Última revisión
09/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 293/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 298/2005 de 09 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 293/2006
Núm. Cendoj: 09059330022006100264
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2517
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a nueve de junio de dos mil seis.
En el recurso contencioso-administrativo numero 298/05 interpuesto por DON Carlos Alberto quien comparece en su propio nombre y derecho contra la resolución de 04.05.05 del General Jefe del JEME, desestimando el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución del Teniente General Jefe del MAPER del Ministerio de Defensa que desestima su solicitud de abono del complemento especifico singular en idéntica cuantía a la asignada con anterioridad a la entrada en vigor del RD 12/1995, de 28.12 ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 01.07.05.
Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 07.10.05 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y se declare su derecho a percibir la diferencia existente entre la cantidad efectivamente percibida desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2001, por el concepto CES, y la que estaba establecida con anterioridad a la entrada en vigor de la resolución 132/96, de 12 de agosto, del Subsecretario de Defensa, con los incrementos anuales establecidos por cada Ley de Presupuestos, así como los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 18.10.05 oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO - No recibido el recurso a prueba, ni evacuándose escritos de conclusiones al no haberse acordado tal trámite, quedaron los autos pendientes de señalamiento, señalándose el día 01.06.06 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- El actor, Sargento del Cuerpo de Especialistas y con destino en la Agrupación Logística Divisionaria Nº 1 de Castrillo del Val (Burgos), solicita que se declare su derecho a percibir la diferencia existente entre la cantidad efectivamente percibida desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2001, por el concepto CES, y la que estaba establecida con anterioridad a la entrada en vigor de la resolución 132/96, de 12 de agosto, del Subsecretario de Defensa, con los incrementos anuales establecidos por cada Ley de Presupuestos, así como los intereses legales correspondientes.
Tal petición fue desestimada por resolución de 04.05.05 del General Jefe del JEME, desestimando el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución del Teniente General Jefe del MAPER del Ministerio de Defensa.
En primer lugar, la administración demandada pone de manifiesto la existencia de un óbice procesal como es la desviación procesal materializada por el recurrente quien en vía administrativa solicitó el abono de "la diferencia existente entre la cantidad percibida desde 1999 hasta octubre de 2001, por concepto CES..., más los intereses legales correspondientes", mientras que en esta sala solicita lo mismo, pero matizado por la petición de reconocimiento del devengo del CES de forma rotatoria. Sin embargo la sala considera que lo pedido tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional es simplemente el abono de las diferencias retributivas por el período señalado a causa de la modificación del tan citado complemento específico singular. Procede pues la desestimación de este óbice procesal.
SEGUNDO- La cuestión que se plantea ya fue resuelta por la Sala en su segunda sentencia nº: 56/99, de 26.01.99, recaída en el recurso nº 1670/1997 , debiéndose acoger idéntica solución.
No obstante cabe añadirse que como bien advierte la administración del Estado la sentencia de 25 de febrero de 2002 , dictada en casación en interés de ley número 1619/2000 , no permite extraer las conclusiones que el recurrente pretende. Bajo ningún concepto esa sentencia supuso complemento alguno sobre la procedencia de un incremento del CES, ni tampoco revisó la posible legalidad del sol decreto 1844/96 .
Ya sobre fondo, y para una adecuada comprensión del litigio conviene precisar que la Ley 30/84, de medidas para la reforma de la Función Publica , no incluye en su ámbito de aplicación al personal militar de las Fuerzas Armadas, por lo que el régimen retributivo previsto en tal Ley no es de aplicación al recurrente.
Ciertamente, la Disposición Final Tercera de la Ley 17/89 de 19 de julio , reguladora del régimen del personal militar profesional, dispuso que el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas sería el de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública adaptado a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados, añadiéndose que el Gobierno, por Real Decreto, procedería a efectuar la citada adecuación siempre que fuese necesaria.
En cumplimiento de tal disposición se aprobó el Real Decreto 359/89, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y posteriormente el Real Decreto 1494/91, de 11 de octubre, por el que se aprobaba el Reglamento General de Retribuciones . En ambas normas el nivel de complemento de destino y la cuantía del complemento específico se estableció en función del empleo militar y no en función de las características del puesto de trabajo.
Llegados a este punto, y en lo que ahora interesa conviene señalar el art. 5 del Real Decreto Ley 12/95 de 28 de diciembre, sobre Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera , reclasificó del Grupo C al B a efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los haberes pasivos, los grupos de empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil clasificándolos en el Grupo B de los establecidos en el art. 25 de la Ley 30/84 , advirtiendo que esto no podía suponer un incremento de gasto público, ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos.
Es más, el párrafo segundo de tal precepto señala que el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior, añadiéndose que para dar cumplimiento a la previsión establecida en el párrafo anterior se autorizaba al Gobierno para fijar la cuantía de las retribuciones complementarias del personal en activo.
Este precepto es claro y pone de manifiesto que el propósito de la reclasificación fue el de incrementar el porcentaje de las retribuciones básicas en el conjunto de la remuneración, con el fin de mejorar en un futuro los haberes pasivos de los funcionarios, a costa, eso sí, de las retribuciones complementarias.
