Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 292/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 182/2012 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO

Nº de sentencia: 292/2015

Núm. Cendoj: 50297330032015100072

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -

RECURSO Nº: 182/12-D

SENTENCIA: 00292/2015

S E N T E N C I A Nº 292 DE 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D.FERNANDO ZUBIRI de SALINAS

MAGISTRADOS:

D.JAVIER SEOANE PRADO

D.LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

===================================

En Zaragoza, a veintiséis de mayo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso- administrativo número 182/12-D, seguido entre partes, de una como demandantes Dª. Elisa en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores; además D. Onesimo , en su propio nombre y derecho ,representados por la Procuradora D ª.Leticia Muñoz Rome y dirigidos por la Letrada Dª.Olga Cerezo Merino; y D. Pedro Francisco (menor), y Dª. María Inmaculada (menor) también representados a titulo individual por la Procuradora D ª.María Eugenia Lostal Prada y dirigidos por la Letrada Dª.Olga Cerezo Merino y de la otra como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como codemandada la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.,representada por la Procuradora Dª Patricia Peiré Blasco y dirigida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán, versando el juicio sobre Orden del Consejero del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia dictada el día 29 de febrero de 2012 que desestimó el recurso de reposición presentado por los demandantes contra la Orden del Consejero de 12 de enero de 2012 que resolvió desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a D. Florentino en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza, con resultado de fallecimiento.

Cuantía del pleito: 400.000 euros.

Procedimiento: Ordinario

Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Dª Leticia Muñoz Rome, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso- administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado Decano de Zaragoza en fecha 28 de junio de 2012, el cual correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de dicha ciudad.

SEGUNDO.-Dicho Juzgado se declaró incompetente, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, quien admitió ser competente para conocer del asunto, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

"Tenga, por presentado este escrito, con sus documentos y copia de todo ello, lo admita, tenga por formulada, en tiempo y forma, en nombre de mi representada, la DEMANDAen el presente recurso contencioso- administrativo contra el Gobierno de Aragón, el Servicio del 061 y la Compañía de Seguros Zurich, y previo el trámite pertinente, en su día dicte sentencia por la que estime íntegramente la demanda del presente recurso contencioso-administrativo en el sentido de:"

A)Declarar no ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido, decretando su anulación.

B)Declarar que la Administración recurrida es patrimonialmente responsable del fallecimiento del Sr. Florentino y por ende de los daños y perjuicios, sufridos por mis representados, a los que se refiere esta demanda.

C)Declarar que la Administración y demás organismos demandados están obligados a pagar solidariamente a mis representados la cantidad de cuatrocientos mil euros, por la muerte del Sr. Florentino y los daños y perjuicios acreditados, actualizada conforme al I.P.C., actualizada al tiempo del pago.

D)Declarar que la Aseguradora demandada está directamente obligada a pagar a mis representados la cantidad a cuyo abono resulte obligada la Administración recurrida, conforme a lo solicitado en este 'suplico' (y en su caso, actualizada conforme a dicho apartado), con los intereses del art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , (interés anual equivalente al legal del dinero vigente en el período de devengo incrementado en un 50% e interés anual del 20% transcurridos dos años) de la referida cantidad, en su caso, actualizada, según se solicita desde el 04 de junio de 2009 o en otro caso, desde la fecha que determine con los intereses legales del dinero de dicha cantidad (en su caso actualizada, según se solicita) desde la interposición de esta demanda y los intereses legales procesales de la ley de enjuiciamiento civil desde que legalmente procedan, hasta su completo pago.

E)Condenar a todos los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y en particular, a pagar a mi representada las cantidades incluyendo actualizaciones, que se calcularán en ejecución de sentencia) e intereses, a cuyo pago resulten obligadas, conforme a los solicitado en los anteriores apartados de este 'suplico' y además el pago de todas las costas del procedimiento."

TERCERO.-Efectuado el traslado de la demanda, el Letrado de los Servicios Jurídicos en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se inadmitiése parcialmente y se desestimase el recurso interpuesto.

- En escrito de fecha 25/03/13 la Procuradora Sra. Muñoz Rome solicitó la suspensión del procedimiento mientras se tramita la solicitud del derecho a la Asistencia de Justicia Gratuita de los hijos menores de la actora al no constar una designación individualizada, acordándose la misma en resolución de fecha 27/03/13 para realizar las designaciones oportunas.

