Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 292/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 24/2020 de 09 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 292/2021
Núm. Cendoj: 48020330022021100271
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:2152
Núm. Roj: STSJ PV 2152:2021
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a nueve de julio de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 175/2019, de 27 de agosto de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao, que estimó el recurso 322/2018, interpuesto por Rosario, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra Orden de 4 de junio de 2018, del Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Orden de 22 de marzo de 2018, de adjudicación de puestos de trabajo convocados en el concurso del área economía y hacienda, puesto de trabajo NUM000, Responsable Área de Gestión Económico Presupuestaria, dotación 12 en la Delegación Territorial de Educación en Bizkaia, según Orden de 20 de noviembre de 2015, que aprobó la convocatoria y las bases específicas del concurso para la provisión de puestos de trabajo de niveles de complemento específico I-A, I-B, II-B. II-C y III-A, reservados a personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos.
Son parte:
-
· Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco.
· Teodora, representada por sí misma.
-
Ha sido Magistrado Ponente la Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
Por la representación procesal de Rosario, se presentó en fecha 28 de octubre de 2019 escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, confirmando la de instancia, con todas las consecuencias que en Derecho procedan.
Fundamentos
La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y Teodora, recurren en apelación la sentencia nº 175/2019, de 27 de agosto de 2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao, que:
(i) Estimó el recurso 322/2018, interpuesto por Rosario, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra Orden de 4 de junio de 2018, del Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno del Gobierno Vasco, que desestimó recurso de reposición interpuesto contra Orden de 22 de marzo de 2018, de adjudicación de puestos de trabajo convocados en el concurso del área economía y hacienda, puesto de trabajo NUM000, Responsable Área de Gestión Económico Presupuestaria, dotación 12 en la Delegación Territorial de Educación en Bizkaia, según Orden de 20 de noviembre de 2015, que aprobó la convocatoria y las bases específicas del concurso para la provisión de puestos de trabajo de niveles de complemento específico I-A, I-B, II-B. II-C y III-A, reservados a personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos.
(ii) Declaró la actuación recurrida no conforme a Derecho y ordenó que retrotraer las actuaciones al momento de realización de la prueba práctica, de forma que el tribunal tenga en cuenta las características específicas del puesto y dotación, tareas y funciones acordes con el manual y el organigrama y las herramientas informáticas utilizadas, garantizando la igualdad de oportunidades de todos los aspirantes, con remisión al FJ 3º.
Dejaremos constancia de que las (i) bases generales se aprobaron por Orden de 9 de julio de 2015 del Consejero de Gobernanza Pública y Autogobierno, publicada en el BOPV nº 134, del 17 de julio, en relación con los concursos específicos para la provisión de puestos de trabajo con complemento específico I-A, I-B, II-B. II-C y III-A, reservados a personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos, y (ii) las bases específicas de la convocatoria, se aprobaron por la orden ya referida de 20 de noviembre de 2015, que se publicó en el BOPV nº 228, del 30 de noviembre.
En el FJ 1º se remite a la resolución recurrida y se refiere a lo planteado con la demanda al recoger lo que sigue:
< < Argumenta la demandante que de la dicción de las bases generales y específicas del concurso se extrae que la prueba práctica (que podía ser un proyecto o un caso práctico, siendo finalmente propuesto un caso práctico para su resolución) debía estar dirigidas a determinar las aptitudes y capacidades para el concreto puesto de trabajo de que se trataba, lo que exigía que el problema propuesto debía concentrarse en las características específicas de las funciones a las que los optantes a la plaza habrían de enfrentarse en su trabajo cotidiano. Pues bien, según se defiende en el escrito de demanda, la prueba a que se sometió a los aspirantes no cumplía tal requisito ya que consistía en la elaboración de un presupuesto de un organismo autónomo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para lo cual sería indispensable una aplicación informática para la que la recurrente no tuvo nunca permiso de acceso en el desempeño de la plaza a la que aspiraba, y que venía ocupando desde hacía años en régimen de comisión de servicios. La referida aplicación, denominada IKASKUDEK es diferente, según se apunta en la demanda, a la utilizada por los Departamentos y Organismos Autónomos del CAPV para la elaboración de presupuestos.