Ahora bien, esa reducción de las retribuciones complementarias no es algo circunstancial y temporal como entiende el recurrente, sino permanente, toda vez que si se tratase de una reducción temporal se habría establecido así en tal precepto, cosa que como hemos visto no ocurrió, ya que el citado art. 5 no contiene reserva ni limitación alguna en cuanto a la vigencia temporal en la reducción de las retribuciones complementarias, habilitándose por contra al Gobierno para fijar la nueva cuantía de las retribuciones complementarias del personal en activo, lo que pone de manifiesto una voluntad de permanencia y no ocasional de tal minoración.
En otros recursos similares al que hora nos ocupa, se alega que esa minoración fue circunstancial y obedeció al hecho de la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado. No obstante, tal cuestión, al margen de no quedar acreditada, pugna con lo dispuesto el art. 4.2 del Real Decreto Ley 12/95 donde se señala que las cuantías resultantes de dicho incremento se entenderán sin perjuicio de las derivadas del cambio de grupos de clasificación establecido en el art. 5, por lo que cabe concluir que la minoración de retribuciones complementarias efectuada por el citado art. 5 a cambio de incrementar las retribuciones básicas como consecuencia de la reclasificación no fue algo ocasional y limitado en el tiempo.
TERCERO- En cumplimiento de la autorización otorgada por el art. 5 del RDL 12/95 , el Gobierno mediante Real Decreto 1844/96, de 26 de julio , procedió a fijar las nuevas cuantías de los complementos respecto de los integrantes de los grupos de empleo a los que el citado art. 5 cambió de grupo de clasificación, estableciéndose en el art. 3 que el personal de las Fuerzas Armadas incluido en el ámbito de aplicación del ese Real Decreto que, de conformidad con la normativa vigente, en lugar de los conceptos regulados en los precedentes arts. 1 y 2, perciba en la actualidad o pase a percibir en el futuro complemento específico singular, o el complemento específico asignado en la relación de puestos de trabajo prevista para los funcionarios de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , devengará los importes que resulten de la deducción en dichos complementos específicos de las cuantías que, según grupos de clasificación, se fijan en el anexo III de dicho Real Decreto con la actualización que proceda, en su caso, y en el supuesto de que para ello resultara insuficiente la cuantía del correspondiente complemento específico, se procederá a efectuar la referida deducción sobre los importes del citado complemento y del de destino.
Así las cosas, en el citado Anexo III se fijó la cuantía a absorber en los casos del art. 3, que tratándose de personal reclasificado del Grupo C al B; normativa conforme a la cual se le ha venido abonando al actor.
De otro lado, la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, estableció en su art. 22.1.b ) que las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, no experimentarían variación respecto de las establecidas en 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el art. 18.uno, a), de dicha Ley , estableciendo dicho precepto que "Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, no experimentarán variación respecto de las establecidas para el ejercicio de 1996, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo".
En virtud de tal norma, la Subsecretaría de Defensa dictó la Resolución 2/1997 manteniendo para el complemento especifico las cuantías fijadas en el Real Decreto 1844/96 al que antes hemos hecho referencia.
El recurrente funda su pretensión en el art. 18.1.a) de la Ley 12/96 que permite la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
Ahora bien, olvida el actor que para que pudiese operar la adecuación de las retribuciones complementarias de carácter fijo o periódico asignadas por razón del puesto de trabajo desempeñado (complemento especifico singular) a que se refiere el art. 18.uno.a) de la Ley 12/96 , sería precisa una interpelación al Consejo de Ministros, ya sea mediante la impugnación del R.D. 1844/96 (en cuanto determina las cuantías de tal complemento en el Anexo III en relación con el art. 3) que no consta haya sido impugnado - sin perjuicio de que la competencia para conocer de tal impugnación no correspondería a este órgano judicial por tratarse de la impugnación de un Real Decreto-, o bien, hubiera siso preciso, de conformidad con lo previsto en el art. 4.3 del Real Decreto 1494/91 , una previa reclamación Ministerial, ya que la designación de tales complementos, y por tanto, su ampliación o modificación, se produce por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa del Ministerio de Defensa, en cuyo caso, tal resolución tampoco podría ser objeto de conocimiento por esta Sala por tratarse, en su caso, de un acto de Ministro; razones por las que no se puede acceder a lo solicitado, y todo ello sin olvidar que el art. 18.uno a) de la Ley 12/96 lo que establece es una facultad de la Administración para proceder a tal adecuación, sin consagrar derecho alguno a percibir el incremento retributivo que se interesa.
Por tanto, procede estar a lo consignado con carácter general en el art. 22.1.b) de la Ley 12/96 en el sentido de que las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, no experimentarían variación respecto de las establecidas en 1996.
En definitiva, como quiera que el recurrente percibe sus retribuciones en las cuantías fijadas en las disposiciones antes señaladas, procedente será desestimar la pretensión esgrimida por el actor.
CUARTO- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo Nº 298/05 interpuesto por DON Carlos Alberto contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Organo de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Zataraín y Valdemoro, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon (Burgos), que firmo en Burgos a, nueve de junio de dos mil seis de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mi.
