Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 292/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 93/2020 de 08 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Septiembre de 2021
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA
Nº de sentencia: 292/2020
Núm. Cendoj: 26089330012021100291
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2021:439
Núm. Roj: STSJ LR 439:2021
Encabezamiento
Equipo/usuario: ROS
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Doña Mónica Matute Lozano
Doña Elena Crespo Arce
En LOGROÑO, a OCHO de SEPTIEMBRE de dos mil veintiuno.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre tributos, bajo el núm. PO 93/2020, a instancia de Don Raúl y Dª. Vicenta, representados por la Procuradora Doña Marta Ramos Torres y defendidos por el Letrado Don Ivan Jalon Antoñanzas, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DE LA RIOJA, representado y defendido a su vez por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Por la Procuradora Sra. Ramos Torres en nombre y representación de don Raúl y Doña Vicenta se interpone recurso contencioso administrativo frente a la RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DE LA RIOJA dictada en procedimiento NUM000, de fecha 30 de enero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico administrativa planteada en relación con la liquidación provisional practicada del IRPF correspondiente al ejercicio 2015.
Los demandantes presentaron autoliquidación del IRPF-2015, en modalidad conjunta, practicándose las siguientes deducciones: en concepto de 'mínimo por descendientes' un importe de 9.100 euros, y en concepto de 'mínimo por discapacidad' un importe de 15.000 euros. En el apartado de la declaración de IRPF correspondiente a 'Hijos y descendientes menores de 25 años o personas con discapacidad que conviven con el/los contribuyentes/s' identificaron a tres personas: Covadonga e Abel, nacidos el NUM001-1993 y el NUM002-1998 respectivamente, y Eva, nacida el NUM003-1935, que tiene reconocida una discapacidad en grado igual o superior al 35%. Doña Vicenta, es tutora de su madre, la Sra. Eva, declarada incapaz mediante Sentencia del Juzgado de primera Instancia 1 de Logroño.
Se hallaba la madre de la recurrente, en esas fechas, ingresada en un centro geriátrico. En el año 2015 Doña Eva no presentó declaración de IRPF al considerar que no estaba obligada a ello.
La Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de la AEAT en La Rioja inició un procedimiento de verificación de datos, notificando al efecto a los interesados un requerimiento relativo al IRPF-2015.
Los contribuyentes atendieron el requerimiento indicando que Eva era madre de Vicenta (cónyuge del Sr. Raúl) y que la Sra. Vicenta ostentaba la tutela de su madre en virtud de la Sentencia que los interesados acompañaron. Los interesados habían considerado en su declaración que Eva convivía con su hija, dado que estaba internada en un centro especializado.
La Oficina Gestora dictó propuesta de liquidación provisional en el sentido de modificar el mínimo por descendientes, el mínimo por discapacidad y la deducción por descendientes con discapacidad a cargo que habían declarado los contribuyentes, señalando al efecto que: 'Según se desprende de la documentación aportada por el contribuyente y de los datos de que dispone esta Oficina, D ª Eva está obligada a declarar por rentas inmobiliarias imputadas, en virtud del artículo 85 de la Ley del Impuesto y por la titularidad del 50% de cinco inmuebles, de 1.221,27 euros ( superior al límite de los 1,000 euros anuales establecidos en el apartado 2 c) del artículo 96) y en 2015 ha obtenido un total de rentas de más de 1.800 euros.
SE presentaron alegaciones a la Propuesta de liquidación, si bien la administración tributaria dictó resolución en el mismo sentido que la Propuesta
Mediante acuerdo de 2-1-2017, la Oficina Gestora dictó liquidación provisional en el mismo sentido de la propuesta, dando respuesta a las alegaciones formuladas por los contribuyentes en el sentido que sigue: 'Teniendo en cuenta que el artículo 85 de la Ley del Impuesto excluye de la imputación de rentas inmobiliarias a la vivienda habitual y que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para que una vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, perdiendo tal condición desde el momento en que deje de concurrir este requisito, ya que las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, incumpliendo el plazo de permanencia de tres años consecutivos o la ocupación en los doce meses siguientes a la compra, implican que la vivienda tuvo el carácter de habitual hasta ese momento (artículo 54 del Reglamento), y que en este caso la vivienda de Dª Eva en la CALLE000 n.º NUM004 de Alberite ha cesado de constituir su residencia habitual desde su ingreso en la Residencia Nuestra Sra. del Valle y que procede la imputación de renta inmobiliaria por esa vivienda; se desestiman las alegaciones presentadas y se gira la liquidación provisional que se adjunta'. 6.- Frente a la liquidación provisional se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo de 6-3-2017 de la propia Dependencia Regional de Gestión del a Delegación Especial de la AEAT en La Rioja.
La Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) desestimó en fecha 6 de marzo de 2017 el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de, con el siguiente razonamiento: 'El artículo 58.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con el mínimo por descendientes se establece que '1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de: 2.400 euros anuales por el primero. 2.700 euros anuales por el segundo. 4.000 euros anuales por el tercero. 4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes. A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley'. Por lo tanto, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados. Toda vez que en este caso se da la circunstancia de que Dª Eva está ingresada en un centro asistencial y de que la cónyuge del recurrente Dª Vicenta aplicó en su declaración el mínimo por descendientes por su madre en relación con la cual tiene asumido el cargo de tutora, en conjunto tal actuación implica que Dª Eva 'convive' (a efectos fiscales) con Dª Vicenta, por lo que no vive en el domicilio de la CALLE000 nº NUM004 de Alberite (La Rioja), inmueble que por lo tanto ya no tiene consideración de vivienda habitual por cuanto convive con su hija) siendo por lo tanto generador de imputación de rentas inmobiliarias. Por lo que se refiere al inmueble con referencia catastral NUM005, de acuerdo con la información que figura en la base de datos de la Agencia Tributaria comunicada por la Dirección General de Catastro, tiene la consideración de inmueble de naturaleza urbana y de uso industrial, por lo que es generador de imputación de rentas inmobiliarias. '
Frente a los acuerdos de 2-1-2017 y 6-3-2017 de la Dependencia Regional de Gestión, los contribuyentes interpusieron la reclamación económico administrativa nº NUM000, que fue desestimada mediante Resolución del Tribunal Económico administrativo de la Rioja (TEAR), de 30-1-2020, que se impugna en el presente recurso contencioso administrativo.
El TEAR en la Resolución impugnada, tras la cita y trascripción de los preceptos aplicables al caso, recoge los requisitos cumulativos que han de concurrir para practicar las deducciones a que se contrae el recurso, examina el requisitos de convivencia y la imputación de rentas inmobiliarias, con referencia la vivienda habitual y al inmueble diseminado en Villamediana y concluye desestimando la reclamación.
El objeto de controversia en el presente recurso es la adecuación a derecho de la práctica de deducciones efectuada por los recurrentes.
Solicita la parte recurrente en su demanda que se anule la resolución impugnada y se declare conforme a derecho la liquidación presentada por los recurrentes en el IRPF de 2015.
La parte recurrente alega motivos de carácter formal o procedimental que supondrían la nulidad o anulabilidad de la resolución y sobre el fondo entiende que las rentas imputadas de Doña Eva no eran superiores a 1.000 € por cuanto no deben ser objeto de imputación los inmuebles con referencias catastrales NUM006 y NUM005, el primero por tener la consideración fiscal de vivienda habitual y el segundo por no ser un bien urbano, ambas circunstancias excluidas para su consideración de rentas inmobiliarias imputadas.
Se comenzará examinando en este Fundamento los motivos de carácter procedimental.
Según consta en el expediente administrativo la reclamación económico administrativa se resolvió sin proceder a evacuar trámite de alegaciones.
La reclamación económico administrativa se presentó frente la resolución del recurso de reposición frente a la liquidación de la AEAT de enero de 2017. En el pie de la Resolución del recurso de reposición de 6 de marzo de 2017, se señalaba: 'La reclamación económico-administrativa se tramitará por el procedimiento abreviado cuando el importe objeto de reclamación sea inferior a 6.000 euros, con carácter general, o a 72.000 euros, si se refiere a comprobaciones de valor o a la fijación de valores o bases imponibles. Al escrito se adjuntarán los documentos que sirvan de base a sus pretensiones. El escrito de interposición se dirigirá al órgano que dicta el presente acto, el cual lo remitirá al Tribunal competente. El escrito indicará el Tribunal ante el que se interpone la reclamación y deberá contener, además, la siguiente información: · Su nombre y apellidos o razón social y N.I.F., y en caso de que actúe a través de representante, también el nombre y apellidos o razón social y N.I.F. de éste. Si desea que las notificaciones que se produzcan, con relación a la reclamación, se dirijan a lugar distinto a su domicilio fiscal, indique el domicilio al que quiera que se dirijan. · El acuerdo que recurre, su fecha y el número de expediente. · Las razones por las que no está conforme con el acuerdo. · El lugar, fecha y firma. Las alegaciones podrán ser efectuadas en el citado escrito o en un trámite posterior ante el propio Tribunal Cuando la reclamación económico-administrativa se tramite por el procedimiento abreviado, podrá acudir a esta oficina durante el plazo de interposición de la reclamación para que se le ponga de manifiesto el expediente, en caso de que lo precise para formular alegaciones'.