En todo caso, se defiende que la prueba en ningún caso se corresponde con las tareas propias del puesto a que aspiraba y que venía desempeñando, ya que se trataba de la elaboración de un presupuesto para un organismo autónomo y no para una delegación territorial, que era el puesto a que se refería la prueba, e insiste en la imposibilidad de que la recurrente en su puesto de trabajo pudiera acceder a la aplicación informática exigida para superar la prueba a la que fue sometida. Y de ahí se sigue, según la demandante, que la prueba propuesta favorecía a los aspirantes que habitualmente trabajan con la aplicación aludida en detrimento de los que no tiene acceso a la misma, por lo que se vulnera el principio de igualdad > > .
El FJ 2º, tras la posición mantenida en la contestación, recoge lo que sigue:
< < Por parte del Gobierno Vasco se contesta a la demanda defendiendo la legalidad de la resolución recurrida, señalando que la alegada falta de idoneidad de la prueba para verificar los méritos de los aspirantes al concreto puesto de que se trataba no deja de ser una apreciación subjetiva de la recurrente, apelando al principio de discrecionalidad técnica de la Administración convocante del concurso para la determinación de las características de las pruebas selectivas, así como a la presunción de certeza y razonabilidad de las decisiones de los órganos colegiados decisores.
Entrando en las características de la prueba propuesta para la selección de adjudicatarios del puesto de responsable del área de gestión económica y presupuestaria, código NUM000, la monografía correspondiente al mismo señala que una de sus misiones es la elaboración de propuestas de presupuestos, que se configura asimismo como una de las funciones y tareas del puesto. Respecto de las alegaciones referidas a la necesidad de conocer una determinada herramienta informática, la contestación a la demanda se limita a rechazar una posible motivación espuria, sin ofrecer mayores explicaciones al respecto > > .
En el FJ 3º razona la estimación del recurso y el pronunciamiento al que llega, al que antes nos referíamos, deteniéndose en la discrecionalidad técnica y sus límites, tras lo que, con exposición de lo que implica, en el caso de autos acaba razonando lo que sigue:
< < En el caso de autos, y examinando en abstracto las características y funciones del puesto y las pruebas propuestas a los candidatos, no parece que se dé una evidente arbitrariedad o irrazonabilidad entre pruebas y objetivos a demostrar. Sin embargo, es de atender especialmente a la alegación llevada a cabo por la recurrente respecto de la imposibilidad de acceder desde el puesto de trabajo que ella ocupaba, y para el que se postulaba, la herramienta informática que era precisa para completar con éxito la prueba selectiva propuesta por el órgano examinador, pues en caso de acreditarse tal extremo, el recurso habría de ser estimado por una doble consideración: la falta de igualdad de oportunidades entre candidatos al puesto y lo irrazonable de proponer una prueba en la que había de utilizarse una herramienta informática a la que no se tiene acceso en el puesto en cuestión.
La recurrente aporta como prueba de lo alegado varios documentos. Señala en primer que en el documento nº 18 de la demanda explicita las aplicaciones a las que tenía acceso la Sra. Rosario a fecha quince de junio de 2017, adjuntando un correo electrónico remitido por Dª Begoña, de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Educación del Gobierno Vasco; entre ellas no figura la denominada A53, que según la recurrente (y no es negado por la Administración), es la comúnmente utilizada en los departamentos y organismos autónomos para la elaboración de presupuestos.
A la vista de ello, y de la inexistente explicación o contestación de la Administración a las alegaciones referidas a la exigencia de conocimiento de esta herramienta para la elaboración de un presupuesto, prueba práctica exigida para el acceso al puesto, aun cuando la recurrente ya ocupaba de forma interina el mismo y no tenía acceso a tal herramienta, ha de concluirse que la prueba no es idónea, ya que es obvio que la persona que iba a ocupar el puesto no tenía acceso a una aplicación referida al objeto de la prueba; y por otro lado, que no se trató a la recurrente en igualdad de condiciones que a otras aspirantes que sí tenían acceso a esa aplicación. Toda vez que Departamento de Educación del Gobierno Vasco no despliega prueba alguna que desvirtúe las alegaciones -corroboradas con documentación- de la recurrente, no cabe sino estimar el recurso interpuesto, anulando la Orden por la que se adjudican los puestos de trabajo y ordenando la retracción de las actuaciones al momento de anterior de la propuesta de prueba selectiva, debiendo articularse una que sea acorde con las características del puesto y que garantice la igualdad de oportunidades de los aspirantes al mismo > > .
Interesa la estimación, la revocación de la sentencia apelada y declarar la conformidad al hecho de la actuación recurrida.
1.- La alegación primera retoma el contenido literal del fallo de la sentencia, para discrepar de su conclusión y de la fundamentación jurídica que la soportó.
