Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 292/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4011/2021 de 08 de Julio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 292/2022
Núm. Cendoj: 15030330022022100271
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:4517
Núm. Roj: STSJ GAL 4517:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00292/2022
Procedimiento Ordinario n.º 4011/2021
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
En la ciudad de A Coruña, a 8 de julio de 2022.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4011/2021 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por PARTE DEMANDANTE: IVECOPER SOCIEDAD COOPERATIVA Procuradora Dña. MARIA GARRIDO VAZQUEZ Abogado D. ALFREDO BERMUDEZ FERNANDEZ. PARTE DEMANDADA: CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS E MOBILIDADE Letrado de la Xunta de Galicia. Contra la resolución de 14 de octubre de 2020 de la Axencia Galega de Infraestructuras de la Xunta de Galicia por la que se hace pública la aprobación del expediente de información pública y definitivamente del proyecto de construcción y mejora de la seguridad vial en la OU-105 (Seixalvo), 2ª fase, clave OU/18/094.06 (DOG de 6 de noviembre de 2020).
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se acuerde la nulidad de la resolución recurrida, y subsidiariamente en la parte que afecta a la finca de la demandante.
TERCERO.-Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.-Se fijó la cuantía del recurso y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de julio de 2022 para deliberación.
QUINTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación jurídica de la demanda.
Considera que el proyecto de construcción aprobado, vulnera los artículos 15 a 17 de la Ley 8/13, de 28 de junio, de Carreteras de Galicia, y los artículos 39 a 41 de su Reglamento, Decreto 66/2016, de 26 de mayo, por incluir un insuficiente estudio de alternativas dado que se limitó a analizar la finalmente aprobada y la alternativa de no realizar actuación alguna, descartando el resto de las alternativas, incluyendo la de la actora, de manera injustificada. Refiere las ventajas de su alternativa, que, además, es viable. Y añade que la consideración de que es una alternativa no autorizable, es contradictoria con las previsiones del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y cuando se afirma que es zona inundable, no obstante se prevé la construcción de una senda de bicicletas y una acera. Alega la infracción de los artículos 15, 17 y 19 de la Ley de Expropiación Forzosa al no ser indispensable la expropiación de su finca. Y la infracción del artículo 39.3.d) del Decreto 66/2016, de 26 de mayo, porque en el Plan Municipal de 1986, no se incluye ninguna glorieta. No se han señalado las zonas de protección de la carretera ni el trazado de la línea límite de edificación, artículos 41.3.a 4º) y 42.3ª4º del Decreto 66/2016. Infracción del artículo 20 de la Ley 8/2013, de carreteras de Galicia, en relación con el 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y que puesto que la Confederación Hidrográfica del Miño Sil no emitió informe, ha de entenderse que era negativo.
SEGUNDO.- Contestación a la demanda.
Refiere que el estudio de las alternativas le corresponde al estudio formativo, artículo 15 de la Ley 8/2013 y no al proyecto constructivo. Y la selección de la opción viene predeterminada por el Plan sectorial de la red viaria de Ourense y de su área de influencia (PSRVO), así como por otras actuaciones preexistentes. Entiende no fundadas las alternativas que plantea la parte demandante. Se remite al informe del director del proyecto a las alegaciones. Considera que se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 41.3.4 del Reglamento de Carreteras, además de que prevalece el PRSVO sobre el planeamiento. Añade que no hay afecciones sobre el planeamiento. Respecto de la zona de protección y la línea límite de edificación, aunque no se representasen gráficamente no sería causa de nulidad. Y sobre el informe de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil, el proyecto no tiene encaje en el artículo 25.4 del Texto refundido de la Ley de Aguas, no se justifica la afección al Regueiro ni un cambio de usos ni alteración de la situación; sin que sea un supuesto de sentido desfavorable del informe.
TERCERO.- Fondo del recurso: naturaleza jurídica del acto recurrido y estudio de alternativas.