Por la parte recurrente se interesó la remisión del expediente para la formulación de alegaciones, pero el TEAR resolvió sin remitir el expediente y sin efectuar un trámite de subsanación, para la presentación de alegaciones, incumpliendo así , según la recurrente , el artículo 2 del RD 520/2005, lo que a juicio de la parte determina la nulidad de la resolución recaída. Alega que dicho criterio fue el seguido por el TSJ de la Comunidad Valenciana en su sentencia de fecha 11 de abril de 2008 y confirmado por el TS en Sentencia 7390/2009 de fecha 5 de noviembre de 2009. Dice la parte recurrente en relación a este motivo de impugnación lo siguiente: 'Por ello al amparo de la normativa y de la jurisprudencia indicada, en la tramitación y resolución de la reclamación económico administrativa existió un defecto que causó a esta parte una grave indefensión, como fue la falta de trámite de alegaciones. Si bien las citadas alegaciones no se presentaron en el momento de interposición del recurso (guiado por la información contenida en la resolución que se recurría donde se informaba de la posibilidad de presentarlas en un momento posterior) debió ser objeto de requerimiento en el momento que el TEAR la admitió y tramitó la reclamación por los trámites del procedimiento abreviado. Dicho defecto conlleva la nulidad de la resolución recurrida según la parte recurrente'.
El motivo de impugnación debe ser desestimado. En la tramitación de la reclamación económico administrativa por el procedimiento abreviado resulta de aplicación el art 246 de la LGT. Significa ello que con el escrito de interposición de la reclamación deben efectuarse las alegaciones que se estimen por conveniente, 'en su caso', dice el precepto. Y añade que si el reclamante precisase del expediente para formular alegaciones deberá comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación. En resumidas cuentas, en el procedimiento abreviado la formulación de las alegaciones con la reclamación es optativa (se formularan, 'en su caso ' ) y si se requiriese el expediente, deberá la parte acudir ante el órgano autor del acto .Por lo tanto, que no consten alegaciones con la interposición de la reclamación es perfectamente normal y pesa sobre la parte la carga de acudir a consultar el expediente, si lo precisa.
En el pie del recurso de reposición se establece la posibilidad de presentar las alegaciones en un momento posterior, precisando que se tratará de 'un trámite posterior ante el propio Tribunal' . Acto seguido se añade y concreta que en el caso de tratarse de un procedimiento abreviado se podrá acudir a consultar el expediente a la oficina de la AEAT. Tratándose el recurso sobre una reclamación de tramitación abreviada en la que las alegaciones pueden o no formularse, habida cuenta de que la controversia planteada, sus términos y la discrepancia suscitada se había ya mostrado en toda su amplitud en la vía administrativa, y dado que la parte - como lo ha hecho - podía acudir a la vía judicial para la revisión de la actuación administrativa, no puede apreciarse la indefensión alegada por los recurrentes. Al no apreciarse por la Sala indefensión no es posible acordar la nulidad pretendida ( STC 95/2020).
Por otro lado, el artículo 2 del Real Decreto 520/2005 sobre contenido de la solicitud o del escrito de iniciación, prevé la subsanación de la documentación que necesariamente ha de contener el escrito de parte , y entre los extremos de obligado contenido , no se encuentra la presentación de alegaciones , que como hemos señalado , podrán presentarse o no , en la tramitación abreviada.
La resolución recurrida viene a confirmar la liquidación de la AEAT, declarando la improcedencia de las deducciones practicadas por los contribuyentes. Por lo tanto, la situación de los mismos no se ha visto agravada, resultando ser dicha situación idéntica en marzo de 2017 y la que resulta de la Resolución de 30 de enero de 2020.
De otra parte, ha de recordarse el ámbito del conocimiento de los órganos administrativos al resolver las reclamaciones, que se halla explicitado en el artículo 237 .1. de la LGT : Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante. Lo dispuesto en este precepto se ve recogido también en el art 88.1 de la Ley 39/2015: La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
En el caso que nos ocupa, la Administración tomó en consideración la totalidad de los hechos que concurrían en los contribuyentes, examinando la situación concreta que se planteaba y los presupuestos de la aplicación de las deducciones, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley. Por lo que no puede apreciarse incongruencia ni indefensión.