Considera que no es conforme a derecho, con remisión al expediente, a la interpretación y aplicación de las disposiciones y preceptos aplicables a los procedimientos generales de provisión de puestos, a los principios que rigen la actuación pública en dichos procedimientos.
Destaca que la controversia se suscita en torno al contenido e idoneidad de la prueba práctica formulada a los aspirantes, y a su adecuación a los puestos convocados.
Hace una exposición sobre las bases de la convocatoria, generales y específicas, sobre las características del puesto convocado, con alusión a la independencia en la intervención del tribunal calificador, formulando una prueba práctica de conocimientos comunes relativos al puesto, al amparo de la discrecional técnica que preside la actuación de dicho tribunal.
Anticipa, sobre la herramienta informática a la que la sentencia otorga especial trascendencia, que se ha producido un error grave de comprensión al entender el juzgado que dicha aplicación era necesaria para la realización de la prueba, cuando lo cierto era que la prueba se llevó a cabo en igualdad de condiciones, sin acceso, ni utilización, de aplicación informática alguna.
2.- En la alegación segunda se detiene en las bases de la convocatoria.
En cuanto a las bases generales destaca el apartado 7.3, sobre la prueba práctica, en relación con las atribuciones de la Comisión de Valoración de los méritos, para insistir y ratificar que en absoluto se recoge la posibilidad, menos la exigencia o necesidad, de la utilización de aplicación informática alguna, para realizar la prueba.
Ello enlaza con las bases específicas, las previstas para el puesto NUM000, responsable de la gestión económica y presupuestaría.
Destaca que la orden que aprobó las bases específicas precisa con claridad los puestos convocados, relativos al área Economía y Hacienda, y el tipo de prueba práctica a realizar para cada puesto, y composición de la Comisión de Valoración.
3.- En la alegación tercera se detienen en la prueba práctica, su contenido, formulación e idoneidad.
Se encabeza la alegación con remisión al Reglamento de Provisión de puestos de Trabajo del Personal Funcionario de las Administraciones Públicas Vascas, a su art. 13.3 y la previsión de que corresponde a la convocatoria establecer, en su caso, la realización de pruebas, para enlazar con que es a la comisión de valoración la que elabora.
Alegato que se arropa con remisión a las monografías del puesto, estando al contenido del art. 14 del citado Reglamento.
A continuación, se detiene el estudio de la monografía del puesto, también en relación con la dotación 12, acordando que se convocaron a provisión 13 dotaciones, en relación con las 24 dotaciones que tenía el puesto.
En relación con la monografía del puesto NUM000, dotación 12, alude: (i) a la misión, recogiendo que elabora presupuestos; (ii) a las funciones, elaborar propuestas de presupuestos, y (iii) a las tareas, elaborar presupuesto.
Tras ello se remite a la prueba práctica, a su examen, desarrollo y valoración.
Tiene presentes las preguntas a responder, insistiendo en que se trataba de responder en folios en blancos facilitados, sin utilización de textos, documentos o libros de consulta, ni de equipos y/o aplicaciones informáticas.
Tras ello destaca la relevancia del juicio de idoneidad y del principio de proporcionalidad.
4.- En la alegación cuarta razona sobre el error en la fundamentación de la sentencia y las conclusiones que en ellas se alcanzan.
Rechaza que se haya dado quiebra del principio de igualdad de oportunidades, así como que fuera irracional la prueba práctica propuesta, destacando que no había que utilizar equipos y/o aplicaciones informáticas, lo que anula completamente la argumentación de sentencia apelada.
Concluye destacando:
1.- Que la prueba práctica realizada se ajustaba plenamente a lo establecido en las bases generales y específicas.
2.- Que el contenido de la prueba era idóneo, igual y homogéneo para todos los aspirantes a las dotaciones del puesto Responsable Área Gestión Económica Presupuestaría, código NUM000.
3.- Que el contenido de la prueba se ajustaba a lo previsto en la mamografía, desde la perspectiva de la misión, las funciones y las tareas.
4.- Que en el desarrollo de la prueba no se permitió, ni estaba prevista, la utilización de herramienta informática alguna, lo que contradice y deja sin efecto la argumentación esencial de la sentencia apelada.
5.- Que deben rechazarse las afirmaciones de la sentencia apelada sobre el principio de igualdad, y sobre el carácter irrazonable de la prueba realizada.
Con ello defiende la estimación del recurso de apelación y acordar los pronunciamientos que anticipábamos.