Ha de comenzarse concretando que el objeto de recurso, viene constituido por resolución de 14 de octubre de 2020 de la Axencia Galega de Infraestructuras de la Xunta de Galicia por la que se hace pública la aprobación del expediente de información pública y definitivamente del proyecto de construcción y mejora de la seguridad vial en la OU-105 (Seixalvo), 2ª fase, clave OU/18/094.06 (DOG de 6 de noviembre de 2020).
Con relación al primer incumplimiento que indica la parte demandante; la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, dispone en su artículo 15, al regular los estudios y proyectos: Tipología de los estudios y proyectos.
'Para construir nuevas carreteras o modificar las existentes, se deberán redactar los estudios y los proyectos correspondientes, de acuerdo con la tipología siguiente:
a) El estudio informativo, que consiste en el análisis de los datos necesarios para definir y valorar, en líneas generales, las diferentes alternativas a un problema viario determinado y proponer la solución más idónea para este.
b) El anteproyecto, que consiste en el estudio a escala adecuada de la solución óptima y de las soluciones constructivas que sea necesario emplear.
c) El proyecto de trazado, que consiste en la determinación de los principales aspectos geométricos de la actuación y en la definición concreta de los bienes y los derechos afectados.
d) El proyecto de construcción, que consiste en el desarrollo completo de la solución óptima, con el detalle suficiente para hacer factible su construcción y posterior explotación'.
De su lectura se deduce que el estudio de las alternativas corresponde a los estudios alternativos, no a los proyectos constructivos, cuando lo es el objeto del presente recurso.
A ello puede añadirse que el Reglamento de Carreteras de Galicia dispone en su artículo 39.3.a.6: '3. El estudio informativo debe contener los siguientes documentos:
a)Memoria, con los anexos que sean precisos para desarrollarla, que incluirá:
...
6º. Análisis de ponderación de las distintas alternativas para lograr los fines públicos o sociales que justifican la obra y, en su caso, una motivación detallada de la opción finalmente elegida. Esta motivación, como mínimo, debe tener en cuenta los factores de funcionalidad para el uso que le corresponden, de técnica constructiva, seguridad vial y laboral, eficiencia económica, eficiencia ambiental y sustentabilidad, y debe incluir los correspondientes datos y cálculos básicos'.
Y con respecto al artículo 16 de la Ley: Necesidad de estudios y proyectos.
'1. Se deberán elaborar estudios informativos cuando sea preceptivo el sometimiento de la actuación a los trámites de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas, según lo previsto en la presente ley. No obstante, cuando lascircunstancias concurrentes aconsejen que la función del estudio informativo sea asumida por un anteproyecto, proyecto de trazado o proyecto de construcción, se podrá elaborar uno de estos en lugar de aquel.
2. Se deberán elaborar anteproyectos cuando así sea exigido por la legislación de contratos del sector público.
3. Se deberán elaborar proyectos de construcción para la licitación de contratos de obras de carreteras, excepto en el caso de contratos que, como parte de la prestación, comprendan también la redacción del correspondiente proyecto y en el de obras de emergencia o de conservación ordinaria'.
En base a este precepto, pretende la parte demandante que el estudio de alternativas pudiera corresponder al proyecto de litis; no pudiéndose aceptar, no obstante, su interpretación en este caso concreto, atendida la circunstancia de que tal y como se explica por la Administración demandada, la selección de la alternativa viene predeterminada por el Plan sectorial de la red viaria de Ourense y de su área de influencia, aprobado definitivamente por el Consello da Xunta de Galicia con fecha 10 de octubre de 2014 (DOG de 20/11/14), declarado de incidencia supramunicipal por acuerdo de 10 de enero de 2013, encontrándose la regulación de los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal, en los artículos 6 y 7 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo. Y habiéndose sometido a información pública, incluyendo el correspondiente estudio de alternativas y selección de la más idónea, y contemplando la actuación C-5 que conforme se aclara por la parte demandada, se corresponde parcialmente con la actuación objeto del proyecto constructivo aquí recurrido, de forma que el Plan sectorial contiene la regulación global del ámbito territorial afectado.