La regulación de las deducciones que en este recurso se cuestionan se hallan reguladas en los siguientes preceptos :
1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de:
2.400 euros anuales por el primero.
2.700 euros anuales por el segundo.
1 4.000 euros anuales por e/tercero.
4.500 euros anua/es por el cuarto y siguientes.
4 estos efectos, se asimilaran a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley.
El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.
1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anua/es cuando sea una persona con discapacidad y 9.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.000 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.
Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.(........)
Para la determinación de/importe de los mínimos a que se refieren los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1. a Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.- No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los a mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.
3.- La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior; en caso de fallecimiento de un descendiente o ascendiente que genere el derecho al mínimo por descendientes o ascendientes, la cuantía será de 2.400 euros anuales o 1.150 euros anuales por ese descendiente o ascendiente, respectivamente.
5.- Para la aplicación del mínimo por ascendientes, será necesario que éstos convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo o, en el caso de fallecimiento del ascendiente antes de la finalización de este, la mitad del período transcurrido entre el inicio del período impositivo y la fecha de fallecimiento.
1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:
a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales.(..)
Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Segurida Social.
Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrán como límite para cada una de las deducciones, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo. No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.
A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.
3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de las deducciones de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.
4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de estas deducciones, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono.
Asimismo, reglamentariamente se podrán determinar los supuestos de cesión del derecho a la deducción a otro contribuyente que tenga derecho a su aplicación respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa. En este caso, a efectos del cálculo de la deducción a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se tendrá en cuenta de forma conjunta, tanto el número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo como las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción.
Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.'
Del expediente administrativo y de la documental obrante en el procedimiento ha quedado acreditado los siguientes extremos:
1.- doña Eva (madre de la actora) tiene reconocida una discapacidad superior al 65%, y residía en un centro especializado, por razones de su estado de salud.
2.- doña Eva tiene rentas inmobiliarias y es cotitular de varios inmuebles.
Respecto al extremo señalado en primer lugar, el artículo 58 Ley del IRPF, asimila a los descendientes a las personas vinculadas por razón de tutela al contribuyente. En el caso que nos ocupa, doña Vicenta es tutora de su madre por Sentencia .El artículo 58 in fine asimila a la convivencia con el contribuyente, la dependencia de este último.
Doña Eva, residía en un centro especializado, por lo que la convivencia física y permanente no concurre pero es que tampoco concurre una dependencia económica, puesto que no hay en el procedimiento prueba alguna de que sea la hija de la actora la que satisfaga las mensualidades de la residencia de su madre. Es claro que la prueba corresponde a la parte ( art 105 y 106 de la LGT, en relación con el at 217 de la LEC) y que ha tenido oportunidad de acreditarlo, por lo que la inexistencia de prueba solo puede perjudicarle. En consecuencia, no cabe en este caso entender que doña Eva convive con su hija , por lo que no cabe aplicar la deducción del mínimo por descendiente y tampoco , por lo tanto , la deducción por discapacidad a cargo . Sigue manteniendo la parte en su escrito de Conclusiones que el examen del requisito de convivencia por dependencia económica, es un argumento nuevo causante de indefensión. No se comparte este parecer. En primer lugar por lo dicho en el Fundamento anterior al desestimar el motivo alegado sobre Incongruencia de la resolución, y en segundo lugar porque es claro que la prueba de la dependencia económica hubiera sido fácil de aportar en sede judicial, bastando para ello , la aportación de las trasferencias o cargos bancarios de los importes del coste de la residencia donde residía doña Eva .
Dado que este requisito es imprescindible y previo , como se recoge en la Resolución impugnada , y puesto que no se cumple , a los efectos del examen del objeto del recurso ( la declaración de IRPF los recurrentes /deducciones ), resulta innecesario examinar el resto de las cuestiones planteadas puesto que en nada modificarán la conclusión sobre la improcedencia de las deducciones por descendiente y por discapacidad que los contribuyentes aplicaron en su liquidación de IRPF .
El recurso ha de ser desestimado.
La desestimación del recurso conduce a imponer las costas a los recurrentes hasta el límite de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Raúl y Dª. Vicenta, frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente Sentencia.
Se imponen las costas a la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros.
Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos-, que es susceptible de recurso de casación en los térmi