También interesa la estimación, para revocar la sentencia apelada y confirmar los acuerdos recurridos.
Destacamos que, como codemandada en la instancia, no se opuso contestando a la demanda de quien fue demandante, ahora apelada.
Los argumentos que traslada en el fondo incide en lo defendido por la administración apelante.
Sobre todo, destaca la relevancia de que se convocaron puestos de trabajo, siendo secundarías las concretas dotaciones, en concreto en relación con la dotación 12 del puesto Responsable Área Gestión Económica Presupuestaría, código NUM000, en el ámbito de la Delegación Territorial de Educación, pretendida por la demandante.
Interesa la desestimación y confirmación de la sentencia apelada.
1.- Respondiendo al hilo argumental central del recurso de apelación para atacar la sentencia apelada, puntualiza y precisa, sobre la necesidad para la prueba práctica de usar herramienta informática, que lo que se defendió con la demanda, y asumió la sentencia apelada, no es lo que traslada la Administración, porque lo que se trasladó es que entre las 12 dotaciones convocadas para el puesto, había diferencias sustanciales en sus diferentes manuales de funciones, en cuanto a las tareas a realizar, por lo que se defendió que la prueba práctica que se planteó no podía ser adecuada para todas las dotaciones, este caso para la que se presentó la demandante, ahora apelada, prueba consistente en la realización de un presupuesto de organismos autónomos, que solo puede ser realizado por aquellas dotaciones que tienen habilitadas una determinada herramienta informática, la aplicación A-53, lo que no sucedía en el caso de la dotación concreta que pretendió la demandante, en cuyo manual de funciones no se encuentra la realización de este tipo de presupuestos.
Destaca, por ello, que mientras ocupó el puesto no tenía habilitación para la realización de este tipo de presupuesto, y para las que suele ser necesaria la utilización de concreta herramienta informática, como es la aplicación A-53.
Con ello ratifica que la prueba determinada por el tribunal calificador, ni era adecuada a todas las dotaciones, ni permitía acreditar actividades concretas referidas a la dotación en función de las tareas, siendo adecuada para las dotaciones que utilizaban dicha herramienta informática, las que en su manual de funciones recoge las tareas a utilizar este tipo de presupuestos, pero no para dotaciones relacionadas con el departamento de educación, como era la dotación a la que se presentó la demandante, en la que no se realiza el tipo de presupuestos que se propuso por el tribunal calificador.
2.- En el motivo 2º se remite a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, destacando que ya con la demanda se refirió, así como en las conclusiones, al puesto NUM000, para el que se convocaban 13 dotaciones vacantes, reiterando que la diferencia radicaba en que de entre las 13 dotaciones, las correspondientes a las delegaciones territoriales de educación, a la que optaba la apelada, que estuvo ocupando durante varios años, tenían como tarea concreta elaborar, sí presupuestos, pero de los centros educativos, nunca un presupuesto departamental, ni de un organismo autónomo, tarea que es realizada por un superior jerárquico.
Insiste en que no todas las dotaciones tenían las mismas tareas, lo que no lo tuvo en cuenta el tribunal calificador, debido a desconocimiento en relación con las 15 dotaciones convocadas.
3.- El motivo 3º se remite a las pautas del recurso de apelación, a lo que se traslada al tribunal, a lo debe contener el recurso de apelación, combatir la sentencia apelada.
Defiende que se limita a repetir los argumentos del escrito de contestación a la demanda y de las conclusiones, insistiendo en lo que implica el recurso de apelación, que debe consistir entre atacar o combatir los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, no siendo admisible plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia.
Interesa la desestimación y confirmar el pronunciamiento estimatorio de la sentencia apelada.
Enlaza, sobre lo relevante en relación con las referencias a la herramienta informática, aplicación A53, con lo que ya ha defendido al oponerse al recurso de apelación de la Administración.
En relación con la oposición defendida por la apelada, como demandante en primera instancia, destaca lo que considerada diferencia en la concreta dotación.
Con ese punto de partida precisa que son dos los elementos que fundamentan la desestimación del recurso de apelación, al que se responde:
(i) Porque la apelante Teodora no se opuso a la demanda, ni presentó contestación, por lo que no puede usar argumentos no trasladados en primera instancia, enlazando con las conclusiones de la jurisprudencia y con el art. 456.1 de la LEC.
