Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 292/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4456/2013 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 292/2015

Núm. Cendoj: 15030330022015100283

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00292/2015

Procedimiento Ordinario Nº 4456/2013

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 7 de mayo de 2015.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4456/2013 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Xulio Xabier López Valcárcel, en nombre y representación de Rivas Andión SAT, asistido del Letrado D. Alejandro Fernández Pumariño, contra la resolución de la Conselleira do Medio rural e do Mar de 7 de mayo de 2013, que deniega a Rivas Andión, S.A.T. la indemnización por sacrificio obligatorio de ganado en los programas de control y erradicación de enfermedades de animales. Es parte demandada la Consellería do Medio Rural e do Mar, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Mediante decreto de fecha 12 de julio de 2013 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO.-Con fecha 2 de septiembre de 2013 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se anule la resolución recurrida y se declare que ha de otorgarse a la entidad recurrente la indemnización por sacrificio obligatorio de ganado en los programas de control y erradicación de enfermedades de animales de que se trata, condenando a la Administración demandada a ejecutar dicho pronunciamiento efectuando el pago de la indemnización correspondiente.

TERCERO.-Por providencia de 9 de octubre de 2013 se dio traslado a la demandante del completo del expediente para hacer alegaciones; y mediante diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2013 se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO.-Por auto de 11 de diciembre de 2013 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante providencia de 18 de febrero de 2014 y a la demandada por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2014, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 13 de marzo de 2014 y señalándose el día 30 de abril de 2015 para deliberación, mediante providencia de 17 de abril de 2015.

QUINTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la resolución de la Conselleira do Medio rural e do Mar de 7 de mayo de 2013, que deniega a Rivas Andión, S.A.T. la indemnización por sacrificio obligatorio de ganado en los programas de control y erradicación de enfermedades de animales.

Se refiere en la demanda que por consecuencia de la tuberculosis y brucelosis fue inmovilizada la explotación, que se inspecciona sin su consentimiento, sin estar presente y que se tomaron muestras sin su presencia, no se le dio copia de los resultados y no pudo contrastarlos, de forma que manifiesta la duda de que fueran sus reses; y que le deniegan la indemnización por toda la explotación.

Lo que refiere la parte demandante es que en base a la aplicación de la normativa que cita en su demanda, se le privó de todas sus reses. En cualquier caso ello no constituye el objeto del recurso, sino que se trató de una medida cautelar y así viene admitido por la parte actora. Por consecuencia, el objeto lo constituye la denegación de la indemnización. En concreto, el RD 389/2011, de 18 de marzo, contiene los baremos de indemnizaciones - artículo 3.1; Anexo I ; y artículo 17.1 del RD 2611/1996, de 20 de diciembre -. Además, manifiesta que se le ha privado de un derecho legítimo, en concreto de la indemnización, porque se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa dado que no pudo estar presente ante la toma de muestras y no pudo hacer pruebas de contraste y desconoce si los crotales de las reses seguían en las mismas. Sostiene que frente a la resolución, en que se dice que en el caso de enfermedades sujetas a programas de erradicación no se contempla poder hacer análisis contradictorio, sin embargo que ello no procede en el caso de la privación del derecho de indemnización. Admite que no se trata de un procedimiento sancionador. Que las actas no se incorporaron al expediente, aunque reconoce que han llegado a la Sala. Que se ha vulnerado el artículo 21 de la Ley 8/2003, de Sanidad animal por denegación de la indemnización por aplicación del artículo 3.1 de la Orden de 27 de diciembre de 2011 y se basa en el incumplimiento de los artículos 11 y 14 del RD 2611/1996 y por la evidencia de manipulación que pueda alterar la fiabilidad de los resultados en las pruebas prácticas o de laboratorio. En la ausencia de prueba de la relación de la demandante con la inoculación de las vacunas a que se refiere la resolución, de forma que aun cuando se suministraran las mismas no hay prueba de la responsabilidad del demandante y ello está siendo objeto de investigación penal. Y que no se puede extrapolar a todas las reses que se evidenciara esa enfermedad en cinco de ellas.

