Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 293/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 88/2011 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 293/2013
Núm. Cendoj: 46250330042013100292
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000088/2011
y acumulado 202/11
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0003145
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 293/2013
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
D. Miguel Ángel Olarte Madero
Doña Amalia Basanta Rodríguez
------------------------------
En Valencia a veinte de junio de dos mil trece.
Visto el recurso interpuesto por la entidad Gas Natural CEGAS SA, representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, y defendida por Letrado, y por D. Federico , representado por la Procuradora Doña Verónica Mariscal Bernal y asistido por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 17-3-11, por las que se desestima la Reposición entablada frente a otra de 16-12-10 (exp. NUM000 ,) por la que se fija el justiprecio de la fincas NUM001 -Pº NUM002 , Parcela NUM003 del TM de Orihuela y propiedad de D. Federico y Doña Palmira , del proyecto de expropiación para la ejecución de la obra Gasoducto 'Redován-Los Montesinos-Torrevieja' y sus instalaciones auxiliares, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificaron ambos actores mediante escritos en los que suplicaban se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20-6-2013, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 17-3-11, por las que se desestima la Reposición entablada frente a otra de 16-12-10 (exp. NUM000 ,) por la que se fija el justiprecio de la fincas NUM001 -Pº NUM002 , Parcela NUM003 del TM de Orihuela y propiedad de D. Federico y Doña Palmira -, del proyecto de expropiación para la ejecución de la obra Gasoducto 'Redován-Los Montesinos-Torrevieja' y sus instalaciones auxiliares.
En concreto la ejecución del referido proyecto afectó a la finca indicada en los siguientes aspectos:
-constitución de servidumbre permanente de paso subterráneo de gas en franja de terreno de 3 m. de ancho -1,50 m. a cada lado del eje-, a lo largo de 58 ml., por donde discurre enterrada una tubería para la conducción del gas.
-ocupación temporal de 580 m2, para colocación de la tubería.
La constitución de la servidumbre sujeta la finca a las siguientes limitaciones:
*prohibición de efectuar trabajos de arada y similares a una profundidad superior a 50 cm., así como a plantar árboles o arbustos de tallo alto a una distancia inferior a 2 m. a contar del eje de la tubería, a uno y otro lado del mismo.
*prohibición de realizar cualquier tipo de obras, o efectuar acto alguno que pudiera dañar o perturbar el buen funcionamiento de las instalaciones a una distancia inferior a 5 m. del eje del trazado a uno y otro lado del mismo -dicha distancia podrá reducirse siempre que se solicite expresamente y se cumplan las condiciones que, en cada caso fije la Administración-.
*libre acceso del personal y equipos necesarios para poder vigilar, mantener, reparar o renovar las instalaciones, con pago, en su caso, de los daños que se ocasionen.
*posibilidad de instalar los hitos de señalización o delimitación y los tubos de ventilación así como de realizar las obras superficiales o subterráneas que sean necesarias para el funcionamiento de las instalaciones.
El Jurado, partiendo de la clasificación de la finca expropiadas como Suelo No Urbanizable, labor regadío, utilizó para su valoración al método de capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación, el que sea superior según su estado al momento al que deba referirse la valoración.
Añade que la renta potencial se calculará atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean susceptibles los terrenos, conforme a la legislación que les sea aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, incluyendo en su caso como ingresos las subvenciones, que con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los gastos necesarios para su explotación.
Y añade que para determinar los rendimientos brutos medios de la explotación, se restará del producto real o potencial, los costes directos e indirectos necesarios para su producción.
La renta bruta de la tierra, se obtiene restando del rendimiento bruto medio el beneficio del cultivador o renta del empresario.
En expropiaciones forzosas, cuando el propietario de la tierra es a su vez el empresario, se le debe compensar con la renta bruta, ya que sufre un doble perjuicio: el derivado de la pérdida de la propiedad y el de la pérdida de los beneficios, y la compensación de ambos perjuicios le corresponde a él.
