Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 293/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 463/2010 de 24 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 293/2013
Núm. Cendoj: 08019450082013100079
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.
Procedimiento ordinario número 463/2010-B.
Partes: Covadonga y Arturo , herederos de la inicialmente actora Genoveva , representados y defendidos por el Procurador de los Tribunales Juan Manuel Bach Ferré y defendidos por el Letrado José Carlos Pliego Losada, contra Ayuntamiento de Mataró, representado por el Procurador de los Tribunales Ángel Quemada Cuatrecasas y defendido por el Letrado Roberto Valls de Gispert.
Sentencia número 293 de 2013.
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.
Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 463/2010-B, seguido entre las partes actora, Covadonga y Arturo , herederos de la inicialmente recurrente Genoveva , representados y defendidos por el Procurador de los Tribunales Juan Manuel Bach Ferré y defendidos por el Letrado José Carlos Pliego Losada, y la parte demandada, Ayuntamiento de Mataró, representado por el Procurador de los Tribunales Ángel Quemada Cuatrecasas y defendido por el Letrado Roberto Valls de Gispert. La actuación administrativa impugnada consiste en el decret 4821/2010, de 9 de junio, de la Consellera Delegada de Serveis Centrals, Ajuntament Mataró, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Genoveva en fecha 29 de diciembre de 2008 por lesiones sufridas como consecuencia de la caída por mal estado de la acera (pavimento falto de adherencia y resbaladizo) de la calle Barcelona, de Mataró, el día 9 de mayo de 2008 (expediente NUM000 ).
Antecedentes
PRIMERO. Por la representación procesal letrada y defensa letrada de la recurrente se interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 30 de julio de 2010 y registrado en este Juzgado con el número 463/2010-B. La actuación administrativa impugnada consiste en decret 4821/2010, de 9 de junio, de la Consellera Delegada de Serveis Centrals, Ajuntament Mataró, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Genoveva en fecha 29 de diciembre de 2008 por lesiones sufridas como consecuencia de la caída por mal estado de la acera (pavimento falto de adherencia y resbaladizo) de la calle Barcelona, de Mataró, el día 9 de mayo de 2008 (expediente NUM000 ).
Por decreto de 22 de septiembre de 2010 se admite a trámite el recurso. Se tramitan los presentes autos conforme a lo dispuesto para el procedimiento ordinario en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. Por escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2010 se deduce la correspondiente demanda. Tras relacionar los Hechos y los Fundamentos de Derecho que estima aplicables, la defensa letrada de la recurrente concluye con el suplico al Juzgado que 'dicte sentencia por la que estimando la presente demanda en su totalidad, se anule la Resolución de fecha 9 de junio de 2010, y se condene a los demandados a indemnizar a mi representada en la suma de de 35.434,13 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros con cargo exclusivamente a la Entidad Aseguradora Zurich, con expresa imposición de costas a los demandados'.
TERCERO. La defensa letrada del Ayuntamiento demandado, en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20 de diciembre de 2010, expone los Hechos y los Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y acaba por solicitar al Juzgado que en relación a la demanda interpuesta de contrario 'dicti Sentència per la qual sigui desestimada, declarant la no existència de responsabilitat patrimonial per part de l'Excm. Ajuntament de Mataró, amb imposició de costes a la part actora'.
CUARTO. Por decreto de 21 de diciembre de 2010 se fija en 35.434,13 euros el importe de la cuantía del recurso y por auto de 20 de mayo de 2011 se acuerda el recibimiento del pleito a prueba. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que es de ver en autos, las defensas letradas de las partes actora y demandada presentan sus escritos de conclusiones, que tienen entrada en este Juzgado los días 5 y 15 de febrero de 2013. Por providencia de 7 de octubre de 2013 se declaran conclusas las actuaciones para sentencia.
QUINTO. En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso el decret 4821/2010, de 9 de junio, de la Consellera Delegada de Serveis Centrals, Ajuntament Mataró, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Genoveva en fecha 29 de diciembre de 2008 por lesiones sufridas como consecuencia de la caída por mal estado de la acera (pavimento falto de adherencia y resbaladizo) de la calle Barcelona, de Mataró, el día 9 de mayo de 2008 (expediente NUM000 ).
En su demanda, el Letrado de la parte recurrente solicita del Juzgado el dictado de 'sentencia por la que estimando la presente demanda en su totalidad, se anule la Resolución de fecha 9 de junio de 2010, y se condene a los demandados a indemnizar a mi representada en la suma de de 35.434,13 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros con cargo exclusivamente a la Entidad Aseguradora Zurich, con expresa imposición de costas a los demandados'. En defensa de sus pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial, presenta las conclusiones siguientes. 1. Considera acreditados a través de las pruebas practicadas en las actuaciones los hechos, las lesiones sufridas y la cuantificación de éstas. 2. Acerca de la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público, afirma la concurrencia de aquel nexo causal, al atribuir la causa de la caída al peligroso estado resbaladizo del pavimento de la acera, imputable a la falta de conservación, señalización y seguridad del espacio público municipal, con descarte de la ruptura del mismo por acción de la propia víctima.