SEGUNDO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril , de sanidad animal, '1. La comunicación a la que alude el artículo 5 dará lugar a una intervención de urgencia de la autoridad competente, que se personará en el lugar del presumible foco, emitiendo un diagnóstico clínico preliminar, con toma, si así procede, de las muestras que la situación requiera y remisión inmediata de estas al laboratorio de diagnóstico correspondiente o, en su caso, al laboratorio nacional de referencia de la enfermedad cuya incidencia se sospeche.

Asimismo, se adoptarán las medidas de precaución encaminadas a evitar la posible difusión del foco y a establecer la identificación de la enfermedad, las cuales, además de las previstas en la normativa vigente de aplicación en cada caso, podrán ser las siguientes:

a) Inmovilización de los animales en la explotación afectada o en las instalaciones habilitadas a tal efecto.

b) Censado oficial de todos los animales de la explotación intervenida, y, en su caso, marcado especial de dichos animales, al mismo tiempo, de forma particular, aun teniendo una identificación ajustada a la normativa vigente. Asimismo, podrán señalizarse las explotaciones, los medios de transporte relacionados con el foco o las zonas sometidas a un control especial.

c) Prohibición temporal de entrada o salida de la explotación o recinto de animales de cualquier especie, de productos de origen animal, de productos para la alimentación animal, utensilios, estiércoles y, en general, de cualquier producto, sustancia, subproductos de explotación o residuo de especial tratamiento, que pudieran ser susceptibles de vehicular el agente patógeno productor del foco.

d) Prohibición temporal de entrada o salida de la explotación o recinto de vehículos, o restricción, en su caso, determinando las condiciones higiénico-sanitarias a cumplir.

e) Prohibición temporal de entrada de personas o determinación de las medidas higiénicas pertinentes que sean necesarias para reducir el riesgo de propagación del agente patógeno o vector, a que deberá someterse toda persona que entre o salga de la explotación o recinto.

f) Suspensión temporal de las autorizaciones, cuando proceda, para el funcionamiento de establecimientos comerciales o de transporte de animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentación animal, así como, en su caso, de las habilitaciones para expedir certificados sanitarios.

g) El sacrificio obligatorio de los animales enfermos y sospechosos, así como, según los casos, la destrucción de los cadáveres de animales, productos de origen animal y productos para la alimentación animal, o cualquier material susceptible de vehicular el agente patógeno. En los espacios naturales podrá consistir en el control y disminución de las poblaciones de las especies afectadas.

h) El establecimiento en el lugar del presumible foco, y en un área alrededor de éste, de un programa de lucha contra vectores cuando la naturaleza de la enfermedad así lo aconseje.

La sistemática de las medidas de intervención se adaptará a las peculiaridades de la situación en los supuestos de confinamiento en el domicilio del dueño de sus animales de compañía, o cuando la incidencia sanitaria haya surgido en dehesas o pastizales, zonas de montaña y espacios naturales acotados, o cuando afecten al transporte de ganado o a animales en régimen de trashumancia, adoptándose las medidas complementarias de emergencia que cada situación requiera.

Los cadáveres de los animales muertos y sacrificados se eliminarán de forma higiénica o, en su caso, se destruirán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente, salvo las partes del animal que, en aplicación de aquélla, deban conservarse. Posteriormente, se procederá a la limpieza de las instalaciones ganaderas, así como a aplicar medidas de desinfección y desinsectación, y a la destrucción de todas las materias presuntamente contaminantes, salvo aquéllas que la normativa vigente especifique. La reposición de animales será vigilada y no se autorizará hasta no haberse realizado, en su caso, los muestreos y rastreos de comprobación...'.

En su artículo 18 dispone que '1. La confirmación definitiva de la existencia de la enfermedad determinará que por la comunidad autónoma se realice la declaración obligatoria oficial de suexistencia, en los términos que establezca la normativa de aplicación, efectuando su notificación oficial al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, actuándose del modo establecido en cada caso y procediéndose a la ratificación, complementación o rectificación de las medidas a que se refiere el artículo anterior.