En los demás casos, el beneficio empresarial dependerá del tipo de cultivo o explotación, aparcerías, costumbres etc. Y suele estar comprendido entre el 15 y el 50%.
Los inmuebles con explotaciones agrarias precisan de inversiones adicionales para generar renta, pero en la renta imputable al inmueble, el factor decisivo en este caso es la situación, por lo que representa un porcentaje elevado en la renta anual calculada (70-75% de la misma); es decir, cualquier persona al frente de una explotación agraria sería capaz de obtener una buena rentabilidad por el mero hecho de su ubicación.
Existen dos procedimientos posibles en la aplicación del Método de Actualización:
-Actualización de la renta actual (capitalización).
-Actualización de las rentas esperadas.
El método de actualización de la renta actual se debe aplicar a los cultivos herbáceos (cereales, leguminosas, tubérculos, hortalizas y otros), y el método de actualización de las rentas esperadas a los cultivos leñosos (cítricos, frutales, olivar, viñedos y otros).
Cultivos herbáceos: En el caso de cultivos herbáceos el producto real o potencial se calculará promediando los resultados de los últimos 5 años, de acuerdo con los datos disponibles de publicaciones oficiales. En lo referente a coste de producción, existe gran diversidad por lo que el Jurado utiliza los índices de rendimiento aplicables a actividades agrícolas, ganaderas y forestales en estimación objetiva, publicadas anualmente por el Mº de Economía y Hacienda, para la declaración del IRPF.
Cultivos leñosos: Dentro de la actividad agropecuaria, la tierra puede ser destinada al cultivo de especies arbóreas, principalmente de plantaciones frutales, que generan flujos de caja anuales. Los flujos de caja de los primeros años de plantación son negativos, ya que el producto obtenido es inferior a los costes del periodo de formación. Para la valoración de la tierra se debe considerar que la duración de la vida útil de la inversión es ilimitada, lo que implica considerar que los flujos de caja generados por las plantaciones frutales se van sucediendo indefinidamente a lo largo del tiempo.
En el cálculo de estas rentas potenciales se debe tener en cuenta que la aparición de nuevas variedades es susceptible de conseguir mayores producciones y alcanzar precios más elevados que las variedades anuales en cultivo.
Finalmente la renta neta así calculada, tanto para cultivos herbáceos como para cultivos leñosos se capitalizará a perpetuidad, utilizando como tipo de capitalización la última referencia publicada por el BE del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios de dos a tres años, que para 2007 era de 4,24% (media).
Descritos los criterios de valoración, el Jurado procedió a calcular el valor unitario del suelo, partiendo de su clasificación (Suelo No Urbanizable), uso/aprovechamiento (labor regadío); método de valoración (capitalización de la renta anual potencial); y para el cálculo de la renta anual potencial, que calcula sobre los precios de un cultivo de naranjos regadío, por ser el predominante en la zona, conforme a los siguientes datos:
-Producción media:
Alcachofa.............. 18.638 Kg./Ha.
Coliflor............... 25.278 Kg./Ha.
-Precio medio:
Alcachofa..............0,6518 E/kg.
Coliflor...............0,340 E/Kg.
-Rendimiento bruto: Alcachofa....... 12.148,25 E/Ha.
Coliflor......... 8.594,52 E/Ha.
-Rendimiento bruto anual rotación:
(12.148,25 E x 2 años + 8.594,52 x 1 año/3 = 10.963,67
E/Ha.).
-Índice de rendimiento neto: 0,37.
-Rendimiento neto: 4.056,56 E/Ha.
-Tipo capitalización: mercados secundarios a 3 años.
Media año 2007: 4,24%.
-Valor suelo: 4.056,56 E/Ha. / 4,24% = 9,57 E/m2.
Consideradas las limitaciones que la servidumbre de paso impone al terreno expropiado, aplica al valor unitario de suelo los siguientes coeficientes:
*90% en la zona de prohibición de efectuar trabajos de arada, cava y similares; y de plantar árboles y arbustos.
