Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 293/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 471/2012 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 293/2014
Núm. Cendoj: 08019450072014100227
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1552
Núm. Roj: SJCA 1552/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 471/2012-E
SENTENCIA nº /2014
En Barcelona a 23 de octubre de 2014
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona,
los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 471/2012, apareciendo como demandante la
entidad S'Lectric SL defendida por el letrado sr José Antonio San Martín, y como Administración demandada
el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet defendido por la letrada consistorial sra Núria Bartrolí, todo
ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El
Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, celebrándose vista oral el pasado 21-10-14 con el resultado que es de ver en autos en el soporte audiovisual de grabación de la vista, pasando seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.Nótese que la cuantía objeto de este pleito es inferior a 30.000,00 euros (en concreto, la cuantía de 2.950,00 euros).
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución de la demandada de fecha 10-9-14 por la que se desestiman las alegaciones presentadas por la actora en relación a la resolución del mismo Teniente de Alcalde del Ayuntamiento demandado de 7-5-12 por la que se aprobó dar de baja del registro de facturas de la entidad actora las cuatro facturas descritas en la demanda y que originan un total de 2.950,00 euros.
La parte demandante impetra la anulación de la actuación administrativa impugnada, en base a los hechos y fundamentos jurídicos deducidos en su demanda originadora del presente procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal, y que básicamente se circunscriben a la doctrina de los actos propios de la demandada, prohibición de enriquecimiento injusto y prórroga tácita del contrato suscrito entre las partes en el 2010.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, argumentando que la/s resolución/es recurrida/s es/son ajustada/s a Derecho.
Asimismo como cuestión previa, remarcar que no se va a entrar a valorar la existencia o no de prórroga tácita en el presente caso ya que hemos de partir de la premisa que las facturas de autos se han de corresponder con trabajos realizados, los cuales no se han acreditado en el presente caso, como a continuación veremos, y que descarta en consecuencia cualquier enriquecimiento injusto al respecto en favor de la demandada y en contra de la demandante.
SEGUNDO.- En virtud del principio de carga de la prueba del art 217 LEC 1/2000 , no cabe estimar las pretensiones actoras, desde el momento en que el suscribiente otorga presunción de veracidad al informe de 9-10-14 del Director de Mercados del Ayuntamiento demandado (aportado al Plenario como doc 2) que es complementario del de 10-7-12, pues parece lógico que con la presentación de la factura se presente el albarán correspondiente de los trabajos realizados y consiguientemente, si confrontan y coinciden tales documentos, se visa y se conforma tal factura; pues bien, en nuestro caso, es más que dudoso que se realizaran tales trabajos, desde el instante en que si observamos los folios 1 a 4 del EA, vemos la ausencia de dato alguno rellenado en el espacio relativo a la confrontación o visado. Del mismo modo no se ha aportado por la actora al Plenario ningún representante o trabajador o encargado que indicara la existencia de los trabajos ahora facturados, trabajos éstos que han de ser considerados huérfanos de prueba. Consiguientemente se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.
TERCERO.- Conforme al nuevo art 139 LJCA operado por reforma de la LJCA aprobada por Ley 37/2011de 10 de octubre de medidas de agilización procesal que impone el criterio del vencimiento objetivo, que entró en vigor el pasado 2-11-11, sería procedente la imposición de costas a la actora, pero en nuestro supuesto concurren circunstancias excepcionales para su no imposición, al haberse generado serias dudas de Derecho en la resolución del presente caso.
Fallo
Que debo DESESTIMAR y desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad S'Lectric SL frente a la/s resolución/es de la demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a la vista de la cuantía objeto de este pleito.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