Precisa que estando al contenido del recurso de apelación, se correspondería con los argumentos que en su momento podían haberse desarrollado, no solo en una ocasión, sino en dos, señalando que así lo pudo ser en la oposición a la demanda en el acto de la vista oral, a la que no acudió la apelante, o mediante escrito de contestación de demanda, porque tuvo la opción de presentar tras la imposibilidad de desarrollarse el día de la vista, la vista oral.
(ii) Porque se debe desestimar el recurso de apelación por la ausencia de argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, ello enlazando con lo que también se defiende al oponerse al recurso de apelación de la Administración de la Administración apelante.
Al entrar a resolver las cuestiones que se plantean con los recursos de apelación interpuestos por la Administración demandada y por la codemandada, enlazando con la oposición a ambos recursos de quien fue demandante, debemos comenzar dando respuesta a lo que la demandante traslada al oponerse al recurso de apelación de la codemandada, cuando señala que relevante sería que, en este caso, no presentó en primera instancia contestación y, por ello, no podía usar argumentos no trasladados en primera instancia, remitiéndose a las conclusiones que traslada de la jurisprudencia en relación con el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Enlaza ello con las circunstancias concurrentes en el curso del procedimiento de primera instancia, al señalar que no compareció al acto de la vista oral y que, posteriormente, no formalizó contestación, justificado, como refiere, porque el acto del juicio oral no se pudo desarrollar al no poderse grabar la sesión, y haberse trasladado la opción a las partes demandadas de formalizar contestación por escrito, lo que sí realizó la Administración demandada.
En relación con este reparo debemos significar que, efectivamente, en primera instancia la codemandada, ahora apelante, no formalizó contestación, aunque sí posteriormente escrito de conclusiones, lo que, en principio, en este orden jurisdiccional contencioso-administrativo no condiciona la posibilidad de formalizar recurso de apelación.
La Sala resuelve el reparo opuesto, sin entrar en consideraciones de otra índole de carácter procesal.
El art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se refiere la demandante/apelada, en cuanto al ámbito y efectos del recurso de apelación, plasma en el punto 1 lo que sigue:
< < En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación > > .
En este orden jurisdiccional contencioso-administrativo la Sala considera que son trasladables las pautas establecidas por el Tribunal Supremo en relación con el recurso de casación, con las que ha reiterado la posibilidad de recurrir en casación a quienes se hubieran personado tardíamente en el proceso, una vez dictada la sentencia, por no haber sido emplazados o por no haber comparecido en su momento, a pesar de haber sido debidamente emplazados, para hacerlo incluso cuando manifiestan la intención de recurrir la sentencia en casación.
El Tribunal Supremo ha ratificado el reconocimiento de legitimación para promover recurso de casación, aunque no se hubiera litigado activamente en la instancia, pero ello con dos límites, (i) preparar el recurso dentro del plazo conferido a tal efecto a las partes personadas y (ii) no poder articular cuestiones nuevas.
Nos remitimos al ATS de 29 de marzo de 2017, que estimó el recurso de queja 142/2017 [- ATS 4028/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4028 ª-], que fue tenido presente en el ATS de 25 de mayo de 2017, que estimó el recurso de queja 264/2017 [- ATS 5314/2017 - ECLI:ES:TS:2017:5314A -].
Con ello queda superado el reparo formal inicial al recurso de apelación de la codemandada, opuesto en la oposición de quien fue demandante.
Conclusión que lo es sin perjuicio de lo que es obvio, que también es parte apelante la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, Administración demandada, por lo que el control en segunda instancia de la sentencia apelada, en todo caso, estaría salvaguardado.
En segundo lugar, traslada la oposición de la demandante a ambos recursos de apelación, el reparo referido a la ausencia de argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
Argumento sobre el que no es necesario insistir, pero sí ratificar que la Sala no considera que se dé ese reparo en relación con la justificación y razón de ser del recurso de apelación, cuyo objeto es la sentencia apelada.
En este supuesto, como se desprende de lo que hemos recogido en los fundamentos jurídicos previos, se puede ratificar que se está ante un debate de naturaleza jurídica perfectamente trabado, existiendo un conflicto que deberá resolver la Sala en esta sentencia, a ello nos vamos a referir, porque tendremos que entrar en la respuesta de fondo.