Por su lado, la defensa letrada del Ayuntamiento demandado solicita del Juzgado que en relación a la demanda interpuesta de contrario 'dicti Sentència per la qual sigui desestimada, declarant la no existència de responsabilitat patrimonial per part de l'Excm. Ajuntament de Mataró, amb imposició de costes a la part actora'. En esencia, cuestiona la realidad de la caída en el lugar y por la causa descritos en la versión actora, y al hilo del debate procesal suscitado sobre la relación de causalidad entre las lesiones y el funcionamiento del servicio público municipal, y de las pruebas practicadas, concluye el cumplimiento municipal del estándar exigible de funcionamiento del servicio público concernido (mantenimiento, conservación y seguridad de calles) y la ruptura del nexo casual por acción de la propia víctima. Y subsidiariamente alega pluspetición.
SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones cruzadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Y por lo que se refiere a las entidades que integran la Administración Local, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, dispone que 'Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa'.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Como quiera que en el caso de autos es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).
TERCERO. A la vista de todo lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba efectivamente practicada en el proceso (en lo concerniente al discutido nexo causal, las consistentes esencialmente en el expediente administrativo, que contiene entre otros los documentos y extremos siguientes: escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial presentado en fecha 29 de diciembre de 2008 - folios 1 a 9- y documentación que acompaña al mismo -comunicado municipal de 19 de mayo de 2008 sobre 'tractament antilliscant als paviments' de la calle Barcelona, entre otras, folio 3; informes del sistema de de emergencias médicas, de asistencia hospitalaria y comunicado de alta, folios 4 a 7; cuatro fotografías del lugar del accidente, folios 8 y 9-; escrito de la reclamante presentado en fecha 18 de mayo de 2010 sobre cuantificación de la indemnización -folios 14 a 20- y documentación anexa de carácter médico -folios 16 a 20-; informe de Arquitecto técnico municipal, Departament de Manteniment i Serveis Municipals, de fecha 9 de junio de 2010 -folio 21-; también las pruebas practicadas en sede judicial, consistentes principalmente en las testificales de Gracia y de Jose Manuel , legal representante de la empresa Stonegrip, S.L., a instancia de la parte actora, y en la pericial del Dr. Jesús Carlos , a instancia de la parte demandada) se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal entre las lesiones el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.
De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos de daños causados a los usuarios de la vía pública, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de la realidad de los hechos por ella descrita, en tanto que a la Administración demandada corresponde probar la incidencia que en dicho accidente pudiera tener la actuación de la propia actora, de tercero o la concurrencia de fuerza mayor, sin olvidar que, como enseña el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de diciembre de 2002 , 'le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo y de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos'.
De acuerdo con lo expuesto, en el marco del concreto debate procesal suscitado entre las partes, en el presente supuesto es a la actora a quien corresponde acreditar la realidad del accidente según la versión fáctica por ésta relatada. Y es a la Administración demandada a quien incumbe la carga de probar la invocada incidencia como causa eficiente del accidente de la acción de la propia víctima o de tercero, por un lado, o, que a la Administración titular de la vía pública, con los medios de que dispone y dentro de lo razonable, podía evitar aquel accidente a través de la conservación y seguridad del espacio público.
Pues bien, la actividad probatoria desplegada por la parte recurrente acerca de la certeza de la caída en la vía pública en la versión de los hechos por ella sostenida ('Que en fecha 9 de mayo de 2008, mi mandante sufrió una caída en la calle Barcelona de esta Ciudad, debido a que el pavimento de la vía está falto de adherencia y, en consecuencia, es resbaladizo. Efectivamente, el día de autos llovía en Mataró lo que hace la calle referida aún más resbaladiza y peligrosa. El suelo de dicha calles carece de un mínimo tratamiento antideslizante con el resultado de riesgo que ello conlleva para los transeúntes') se centra en: 1) el comunicado municipal de 19 de mayo de 2008 sobre 'tractament antilliscant als paviments' de la calle Barcelona (a realizar por la empresa Stonegrip S.L., los días 27 y 28 de mayo de ese año), 2) el informe del sistema de emergencias médicas (desplazamiento de ambulancia y la asistencia médica por contusiones prestada en fecha 9 de mayo de 2008, a las 18 horas, en la calle Barcelona, número 35, de Mataró), 3) la atención médica de urgencias prestada en el Hospital de Mataró en fecha 9 de mayo de 2008 ('malalta de 50 anys d'edat, atesa a Urgències el dia 09.05.2008, després de presentar caiguda al carrer, referint dolor a espatlla esq.'), 4) cuatro fotografías acompañadas junto a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 29 de diciembre de 2008 (fotografías que ilustran una acera a la altura de un número 46 en perfecto estado de conservación; no hay constancia de la fecha en que se toman dichas fotografías), y 5) las testificales de Jose Manuel , legal representante de la empresa Stonegrip, S.L. (que confirma el tratamiento antideslizante efectuado en la calle Barcelona de Mataró en las fechas previstas en aquella comunicación municipal) y de Gracia (cuñada de la víctima del accidente, que dice acompañarla y presenciar su caída al resbalar en la acera en día de lluvia).