- Evacuados informes favorables por el Servicio de Orientación Jurídica y reconocido el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, se designó a la Procuradora Dª María Eugenia Lostal Prada y a la Letrada Dª Olga Cerezo Merino, para la representación y defensa, respectivamente de los menores recurrentes D. María Inmaculada y D. Pedro Francisco , alzándose la suspensión acordada.

CUARTO.-Efectuado el traslado de la demanda, la Procuradora Dª Patricia Peiré Blasco en nombre y representación de la parte codemandada la entidad aseguradora Zurich España, contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimase el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa condena en costas.

QUINTO.-Por resolución de día 26 de septiembre de 2012 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Jesús María Arias Juana, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 12 de mayo de 2015 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA, fijándose para votación y fallo el día 19 de mayo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la Orden de 29 de febrero de 2012 del Excmo. Consejero del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 12 de enero de 2012, que había desestimado la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por Dª. Elisa e hijos a causa del fallecimiento de su esposo, D. Florentino , el 8 de junio de 2009.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes para la resolución del recurso, según resultan del expediente administrativo y de las demás actuaciones, son los siguientes:

1.-Con fecha 4 de junio de 2010 Dª Elisa , en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores María Inmaculada y Pedro Francisco , junto con sus hijos mayores de edad Dª Amalia y D. Onesimo , éstos en su propio nombre y derecho, presentaron escrito dirigido al Servicio Aragonés de Salud (folios 1 a 7), de reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial en solicitud de una indemnización cuantificada en 400.000 euros por los daños a la familia por el fallecimiento de su esposo D. Florentino el 8 de junio de 2009, tras haber sido asistido y dado de alta en el Hospital Clínico Universitario 'Lozano Blesa' de Zaragoza el día 4 del mismo mes.

2.-El informe de 12 de julio de 2010 de la Dra. Dª Laura (folio 39), que el 4 de junio de 2009 atendió al paciente en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario 'Lozano Blesa' de Zaragoza, manifiesta que fue revisado el informe de la médico de atención primaria de Ejea de los Caballeros y el electrocardiograma realizado a las 18,27 h. del mismo 4 de junio de 2009, en el que no se apreciaban alteraciones sugestivas de cardiopatía isquémica ni de cualquier otra patología cardiaca, y se consideró 'dolor torácico atípico', como impresión diagnóstica, con base en dolor torácico bilateral, dolor torácico fijo, sin irradiación, cese de la clínica de forma espontánea sin precisar medicación ni reposo, y aumento de tos y expectoración en los 5-7 días anteriores a su visita al Servicio de Urgencias.

3.-El informe de 21 de julio de 2010 del Dr. D. Bernardino , Coordinador y Jefe del Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario 'Lozano Blesa' (folio 38) dice: '1. En todo momento se ajustó la atención al 'Protocolo de dolor torácico' ya que se hizo un ECG que no presentó anomalía propia de 'síndrome coronario agudo' o cardiopatía isquémica que hicieran pensar en la posibilidad de un infarto miocárdico. 2. Los datos clínicos y de exploración reflejados en la historia clínica presentan características de dolor torácico inespecífico o atípico, propio de patologías distintas a la cardiopatía isquémica'.

4.-El inspector médico D. Herminio emitió informe de 18 de octubre de 2010 (folios 103 a 132) en el que relata que el paciente acudió el 4 de junio de 2009 al Punto de Atención Continuada de atención primaria (PAC) de Ejea de los Caballeros refiriendo varios episodios recientes relacionados con el esfuerzo, de carácter opresivo. A su llegada estaba asintomático, a la exploración tensión normal, ausencia de arritmias y roncus aislados en ambos campos pulmonares. No presentando nueva sintomatología, a las 18,27 h. se le efectuó electrocardiograma en reposo que indicó ritmo sinusal sin alteraciones del segmento ST. Ante la sospecha de un angor coronario estable como posible causa, fue derivado para evaluación al servicio de urgencias hospitalarias, decidiendo el paciente trasladarse por sus propios medios. Fue asistido en urgencias hospitalarias a las 20:00 h. continuando asintomático. El paciente refirió haber observado aumento de la tos y expectoración de color blanquecino en los últimos 5-7 días. Tras exploración sin signos de insuficiencia cardiaca derecha ni de trombosis venosa en extremidades. Tras examinar el resultado del ECG recientemente practicado, se realizaron analíticas sanguíneas que mostraban ligera leucocitosis (13.900/mm3) siendo el resto de parámetros normales. En base a estos datos y ante la ausencia de nueva sintomatología, ausencia de repercusión clínica, ausencia de fiebre o hipotensión, tras 5 horas de permanencia en urgencias, se emitió la impresión diagnóstica de 'dolor atípico' y se decidió el alta hospitalaria a las 23,45 h. pautando tratamiento fluidificante bronquial y antibiótico, indicando por escrito al paciente ingerir líquidos y acudir al médico de cabecera para el seguimiento.