*10% en la zona de prohibición de efectuar obras (precisa que aun estando clasificado el suelo como no urbanizable, se pueden realizar en el mismo edificaciones e instalaciones ligadas a usos admisibles de índole agropecuaria).
Determina que la superficie afectada por la primera zona es de 4 m. a lo largo de la longitud de la conducción (58 ml x 4 m. = 232 m2); y de 6 m. la afectada por la segunda (58 ml x 6 m = 348 m2).
En cuanto a la ocupación temporal, de conformidad con lo establecido en el art. 115 de la L.E.F establece que se debe indemnizar al propietario por los rendimientos que hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas y agregando, además, los perjuicios acusados o los gastos que suponga restituir la finca a su primitivo estado. Y precisa que la superficie ocupada temporalmente en las fincas de este proyecto es de 10 m. de ancho durante 6 meses, y que asume la superficie reflejada en el Acta Previa para cada finca.
A continuación especifica que los perjuicios ocasionados son:
-Pérdida de rentas, derivada de la indisponibilidad temporal de los terrenos.
-Pérdida de beneficios, por desaparición temporal de la actividad agrícola a consecuencia de la ocupación de la superficie productiva.
Y que para el cálculo de la indemnización se debe tener en cuenta el aprovechamiento real de la finca en el momento de la ocupación, por lo que:
-En el caso de la existencia de plantaciones se debe indemnizar por el valor del vuelo y por los perjuicios derivados de la rápida ocupación.
-En el caso de cultivos herbáceos anuales, por los perjuicios derivados de la rápida ocupación.
La pérdida de rentas el Jurado considera que debe valorarla de acuerdo con un canon, que fija en el 5% del valor del suelo expropiado.
También valora el IRO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.5 LEF , en 0,60 E/m2.
Concluye, pues:
- Indemnización por imposición de servidumbre permanente de paso subterráneo:
*Franja de servidumbre de paso (prohibición de realizar trabajos de arada, cava o similares, y de plantar árboles o arbustos)
232 m2 x 9,57 E/m2 x 90%................. 1.998,22 E.
*Franja de limitaciones (prohibición de realizar cualquier tipo de obra)
348 m2 x 9,57 E/m2 x 10%.................. 333,04 E.
- Indemnización por ocupación temporal:
Canon de ocupación:
580 m2 x 9,57 E/m2 x 5%.................... 277,53 E.
- IRO: 580 m2 labor regadío x 0,60 E/m2...... 348 E.
- Premio de afección:
5% sobre servidumbre de paso............... 116,56 E.
Total justiprecio..... 3.073,35 E.
Disconforme con dicha valoración la beneficiaria entabló recurso de reposición que fue desestimado, y contra dicha resolución desestimatoria entabló el presente recurso.
En esta vía Jurisdiccional y en apoyo de su pretensión impugnativa alega, en síntesis:
-error en la valoración del suelo, que además ya incluía el valor del vuelo, no debiendo haberse añadido éste.
-que la servidumbre de paso constituída es de 3 m. y no de 4 m. que señala el Jurado; y al provocar sólo una disminución parcial de facultades dominicales, habría de cuantificarse en el 50%, no en el 90%.
-que no procede valorar la ocupación temporal, pues el valor del vuelo ya fue incluído al calcular el valor unitario del suelo.
-que es improcedente incrementar el 5% de premio de afección, pues no se priva de la propiedad, y el titular sigue disponiendo del uso y disfrute.
Por su parte, la propietaria expropiada, disconforme con el valor asignado por el JEF, a la finca de su propiedad, entabló recurso contencioso-administrativo, interesando un valor unitario de suelo de 24 E/m2 e interesando la valoración de diversos elementos e instalaciones que fueron destrozados como consecuencia de la ocupación temporal del terreno.
Interesa, además, que se valore la depreciación por división de la finca como consecuencia del paso de la tubería de gas.
Solicita un justiprecio final de 19.888,72 E.