A ello ha de añadirse que da continuidad a otras actuaciones ya existentes, entre las que se cita el proyecto constructivo 'Fomento da mobilidade sostible. Senda na OU-105, treito: A Ponte Sevilla (P.Q. 0+000- 0+850), na OU-536, treito: Rabaza (P.Q. 0+790 - 2+320) e na Avda. de Ponferrada (P.Q. 0+000- 1+140)',de clave OU/16/271.06, y el de 'Mellora da Seguridade Viaria na OU-105 (Seixalbo), 1ª Fase',de clave OU/16/247.06.
Y con respecto a la motivación de la alternativa escogida, en el informe técnico del director del proyecto se considera lo siguiente, con respecto a las alegaciones del recurrente: se aclara que para la implantación de la glorieta del proyecto sí que se estudiaron diversas alternativas, analizadas con los organismos y administraciones competentes, así como que la alternativa que propone no es viable, entre otras causas, por la afección debida al Regueiro de Zaín,y que en el Anexo 03 Climatoloxía, hidroloxía e drenaxe de la Separata de información pública del proyecto de 'Mellora da seguridade viaria na OU-105 (Seixalbo), 2ª Fase',se incluye el estudio hidrológico e hidráulico del Regueiro de Zaín, y la localización propuesta se encuentra en zona inundable, al quedar dentro de la zona de inundación de dicho Regueiro, por lo que las obras no serían autorizables tal y como indica el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, frente a la alternativa escogida para la instalación de la referida glorieta, que queda totalmente fuera de la zona de inundación y no supone afección al lecho. Siendo necesaria la prolongación de la rúa Canizo para dar conexión con la nueva glorieta.
E igualmente hace referencia al proyecto 'FOMENTO DA MOBILIDADE SOSTIBLE. SENDA NA OU-105, TREITO:A PONTE SEVILLA (P.Q.0+000-0+850), NA OU-536, TREITO: RABAZA (P.Q.0+790-2+320) E NA AVENIDA DE PONFERRADA (P.Q. 0+000-1+140) Clave: OU/16/271.06',que llega por el margen derecho de la OU-105 hasta el ámbito objeto de litis, que se prolonga en toda la margen derecha de la Rúa Canizo hasta el final de la actuación, en que entronca con la acera y carril bici de la OU-105, encontrándose debidamente situada la conectividad de la senda por el margen derecho de la rúa Canizo, del lado de los espacios dotacionales.
Consecuencia de lo dispuesto es que el análisis de las alternativas queda circunscrito a aquellas que se consideren técnicamente posibles, siendo la razón de que se descarte la 0 (no proyecto), al no permitir alcanzar los objetivos del proyecto de mejora de la seguridad viaria de la OU-105, en el tramo del PK 0+800 al PK 1+150 aproximadamente, con una longitud aproximada de 350m., con numerosas entradas, salidas e intersecciones, algunas de especial peligrosidad, algunas en mal estado de conservación, y tramos de aceras sin continuidad en los recorridos peatonales. Y de la prueba practicada resulta, con relación a la alternativa ofrecida por la parte demandante, que no basta con la instalación de semáforos, sino que además ha de garantizarse la seguridad de los firmes, accesos, etc., que no se justifican con su pericial, que parte de la colocación de una rotonda en el actual desvío de la OU-105 hacia la rúa do Canizo, y que se consideró técnicamente no realizable.
Conforme indicó el director del proyecto en el acto de la prueba, resulta justificada y ofreció explicación sobre por qué no era técnicamente factible la rotonda que pretende la recurrente, utilizando un viejo pontón, no suficiente para soportar la infraestructura que implicaría la rotonda y sus accesos, y en aplicación de la normativa de dominio público hidráulico, en atención a los cálculos hidráulicos realizados, no permitiría el mismo, que tan solo puede ser conservado, no ampliada la infraestructura. La conclusión es la de que ni siquiera fue posible el doble sentido en el tramo sino solamente más adelante, a partir de la primera de las intersecciones. Además se aclara que el principal problema no es que sea zona inundable -con relación a sus alegaciones sobre la instalación de la zona peatonal-, sino que, en el caso de la rotonda, implicaría unas afecciones mayores y no admisibles del lecho del Regueiro, ampliando el pontón que lo atraviesa, y de ahí las objeciones de la CHMS, al no cumplir con el desagüe requerido técnicamente, tal y como aclara el director del proyecto. Y en la opción escogida, la rotonda no está en zona inundable, y la conectividad de la senda prevista por el margen derecho de la rúa Canizo, está correctamente situada del lado de los espacios dotacionales.