2. Cuando la confirmación lo sea de una enfermedad recogida en las listas de declaración obligatoria o sujetas a restricciones intracomunitarias o internacionales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación procederá a comunicar, en la forma y plazos establecidos, tal incidencia a las autoridades sanitarias de la Unión Europea, así como a las de terceros países y organismos internacionales con quienes se hubiera concertado tal eventualidad. Asimismo, cuando la confirmación lo sea de una zoonosis incluida en la lista A del Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se comunicará al Ministerio de Sanidad y Consumo.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará al Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria el conjunto de medidas adoptadas para la erradicación del foco epizoótico, a fin de que por parte de dicho órgano puedan ser analizadas y evaluadas. A tal efecto, éste efectuará un seguimiento de los resultados que se obtengan, formulando las correspondientes propuestas o pautas de actuación'.

Y en su artículo 21 regula la indemnización al establecer que '1. El sacrificio obligatorio de los animales y, en su caso, la destrucción de los medios de producción que se consideren contaminados dará lugar a la correspondiente indemnización por la autoridad competente, en función de los baremos aprobados oficialmente y en la forma y condiciones establecidos reglamentariamente.

2. Serán indemnizables los animales que mueran por causa directa tras haberlos sometido a tratamientos o manipulaciones preventivos o con fines de diagnóstico, o, en general, los que hayan muerto en el contexto de las medidas de prevención o lucha contra una enfermedad como consecuencia de la ejecución de actuaciones impuestas por la autoridad competente.

Igualmente, serán indemnizables otros perjuicios graves que se produzcan, como abortos o incapacidades productivas permanentes, siempre y cuando se demuestre y acredite la relación causa-efecto con el tratamiento aplicado.

3. Para tener derecho a la indemnización, deberá haberse cumplido por el propietario de los animales o medios de producción la normativa de sanidad animal aplicable en cada caso'.

Lo que refiere la parte demandante es que en base a la aplicación de toda esta normativa se le privó de todas sus reses. En cualquier caso ello no constituye el objeto del recurso, sino que se trató de una medida cautelar y así viene admitido por la parte actora. Por consecuencia, el objeto lo constituye la denegación de la indemnización. En concreto, el RD 389/2011, de 18 de marzo, contiene los baremos de indemnizaciones - artículo 3.1; Anexo I ; y artículo 17.1 del RD 2611/1996, de 20 de diciembre -. De lo que se trata es de determinar si procede o no la indemnización a su favor.

Con respecto a los defectos procedimentales alegados en la demanda, lo cierto es que el representante sí que estuvo presente en la toma de muestras, es el que dice que desconocía el origen de la enfermedad, como consta en el documento 1 del expediente, la comunicación de inicio de pruebas sanitarias, en que consta su firma como responsable, al igual que figura su firma en los folios 15 y siguientes, en las actas de la inspección, haciendo las observaciones que se hacen constar en el folio 40.

Con respecto a la realización de las pruebas contradictorias, conforme dispone el artículo 9 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre , por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, '1. Los laboratorios oficiales en materia de sanidad animal de las Comunidades Autónomas y los laboratorios autorizados, a tal efecto, por los órganos competentes de dichas Comunidades, son los únicos que realizarán el diagnóstico laboratorial, mediante la utilización de técnicas analíticas oficialmente aprobadas, de las muestras destinadas al diagnóstico de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, y que hayan sido obtenidas en dichas Comunidades Autónomas. Los citados órganos competentes remitirán a la Subdirección General de Sanidad Animal la lista de los laboratorios oficiales y autorizados.

2. Los centros nacionales de referencia para cada una de las enfermedades contempladas en el apartado 1 del artículo 2 son los designados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y que constan en los anexos del presente Real Decreto , los cuales armonizarán y acreditarán las técnicas oficiales de diagnóstico a utilizar por los laboratorios contemplados en el apartado 1 de este artículo, mediante ensayos colaborativos.

3. Los resultados analíticos de las muestras recibidas en los laboratorios contemplados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, deberán comunicarse exclusivamente a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para que por los mismos se adopten las medidas legales previstas en su caso.

