Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 291/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 606/2020 de 15 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 291/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100280
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:7727
Núm. Roj: STSJ M 7727:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0012558
Procedimiento Ordinario 606/2020
Demandante:D. Primitivo
PROCURADOR D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 291/2022
RECURSO NÚM.: 606/2020
PROCURADOR D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Ana Rufz Rey
-----------------------------------------------
En la villa de Madrid, a quince de junio de dos mil veintidós.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 606-2020, interpuesto por D. Primitivo, representado por el Procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 2 de junio de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM000 y NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/ 2015, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 14 de junio de 2022, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 2 de junio de 2020, en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:
- La reclamación NUM000 se interpone contra el acuerdo de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición (N° de recurso: NUM002) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM003), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015, siendo la cuantía de la reclamación de 18.423,19 euros.
- La reclamación NUM001 se interpone contra el acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM004) derivado de liquidación provisional anterior, siendo la cuantía de la reclamación de 9.153,60 euros. El interesado presentó recurso de reposición contra el acuerdo de imposición de sanción, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212.1 de la LGT, fue remitido al TEAR, junto con el correspondiente expediente administrativo, para su resolución.
La indicada resolución recurrida del TEAR acordó que la reclamación número NUM000 se desestima, y la reclamación número NUM001 se estima.
SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional con fecha 9 de junio de 2.020, notificado a esta parte el pasado 18 de Junio de 2.020 por el que se acuerda estimar en parte la presente reclamación económico - administrativa NUM000, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2015 y como resultado de la anulación, se proceda a la anulación de la liquidación provisional recurrida por importe de 18.423,19 euros.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que con fecha 14 de febrero de 2.017, notificada el 28 del mismo mes la Administradora de la Administración de Vinateros de la AEAT de la Delegación Especial de Madrid emite Resolución practicando liquidación provisional del IRPF, ejercicio 2.015. Con fecha 29 de marzo de 2.017 se formula el correspondiente Recurso de Reposición contra la citada liquidación provisional. Con fecha 28 de Abril de 2.017 se notifica a esta parte Acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de actuaciones del Recurso de Reposición.
Manifestamos la existencia de un error manifiesto en la resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Madrid que indica en el párrafo tercero del fundamento cuarto que el artículo 239.8 de la Ley General Tributaria ( artículo 239.7 en la redacción anterior a la Ley 34/2015) señala que el plazo es de fecha a fecha. Cuestión no correcta porque el precepto solo trata de la vinculación del Tribunal Económico - Administrativo Central con otros órganos administrativos. También este artículo trae como referencia o única excepción a la regla de fecha a fecha cuando el último día es inhábil, en cuyo caso se traslada al día siguiente pero no designa a las excepciones anteriores de los días 31 de enero, 29 de enero, 30 de enero y 31 de marzo, mayo, agosto, octubre y 28 y 29 de febrero.
Considera que la única norma que en derecho tributario regula los plazos es la citada 223.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria que no admite lugar a duda. El plazo de un mes comienza, por tanto, (el 28 de febrero de 2.017 fue la notificación) el día 1 de marzo de 2.017. El día 29 de marzo de 2.017 que fue cuando se presentó el Recurso de Reposición está dentro del plazo de un mes que comenzó el día 1 de marzo de 2.019. No puede el tribunal convertirlo en ilegal lo que es un plazo legal, según la ley que pretende interpretar cuando no existe duda alguna. Los tribunales a través de la jurisprudencia aclaran los casos oscuros como los de los plazos por meses cuando no está nada claro el plazo de un mes cuando hay meses de 28, 29, 30 o 31 días.
Invoca el artículo 63 de la Ley 30/92, en el presente procedimiento se ha producido por la Administración infracción del ordenamiento jurídico.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la única cuestión aquí controvertida es la relativa a si es o no conforme a Derecho la resolución del TEAR de Madrid que declara ajustada a derecho la inadmisión del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de liquidación, por extemporáneo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria, el recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente a la recepción de la notificación del acto cuya revisión se solicita o del siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Al tratarse de un plazo fijado por meses, el cómputo debe efectuarse de fecha a fecha, con intendencia del número de días que tenga un mes en concreto, lo que determina que el vencimiento se produce el mismo día del mes correspondiente a aquel en que tuvo lugar la notificación, debiéndose así presentarse el escrito de interposición del recurso, como máximo, el mismo día de la notificación, pero un mes después, siendo éste extemporáneo cuando se presenta al día siguiente. Invoca la reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003 ( RJ 2003, 8777), 15 de junio de 2004 ( RJ 2004, 3610), 22 de febrero de 2006 (RJ 2006, 902) y 10 de junio de 2008 (RJ 2008, 6618). La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008 , con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008 (RJ 2008, 50332) , destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación. En este sentido, en sentencia de 25 de abril de 2017, el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Sentencia núm. 709/2017, corrobora la postura aquí mantenida.
