Última revisión
20/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 293/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1468/2003 de 20 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 293/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100225
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2308
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1468/2003
Parte actora: Lucía
Parte demandada: AJUNTAMENT DE SANT CELONI
SENTENCIA nº 293/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En Barcelona, a veinte de abril de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Lucía , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Anguera, y asistida de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE SANT CELONI, representada por el Procurador Dña. María José Blanchar García y asistida de Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- La votación y fallo de este recurso tuvo lugar el día 19 de abril de 2007, pese a que por error se hizo constar el día 17 de abril, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- La representación de la Sra. Lucía impugna la resolución dictada por el Ayuntamiento de Sant Celoni, de 3 de septiembre de 2003, mediante la cual se desestimó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido el 6 de noviembre de 2000.
La Sra. Lucía basa su demanda en los siguientes hechos: a) contrató un curso de aeróbic que ofrecía el área de deportes del Ayuntamiento. El curso que tenía un coste de 21.200 ptas. se prolongaba desde el mes de octubre de 2000 a junio de 2001, en horario de 7 a 8 de la tarde, lunes, miércoles y viernes (folio 5); b) el 6 de noviembre de 2000, la Sra. Lucía al terminar la clase fue a recoger su ropa que estaba encima de una tarima -donde se hacía la clase (en el pabellón municipal de deportes)- y, dado que dicha tarima estaba mojada, resbaló, se intentó coger a una cortina de plástico que cedió y cayó al suelo desde encima de la tarima ( a una altura aproximada de 1.09 metros); c) como resultado de la misma se produjo fractura bimaleolar y, fractura de húmero en los términos que expone; d) el último control médico que se le realizó fue el 19 de abril de 2002, según pericial del Dr. Rubén ; e) el 4 de enero de 2002 fue intervenida por anómala consolidación de los fragmentos, practicándosele una osteofectomía de la tibia y retirada del material de osteosíntesis; fue sometida de nuevo a rehabilitación; además la paciente presenta un cuadro de características mecánico degenerativas con limitación y rigidez articular importante en tobillo izquierdo, produciéndose clínica dolorosa que aumenta al efectuar movimientos físicos, deambulación y bipedestación prolongada.
Considera que el accidente es consecuencia de la falta de las más mínimas medidas de seguridad. A pesar de que la demandada aduce la falta de responsabilidad, la resolución admite que el accidente se produjo y que existe el daño. Aunque pudiera ser consecuencia del estado resbaladizo de la tarima (donde se realizaba la clase de aeróbic), mantiene que la recurrente es la única culpable del accidente y si bien había un monitor responsable, la actividad de aeróbic se realiza en un punto alejado del límite del escenario.
Frente a esta posición sostiene la actora que concurren los requisitos que establece el Tribunal Supremo para declarar la responsabilidad del municipio y que la valoración del daño resulta de la aplicación de los criterios de la Resolución de 22 de febrero de 1999, de la Dirección General de Seguros. El accidente pasó por ausencia de las mínimas medidas de seguridad. No había ningún tipo de señalización, las cortinas posiblemente hacían una función de quitamiedos, pero el hecho de ser plastificadas, ya que están a la intemperie, no permite que una persona pueda cogerlas para evitar la caída violenta. Además no estamos ante un supuesto de fuerza mayor. Por todo ello reclama la cantidad de 38.112,76 euros, sin perjuicio de la valoración que pudiera resultar si fuera examinada por un médico forense que determine el alcance de las lesiones y secuelas.