SEGUNDO.-Como se ha indicado en Ss. de esta Sala relativas a la misma expropiación, existe desviación procesal, en la medida que la entidad Gas Natural CEGAS, beneficiaria de la expropiación y ahora actora, en vía administrativa, impugnó el Acuerdo de justiprecio por tres motivos concretos (extensión de la servidumbre; porcentaje de limitación; e improcedencia de incluir el premio de afección), motivos que fueron desestimados en Reposición por el JEFA.
Ello si bien, en esta vía Jurisdiccional, combate, además, el valor del suelo y el de la ocupación temporal.
Pues bien, ciertamente el carácter revisor de la Jurisdicción Contenciosa, impide que ante la misma puedan plantearse cuestiones no suscitadas antes en la vía administrativa, sobre las cuales no se ha pronunciado la Administración.
Así lo viene estableciendo desde antiguo y de forma reiterada el TS.
Consecuentemente el objeto del presente recurso, en relación a sus pretensiones, quedará reducido al examen de las dichas tres cuestiones resueltas en Reposición por el JEF en sentido desfavorable a la actora, siendo improcedente examinar las relativas al valor del suelo y ocupación temporal, que la actora consintió y tácitamente aceptó al no impugnarlos ni discutirlos en la vía administrativa, en que entabló recurso de reposición.
TERCERO.-Entrando en análisis de las dichas cuestiones planteadas, procede significar que los Acuerdos del JEF, se ajustan a los criterios legales y jurisprudenciales que son de aplicación.
No en vano, nos hallamos ante terrenos afectados por la expropiación forzosa para la implantación de una servidumbre de paso de canalización de gas, y como esta Sala viene declarando de conformidad con la jurisprudencia del TS, contenida en Ss. como la de 30-9-97: 'la afección derivada de la construcción de una canalización subterránea, con las limitaciones que impone, no son limitaciones administrativas de derechos, establecidas con carácter general en determinadas normas de tal naturaleza, sino afecciones concretas y singulares que por derivar de una actuación específica, han de resultar indemnizables, atendido el amplísimo concepto que de la expropiación forzosa ofrece el art. 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 ( Ss. de 28-4-1986 , 23-11-1989 , 5-7-1990 y 28-6- 1992).
Y como precisa la S. de 20-6-94 , aún cuando toda implantación de servidumbre en una finca incide en su valor potencial en cuanto sobre el señorío del propietario se superpone la voluntad ajena que limita sus facultades de dominio, las peculiares características de esta clase de servidumbre, al estar enterrado, hacen que deba atenderse a cuál sea el uso y aprovechamiento del terreno en cuestión a los efectos de determinar el grado de incidencia del demérito en cuanto a la parte de la finca no afectada por la servidumbre.
Por lo que se refiere al porcentaje de limitación del contenido del derecho de propiedad, consecuencia de la imposición de la servidumbre de paso por gasoducto, la S. de 19-4-96 establece:
'... es lo cierto que es doctrina constante de esta sala que en las expropiaciones para servidumbre de paso de gaseoducto la valoración del terreno afectado de modo permanente por aquélla ha de venir determinado en función del gravamen que conlleva atendida la naturaleza del suelo y su destino, de tal manera que la valoración puede oscilar desde el 100% del valor del suelo, como en el caso en que se produzca una total privación de las facultades del dueño, así el supuesto de la S. de 8-10-94 , en el que el terreno afectado era suelo urbano en el que se prohíbe levantar cualquier clase de edificaciones o construcciones, hasta en un 20% en supuestos como el de la 20-6-94, en la que el terreno afectado es suelo rústico destinado a pastos y por tanto la labor a que la finca es destinada puede continuar con la misma intensidad'.
Los Acuerdos del Jurado objeto del presente recurso, no son ajenos a la jurisprudencia citada y razonan que las limitaciones que la servidumbre de paso impone en la franja primera, en que prohíbe las tareas de cava, arada o similares en profundidad superior a 50 cm. son de tal magnitud que han de equiparase al 90%.