Manifiesta que la inadmisibilidad de un recurso por extemporáneo no produce el ninguna vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 106, 1 del mismo texto legal, que vienen a reconocer el principio 'pro actione'. En efecto, el principio 'pro actione' viene siempre subordinado al principio de legalidad, y que el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión recurrente o actor, y que podrá ser de inadmisión siempre que concurra una causa legal para declararla y así lo acuerde el Tribunal en aplicación razonada de la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1999 [RJ 1999, 6981]). En este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia de veintinueve abril de 1992 (RTC 1992, 64) precisó que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión y el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) no deja los plazos legales al arbitrio de las partes ni somete a la libre disposición de estas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término. En el sentido aquí expuesto ya se ha pronunciado esta misma Sala y Sección Quinta del TSJ de Madrid, en supuestos como el presente, así en su sentencia de 3 de mayo de 2017, Procedimiento Ordinario 1050/2015, o de la Sección Novena de 12 de abril de 2018, Procedimiento Ordinario 136/2016, entre otras muchas.
Entiende que, en el caso que nos ocupa, consta acreditado y no es motivo de controversia que el acto de liquidación fue notificado el día 28 de febrero de 2017, por lo tanto, el día correlativo del mes siguiente fue el 28 de marzo de 2017, de fecha a fecha, de 28 a 28, y ello con independencia de que febrero sea un mes con menos días, ya que no se trata de un cómputo por días, como pretende el recurrente. Por lo tanto, siendo el último día de plazo para interponer el recurso de reposición el día 28 de marzo de 2017, día hábil, y no habiendo interpuesto el recurso de reposición hasta el día 29 de marzo de 2017, este se interpuso ya, por un solo día, fuera del plazo legalmente establecido, y por lo tanto, la resolución que lo inadmite resulta plenamente ajustada a Derecho.
Que, en todo caso, en el supuesto de que esta Sala estimase que el recurso de reposición debería de haber sido admitido, lo único procedente sería retrotraer las actuaciones, para que por el órgano competente resuelva el mismo, en el sentido que estime oportuno.
CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que, en la resolución de 21 de abril de 2017, por la que se acuerda 'No admitir a trámite el presente recurso, sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente, por no haber interpuesto el mismo en plazo.', en resumen, se argumenta:
'TERCERO. Según consta en el expediente relativo al acto que se impugna, el acto recurrido se notificó el 28-02-2017 y el escrito del recurso se presentó el 29-03-2017, por lo que ha transcurrido el plazo para interponer el Recurso de Reposición.
Es doctrina consolidada que en los plazos establecidos por meses o años, aunque el cómputo comience al día siguiente de la notificación del acto impugnado concluye el día cuyo ordinal coincida con el de la notificación (Tribunal Supremo 26-9- 2000).
Según consta en el expediente relativo al acto que se impugna, el acto recurrido se notificó el 28/2/2017 y el escrito del recurso se presentó el 29/3/2017, por lo que ha transcurrido el plazo para interponer el Recurso de Reposición.
A mayor abundamiento en la cuestión, reproducimos parte de la Resolución de 20-04-2005 del Tribunal Económico-Administrativo Central (4520/2004):
'Para ello basta con acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la del 18-12-2002 , 02-12-2003 y 28-04-2004 , por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el art. 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que '...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición de recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ',...'la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, estos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación'.
No procedería admitir a trámite el presente recurso, sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente, por no haber interpuesto el mismo en plazo.'
Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR se razona, en síntesis, lo siguiente:
'CUARTO.- En cuanto a la extemporaneidad del recurso de reposición declarada en la resolución impugnada, hay que tener en cuenta que el artículo 223.1 de la Ley 58/2003 (LGT ) establece:
El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible (...)'
