Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 292/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 266/2017 de 18 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 292/2017

Núm. Cendoj: 39075450022017100124

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2149

Núm. Roj: SJCA 2149:2017


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000292/2017

En Santander, a 18 de diciembre del 2017.

Vistos por D Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 266/2017, seguidos a instancia de Micaela representada y asistida por el Letrado Roberto Macho Viota contra la resolución de 12 de julio de 2017 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria representado y asistido por sus servicios jurídicos, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Se ha presentado recurso contra la resolución de 12 de julio de 2017 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.

SEGUNDO.-Emplazadas las partes para la celebración de vista oral, se ha recibido el pleito a prueba y se han propuesto, admitido y practicado las que constan en autos. Formuladas conclusiones orales, han quedado los autos pendientes de sentencia.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en 198,60 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos alegados.

El objeto del recurso es la resolución 12 de julio de 2017 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.

Los hechos alegados porla recurrenteconsisten en que el 13 de mayo de 2016 sobre las 12.00 horas, estaba participando en un partido de hockey como actividad de la clase de educación física cuando recibe el impacto de un stick en la boca por la acción de otro alumno. Como consecuencia del mismo, ha sufrido la rotura parcial del incisivo superior que ahora reclama como indemnización por importe de 198,60 euros. Entiende que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración porque la clase de educación física se realizó sin la equipación necesaria de seguridad, en particular, un protector bucal.

Como fundamentos jurídicos, reseña el art 106 de la CE , los art 139 y ss de la Ley 30/1992 , la Ley 40/2015, la Ley 6/2002 y jurisprudencia en apoyo de su pretensión.

Por todo ello, solicita la estimación del recurso y que se condene a la Administración a abonar a la actora la cantidad indicada más los intereses legales e la imposición de las costas a la Administración demandada.

Por su parte, elGobierno de Cantabria,se opone al entender que no se ha acreditado la relación de causalidad porque el accidente se produjo en el seno de una actividad propia de la programación ordinaria de la asignatura de educación física y, atendiendo a su imprevisibilidad, ninguna medida que se hubiese adoptado lo hubiese evitado.

Como fundamentos jurídicos reseña los mismos que la parte recurrente pero interpretados de manera favorable a su pretensión, interesando la desestimación del recurso, con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Normativa y jurisprudencia.

La normativa para resolver la cuestión controvertida es la reseñada por las partes, que deben darse por reproducidos.

Asimismo, debe indicarse que es nutrida la jurisprudencia que ha definido los requisitos de éxito de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración. En concreto, establece los siguientes:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido, es decir, ausencia de causas de justificación de la producción del mismo.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al 'funcionamiento de los servicios públicos' como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa y no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de título de imputación, siendo precisa una valoración jurídica racional de lo fáctico ya que se trata de un sistema policéntrico al existir pluralidad de criterios jurídicos para resolver el juicio de imputación.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Por otra parte, debe tenerse presente que los criterios de aplicación a estos supuestos son los principios generales de distribución de la carga de la prueba y conforme a la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho. Por ello, cada parte debe soportar la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Lo anterior es sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra.

Asimismo, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, debe rechazarse convertir a las Administraciones Públicas en una aseguradora universal de todos los riesgo por más que se califique la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas como objetiva porque la lesión producida por el funcionamiento de un servicio público debe reputarse antijurídica que se produce cuando el particular, según conocida expresión jurisprudencial, 'no tiene el deber de soportarla'. Es decir, se rebasen los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social y no existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y la obligación de resarcir el perjuicio causado será imputable a la Administración.

En este sentido, debe excluirse la responsabilidad patrimonial en los supuestos en los que la lesión se haya causado con contravención de cualquier norma aplicable al supuesto de que se trate, lo cual, a sensu contrario define como 'no antijurídica' esa lesión sufrida por el particular cuando existe algún precepto legal que le impone el deber de sacrificarse por la sociedad o cuando la lesión venga derivada de la situación de riesgo en que se colocó el propio perjudicado o cuando la ley faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, o lo que es lo mismo cuando 'concurre una causa que la excluye y un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño' o si existe 'un titulo que imponga al administrado la obligación de soportar la carga' o bien una causa justificativa que legitime el perjuicio.