4. Los laboratorios que exclusivamente con fines docentes o de investigación, manipulen los agentes causales de las enfermedades contempladas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, deberán informar regularmente del resultado de sus actividades a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, quienes a su vez remitirán dicha información a la Subdirección General de Sanidad Animal'.Por consecuencia, las pruebas contradictorias solo les corresponden a los laboratorios oficiales.

Y con respecto al fondo, en lo relativo al derecho a la indemnización, el artículo 17 del mismo RD dispone que '1. Los ganaderos que como resultado de las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto hayan tenido que sacrificar sus animales, tendrán derecho a percibir una indemnización por cada uno de ellos de acuerdo con el baremo establecido al efecto que se encuentre en vigor en el momento del sacrificio.

2. Se perderá el derecho a la indemnización por sacrificio de animales reaccionantes positivos en el marco de la ejecución de los programas nacionales de erradicación contemplados en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto cuando, previa audiencia del interesado, se compruebe la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando aparezcan en los establos reses bovinas, ovinas y caprinas sin identificar, no existiendo causa justificada para ello.

b) Existencia de muestras de manipulación en la documentación sanitaria o marcas de identificación.

c) Cuando exista evidencia de cualquier manipulación que pueda alterar la fiabilidad de los resultados en las pruebas prácticas o laboratoriales.

d) Si se han vendido o adquirido animales quebrantando las medidas cautelares de inmovilización adoptadas.

e) Cuando se haya incorporado a la explotación algún animal sin las garantías sanitarias dispuestas en el presente Real Decreto, se desconozca su origen o carezca de acreditación sanitaria suficiente.

f) Cuando el sacrificio se lleve a cabo en mataderos no autorizados.

g) La omisión del sacrificio de animales reaccionantes positivos pasado el plazo de treinta días, a partir de la notificación de la positividad.

h) La deficiente higiene y desinfección del establo, así como el no seguimiento de las normas que en cada caso se establezcan.

3. En estas circunstancias, la pérdida de indemnización comprenderá todos los animales de la explotación que hayan dado positivo a las pruebas de los programas nacionales de erradicación..'.

Como consecuencia de la infracción de lo dispuesto en los artículos 11 y 14 de la Ley 8/2003, de 24 de abril , de sanidad animal, no procede el derecho a la indemnización a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la misma ley , anteriormente transcrito, puesto que en este caso, de las pruebas resultó que algunas habían sido vacunadas con S19 y Revl y la entidad recurrente es la responsable de la explotación. Carece de relevancia a tales efectos que conforme resulta de la diligencia remitida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo, la explotación del demandante no está imputada en las diligencias previas nº 1060/2013, aunque sí su dueño por un presunto delito de tráfico de drogas, estafa, maltrato animal, fraude, tráfico de medicamentos, robo con fuerza y receptación. El sacrificio es de todas las reses en el momento en que se verifica la existencia de la enfermedad y por ello se le priva de toda la indemnización puesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2.c) del RD 2611/1996 , anteriormente transcrito, se perderá el derecho a la indemnización por sacrificio de animales reaccionantes positivos en el marco de la ejecución de los programas nacionales de erradicación contemplados en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto cuando, previa audiencia del interesado, se compruebe la concurrencia de, entre otras circunstancias, la evidencia de cualquier manipulación que pueda alterar la fiabilidad de los resultados en las pruebas prácticas o laboratoriales, a lo que ha de añadirse la circunstancia de que es una enfermedad altamente contagiosa, de donde se deriva la consideración de todo el rebaño como infectado.

Consecuencia de lo expuesto es que la demanda ha de ser desestimada.

TERCERO.-Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite de 1.500 euros ( artículo 139 de la LRJCA ).

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Xulio Xabier López Valcárcel, en nombre y representación de Rivas Andión SAT, contra la resolución de la Conselleira do Medio rural e do Mar de 7 de mayo de 2013, que deniega a Rivas Andión, S.A.T. la indemnización por sacrificio obligatorio de ganado en los programas de control y erradicación de enfermedades de animales.

Con condena en costas a la parte demandante dentro del límite de 1.500 euros.

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación a que se refiere el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo de este Tribunal Superior de justicia, lo que yo, Secretaria, certifico.


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