Considera el inspector médico que las actuaciones sanitarias fueron ajustadas a la lex artis, sin ser posible determinar en urgencias la existencia de un síndrome coronario crónico de base (angina estable sospechada en Atención Primaria), enfermedad que en ausencia de síntomas y de cardiopatía previa, conlleva un riesgo-pronóstico de sufrir un evento cardiaco fatal muy bajo (1,4%) por lo que cuando se sospecha su estudio y tratamiento se gestionan a nivel ambulatorio, desde atención primaria, donde el servicio de urgencias remitió al paciente cuando fue dado de alta (no consta si el paciente llegó a solicitar consulta).

Concluye que no se acredita una relación causal entre las actuaciones del Servicio de Salud y el fallecimiento del paciente, quien fue asistido sin presentar en ningún momento criterios de sospecha de síndrome coronario agudo y en el que se daban elementos suficientes para considerar la existencia de un origen no cardiaco del cuadro, no siendo exigible al servicio de urgencias diagnosticar y tratar (en ausencia de síntomas) otras enfermedades no agudas, incluidas la de origen no coronario, cuando no resultan tributarias de ingreso o tratamiento urgentes, por lo que no se da el requisito de causalidad necesario para considerar la existencia de responsabilidad patrimonial.

5.-Fue aportado por la compañía aseguradora Zurich informe de 8 de enero de 2011 emitido colegiadamente por varios médicos a instancia de la Asesoría Médica DICTAMED I & I S.L. (folios 136 a 142), concluyendo que el paciente fue convenientemente atendido tanto en el Servicio de Urgencias de Atención Primaria como en el Servicio de Urgencias Hospitalarias; que se le realizaron las pruebas apropiadas para el estudio de la existencia de una cardiopatía isquémica aguda; que el interrogatorio y las pruebas no pusieron en evidencia la existencia de una cardiopatía isquémica; que la aplicación de los protocolos del Hospital, que coinciden con los internacionales, descartaron la posibilidad de una angina; que los síntomas y el resultado de las pruebas indican que se trataba de una infección respiratoria, como diagnosticó la médico del hospital; que no existió retraso en la atención del Servicio de Emergencias del 061, no fue tal como demuestran sus registros.

6.-El instructor del expediente formuló propuesta de resolución de 8 de noviembre de 2011 (folios 157 a 160) en el sentido de desestimar la reclamación presentada.

7.-El dictamen de la Comisión del Consejo Consultivo de Aragón nº 14411, de 20 de diciembre de 2011 (folios 164 a 170), recoge los antecedentes e informes médicos obrantes en el expediente concluyendo que la atención médica prestada fue la correcta siguiendo la lex artis ad hoc,y que no hay nexo de causalidad, por lo que es procedente desestimar la reclamación.

8.-La Orden del Consejero del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón de 12 de enero de 2012 (folios 171 a 173) desestimó la reclamación. Contra la misma presentaron los reclamantes recurso de reposición que fue desestimado por Orden de 29 de febrero de 2012 (folio 186).

TERCERO.-La parte actora dirige su demanda contra la Administración autonómica, contra la Gerencia de Urgencias y emergencias sanitarias 061 Aragón, y contra la Compañía de Seguros Zurich. Relata que, tras haber sido remitido el paciente desde la médico de cabecera con un cuadro de angina de pecho, el mismo día 4 de junio de 2009 en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico 'Lozano Blesa' le practicaron unas pruebas simples y únicamente le prescribieron medicación para un enfriamiento, confundiendo el incipiente edema pulmonar propio de una enfermedad coronaria con una gripe, sin efectuar las pruebas necesarias para realizar un adecuado diagnóstico. Como consecuencia de la falta de atención adecuada del Servicio de Urgencias del Hospital Clínico de Zaragoza, al no efectuar el estudio cardiológico que exigía el diagnóstico previo anunciado por el médico de familia, el Sr. Florentino sufrió un infarto de corazón el día 8 con resultado de muerte, falleciendo sin asistencia médica.