Añade que solo se reflejaron en el proyecto las opciones técnicamente viables; que el plan sectorial condiciona el trazado y ha de ser respetado; y la necesidad de la glorieta, respecto de la cual afirma no recordar si viene previsto en el plan sectorial, pero sí que contempla la reserva de suelo para ejecutar el acceso, previendo el correspondiente espacio, pero no diseñando glorietas, y previendo el vial que se unirá a la glorieta. En todo caso, la acera discurre por la zona en que se prevé una dotación, y la solución ofrecida por las dos Administraciones es la misma. Pone de manifiesto además los inconvenientes de la propuesta de la parte demandante: con respecto a la planta y alzado por dar más altitud de la necesaria, y con relación a la calle, añadiendo que podría afectar a una nave y que no lo permite la Confederación Hidrográfica. Además de que no se le priva de parte de su propiedad para estacionamiento, sino que venía usando el viario público para aparcamiento.
Asimismo, se justifica el no análisis de la alternativa de la senda peatonal porque no es realmente la carretera sino un elemento funcional de la misma - artículo 3 y 6 de la Ley 8/13-. En cualquier caso, también en la prueba practicada se aclara la razón de no aceptar la alternativa de la demandante, atendida la ubicación de todos los espacios dotacionales en el mismo margen, así como la coherencia de la propia senda peatonal dado que el proyecto tan solo contempla un trecho de la misma, dotando la misma de aceras, que es lo que justifica la utilidad pública de la expropiación mínima de los terrenos de la demandante, mejorando así los recorridos peatonales por razones de seguridad.
CUARTO.- Otras cuestiones: relación con el planeamiento; sobre la expropiación; y sobre la zona de protección y línea límite de edificación,
Con relación al artículo 41.3.4 del Reglamento de Carreteras, sobre el informe de la adecuación del proyecto al planeamiento urbanístico y determinaciones de este que se han de modificar y representación gráfica de las zonas de protección de la carretera y de la línea límite de edificación; el anexo 7 del proyecto se refiere a ello efectuando un análisis de dicha conformidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, sin olvidar lo ya expuesto con relación a que la causa de la actuación de litis encuentra su causa en el Plan Sectorial, con el carácter de proyecto de incidencia supramunicipal, que prevalece sobre el planeamiento, y en que se considera sobre la ausencia de afecciones sobre el planeamiento porque, en el caso de la reordenación de la sección transversal existente, no supone la actuación un impacto potencial sobre el plan urbanístico, al desarrollarse la traza de la mejora sobre la existente.
Ha de añadirse lo dispuesto en el artículo 39.3.d), conforme al cual '3. El estudio informativo debe contener los siguientes documentos:
...
d) Documento acreditativo de la adecuación de la obra proyectada a los instrumentos de planeamiento urbanístico o, de no ser así, indicación de las determinaciones urbanísticas del planeamiento municipal que han de ser modificadas como consecuencia de su aprobación, así como el plazo para realizar la correspondiente adecuación. Se incluirá también la representación gráfica de las zonas de protección de la carretera y de la línea límite de edificación.'.No obstante, y como ya quedó antes expuesto, no nos hallamos ante un estudio informativo, sino ante un proyecto.