Segundo.- El Ayuntamiento demandado se opone a la pretensión indemnizatoria partiendo de que la Sra. Lucía no ha aportado ni realizado ninguna prueba que mantenga su versión de que el suelo estaba mojado, que patinó, que se cogió a unas cortinas y que cayó. La única prueba aportada fue la documental médica relativa a acreditar las lesiones. No hay ningún testigo ni informe de ninguna persona ajena: La Sra. Lucía , que fue requerida varias veces por el instructor del expediente, no aportó ninguna prueba que pudiera demostrar la relación de causalidad entre el hecho y las lesiones. Además, la versión que ofrece la demandante no se colige con la que ella misma dio al Servicio de Urgencias al que acudió el 6 de noviembre de 2000, en la que se expone "que va patir en fer un exercici" (folio 7 del EA), es decir, sin hacer referencia a que hubiera caído, patinado o resbalado. Las únicas pruebas que constan en el expediente son el informe de la Policía Local y el del Jefe del área de Deportes, que describe que se recibió una llamada del Pabellón municipal solicitando una ambulancia para una Sra. que había caído en el escenario y que se había hecho daño. El informe del Jefe de la Policía Local, también hace referencia a que la Sra. Lucía había caído del escenario a una parte inferior pero sin hacer constar que la caída proviniera del motivo de estar mojado el escenario. Por último, la desestimación se basa en el informe del Jefe del Área de Deportes, en el que se hace constar que la actividad de aeróbic se llevaba a cabo en un espacio que presenta unas dimensiones de 160 m2, situado a una altura de 1.09 metros respecto a la pista deportiva. El acceso a dicho escenario se halla situado en uno de los extremos mediante unos peldaños perfectamente delimitados. El desarrollo de la actividad se llevaba a cabo a unos 4 metros aproximadamente del límite del escenario con la pista, por lo que nadie puede aproximarse al límite mientras se desarrolla la actividad. El escenario no es un patio de uso libre sino que está determinado para actividades dirigidas con monitor o entrenador responsable.
Ofrece una versión distinta de los hechos; la Sra. Lucía había dejado una botella de agua y diversas pertenencias en el límite de la tarima; una vez finalizada la clase de aeróbic la Sra. Lucía se arrodilló de espalda a la pista deportiva para coger las cosas y al levantarlas se mareó o perdió el equilibrio y cayó a la pista que se halla a una altura de 1.09 metros del escenario. Inmediatamente se avisó a los servicios de urgencias sanitarios que se encargaron de realizar las actuaciones correspondientes.
De todo ello concluye el Consistorio que la caída tuvo como causa única la negligencia de la Sra. Lucía , por lo que no existe relación alguna de causalidad ni existe responsabilidad del Ayuntamiento. Tampoco en el expediente se aportó documentación suficiente que permitiera articular la hipotética gravedad de las lesiones, excepto algunos informes genéricos elaborados por el Hospital de Sant Celoni sin ninguna concreción. Solo cuando se presenta la demanda se acompaña un informe médico en el que se indican 7 días de hospitalización, 491 días impeditivos y 22 puntos por secuelas, basados en la aplicación del baremo aprobado para los accidentes de circulación. Al concurrir la negligencia de la propia víctima se rompe el nexo causal siendo así que la Administración no puede convertirse en una aseguradora universal por lo que deberá siempre acreditarse que concurren los presupuestos exigidos por el art. 139 de la Ley 30/1992 .
Tercero.- Como viene reiteradamente exigiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), es necesario que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de prescripción establecido legalmente (STS de 3 de octubre de 2000 [RJA 2000 7999 ]).
En consecuencia, en este caso, dado que no se plantea problema alguno sobre el ejercicio de la acción dentro del plazo indicado, hemos de examinar las siguientes cuestiones:
a)Si como consecuencia de la actividad administrativa, en cuanto titular de las instalaciones municipales, el pabellón municipal, en el que supuestamente se produjo el accidente, pudo existir un daño real, efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.
b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad.
c)Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.
Cuarto.- Pues bien la prueba practicada, en especial el examen de las dos testigos propuestas por la parte actora en modo alguno son contestes con la versión dada por la demandante. En efecto, aunque estas dos testigos manifiestan que se hallaban presentes el día que se accidentó la Sra. Lucía , entonces de 49 años de edad, no ofrecen ninguna versión de cómo se produjo el accidente aunque sí testifiquen sobre la existencia de la caída cuya realidad no se discute. Por lo demás, la circunstancia de que los ejercicios se hicieran en una tarima o escenario de madera que no dispusiera de barandilla o protección alguna no es suficiente para concluir que existiera un riesgo objetivo de caída. Tampoco se acredita que en aquel momento el suelo estuviera mojado ni que a consecuencia de ello se produjera el alegado resbalón; la existencia de una simple cortina de plástico es evidente que no tiene la función de evitar la caída por no ser idónea a dicho fin. Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada, puesto que, con arreglo al art. 217 de la LEC , corresponde a la parte que reclama acreditar los hechos en los que basa su acción así como la relación de causalidad y los demás presupuestos que exige el artº 139 de la Ley 30/1990 , requisitos que no se cumplen en este caso.
Quinto.- Por todo lo dicho el recurso ha de ser desestimado, sin que proceda imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes por aplicación del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Lucía .
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de abril de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