Solicita en el suplico de la demanda la declaración de no ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido y la responsabilidad patrimonial de la Administración recurrida, solidariamente con los demás organismos demandados, así como la de la aseguradora demandada, y la condena a todos ellos al pago de 400.000 euros, con sus actualizaciones e intereses.

El Letrado de la Comunidad Autónoma opone en su escrito de contestación a la demanda, en primer lugar, causa de inadmisión parcial del recurso al amparo del artículo 69.b) LJCA porque en la providencia de 3 de octubre de 2012 se tuvo por personados a Dª Elisa y a D. Onesimo , pero la demanda se interponía también en nombre de Dª María Inmaculada , D. Pedro Francisco y Dª Amalia , siendo D. Pedro Francisco menor de 14 años. Sin embargo, el reconocimiento de asistencia jurídica gratuita acompañado por la parte actora se refería únicamente a la madre y a D. Onesimo . Y en cuanto a Dª María Inmaculada , porque es menor de edad, mayor de 14 años, y no consta debidamente representada en el expediente de asistencia jurídica gratuita, por lo que habrá devenido firme el acto administrativo. Y Dª Amalia es mayor de edad y no consta respecto a ella el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, por lo que no consta debidamente representada y ha devenido firme el acto administrativo.

En cuanto a la responsabilidad reclamada afirma, en base al informe del inspector médico, que la actuación sanitaria fue correcta pues no se pudo determinar en urgencias la existencia de un síndrome coronario de base (angina estable sospechada en Atención Primaria), por lo que se actuó conforme a los protocolos poniendo a disposición del paciente los medios posibles sin que la falta de resultado sea achacable a defecto alguno en dicha asistencia. Subsidiariamente, la cantidad reclamada es excesiva y debería ser modulada con arreglo a lo que podría corresponder por una pérdida de oportunidad.

La compañía aseguradora Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. también considera faltos de legitimación a Dª María Inmaculada , D. Pedro Francisco y Dª Amalia . En cuanto a la responsabilidad patrimonial de la Administración, la niega con base en los informes obrantes en el expediente administrativo, el del inspector médico y el de los médicos designados por DICTAMED, conforme a los cuales se trató de una muerte súbita inesperada sin que pudiera detectarse la dolencia en la asistencia prestada el 4 de junio de 2009.

CUARTO.-Debe resolverse en primer lugar la causa de inadmisión parcial alegada por el Letrado de la Comunidad Autónoma y por la compañía aseguradora sobre la representación de la hija mayor de edad, Amalia , y de los menores de edad María Inmaculada y Pedro Francisco . Respecto a la primera, manifestó la parte actora en su escrito de 22 de marzo de 2013 que, efectivamente, nada había que objetar pues nada se pedía en su nombre, pero que a los hijos menores los representaba su madre, sin que en ningún momento se hubiera puesto objeción alguna.

Consta en el expediente administrativo (certificados de nacimiento, folios 24 y 25) que la Sra. Elisa es la madre de los referidos menores, y que ya desde el escrito inicial actuó en nombre de los mismos sin que fuera puesta ninguna objeción. La resolución impugnada desestimó la reclamación interpuesta también en su nombre por lo que, conforme a reiterada jurisprudencia, no habiéndose negado en vía administrativa la legitimación, ni la representación de los menores por su madre, no puede ser cuestionada posteriormente en vía judicial, y es a la madre, única sobreviviente de los progenitores, a la que corresponde el ejercicio de las acciones judiciales en su nombre.

Distinto es que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de forma individualizada para ellos y posterior a la de su madre, se haya concedido después de la presentación de la demanda pero, en todo caso, tal decisión es firme y no puede ser objeto de resolución alguna por la Sala, debiendo reconocerse también la representación acreditada por el Procurador designado como consecuencia del reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita.

En consecuencia, debe ser rechazada la causa de inadmisibilidad alegada.