Valoradas dichas pruebas por este juzgador, las mismas, per se, individual ni conjuntamente consideradas, no tienen la fuerza suficiente para acreditar la versión fáctica actora consistente en la caída sufrida por la reclamante en el lugar aproximado (no se concreta a la altura de qué número de la calle Barcelona de Mataró se produce) y día (tampoco se detalla la hora, aunque es por la tarde) señalados como consecuencia del estado resbaladizo y peligroso de la acera de referencia, en ausencia de otras pruebas como atestado policial, testimonio directo y desinteresado de los hechos, acta notarial, por citar algunas. En efecto, de las practicadas a instancia de la actora la única prueba (que podría ser) determinante para la acreditación de la causa desencadenante de la caída por mor del estado resbaladizo y peligroso de la acera consiste en la testifical de quien dice acompañar a la víctima y presenciar la caída. Pero el resultado que arroja dicha prueba ha de valorarse con la mayor de las cautelas habida cuenta del manifiesto interés de la testigo (familiar) y de que, pese a la transcendencia de la prueba para la acreditación de los hechos y del nexo causal, de la existencia de una testigo acompañante de la víctima nada se dice en vía administrativa (en la reclamación presentada ni al proponer medios de prueba, por lo que al resolver la Administración no ha podido considerar dicha esencial prueba), tampoco mencionada en el relato de los hechos y del nexo causal en la versión descrita en la demanda rectora de autos. Por lo que a dicho testimonio, que suele denominarse en supuestos como el de autos como de testigo 'sorpresa', no le concede este juzgador el valor probatorio necesario y suficiente para la acreditación de los hechos y del nexo causal versionado por la actora. Tampoco la testifical del legal representante de la empresa que procede a la aplicación de un tratamiento antideslizante de la calle en donde se produce la caída y días después de producida ésta acredita per se, por su propia naturaleza, como se dijo, la concurrencia del nexo causal.
Y dicho exclusivamente a título de mayor abundamiento, incluso de haber prosperado la tesis actora por mor de la existencia de pruebas acreditativas de la caída por resbalar en la acera mojada por la lluvia (lo que no acontece en el supuesto de autos, en los términos más arriba expuestos), no ha de olvidarse la atención y precaución mínima exigible a todo peatón sobre todo al caminar por zona de paso afectada por la lluvia, habiendo acreditado además el consistorio a través de informe de arquitecto técnico municipal el correcto estado de conservación de la calle (lo que viene ilustrado asimismo por las fotografías aportadas por la reclamante) y las actuaciones de mantenimiento para la seguridad de los peatones en esa calle céntrica, de comercios y de gran afluencia de público, de entre dichas actuaciones de mejora de la seguridad precisamente la aplicación de un tratamiento antideslizante en el pavimento a que se refiere la comunicación municipal de 19 de mayo de 2008 aportada junto a la reclamación de responsabilidad patrimonial. Por último, no está de más recordar el criterio mantenido por nuestra Sala Territorial, por ejemplo en sentencia de 1 de febrero de 2007 : 'En supuestos como el presente, conforme a reiterado criterio de esta Sala, no basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle superar lo que es el normal límite de atención exigible al deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable, con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma, se estará haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social'.
Así las cosas, al no resultar probada la realidad de la caída determinante de las lesiones por mor del estado peligroso de la vía pública ni consiguientemente el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial.
En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).
Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de los daños aducidos por la parte recurrente, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, al no resultar disconforme a Derecho en los extremos controvertidos la actuación administrativa impugnada.
CUARTO. Atendido lo establecido en el entonces vigente y aquí aplicable artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional , procede indicar que no se aprecia mala fe o temeridad en las partes que determine una especial imposición de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 463/2010-B, interpuesto por la representación procesal y defensa letrada de Covadonga y Arturo , herederos de la inicialmente actora Genoveva , contra la actuación administrativa municipal impugnada más arriba identificada, al no resultar ésta disconforme a Derecho en los extremos controvertidos. Sin costas.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a interponer a través de este Juzgado en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.
PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
