Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 292/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1751/2012 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 292/2016
Núm. Cendoj: 46250330032016100292
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 292/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
En la Ciudad de Valencia, a 20 de abril de 2016.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1751/12, inter¬pues¬tos por Dª. Consuelo , representada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y asistida por el Letrado D. Marcos Sánchez Adsuar, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Ad-ministración demandada, repre¬sentada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 19 de abril de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por Dª. Consuelo contra la resolución de 22-3-2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 , formulada contra la resolución de 8-7- 2010 de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, por la que se deniega la solicitud actora de 3-12-2009 de revisión por nulidad de la declaración de alta en el Catastro el 19-11-2004 a favor de Dª. Jacinta e hijos, respecto a una finca sita en DIRECCION000 , Polígono NUM001 , Parcela NUM002 , PARAJE000 , referencia catastral nº NUM003 .
SEGUNDO.-Según se desprende del expediente administrativo y de la prueba documental practicada en el proceso, Dª. Jacinta presentó el 29-4-2004 escrito ante la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante solicitud de alta catastral de su propiedad, aportando para ello como título una escritura de compraventa de 9-10-1978 de una finca rústica por su padre D. Isidoro , alegando que se ignoraba la localización exacta de los terrenos y con la pretensión de situar su propiedad en el Catastro. Se acompañó también croquis de los Polígonos NUM004 y NUM005 y plano del actual polígono NUM001 , información facilitada por el Ayuntamiento de El Campello.
Iniciado expediente NUM006 en fecha 13-5-2004 por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante y, tras lo que éste órgano indica como ' una vez realizadas las comprobaciones oportunas', sin que conste diligencia, informe o trámite alguno, se procedió a dictar la resolución de 19-11-2004, por la que el Gerente Territorial accede a la solicitud formulada y otorga el alta catastral con cambio de titular a favor de la Sra. Jacinta , de la finca sita en DIRECCION000 , Polígono NUM001 , Parcela NUM002 , PARAJE000 , referencia catastral nº NUM003 , dando como fecha de alteración la de 9-10-1978.
El 31-12-2009 la actora Sra. Consuelo insta un procedimiento de revisión de dicha declaración de alta catastral por considerarla nula de pleno derecho, iniciándose expediente de revisión nº NUM007 , en el que se aportó título de adquisición registral, hoja informativa de la parcela cuestionada, croquis catastral de situación, acta de notoriedad de 16-6-2006, Plano del Polígono NUM001 del Ayuntamiento de El Campello, Informe técnico del Catastro de 8-7-2010, que indicó que no era posible establecer con certeza la correspondencia exacta con las parcelas actuales y que no se había practicado en el expediente NUM006 trámite de audiencia con el titular catastral por no estar identificado, existiendo un conflicto de titularidades dominicales respecto a la parcela NUM002 . También se dio traslado para alegaciones a la Sra. Jacinta , que las formuló el 18-4-2011.
El 8-7-2010 la Gerencia Territorial desestima la revisión solicitada por motivos similares a los apuntados en el informe técnico de 8-7-2010 y, básicamente, por existir confusión e inexactitudes en las parcelas implicadas y su correspondencia con la realidad, al tiempo que se indicaba que se trataba de un conflicto de titularidades a resolver en la jurisdicción civil. Esta resolución fue confirmada por el TEACV.
La demanda imputa al TEARCV indefensión por incongruencia omisiva, por no resolver las cuestiones planteadas, alegando que el alta impugnada fue nula por ser errónea, por confusión de lindes y falta de concordancia del título y la realidad, por haber omitido trámites esenciales como el de audiencia al causante de la Sra. Jacinta y la propia actora, denunciando la falta de motivación y debida justificación de la denegación de la revisión. Se solicita la anulación de los actos impugnados, en particular la del alta catastral de la Sra. Jacinta y, subsidiariamente, la retroacción procedimental del procedimiento 120512/04 para dar trámite de audiencia y dictar la resolución procedente.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, por considerar que los actos catastrales se presumen legales, sin que haya prueba que demuestre lo contra rio, sin demostración del título y derecho de la actora, que deberá acudir a la jurisdicción civil a que se le reconozca su derecho.
TERCERO.-Entrando en el fondo del litigio, estamos ante una cuestión que afecta al ámbito de la gestión catastral. En ese sentido, el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que ' el Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta Ley', a lo que añade el artículo 3º del mismo Cuerpo Legal que ' la descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se en contra rán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contra rio, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos'.