Inicialmente, podemos significar que gira, entre otras consideraciones, sobre la relevancia o no en el concurso específico de provisión de puestos de trabajo, del puesto de trabajo NUM000, Responsable de Área de Gestión Económica Presupuestaria, de las singularidades de concreta dotación, en concreto la dotación 12 del referido puesto en la Delegación Territorial de Educación de Bizkaia, que es lo que determinó la interposición del recurso para la demandante; sin más, en este momento, nos remitimos a la exposición que hemos hecho del recurso de apelación de la Administración en el FJ 3º y de la codemandada en el FJ 4º.
En conclusión, es lo relevante, no estamos ante un supuesto en el que las partes apelantes desconozcan lo razonado y concluido por la sentencia apelada, al menos en lo sustancial, porque no estamos ante supuesto genuino de manifiesta incorrección, de reiteración de argumentos plasmados, en este caso sería en la contestación, sin tener presente el contenido de la sentencia apelada.
Por todo ello, el reparo que analizamos debe ser rechazado y, por tanto, mantener la validez de los recursos de apelación a los que debe responder la Sala en esta sentencia.
Tras ello, respondiendo a la auténtica cuestión de fondo debatida por las partes, debemos recordar que estamos ante una actuación de la Administración que resolvió concurso específico de adjudicación de puestos de trabajo del Área Economía y Hacienda, en relación con el puesto de trabajo NUM000-Responsable Área de Gestión Económica Presupuestaria.
Ello enlaza con las previsiones del Reglamento de Puestos de Trabajo del Personal Funcionario de las Administraciones Públicas Vascas, aprobado por Decreto 190/2004, de 13 de octubre, que parte de tener presente dos tipos de concurso, los generales, y, en lo que aquí interesa, los concursos específicos, cuando se convocan puestos de trabajo cuyas tareas requieran la valoración de unos conocimientos o unas destrezas específicas, derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas a los mismos, como recoge su art. 5.
El art. 12, en relación con fases del concurso, en el punto 2, se refiere a los concursos específicos, para señalar lo que sigue:
< < En los concursos específicos, la valoración de los méritos se realizará en dos fases:
a) En la primera fase se valorarán los méritos previstos en el artículo 11 de este Reglamento. Se establecerá la puntuación mínima para superarla, o el número máximo de personas que podrán pasar a la fase siguiente.
b) En la segunda fase se valorarán los méritos específicos que se hayan establecido en la convocatoria, teniendo en cuenta que no se podrán valorar los méritos que se hayan valorado en la primera fase. Se establecerá la puntuación mínima para superar esta fase > > .
Tras ello, recordaremos que el art. 4.º del Decreto 78/2005, de 12 de abril, por el que se regulan las relaciones de puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, sobre las Monografías de los Puestos, señala lo que sigue:
< < La Monografía del Puesto de Trabajo es el documento organizativo que describe las correspondientes funciones y tareas, así como los componentes de perfil necesarios para un desempeño eficaz del puesto. Asimismo, la Monografía recogerá las especificidades de las distintas dotaciones de cada puesto.
La información que contiene la Monografía se obtiene del análisis del puesto de trabajo > > .
Relevante es recalcar que se está refiriendo a
El Reglamento de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de las Administraciones Públicas Vascas, en su art. 15 ya regulaba las funciones de la Comisión de Valoración, para recoger en su art. 18 las normas de actuación, y reconocer su plena independencia, discrecionalidad técnica y objetiva, así como que las propuestas vincularán a la Administración, para señalar, a continuación, que sin perjuicio de la discrecional técnica de la que gozan las actuaciones de las comisiones de valoración, sus resoluciones deben ser motivadas, en cumplimiento de la normativa y de las bases de las convocatorias.
En el presente caso, ello ha de ponerse en relación con la Orden de 9 de julio de 2015, del Consejero de Administración Pública y Justicia, por la que se aprueban las bases generales de los concursos específicos para la provisión de puestos de trabajo con complemento específico I-A, I-B, II-A, II-B, II-C y III-A, reservados a personal funcionario de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus Organismos Autónomos, publicada en el BOPV núm. 134, de 17 de julio; en concreto con la Base 7 sobre valoración de méritos fase 2, en el apartado 7.3 se refiere a la prueba práctica, para recoger lo que sigue:
< < 7.3.-
7.3.1.- Con carácter general se realizará una prueba práctica, que vendrá determinada en las bases específicas, para cada puesto convocado. No obstante, la comisión de valoración podrá optar, en el caso de transversalidad entre los conocimientos y destrezas de dos o más puestos, por realizar una misma prueba práctica para diferentes puestos convocados.
7.3.2.- La prueba práctica podrá ser de resolución de caso práctico o de elaboración de proyecto.
