Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 292/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 333/2015 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUÍN

Nº de sentencia: 292/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100220


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 333/2015

Parte apelante: ZURICH INSURANCE, S.L.

Parte apelada: Leon y AJUNTAMENT DE LA LLAGOSTA

S E N T E N C I A Nº 292/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por ZURICH INSURANCE, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D.Jaume Guillem Rodríguez, y asistida por el Letrado D. Javier Abad Nadales contra la sentencia nº 198/15 de fecha 30/9/15, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 270/13 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona al que se opone D. Leon , representado por el Procurador D. Federico Gutiérrez Gragera, y defendido por la Letrada Dª Carolina Cendrós. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de La Llagosta, el cual no se opone ni comparece.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30/09/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 270/2013, dictó Sentencia estimatoria contra la Resolución del Ayuntamiento de La Llagosta de fecha 5-03-13 que desestima la reclamación presentada a causa de la caída sufrida por D. Leon en la Avd. Onze de Setembre del término municipal de La Llagosta. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de abril de 2016.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Don Jaume Guillem Rodríguez Procurador de los Tribunales y de ZURICH INSURANCE PLC, se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 198/15 de 30 de septiembre de 2015 , por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Leon contra el Decret de Alcaldía del Ajuntament de la Llagosta de 5 de marzo de 2013, desestimó su reclamación patrimonial por 51.906,35, como consecuencia de las lesiones sufridas por una caída en la calle. La sentencia apelada anula y deja sin efecto la resolución administrativa impugnada y declara como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a ser indemnizado por el Ayuntamiento demandado y por su compañía aseguradora, dentro de los límites de los pactos que haya suscrito con la Corporación Municipal en la cantidad de 49.600,-€.

El apelante impugna los fundamentos segundo, tercero, cuarto, quinto y el fallo de la sentencia y mantiene que la Resolución administrativa contra la que se interpuso el recurso se ajusta a derecho. Entiende que de la prueba practicada no queda claro donde se produjo la caída. Se remite al informe de los servicios técnicos en cuanto a los desperfectos.

Considera que el pavimento se encontraba en perfectas condiciones de tránsito incluso para viandantes con alguna deficiencia de deambulación. En cuanto a la valoración de los daños alega pluspetición. Entiende que no se ha acreditado, por otra parte la relación causa-efecto. Solicita la estimación del recurso.

La representación procesal de la actora se opone al recurso de apelación presentado y mantiene la corrección jurídica de la Sentencia apelada. Destaca que la caída tuvo lugar en la vía pública, concretamente en la calle once de setembre nº 88, el 5 de marzo de 2012, sobre las 17,20 de la tarde, a causa del defectuoso estado en que se encontraba el pavimento en ese punto a la fecha de producirse el siniestro, y que el desnivel de 1,4 ó 1,6 fue el que provocó su caída y que el golpe sufrido provocó daños y lesiones así: fractura fémur derecho; fractura escápula y segunda costilla izquierda; edema en extremidad inferior derecha, con limitación funcional; limitación en hombro y brazo izquierdo; cicatriz de considerable tamaño en cara externa del muslo derecho que alcanza a la cadera. Destaca asimismo que la recuperación y curación de tales lesiones precisaron de intervención quirúrgica, hospitalización y un largo periodo de curación consistente en días impeditivos que estuvo de baja médica. Y que el valor indemnizatorio total asciende a 51.906,35€. Solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-En cuanto a la responsabilidad de las Administraciones Públicas hay que resaltar que con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las correspondientes lesiones que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 C.E ., y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto, entre el funcionamiento del servicio y la lesión; y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

En los casos en los que producen caídas en lugares y espacios públicos la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el caminar, teniendo en cuenta que no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que socialmente es requerible en el caso concreto.

TERCERO.-Con arreglo al artículo 217.2 LEC en relación con la DF primer LJCA corresponde a la actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que pretende derivar el derecho reclamado. Si no logra acreditarlos, conforme a una reiterada jurisprudencial doctrina no puede pretender que se conviertan los Ayuntamientos, y las Administraciones Públicas en general, en aseguradores universales o en entidades providencialistas reparadoras de todos los daños que sufran los ciudadanos al utilizar las vías públicas.