El Catastro es, por tanto, un Registro Fiscal que no responde a los mismos principios ni debe confundirse con el Registro de la Propiedad, así como que es necesaria la concordancia entre la descripción catastral de las fincas y la realidad inmobiliaria. No constituye un 'Registro de la Propiedad' llevado por la Administración pública. Es cierto que lo deseable es que concuerden los datos del Catastro con la realidad física y jurídica de las cosas, pero el Catastro no obedece a los mismos principios que el Registro de la Propiedad. La constancia de la titularidad catastral ni aporta ni quita nada a la titularidad del inmueble. Es cierto que la titularidad catastral supone algunos efectos inmediatos, como el que la Administración pública se dirija siempre en primer lugar a quien le conste como titular del bien en los casos, por ejemplo, de expropiación forzosa de bienes inmuebles. Pero para determinar la propiedad es preciso acudir al Registro de la Propiedad, que es el que 'hace fe'; y en caso de discrepancias, las cuestiones de propiedad son resueltas por el Orden Civil. La Administración se encuentra en este caso en un procedimiento de tipo triangular, en el que tiene que acabar mediando entre dos partes que discrepan y ejerciendo su función arbitral de aplicación de la legalidad que ha considerado más correcta. A los intereses contra puestos de las partes hay que oponer el interés de la Administración en el mantenimiento de la legalidad y objetividad que la misma defiende por imperativo constitucional.
Consecuencia de lo anterior es que sólo la Jurisdicción Civil, con plenitud de conocimiento, puede proporcionar la adecuada solución a conflictos de intereses como los que se plantean en la demanda.
Así pues, y con el limitado alcance que acabamos de mencionar, hay que examinar si, a los solos efectos catastrales, el pronunciamiento de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante es conforme a derecho, partiendo de la prueba documental obrante en autos.
Pues bien, la narración de los hechos muestra una acumulación de negligencias y errores por parte de la Gerencia catastral, lo que ha llevado a un conflicto entre propietarios de parcelas de muy difícil solución.
Se debe comenzar por estimar la demanda en lo que respecta a la nulidad de pleno derecho alegada en la tramitación y resolución del expediente NUM006 , que finalizó con una arbitraria, inmotivada y errónea resolución de fecha 19-11-2004, por dos básicas razones:
a) No había ningún dato técnico o jurídico que permitiera dar el alta catastral a la Sra. Jacinta sin más información que su título de propiedad, pues el acomodamiento de un título dominical a la realidad física debe hacerse con seriedad y con la información técnica adecuada, cosa que en ningún momento se tuvo en consideración. De la petición de un propietario se pasó, sin más, a un alta catastral, sin tener en cuenta la falta de concordancia entre la descripción del título registral y la realidad física. El alta se hizo con calzador y sin ningún rigor, causando los problemas y tensiones que nos han llevado a este proceso. Si algo ha quedado claro en este proceso es que la parcela catastral NUM002 tiene discordancias e inexactitudes con la realidad física en lindes, caminos, planos y croquis, es una creación artificial.
b) En segundo lugar, cualquier declaración de un propietario que da lugar al expediente previsto en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , debe suponer la mínima contra dicción entre los posibles interesados, debiendo de haber otorgado la Administración catastral un previo trámite de audiencia para que los afectados por el alta pudieran formular alegaciones, cosa que no hizo, causando una evidente indefensión a los propietarios afectados. Por ello, la resolución de la Gerencia Territorial de 19-11-2004 fue nula de pleno derecho, tanto por motivos materiales, por su errónea y arbitraria alta, como por motivos formales, al no dar trámite de alegaciones o de audiencia a los interesados, en aplicación de los artículos 35-e ), 84 , 86 y 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación al artículo 217.1-e) de la Ley General Tributaria .
En consecuencia, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo y anular los actos impugnados, debiendo retrotraerse las actuaciones del procedimiento NUM006 al momento anterior a dictar resolución, con la finalidad de conceder a los interesados trámite de audiencia.
CUARTO.- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la Administración demandada.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.500 euros en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador, más la Tasa jurisdiccional abonada, en su caso.
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por Dª. Consuelo contra la resolución de 22-3-2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 , formulada contra la resolución de 8-7-2010 de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, por la que se deniega la solicitud actora de 3-12-2009 de revisión por nulidad de la declaración de alta en el Catastro el 19-11-2004 a favor de Dª. Jacinta e hijos, respecto a una finca sita en DIRECCION000 , Polígono NUM001 , Parcela NUM002 , PARAJE000 , referencia catastral nº NUM003
2. Anulamos y dejamos sin efecto los actos impugnados, con retroacción del procedimiento NUM006 al momento anterior a dictar resolución, con la finalidad de conceder a los interesados trámite de audiencia.
3. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la demandada.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