7.3.3.-
7.3.4.- La respuesta a la prueba de caso práctico consistirá en la elaboración de un dictamen que conteste a las preguntas realizadas en su planteamiento, para ello se deberán analizar las variables implicadas, los factores influyentes, las relaciones y los vínculos entre variables, proponer argumentos, interpretaciones y/o soluciones factibles, y redactar las conclusiones siguiendo el esquema que se plantee en cada caso. La estructura mínima de la prueba de caso debe incluir un diagnóstico de la situación y la aportación de soluciones argumentadas al problema o problemas planteados.
[...] > > .
Ello enlaza con la Base 3 sobre las fases del concurso, en concreto respecto a la fase 2, que recoge valorar los méritos específicos que no han sido valorados en la primera fase, para señalar que en esta fase se valoraran los conocimientos y destrezas más relevantes
La Base 7.3.1 señala que, con carácter general, se realizará una prueba práctica que vendrá determinada en las bases específicas
Tras ello la Base 9, también de las Bases Generales, se refiere a las comisiones de valoración, para recoger sus funciones, remitirse al Reglamento de Provisión aprobado por Decreto 190/2004, de 13 de octubre, así como a la legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común.
La Base 10.6 hace referencia a la realización y valoración de la prueba práctica y, en concreto, reconoce a la Comisión de Valoración la valoración de la prueba práctica, así como al estudio de las reclamaciones.
Por otro lado, debemos tener presente la Orden de 20 de noviembre de 2015 (*) publicada en el Boletín Oficial del País Vasco núm. 228, de 30 de noviembre, en lo que interesa, en la Base 3 recoge la necesidad de realizar una
Tras ello debemos tener presente la relevancia de las Relaciones de Puestos de Trabajo, enlazando con el Decreto 78/2005, de 12 de abril, que reguló las RPTs de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, a él ya nos hemos referido, siendo el art. 3 el que se refiere al puesto de trabajo, al señalar:
< < Artículo 3.- El puesto de trabajo.
1.- El puesto de trabajo es la unidad organizativa básica de estructuración de la Función Pública de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos y está constituido por la agrupación de funciones que, a su vez, se descomponen en tareas.
A efectos de este Decreto, una función es el enunciado de una responsabilidad que asume o puede asumir un puesto dentro de un ámbito competencial de actuación de la Administración Pública. Una tarea es el enunciado de una actividad que identifica un proceso mediante el cual se satisface la responsabilidad enunciada por la función.
2.- La Dirección de la Función Pública determinará la atribución de funciones que, en base a las tareas, configuran un puesto de trabajo > > .
Nos quedamos con la relevancia (i) de la
Debemos recordar que las Bases Generales de aplicación, aprobadas por la Orden de 9 de julio de 2015, en los términos que hemos referido, en la Base 7.3.3, en relación con la prueba práctica, precisaron que la prueba de caso práctico servirá para valorar destrezas de análisis y diagnóstico de situaciones problemáticas y la aplicación de conocimientos, criterios técnicos, procedimientos y estrategias en la ejecución de
Ello nos lleva, por tanto, a la
Con ese punto de partida, debemos destacar lo que ha de considerarse asumido por la propia demandante/apelada, como se defiende por la Administración, que en el desarrollo de la prueba práctica no se utilizaron sistemas informáticos, en concreto no se realizó la prueba con la utilización de determinada aplicación informática, en concreto la aplicación identificada como A53, sin perjuicio de que fuera la comúnmente utilizada en los organismos autónomos para la elaboración de sus presupuestos, y de que, en concreto, no fuera necesaria ni utilizada por quien fue demandante en la dotación 12 del puesto de trabajo NUM000, a la que pretendía acceder, por estar en ella en el desempeño provisional.
El soporte de lo que ha venido pretendiendo quien fue demandante y ahora apelada, está en que la prueba práctica no tenía relación con las concretas tareas que la dotación 12 del puesto convocado, NUM000 Responsable Área de Gestión Económico Presupuestaria, dotación en la Delegación Territorial de Educación de Bizkaia.
Ello no implica incorrección de la prueba práctica ni desconocimiento del principio de igualdad en relación con los funcionarios que, en su caso, pudieran realizar las funciones con carácter previo en puestos de trabajo y dotación que tuviera acceso a la aplicación A53.
Lo relevante es que el concurso específico para provisión de puestos de trabajo, lo fue para puestos de trabajo y no en relación con las singularidades de concreta dotación, el concurso lo fue para el puesto de trabajo Responsable Área de Gestión Económico Presupuestaria.
