las relaciones entre dichas Administraciones. A través de ellos se busca dar a la Administración requerida la posibilidad de reconsiderar sus decisiones y así procurar una solución que soslaye el conflicto; pero por su carácter de técnicas de acuerdo y entendimiento no son, insistimos, ni por su naturaleza ni por su tramitación cauces impugnatorios como los recursos administrativos.
La no extensión de la regla procedimental del artículo 110.2 LRJ-PAC a los requerimientos del artículo 44 LJCA resulta lógica si se tiene en cuenta que el artículo 44 LJCA limita su aplicabilidad a los litigios entre Administraciones y no se extiende, por tanto, a litigios entre Administraciones y particulares. Desde esta perspectiva, se entiende que no sea de aplicación a este precepto la regla del artículo 110.2, pues la previsión garantista incorporada al art. 110.2 se justifica primordialmente por el hecho de que en el procedimiento administrativo, a diferencia del contencioso-administrativo, no es preceptiva la asistencia letrada de los interesados, por lo que estos pueden comparecer y actuar sin asesoramiento jurídico, siendo por ende lógico que al no podérseles exigir un conocimiento acabado de las normas jurídico-administrativas se favorezca la superación y/o subsanación de defectos formales en la presentación de sus escritos. De ahí que se enfatice el principio «pro actione» y se procure dar a la impugnación administrativa el cauce adecuado para su definitivo examen y resolución por encima de deficiencias formales en su calificación. Por el contrario, las Administraciones Públicas, y singularmente la Administración General del Estado, se encuentran en este punto en una posición diferente a la de la generalidad de los ciudadanos, pues disponen de personal técnico y jurídico sobradamente formado en estas cuestiones, de manera que cabe exigirles un mayor rigor en la articulación de sus escritos y, específicamente, el debido conocimiento de una regla básica como es la del tan citado artículo 44, no existiendo pues, cuando se trata de las controversias entre Administraciones a que se refiere este último precepto, la razón justificativa de la previsión legal del artículo 110 LRJ-PAC).
SÉPTIMO.- Aplicando esta doctrina al caso presente, debemos concluir rechazando el motivo de impugnación planteado por la recurrente y compartiendo en su integridad el criterio sustentado por la Sala de instancia.
Resulta patente que la impugnación del plan realizada por el Ayuntamiento, lo fue en su calidad de administración pública, por lo que la interposición del recurso de reposición en fecha 9 de octubre de 2008, era claramente improcedente, de lo que se deduce que ninguna consecuencia puede derivarse de su interposición, ni de su falta de resolución, siendo ello así y tomando como fecha inicial, la de la publicación de la Orden recurrida (corrección de errores en fecha 1 de octubre de 2008), la interposición del recurso contencioso, el 10 de febrero de 2009, estaba fuera del plazo de dos meses legalmente previsto.
A la anterior conclusión no se opone, atendiendo al criterio jurisprudencial que anteriormente hemos citado, el hecho de que el texto de la notificación del acuerdo de aprobación contuviera un pie de recurso con referencia a la posible interposición de un recurso de reposición'.
El motivo, pues, decae, no sin dejar constancia de la cita que se realiza en la sentencia de instancia correspondiente a la recién citada STS de 14 de noviembre de 2016 ( STSJ de Murcia de 18 de dieciocho de septiembre de 2015, RCA 133/2009):
'Debemos reiterar que no puede invocarse el principio
No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurrida, a la cantidad máxima de 3.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