De la prueba practicada resulta asimismo, y con relación al planeamiento urbanístico, que se aclara que el PGOM puede establecer reservas de suelo para la realización de actuaciones viarias -con relación a las alegaciones de la demandante sobre la previsión en aquel de la rotonda-, pero no es un proyecto de una carretera, no define trazados ni establece las condiciones que habrá de tener, de forma que las previsiones que pueda contener el PGOM al respecto, se encuentran condicionadas a la posterior tramitación del proyecto, como el aquí impugnado, que exige la normativa de carreteras, y habiendo de procederse al análisis de su viabilidad. Aclarándose además que no existía realmente una previsión de una rotonda sino una reserva de suelo para la futura actuación, no figurando ya en la aprobación provisional, sino solo en la inicial, figurando tan solo en el punto en que el proyecto recurrido sitúa realmente la rotonda -se aporta el plano 20R del documento aprobado provisionalmente-. Y el Plan Sectorial de la red viaria de Ourense, aprobado definitivamente por el Consello da Xunta de Galicia el 10 de octubre de 2014 (DOG de 20 de noviembre de 2014), hace referencia a otras actuaciones relacionadas con la aprobada en el proyecto recurrido, que convergen en la rotonda.
Y sobre la ampliación del dominio público mediante la expropiación,las actuaciones no interfieren con futuros desarrollos urbanísticos. Así, indica: 'Alineaciones adoptadas. En el caso de la reordenación de la sección transversal actual, las actuaciones se ciñen a la calzada existente, con lo cual evidentemente se respetan las alineaciones existentes.
En los casos donde es necesario realizar la ampliación del dominio público mediante la expropiación de terrenos se han respetado las alineaciones incluidas en el planeamiento municipal actualmente vigente'.
'5.1.1. Glorieta
Se proyecta una nueva glorieta de 36m de diámetro exterior (arcén exterior de 1m, dos carriles de circulación de 4m cada uno, y arcén interior de 1m) en el P.K. 1+065, favoreciendo la circulación del tráfico en dicho tramo de una forma más cómoda y segura.
Para la implantación de dicha glorieta ha sido preciso tener en cuenta los siguientes condicionantes:
? El poste de media tensión situado en el margen izquierdo del PK 1+040 de la OU-105 en dirección a Seixalbo.
? El trazado y pendientes de la OU-105 y la Rúa Canizo para la correcta y segura conexión de estas en dicha glorieta.
? El acceso a las parcelas colindantes a la glorieta en el margen izquierdo mediante el desarrollo de un camino paralelo al eje de la nueva glorieta'.
'Rúa Canizo.
Actualmente, la calzada de la Rúa Canizo remata en un fondo de saco, sin conexión con la OU-105.
Se reordena el acceso existente en el inicio de la actuación, convirtiendo la Rúa Canizo actualmente de doble sentido, en calzada de sentido único de entrada hasta el acceso hacia el Tanatorio; a partir de ese punto, se prolonga con doble sentido de circulación hasta la nueva glorieta proyectada.
Para dar continuidad a los recorridos peatonales a través de toda la actuación, se proyecta en la margen derecha de la Rúa Canizo una acera de 2,00m de ancho mínimo que conecta la senda peatonal 'Ponte Sevilla', actualmente en fase de proyecto en el inicio de la actuación, con la acera existente en la margen derecha de la OU-105 al final de la actuación.
En la margen derecha de la Rúa Canizo, se proyecta una parada de autobús en dirección a Seixalbo, manteniendo unas dimensiones mínimas de 20m de largo por 2,50m de ancho, e integrándola dentro de los trazados peatonales proyectados para mayor seguridad de los usuarios. Así mismo, se contempla la construcción e instalación de un refugio para la espera de autobuses con los criterios de la Dirección Xeral de Mobilidade de la Xunta de Galicia'.