QUINTO.-Las partes se refieren en sus respectivos escritos a los requisitos legalmente señalados para exigir a la Administración responsabilidad patrimonial como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

La jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, Sección 4ª, de 7 de noviembre de 2.011, recurso 3879/2009 ) exige para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal - es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Respecto a la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria el Tribunal Supremo (sentencia de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 30 de abril de 2013, recurso 2989/2012 ) dice que 'la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007 ) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente.

Se configura así la asistencia sanitaria como una prestación de medios por lo que ha de atenderse a si, efectivamente, fueron utilizados los medios materiales y humanos adecuados a la situación.

De los informes obrantes en el expediente se desprende que, tras la asistencia prestada al paciente el 4 de junio de 2009 en el Servicio de Atención Continuada de Ejea de los Caballeros, fue visitado en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico 'Lozano Blesa', donde se tuvo en cuenta el diagnóstico realizado por la médico que allí le atendió (así lo afirma en su informe la facultativa de Urgencias, folio 39, que afirma que se le había realizado un electrocardiograma a las 18,27 h.), y se le realizaron las pruebas pertinentes. De las mismas no resultaron síntomas que sugirieran una enfermedad coronaria.

No se ha practicado ninguna otra prueba pericial y tan solo propuso la parte actora prueba testifical de la médico del Servicio de Atención de Ejea de los Caballeros, que ratificó su informe en el que sospechaba una posible angina de pecho.

La anterior impresión diagnóstica fue tenida en cuenta en el Servicio de Urgencias del Hospital, según se ha reflejado en el fundamento segundo, y se realizaron al paciente las pruebas pertinentes sin que se apreciaran síntomas de síndrome coronario o cardiopatía isquémica.

En definitiva, los informes médicos obrantes en el expediente administrativo no han quedado desvirtuados en forma alguna y, frente a lo que se achaca como error, que no se realizaran otras pruebas para descartar un síndrome coronario, no se puede afirmar que sea obligatorio realizar todas las pruebas posibles para detectar todas las patologías, sino aquellas que se deriven de la exploración correcta y de los protocolos establecidos, como se hizo.

Por lo tanto, la respuesta de los servicios médicos fue adecuada a la situación y no hubo infracción de la lex artisni nexo de causalidad entre dicha actuación y el desenlace ocurrido, por lo que debe desestimarse la demanda.

Tampoco se ha probado el retraso achacado por la parte actora a los Servicios de Urgencias del 061 y, por el contrario, obra a los folios 34 a 36 del expediente un completo informe de dicho servicio del que se deduce una correcta atención a la llamada recibida para asistir al paciente en la calle el día 8 de junio de 2009, en lo que se tardó aproximadamente cuatro minutos.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1, primer párrafo, de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vigente en la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo, deben ser impuestas a la parte actora las costas de la Administración demandada y las de la compañía aseguradora Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros.

Aunque la compañía aseguradora había opuesto que no podía ser condenada solidariamente en caso de ser estimada la demanda, cabe tal posibilidad si expresamente ha sido demandada y solicitada su condena. Así lo reconoce la jurisprudencia en sentencias como la de la Sala Tercera, Sección 6ª, de 25 de mayo de 2010, recurso 7584/2005 . Por ello, esta parte resulta en este caso igualmente favorecida por la condena en costas.

No obstante, teniendo reconocido la parte actora, para los cuatro intervinientes en tal concepto, el derecho a la asistencia justicia jurídica gratuita, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el último párrafo del artículo 394.3 LEC , por lo que solo vendrán obligados a pagar las costas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso vinieren a mejor fortuna ( artículo 36.2 de la Ley 1/1996 ).

Atendiendo a la facultad prevista en el artículo 139.3 LJCA , resulta oportuno señalar una cuantía máxima al importe de las costas de la Administración demandada y de la compañía aseguradora demandada, que se fija en 1.500 euros para cada parte, por todo concepto, en atención al escaso grado de complejidad de la cuestión debatida.

VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

PRIMERO.- Desestimamosíntegramente el recurso contencioso administrativo nº 182/12-Dinterpuesto por Dª. Elisa , D. Onesimo , y D. Pedro Francisco (menor) y Dª. María Inmaculada (menor)

SEGUNDO.-Condenamos a la parte actora al pago de las costas de la Administración demandada y las de la compañía aseguradora demandada, y se fijan en un máximo de 1.500 euros, por todo concepto, para cada parte.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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