Puesto que el plazo se fija en un mes resulta necesario determinar cómo ha de computarse este plazo y, como la Ley establece que empieza a contarse a partir del día siguiente (día inicial o 'dies a quo'), es preciso determinar cuál es el último día del plazo (día final o 'dies ad quem').
El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), cuya doctrina vincula a este Tribunal y al resto de la Administración tributaria conforme dispone el artículo 239.8 de la LGT ( artículo 239.7 en la redacción anterior a la Ley 34/2015 ), señala que el plazo se cuenta de fecha a fecha, lo que significa que el plazo termina el día cuyo ordinal (también denominado dígito, guarismo o, más vulgarmente, número) coincida con el día de la notificación, aunque del mes siguiente (salvo que el último día sea inhábil, en cuyo caso termina el siguiente día hábil).
Respecto al caso concreto del plazo para el recurso de reposición la resolución del TEAC de 22-11-2006 ( NUM005) expresa que notificado el acto impugnado el 17 de febrero de 2006 el plazo terminaba el 17 de marzo de 2006, por lo que presentado el 18 de marzo fue extemporáneo. En la posterior resolución de 17-12-2008 ( NUM006) también se refiere el TEAC al cómputo de fecha a fecha del plazo en el recurso de reposición.
El Tribunal Supremo (TS) confirma que cuando se computan plazos por meses el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el día de la notificación del acto. Entre otras, la sentencia del TS de 02-04-2008 (recurso de casación número 323/2004 ). El Tribunal Constitucional en la sentencia 209/2013, de 29 de diciembre , considera que dicha forma de computar los plazos es una cuestión de legalidad ordinaria y no puede considerarse que sea manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial.
Se alega que, en el presente caso, dado que la notificación del acto impugnado se produjo el día 28-02-2017, el día siguiente en este caso no es el 29 si no el 1 de marzo. Así, el cómputo de plazo comienza el día 1 de marzo, por lo que el plazo de un mes desde el día siguiente, es decir el 1 de marzo debe considerarse que vence el 31-03-2017, y, por consiguiente, el 29-03-2017, que fue la fecha de presentación, estaba en el plazo legal.
Pues bien, tal y como queda verificado con el acuse de recibo que consta en el expediente que ha sido remitido a este Tribunal (firmado por persona concreta, identificada con nombre, apellidos y DNI, quien lo firma en calidad de descendiente), la fecha de notificación del acto impugnado fue el día 28-02-2017, lo que queda verificado y la fecha de interposición del recurso de reposición fue el día 29-03-2017, y, de acuerdo a la doctrina expuesta acerca del cómputo de los plazos por meses, entre ambas fechas ha transcurrido un plazo de un mes y un día, ya que el último día del plazo del mes, en contra de lo alegado, era el día 28-03-2017 (pues el plazo del mes vence el día cuyo ordinal coincide con el de la notificación del acto). Por tanto, el recurso se ha interpuesto de forma extemporánea, es decir fuera de plazo, por lo que deben desestimarse las alegaciones del reclamante.
Una vez determinado que concurre la extemporaneidad de un recurso no procede entrar a examinar cualesquiera otras cuestiones que se planteen en cuanto al fondo, aunque hayan sido alegadas y sin que ello genere indefensión, como señalan el TEAC y el Tribunal Supremo. Por tanto, la resolución o acuerdo que declaró la extemporaneidad del recurso de reposición es correcta y procede confirmarla, desestimando la reclamación.'
QUINTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se aprecia que la discrepancia se centra en el cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición que establece el art. 223.1 de la Ley General Tributaria que establece:
'El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.'
Es necesario tener en cuenta que no existe discrepancia en la fecha de notificación del acto impugnado en el recurso de reposición, que tuvo lugar el 28 de febrero de 2017 y la fecha de interposición del recurso de reposición, que se efectuó el 29 de marzo de 2017, que ambas partes reconocen.
Sobre el cómputo del plazo para interponer recursos o las reclamaciones económico-administrativas, la jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -de la que son exponente las sentencias de 25 de noviembre de 2003, 15 de junio de 2004, 22 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008, entre otras- proclama la siguiente doctrina: 'Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica'.
La aludida sentencia del Alto Tribunal de 10 de junio de 2008, con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2008, destaca la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recordando que es reiteradísima la doctrina de dicha Sala al proclamar que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación.