Del examen de las actuaciones resulta, además, que al margen de la solución viaria, el proyecto contempla cuestiones referentes a la ordenación del tráfico, pasos de peatones, semáforos, señalización, sentidos de circulación, y cuestiones no viarias sino sobre el tránsito peatonal, aceras, sendas mixtas, tránsito de bicicletas. Y del examen de las fotografías se evidencia la situación que figura en el proyecto, en que la rúa do Canizo discurre lindando con la nave industrial de la demandante, acabando el suelo asfaltado, de forma abrupta tras rebasar la nave, tramo sin continuidad de la vía, y que tal y como se explica, es un ámbito solo transitado por los vehículos que pretenden acceder a la nave, y estacionar, puesto que se trata de un taller mecánico. Asimismo, que la propiedad del fondo no pertenece a la demandante, a la que se le ha expropiado una pequeña franja de terreno sobre la que discurriría parte del ancho de la senda peatonal, y que realmente, y tal y como se aprecia en las fotografías, es una acera. De forma que puede considerarse justificada la necesidad de la expropiación, atendida la finalidad de interés general de convertir, mediante el proyecto impugnado, un tramo de calle que no era transitable en vehículo por ser un fondo de saco, en calle transitable en los dos sentidos, con una rotonda próxima, y los terrenos pegados a la fachada de la nave siguen siendo del recurrente, por lo que lo que se ha ocupado son terrenos en la otra margen de la calle y en el fondo de la misma.
Con relación a la zona de protección y línea límite de edificación,en todo caso, no se trata de una determinación del proyecto sino la aplicación de la definición contenida en los artículos 38 a 41 de la Ley 8/2013, cuando regulan las zonas de protección de la carretera y línea límite de edificación, delimitación de la zona de servidumbre, delimitación de la zona de afección y delimitación de la línea límite de edificación.
El Reglamento de la Ley de Carreteras de Galicia, en su artículo 41 dispone, sobre el proyecto de trazado: ' ...3. El proyecto de trazado debe contener los siguientes documentos:
a) Memoria con los anexos que sean precisos para desarrollar los datos y cálculos básicos necesarios, que incluirá:
...
4º. Justificación expresa de la coherencia con la opción o solución seleccionada, cuando la obra proyectada desarrolle un estudio informativo o anteproyecto aprobado definitivamente o, en caso contrario, justificación y argumentación de los motivos aducidos para apartarse de aquellos. Además, se debe comprobar la adecuación de la obra proyectada a los instrumentos de planeamiento urbanístico o, de no ser así, a las determinaciones urbanísticas del planeamiento municipal que han de ser modificadas como consecuencia de la aprobación de dicho estudio informativo o anteproyecto. Se incluirá también la representación gráfica de las zonas de protección de la carretera y de la línea límite de edificación.
...'.
Y en su artículo 42, sobre el proyecto de construcción: '3. El proyecto de construcción debe contener los siguientes documentos:
...
4. Cuando, según lo previsto en la legislación de carreteras de Galicia, un proyecto de construcción asuma la función de un estudio informativo que deba ser sometido de forma preceptiva a los trámites de información pública en materia de carreteras e informe de las administraciones afectadas, sucontenido deberá comprender, al menos, lo exigido a ambos tipos de documentos.
...'.De su lectura ya se aprecia que no se trata del supuesto de autos. En cualquier caso, el estudio de alternativas sí que se llevó a cabo, la propia parte demandante reconoce la existencia de dos. En todo caso, de la lectura del precepto, y cuando se sostiene por la parte demandante la ausencia de representación gráfica en el proyecto de las zonas de protección de la carretera y de la línea límite de edificación; lo cierto es que el objeto de recurso no viene constituido por un proyecto de trazado, sino que se trata de un proyecto de construcción, artículo 42 del Reglamento.
QUINTO.- Sobre el informe de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.
Y respecto del informe de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, que considera la parte demandante que es desfavorable y de ello derivaría la nulidad del proyecto; lo cierto es que el mismo no tiene encaje en lo dispuesto en el artículo 25.4 del Texto refundido de la Ley de Aguas, conforme al cual ' 4. Las Confederaciones Hidrográficas emitirán informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadíos y obras públicas de interés regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno.
Cuando los actos o planes de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales comporten nuevas demandas de recursos hídricos, el informe de la Confederación Hidrográfica se pronunciará expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer tales demandas.
El informe se entenderá desfavorable si no se emite en el plazo establecido al efecto.
Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación a los actos y ordenanzas que aprueben las entidades locales en el ámbito de sus competencias, salvo que se trate de actos dictados en aplicación de instrumentos de planeamiento quehayan sido objeto del correspondiente informe previo de la Confederación Hidrográfica';puesto que el informe preceptivo viene referido a los proyectos que afecten al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidráulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno. No hay constancia de que nos hallemos ante alguno de estos supuestos. Es cierto que el informe fue solicitado, pero no consta que lo fuera en el sentido de informe sectorial preceptivo sino sobre 'si o trazado proposto é o máis axeitado para os seus intereses e informen sobre ese aspecto',al amparo del artículo 24. La actuación se encuentra dentro de la zona de policía del Regueiro de Zaín, conforme resulta del anexo V del proyecto (estudio hidrológico e hidráulico), justificándose la no afección al Regueiro, ni el cambio de los usos en la zona de policía, ni la alteración de la situación preexistente, suponiendo tan solo una modificación del estado actual, y el relleno y el muro de contención precisos para la construcción de la glorieta previstos en el proyecto.
En cualquier caso y a pesar de la oposición de la parte demandante, se aporta por la demandada, la resolución de la Confederación Hidrográfica, dado que resolvió extemporáneamente en sentido favorable el proyecto. Tal documental ha de ser admitida por cuanto se trata de hechos posteriores y nuevos, de que no se tenía conocimiento, al amparo de lo dispuesto en ellos artículos 56.4 LJCA y 270.1.1 LEC.
Hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 80.4 de la Ley 39/2015, conforme al cual 'Si el informe debiera ser emitido por una Administración Públicadistinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vistacorrespondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquel sehubiera emitido, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podráno ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución'.Y habiendo de insistirse en que el informe no es solicitado al amparo del artículo 25.4 TRLA, sino de los artículos 9 y 78 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico -'Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa al organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento deberán ser comunicados al organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en el artículo 9, 9 bis, 9 ter, 9 quáter, 14 y 14 bis...'-,sobre la autorización de la ejecución de obras en la zona de policía de los cauces, otorgándose la autorización de forma previa al inicio de los trabajos, tras la aprobación del proyecto aquí impugnado, e imponiendo el respeto a la zona de servidumbre, sobre la que lo que se dispone es una senda peatonal que no constituye obstáculo. En conclusión, no cabe apreciar la nulidad pretendida por la parte actora cuando no existe un informe desfavorable de la CHMS. Y la referida autorización impone unas condiciones, no siendo ajena a la zona de servidumbre y deja claro que deberá quedar expedita, cumpliendo dicho requisito por cuanto lo que se sitúa es la senda peatonal.
En conclusión, la autorización de la CHMS se emite exclusivamente en lo que se refiere al ámbito de competencias de dicha Administración, y con relación a la zona de policía, al amparo de los artículos 9.4 y 78 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, sobre autorización de obras en la zona de policía de cauces, imponiendo unas condiciones que no se pueden considerar ajenas a la zona de servidumbre imponiendo que ha de quedar expedita, condicionante que ha de entenderse respetado por cuanto no se acoge la opción de colocar en la misma la rotonda, sin que pueda afectar a dicho carácter la senda peatonal. En conclusión, el informe, o autorización, es favorable.
Consecuencia de todo lo expuesto es que procede la desestimación de la demanda.
SEXTO.- Costas procesales.
Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite total de 1.500 euros por todos los conceptos ( artículo 139 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1)Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª María Garrido Vázquez, en nombre y representación de IVECOPER SOCIEDAD COOPERATIVA; contra la resolución de 14 de octubre de 2020 de la Axencia Galega de Infraestructuras de la Xunta de Galicia por la que se hace pública la aprobación del expediente de información pública y definitivamente del proyecto de construcción y mejora de la seguridad vial en la OU-105 (Seixalvo), 2ª fase, clave OU/18/094.06 (DOG de 6 de noviembre de 2020).
2) Imponer el pago de las costas procesales a la parte demandante dentro del límite establecido en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley jurisdiccional, que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así se acuerda y firma.