Es más, esta Sala ha venido confirmando la aplicación del tal porcentaje.
CUARTO.-Por lo que se refiere a la alegada improcedente aplicación del 5% del premio de afección, esta Sala viene declarando que no puede estimarse que exista error en las Resoluciones del Jurado, en cuanto se incluye el 5% de premio de afección.
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente sí procede incluir el premio de afección, dada la intensidad de la limitación que la servidumbre constituída comporta.
Así viene declarándolo el TS en Ss. como la de 11-10-1997, declarando:
'el Abogado del Estado se opone a que se haya aplicado el premio de afección sobre la indemnización fijada por la constitución de la servidumbre permanente de paso de gasoducto, porque es jurisprudencia consolidada que aquél sólo lo concede la Ley por la privación de bienes o derechos, mientras que con la constitución de una servidumbre no se priva del dominio del terreno a su titular.
Sin embargo, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, en sus Sentencias de fechas 4 junio 1991 ( RJ 19914611) (Recurso 1761/1990 ), 10 marzo 1992 ( RJ 19922000) (Recurso 1676/1989 ) y 10 mayo 1993 (Apelación 11405/1990 , fundamento jurídico quinto), la procedencia de aplicar sobre la indemnización o justiprecio por la constitución de una servidumbre permanente de gasoducto el porcentaje de incremento establecido por los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento en concepto de premio de afección, ya que no se está ante la fijación de una indemnización complementaria sino ante un verdadero justiprecio, pues la intensidad de las limitaciones impuestas, que impiden edificar o realizar plantaciones, es de tal entidad que prácticamente presupone la privación del uso y disfrute de los derechos expropiados, y así, en este caso, se priva a la entidad titular del terreno, gravado con la citada servidumbre, de la posesión del mismo tal y como la detentaba, al conllevar cualquier servidumbre una limitación o modificación del derecho de propiedad, como se recoge en el enunciado del Libro II del Código Civil, que regula la propiedad y sus modificaciones, y entre éstas incluye las servidumbres legales y las voluntarias'.
En consecuencia, por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso entablado por la entidad Gasa Natural CEGAS SA.
QUINTO.-Entrando ahora en análisis de las cuestiones planteadas por el propietario/expropiado, también actor, plantea en primer término que el valor unitario de suelo determinado por el JEF no es real, solicitando el superior de 24 E/m2, alegando que la expropiación cercena las posibilidades edificatorias de la finca; o subsidiariamente el de 13,66 E/m2 que pagó en el año 2005 cuando compró la finca.
Pues bien, según doctrinajurisprudencial reiterada, las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, dada la posición de imparcialidad y solvencia técnica desde la que realizan la valoración de los bienes expropiados, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación (por todas, SSTS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2003 -recursos núm.rec. 256/2002 y rec. 634/1999 , respectivamente-).
Tiene asimismo manifestado de forma constante el Tribunal Supremo que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado puede quedar enervada cuando existe una pruebapericialrevestida de suficientes condiciones de objetividad e imparcialidad, practicada con la intervención de las partes procesales ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 18 de marzo de 2003 -recurso núm.10543/1998 -), si bien ha de ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada,pudiendo el Tribunal apartarse del resultado de la misma siempre que razone debidamente la discrepancia, bien por indebida apreciación de los elementos de hecho o por incoherencia o falta del necesario razonamiento, o por contradicción con otras pruebas, dado el principio de valoración conjunta de la prueba que impera en nuestro sistema procesal ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 20 de mayo de 2004 -recurso núm.rec. 714/2000 -).
En nuestro caso, el JEF parte de la premisa cierta de que nos hallamos ante suelo no urbanizable y, en consecuencia ha de valorarse conforme a su valor inicial rústico, en el cual, con carácter general, no existe derecho a edificar.
Ciertamente en el suelo no urbanizable se prevén 'usos compatibles' con su naturaleza rústica, y, entre ellos, la posibilidad de construcciones -aisladas- vinculadas a la dicha finalidad.