Además, en relación con la finalidad perseguida por la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la repetida sentencia de 10 de junio de 2008, con alusión a las sentencias de 8 de marzo de 2006 y 15 de diciembre de 2005, resume la jurisprudencia de la Sala Tercera en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente ...'.
Ese mismo criterio es seguido por las posteriores sentencias del mismo Tribunal Supremo en las sentencias de la misma Sala y Sección Segunda de 17 de septiembre de 2012 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 191/2010 ); 16 de mayo de 2014 (recurso de casación para unificación de doctrina nº 2700/2012 ); y de 2 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 2739/2013 ), que se citan en la de 25 de octubre de 2016 (recurso de casación nº 1512/2015).
En todos los casos la doctrina del Tribunal Supremo considera que el último día del plazo es el mismo dígito correlativo del mes siguiente al del día en que se produce la notificación.
Aplicando la referida doctrina del Tribunal Supremo debe concluirse que al haberse efectuado la notificación del acto administrativo impugnado el 28 de febrero de 2017, el último día del plazo de un mes fue el 28 de marzo de 2017, martes, día hábil, por lo que al haberse presentado el recurso de reposición el día 29 de marzo de 2017, debe considerarse presentado fuera del plazo de un mes establecido en el art. 223.1 de la Ley General Tributaria, tal y como se señala en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, pues el último día del plazo de un mes fue el 28 de marzo de 2017, martes no festivo.
El recurrente parece obviar que lo determinante en la doctrina del Tribunal Supremo en el cómputo de los plazos es la fecha de notificación y en todas las sentencias del Tribunal Supremo citadas, el cómputo por meses o años concluye el mismo día del mes o año correlativo siguiente, sin que se ampare en forma alguna la interpretación pretendida por el recurrente de conceder un día más.
Resulta necesario añadir que la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que estaba vigente en el momento de notificación del acto impugnado (según su Disposición final séptima, relativa a la Entrada en vigor, 'La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'', habiéndose publicado en el BOE núm. 236, de 02/10/2015), en su art. 30.4 determina con claridad la forma del cómputo de los plazos señalados por meses en el mismo sentido que ya había fijado con anterioridad la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y así establece que'Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.'
Es decir, estamos ante un supuesto de interpretación legal, pues es el propio Legislador el que determina la forma de computarse los plazos por meses.
Por tanto la pretensión del recurrente, no sólo es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo referida, sino también a la propia forma de computar los plazos por meses establecida por el Legislador en la Ley 39/2015 aplicable al presente caso.
Debe puntualizarse que en el presente caso no es aplicable la Ley 30/1992 a que alude el recurrente, por estar derogada por la citada Ley 39/2015.
Por las razones expuestas, no procede entras a analizar el contenido del acuerdo que fue objeto del recurso de reposición pues adquirió firmeza, al no haber sido impugnado en el plazo legalmente fijado, teniendo en cuenta, que incluso en aquellos casos que pudiera haberse alegado prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso: 3417/2001) señala que '... el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme.'Y en el mismo sentido se la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000) expresa que '...que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.'
Por ello no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la propia inactividad del recurrente, al no presentar el recurso de reposición en el plazo legalmente previsto, es lo que impide entrar a analizar la procedencia de la resolución impugnada en el recurso de reposición, por haber adquirido firmeza la liquidación de la que trae causa. Satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo, aunque no puedan valorarse las cuestiones relativas a los actos impugnados en el recurso de reposición, por haberse interpuesto la forma de forma extemporánea y tampoco procedía que fuera analizada por el TEAR en la resolución recurrida, ya que la indicada reclamación sólo podía tener por objeto la resolución por la que se inadmitía el recurso de reposición, cumpliendo la resolución recurrida del TEAR los requisitos establecidos en el art. 239 de la Ley General Tributaria.
Por las razones expuestas no puede considerarse que en el presente caso concurra ninguno de los motivos de nulidad de pleno derecho ni de anulabilidad de los previstos en los arts. 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Como ya se ha indicado no se encontraba vigente el art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a que se alude en la demanda.
Por ello, procede desestimar las pretensiones formuladas por la recurrente.
En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Primitivo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 2 de junio de 2020, sobre liquidación y acuerdo sancionador, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0606-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0606-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