Por lo que respecta a la valoración de la prueba es necesario advertir que ésta se deja al prudente criterio del Juzgador de instancia que debe ajustarse en esta tarea a las más elementales directrices de la lógica humana y que la parte apelante no puede pretender sustituir su criterio por aquel al que ha llegado el Juez a quo, a no ser que logre acreditar que se ha producido un error patente o arbitrariedad o irrazonabilidad en la percepción de las pruebas por parte de éste. También cuando la valoración del Juzgador contradiga la reglas de la sana crítica, que si bien no están catalogadas, ni son susceptibles de tal enumeración, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.

En conclusión puede afirmarse que si bien el recurso de apelación permite discutir la valoración de la prueba practicada que hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por esta Sala debe ejercitarse con prudencia, pudiendo entrar a valorar la práctica de aquellas llevadas a cabo defectuosamente entendiéndose por tales aquellas en las que se ha infringido la regulación específica prevista para las mismas, que sea fácilmente constatable, así como la de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea totalmente errónea, esto es cuya valoración se revele sin esfuerzo como equivocada.

Finalmente debe tomarse en consideración que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de julio de 2000 , ha señalado que el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos debiendo el Órgano Judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en ellos de acuerdo con la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de los mismos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada y debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquéllas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional (...)

CUARTO.-Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y a la vista de la prueba practicada, consideramos que la pretensión de la apelante no puede prosperar. Por ello que se hace necesario desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia apelada, al entender que la juez de instancia ha valorado conjuntamente la prueba practicada llegando a consecuencias lógicas y razonables y sin que se aprecie ni arbitrariedad ni contradicción con las reglas de la sana crítica .

En primer lugar hay que considerar probado que la caída que sufrió el actor el 5 de marzo de 2012, sobre las 17,20 horas, lo fue en la C/ Once de Septiembre nº 88 de La Llagosta.

En efecto los Agentes Municipales que actuaron en su momento, acreditan que los hechos tuvieron lugar en esa calle a la altura del número 88. Se trata de una de las calles que delimitan la plaza Sardana. Estos Agentes cuando llegaron encontraron al actor tendido en el suelo, en el lugar en el que se había producido la caída. A la vista de las lesiones que sufrió a consecuencia de la caída, no resulta tampoco lógico, ni razonable pensar que se hubiera desplazado de un lugar a otro. Lo encontraron además en el lugar en el que el pavimento se encuentra desnivelado. La existencia del desnivel se acredita por las fotografías recogidas en el acta notarial. Por lo demás, según los Policías, el desnivel era difícil de apreciar y suficiente para provocar la caída, dado que además tenía una anchura de 4 m. Tal situación constituye un evidente peligro para los peatones. (Lo anterior se acredita por las fotografías que obran en el informe de la Policía Local).

Así las cosas en el presente caso concurre el nexo causal entre el defectuoso estado del pavimento municipal, (con la acreditada existencia del desnivel) y la caída del actor, y ello a la vista de la documental y testifical practicada. La dimensión del desnivel tenía un tamaño suficiente como para poner el pie al dar el paso, y acto seguido tropezar. Por lo demás tampoco estaba señalizado en el momento de producirse el accidente.

Finalmente respecto a los daños sufridos por el recurrente y la valoración de los mismos, entendemos razonable que la juez a quo se haya inclinado por los documentos o informes médicos oficiales de urgencias; del Hospital en donde fue operado el actor; los partes de baja médica del INSS y otros documentos elaborados con anterioridad a la reclamación, siendo documentos de organismos públicos. El Informe a que se refiere la demanda ha sido elaborado a petición de ésta por el doctor Gregorio , que no ha visitado al paciente. En este sentido damos por reproducido el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia apelada, en el bien entendido que al no haber sido impugnada por la actora se mantiene la cuantía de 49.600,- €.

QUINTO.-Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmar la sentencia apelada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA imponer al apelante que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, las costas causadas en esta instancia, si bien limitando su cuantía a un máximo de 500,- €

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC, contra la sentencia número 198/15, de 30 de septiembre de 2015 , que confirmamos por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Imponer al apelante las costas causadas en esta instancia si bien limitando su cuantía e un máximo de 500,-€.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 de abril de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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