Ello si bien con carácter excepcional, siempre que se reúnan determinados requisitos y se obtengan las correspondientes autorizaciones administrativas.
En definitiva, como esta Sala viene determinando, se trata más de 'concesión' que de autorización, es decir, el derecho a construir se 'obtiene', no se detenta.
En consecuencia no hay en nuestro caso ablación del referido derecho, pues no se ostentaba por la actora.
Ello si bien, procede significar sobre los precios reflejados en escrituras públicas de compraventa -que subsidiariamente reclama- que la jurisprudencia del TS viene declarando que los dichos precios pactados en escrituras de compraventa pueden hallarse influídos por factores ajenos al mercado inmobiliario, negando la posibilidad de tenerlos en cuenta cuando se refirieren a compraventas de fincas próximas a la expropiada.
En cambio, cuando el dato tenido en cuenta para la valoración ha sido el precio pagado, mediante compraventa de época coetánea a la expropiación, por un 'trozo de la misma parcela de la que procede el terreno litigioso', el TS ha aceptado como procedente la tasación fundada en el indicado precio(S. 22 Dic. 1978). E igualmente ha admitido dicho valor cuando se justificó el precio en que había sido vendida, mediante escritura pública, 'una parcela procedente de la misma finca matriz de la que se segregó el terreno expropiado' (S. 8 Oct. 1962). Es decir, en los supuestos en que se han acreditado los precios pagados en contratos entre partes privadas por terrenos que se integraban en la misma finca expropiada, el TS ha considerado los referidos valores como adecuados para fundamentar el justo precio que debe satisfacerse por la expropiación.
... Lo expresado anteriormente fundamenta el acierto de la valoración de la finca expropiada realizado por la S. 12 Jul. 1989, dictada por la Sala de lo C-A del TSJCA Castilla-La Mancha,' valoración que satisface el principio de que la privación coactiva de la propiedad que comporta la expropiación forzosa debe dejar indemne, por medio de la justa indemnización, el patrimonio del expropiado( S. de 21-12-92 ).
En consecuencia procede estimar en este punto la pretensión y determinar que el valor unitario de suelo de13,66 E, al que se aplicarán los porcentajes de limitación que la servidumbre impone a la propiedad, según ha determinado el JEF y que no discute la parte.
Procede acoger, pues, en estos términos, la pretensión actuada por el Sr. Federico , desestimándola en lo relativo a la procedencia de valorar la depreciación del terreno por división de finca, pues no ha tal división, en cuanto la canalización de gas es subterránea.
Y en cuanto a los elementos e instalaciones que dice arrancados y destruídos por la ocupación temporal, no haya acreditación bastante de tal afirmación, como incremento al valor que, por tal concepto, ha determinado el JEF.
Así, el justiprecio será:
- Indemnización por imposición de servidumbre permanente de paso subterráneo:
*Franja de servidumbre de paso (prohibición de realizar trabajos de arada, cava o similares, y de plantar árboles o arbustos)
232 m2 x 13,66 E/m2 x 90%................. 2.852,21 E.
*Franja de limitaciones (prohibición de realizar cualquier tipo de obra)
348 m2 x 13,66 E/m2 x 10%.................. 475,37 E.
- Indemnización por ocupación temporal:
Canon de ocupación:
580 m2 x 13,66 E/m2 x 5%.................... 396,14 E.
- IRO: 580 m2 labor regadío x 0,60 E/m2...... 348 E.
- Premio de afección:
5% sobre servidumbre de paso............... 166,37 E.
Total justiprecio..... 4.070,09 E.
SEXTO.-Sobre intereses de demora como esta Sala viene estableciendo, siguiendo la doctrina del T.S contenida en Ss. como la de 22-1-01, ha de distinguirse entre expropiaciones de carácter ordinario y en las declaradas de urgencia, pues la LEF contempla diferente régimen en uno y otro caso. Las primeras tienen su regulación legal, a estos efectos, en los arts. 56 y 57, en tanto que las segundas, lo son en la regla 8 ª del art. 52, debiendo de entenderse por demora, el retraso injustificado, en la determinación del justiprecio o en el pago de efectivamente establecido, superándose el lapso de tiempo que la Ley señala para ello.