Las bases, a las que ya nos hemos referido, en relación con la prueba práctica lo que exigen es sirva para valorar destrezas de análisis y diagnóstico de situaciones problemáticas, y la aplicación de conocimientos, criterios técnicos, procedimientos y estrategias en la ejecución de las tareas relevantes del puesto.
Por ello, en este caso, tenemos que ratificar, con la Administración apelante, a lo que se adhiere la codemandada, que la elaboración de presupuestos debe considerarse como tarea relevante del puesto Responsable del Área de Gestión Económico Presupuestaria, puesto de trabajo NUM000.
Por tanto, ratificamos que la convocatoria no regulaba, para la realización de prueba práctica, la necesidad de usar alguna aplicación informática, dado que se está ante prueba práctica a contestar por escrito a las preguntas planteadas, en los términos que reflejan las actuaciones, enlazando con las potestades de la Comisión de Valoración, en relación con su posición privilegiada en el desarrollo del proceso tras la convocatoria del concurso específico sobre el que se debate, que tiene atribuida la cualidad de independencia, enlazando con las pautas reconocidas por su composición respecto a lo que significa la discrecionalidad técnica, sin perjuicio de su motivación y control, destacando, a estos efectos, la independencia de la Administración convocante, e incluso está prevista la vinculación para ella de sus decisiones.
Ello lleva a acoger las pretensiones ejercitadas con los recursos de apelación, ratificar, como defiende la Administración, que tenemos que partir de que la prueba práctica debía considerarse idónea, igual y homogénea para los aspirantes en relación con las distintas dotaciones del puesto Responsable Gestión Económica Presupuestaria, ratificando que ni estaba prevista, ni se pudo utilizar aplicación informática alguna, en concreto la denominada A53, a la que se refiere expresamente la sentencia apelada.
Ese fue un argumento que se trasladó por la demandante en primera instancia para defender, no que se utilizara en el desarrollo de la prueba práctica dentro de las fases del concurso para provisión del puesto de trabajo, sino para trasladar lo que para la demandante era relevante, que en
En síntesis, debemos recalcar la relevancia, para estimar el recurso de apelación, de lo que se defiende por las apelantes, que el concurso se convocó para provisión de puestos de trabajo, por lo que el puesto de trabajo es lo relevante, siendo secundarias las dotaciones, en este caso la dotación 12 del puesto de trabajo Responsable Área de Gestión Económico Presupuestaria, código NUM000, en la Delegación Territorial de Educación en Bizkaia.
Lo relevante es la provisión de puestos de trabajo sin que puedan, a tales efectos, imponerse las peculiaridades que se puedan dar en ciertas dotaciones, unido a que la prueba práctica cumplió con lo que exigían las bases generales, la Base 7.3.3, que sirva para valorar destrezas de análisis y diagnóstico de situaciones problemáticas, y la aplicación de conocimientos, criterios técnicos, procedimientos y estrategias en la ejecución de tareas relevantes del puesto.
Ratificamos que en este caso la prueba práctica incidió en las funciones y tareas relevantes del puesto de trabajo convocado, en relación con la elaboración de presupuestos; sobre ello nos remitimos al contenido de la monografía del puesto de trabajo que hemos trasladado a esta sentencia en lo necesario.
En conclusión, debemos estimar los recursos de apelación, revocar la sentencia apelada y, resolviendo el debate de primera instancia, desestimar las pretensiones ejercitadas con la demanda y declarar la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas.
1.- Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse los recursos de apelación no se hará expreso pronunciamiento en relación con las de la segunda instancia; por otro lado, en relación con las de primera instancia, estando a las pautas del art. 139.1, por las singularidades del supuesto y teniendo presente la respuesta que dio la sentencia apelada, debemos concluir que se da el supuesto de exclusión de la imposición de las costas a quien fue demandante.
2.- Por otro lado, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la codemandada, determina la devolución del depósito por ella constituido, en aplicación de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
1.- Desestimamos los reparos de carácter formal opuestos por las apelada Rosario, demandante en primera instancia.
2.- Estimamos los recursos de apelación interpuestos por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y por Teodora, seguidos como
1º.- Revocar la sentencia apelada.
2º.- Resolviendo el debate de primera instancia (i) desestimar las pretensiones ejercitadas con la demanda y (ii) declarar la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas.
3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.
4º.- Devolver a Teodora el depósito por ella constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0024 20, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