Asimismo, el deber de seguridad y vigilancia por parte de la Administración no puede extenderse más allá de los eventos que sean razonablemente previsibles en el desarrollo del servicio, y esta previsibilidad razonable no es de términos medios sino mínimos. Es decir, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente).

Finalmente, la valoración de la antijuridicidad en estos supuestos representa -expresa o constata- los resultados de la actividad del entendimiento atribuyendo determinadas significaciones o consecuencias a acontecimientos naturales o actividades humanas, activas o pasivas, para lo que se toman como guía las reglas de la lógica, razón o buen sentido, pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales o criterios acordes con la normalidad de las cosas ('quod plerumque accidit', según hemos visto) o del comportamiento humano ('quod plerisque contingit'), limitándose la verificación de estos juicios a su coherencia y razonabilidad, y que pueden determinar bien la moderación de la responsabilidad del causante mediante la introducción del principio de concurrencia de culpas, bien la exoneración del causante por circunstancias que excluyen la imputación objetiva cuando el nacimiento del riesgo depende en medida preponderante de aquella falta de atención y cuidado.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

La cuestión controvertida consiste en determinar si ha habido o no nexo causal. Para ello, la prueba practicada ha consistido en un testigo, documental y el expediente administrativo (EA).

En lo que se refiere altestigo, Sr Landelino , profesor de Educación física que impartía la clase, ha manifestado que sus alumnos se encontraban practicando hockey, que no era la primera vez, que los alumnos conocían el reglamento y sabían que no podían levantar el stick por encima de la rodilla, que en el momento del accidente se encontraba en el pabellón, en el despacho, que no vió el incidente, que no les facilitó un protector bucal como elemento de protección, que la recurrente había jugado al hockey años anteriores y que cree que el accidente fue inevitable.

Y en cuantoal EAy la documentaciónen el mismo se detalla la reclamación, la tramitación y la situación de la recurrente.

Lo cierto es que, de la prueba practicada, ha quedado acreditadala relación de causalidad exigible. En este sentido, es sabido que las lesiones sufridas por los alumnos durante la práctica de una actividad deportiva en el centro educativo no genera una responsabilidad automática de la Administración siempre y cuando se desarrollen dentro de lo que se entiende como normal y se hayan adoptado las medidas de seguridad oportunas.

Ahora bien, en el hockey se juega con un stick que, mal utilizado, puede lesionar seriamente a otro jugador. Es decir, implica un riesgo cierto respecto a otros deportes lo que obliga a la Administración a adoptar unas mínimas cautelas que velen por la integridad de los alumnos. En este caso sólo consta una breve explicación teórica del reglamento sin que se les facilitara un protector bucal que hubiese evitado la lesión. Tal medida de seguridad no puede valorarse como desproporcionada sino como mínima porque situaciones como la ocurrida son habituales durante este deporte en el que el contacto con el stick para disputar la pelota es continuo y eso supone un riesgo latente objetivo determinante de responsabilidad de la Administración cuando no adopta medidas como la indicada.

Al respecto, debe reseñarse que es cierto que ante determinados riesgos se debe exigir cierta cautela pero no puede desconocerse que si determinados deportes implican un riesgo para la integridad de los alumnos, la Administración está obligada a tomar las medidas de precaución necesarias para evitar males mayores.

Por todo ello, procede estimarse el recurso.

CUARTO.- Costas.

En materia de costas, conforme al art 139 de la LJCA , procede la imposición de las mismas a la Administración.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSOpresentado contra la resolución de 12 de julio de 2017 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada y, en su virtud, se anula la misma y se declara la responsabilidad de la Administración por los daños y perjuicios sufridos por la recurrente y debe indemnizar a la misma en la cantidad de 198,60 euros.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la Administración.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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