En las expropiaciones ordinariasel cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio viene establecido por la aplicación concordada de los artículos 2.1.1 , 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa que el artículo 71.1 de su Reglamento aclara al decir que 'a los efectos del artículo 56 de la Ley la situación de mora se entenderá iniciada después de transcurrir seis meses, contados desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación. El 'dies ad quem' será aquel en que el justiprecio quede definitivamente fijado en vía administrativa, esto es, cuando el Jurado resuelve el recurso de reposición deducido, en su caso, contra el acuerdo originario o el de la fecha de éste cuando no haya sido objeto de recurso de reposición debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, como dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa , 'si la fijación del justo precio hubiera sido impugnada, los intereses se devengarán sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efecto retroactivo desde la fecha legal de iniciación de la mora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71, hasta la determinación definitiva del justiprecio en vía administrativa'. Y por lo que se refiere a la demora en el pago del justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa, debe tenerse en cuenta lo dispuesto concordantemente por los artículos 48.1 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , de cuyo contenido se deduce que el 'dies a quo', a efectos del periodo de devengo de esta clase de intereses, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el 'dies ad quem' aquel en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante, o beneficiario, al interesado, o se necesite o consigne válidamente, cuando fuese procedente, debiendo computarse el plazo de seis meses de fecha a fecha como dijimos anteriormente, y, al igual que sucede en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, si el justo precio se modifica por decisión jurisdiccional se debe por el mismo periodo sobre la cantidad determinada en Sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos por aplicación analógica del contenido del citado artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa .
Por lo que se refiere a las expropiaciones urgentes, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: 'En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata'.
Interpretando la misma el T.S ha declarado con reiteración que 'no obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma'.
Procede también precisar, con S. de 10-2-2010 (recurso 1278/06 ), que '...el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos - artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa - hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables'.
Es preciso, si bien, tener en cuenta que hay, además, un tipo de intereses previstos en la regla 4 del art. 52 de la LEF que son los generados, en favor del titular del bien, por el importe de la hoja del depósito previo a la ocupación desde que aquélla se formula hasta que ésta se produce, que son independientes de los establecidos en la regla 8ª del precitado artículo, que autoriza el percibo de la indemnización establecida en el art. 56. Ambos intereses no podrán ser coincidentes en el tiempo de su devengo, toda vez que los primeros juegan desde el momento de la constitución del depósito previo a la ocupación hasta el momento en que ésta es efectivamente realizada, y los segundos, son debidos desde el día en que la ocupación se efectúa, enlazándose ambos en el tiempo. Si se cumplen los plazos señalados por la Ley para la ocupación, el periodo de devengo de intereses, por el primer concepto, realmente será muy breve, dado que desde la constitución del depósito previo hasta la ocupación del bien, debe transcurrir un plazo máximo de quince días, según la regla 6ª del citado art. 52 .
Por lo que se refiere al 'dies ad quem'será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago.
Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -sí la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la LEF , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario (S. del TS de 22- 3-01).
Ello si bien, dentro de este periodo hay que distinguir, a efectos de determinar la Administración responsable del pago de intereses:
- hasta la finalización del plazo prevenido en el art. 34 LEF en relación con el 42.3 b) de la L. 30/92 de 26-11 del RJAPyPAC ( 3 mesespara resolver y notificar el Jurado, a contar desde la fecha en que haya tenido entradaen el mismo el expediente expropiatorio)- será responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.
- desde el transcurso de dicho plazo (en que empieza la mora del Jurado)hasta la fecha de la resolución del Jurado fijando definitivamente el justiprecioserá responsable la Administración del Estado.
-y desde esta fecha hasta la del pago, vuelve a ser responsable la Administración expropiante y/o beneficiaria.
No en vano, como también el TS viene declarando, del art. 56 de la LEF no se deduce una responsabilidad solidaria -para el abono de los intereses- de todas las Administraciones intervinientes en el procedimiento de determinación del justiprecio, sino que limita la responsabilidad a la Administración culpable de la mora y en la extensión en que lo haya sido, criterio que además se confirma en el Reglamento de Expropiación Forzosa, que señala en su art. 72 que la responsabilidad por demora se imputará al causante de la misma.
Los intereses así determinados generan, a su vez, intereses hasta la fecha de su pago definitivo.
Así lo ha venido reconociendo el Tribunal Supremo -desde antiguo- en Ss. como la de 15-2-1.997, 11-3-1.997, 18-6-1.997, 22-9-1.997, concluyendo:
"Tal posibilidad se haya avalada y admitida por reiterada doctrina del TS, cual la contenida en S. de 18-6-97 que establece:
'La doctrina expuesta supone un apartamiento del criterio mantenido por esta Sala del TS en las SS 9 May. 1985 y 3 Mar. 1994 y el seguimiento de los criterios manifestados en la posterior S 15 Feb. 1997, reconociendo que por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de los intereses, se consideró en aquellos casos que no se trataba de una cantidad líquida, puesto que la liquidación de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio era una operación aritmética cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo venían establecidos legalmente, siendo, por el contrario, el significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del art. 921 LEC y en consecuencia, no se estaría ante un supuesto previsto en el art. 1109 CC , que prohíbe devengar nuevos intereses sobre los intereses ante un caso de anatocismo, sino ante el impago de una obligación dineraria líquida y vencida que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado por el incumplimiento al haber incurrido en morosidad la Administración . De esta forma, la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la ley que no requiere reclamación alguna al respecto, como han reconocido las SS 29 Ene ., 5 Feb . y 18 Jul. 1990 , 17 Jul. 1993 , 4 Feb. 1995 , 23 Nov. 1996 y 1 Feb. 1997 y no estando ante un supuesto del art. 1109 CC , como hemos declarado en las SS 28 Mar. 1989 , 29 Ene . y 25 Feb. 1990 , 26 Oct. 1993 , 21 y 29 Mar . y 30 Abr. 1994 y 26 Nov. 1996 , la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del art. 1108 CC , por lo que en el caso de incurrirse en morosidad, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal.
En definitiva, la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora, no nace desde que se efectúa ésta, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, conforme a lo dispuesto en el art. 1100 CC '".
Dichos intereses son exigibles desde la fecha de su reclamación (interpelación judicial o extrajudicial), según resulta del art. 1100 CC y avala la doctrina del TS (S. de 11-10-2001 , entre otras muchas).
En resumen:
a) la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora no hace desde que se efectúa éste, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses y
b) no es obstáculo a la 'liquidez' de la deuda de intereses de demora la existencia de pleito sobre la misma, por estar en todo caso su fijación supeditada a una simple operación aritmética.
SÉPTIMO.-No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Gas Natural CEGAS SA, representada por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo, y defendida por Letrado, contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 17-3-11, por las que se desestima la Reposición entablada frente a otra de 16-12-10 (exp. NUM000 ,) por la que se fija el justiprecio de la fincas NUM001 -Pº NUM002 , Parcela NUM003 del TM de Orihuela y propiedad de D. Federico y Doña Palmira , del proyecto de expropiación para la ejecución de la obra Gasoducto 'Redován-Los Montesinos-Torrevieja' y sus instalaciones auxiliares.
2.- Estimaren parte el interpuesto por D. Federico , representado por la Procuradora Doña Verónica Mariscal Bernal y asistido por Letrado, contra la misma resolución, que se anula por contraria a derecho, fijando el justiprecio en la cantidad de 4.070,09 E,reconociendo el derecho al percibo de intereses legales en los términos indicados en el FD 6º, y condenando a la Administración demandada y codemandada a estar y pasar por tales declaraciones.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, y de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

