Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
14/07/2016

Sentencia Administrativo Nº 293/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 85/2015 de 27 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO

Nº de sentencia: 293/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100291

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2539

Núm. Roj: SAN  2539:2016

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000085 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01478/2015

Demandante:D. Martin Y D. Roberto

Procurador:D. FEDERICO CARLOS CECILIO RUIPEREZ PALOMINO

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Codemandado: Vicente

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo, nº 85/2015, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Federico Carlos Cecilio Ruipérez Palomino, en nombre y representación de D. Martin y D. Roberto , contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución desestimatoria presunta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, recaída de forma expresa en fecha 17 de marzo de 2.015, en materia relativa a Responsabilidad Patrimonial de la Administración, actuando como codemandado D. Vicente, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Medina Martín, habiendo siendo fijada la cuantía en 104.750,68 €. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO.

Antecedentes

PRIMERO:Los actores mencionados interpusieron contencioso-administrativo en fecha 21 de mayo de 2.014 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, contra la Resolución de referencia, desestimatoria presunta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y por su delegación, el Secretario General Técnico, recaída con posterioridad de forma expresa en fecha 17 de marzo de 2.015, sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración, dictándose Auto de 2 de marzo de 2.015 en virtud del que se remitieron las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por resultar competente, en la que fueron recibidas el día 24 siguiente.

SEGUNDO:En el momento procesal oportuno, la parte actora ratificó y amplió la demanda presentada en su momento, mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso en su integridad, por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, que cifra en la cuantía de 111.580,49 €, con costas y los demás pronunciamientos que procedan en derecho, si bien en el escrito de conclusiones señala que el cuantum indemnizatorio acreditado asciende a 110.893,04 €, más los intereses devengados desde la fecha de la reclamación previa.

TERCERO:El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, suplicando en definitiva se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Igualmente, el codemandado D. Vicente, presentó escrito de contestación en el que alegó, en síntesis, que entiende que sí concurre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y que ya ha satisfecho a los actores la cantidad total de 17.000 € mediante contrato de transacción extrajudicial y pacto de disposición patrimonial de fecha 5 de mayo de 2.014, por lo que solicita se declare la ausencia total de responsabilidad por su parte en esta Litis.

CUARTO:Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose de las pruebas propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 23 de junio del corriente año 2.016, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la precitada Resolución desestimatoria presunta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y por su delegación, el Secretario General Técnico, recaída de forma expresa en fecha 17 de marzo de 2.015, sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración, en cuantía de 111.580,49 €, siendo antecedentes fácticos a efectos resolutorios, que resultan del expediente administrativo incorporado a los autos, los siguientes:

1.- En escritura pública de compraventa otorgada el 8 de agosto de 1977 los cónyuges D. Bernardino y Dª. Andrea, transmitieron a los también cónyuges D. Epifanio y Dª. Daniela la siguiente finca:

'Rústica: trozo de terreno, situado en término de GÜÍMAR, lugar conocido como ' DIRECCION000', sitio denominado ' DIRECCION001', que tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO ÁREAS, SETENTA Y SIETE CENTIÁREAS, que linda: NORTE, D. Lucio ; SUR, Dª. Marta; ESTE, en parte, D. Plácido, y en otra, D. Tomás; y OESTE, en parte, D. Carlos Daniel, y en otra, Dª. Tarsila, siendo este lindero muy irregular'.

La finca transmitida no estaba inmatriculada en el Registro de la Propiedad correspondiente, afirmando la parte vendedora en el acto de otorgamiento que la había adquirido hacía más de veinte años, en virtud de documento privado que había extraviado, de Dª. Candida. Los compradores tampoco inscribieron sus títulos en el Registro de la Propiedad.

Y en escritura pública de compraventa otorgada el 18 de noviembre de 1977 los cónyuges antes compradores D. Epifanio y Dª. Daniela transmitieron a los también cónyuges D. Celso y Dª. Filomena la finca antes descrita. Tampoco en esta ocasión se inscribió el título en el Registro de la Propiedad.

2.- El 1 de febrero de 1982 D. Gabino presentó, ante la entonces Delegación de Hacienda de Santa Cruz de Tenerife, escrito por el que comunicaba el fallecimiento intestado y sin herederos legítimos de Dª. Rocío, fallecida el 9 de septiembre de 1974.

En virtud de Auto dictado el 13 de diciembre de 1984 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, el Estado fue declarado único y universal heredero de Dª. Rocío. Al mismo tiempo, se declaraba la puesta a su disposición de los bienes correspondientes, entre los que se encontraba una finca rústica sita en el término municipal de Güímar (parcela NUM000 del polígono NUM001).

Posteriormente, en virtud de Auto dictado el 10 de octubre de 1988 por el mismo Juzgado, el Estado fue declarado también único y universal heredero abintestato de la hermana premuerta de la causante, Dª. Aurelia, fallecida el 3 de febrero de 1971.

3.- El 10 de febrero de 2007 se adjudicó a D. Vicente el remate de la citada parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Güímar en la cantidad de 9.000 euros. El 9 de abril de 2008 el Estado otorgó la correspondiente escritura pública de compraventa a favor del adjudicatario en la que se transmitió al Sr. Vicente la finca, heredada de Dª. Rocío y así descrita:

'RÚSTICA.- TROZO DE TERRENO, sito en término municipal de Güímar, pago Fuente Pilónen (sic), parcela número NUM000 del polígono NUM001, que mide unos OCHO MIL CIENTO OCHO METROS CUADRADOS y linda: Norte, parcelas NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005; Sur, parcelas NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009; Este, parcelas NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015 y NUM016; y Oeste, parcelas NUM009 y NUM017.- Referencia catastral: NUM018'.

El Estado figuraba como titular de dicha finca registral desde el 2 de febrero de 1987 (Registro de la Propiedad de Güímar, tomo NUM019, libro NUM020, folio NUM021, finca número NUM022, inscripción 1ª), y el comprador inscribió su título (inscripción 2ª) el 28 de abril de 2008.

4.- En virtud de escritura pública de compraventa otorgada el 27 de mayo de 2008 D. Vicente transmitió la mencionada finca, por mitades indivisas, a los cónyuges D. Martin y Dª. Aida. La finca se transmitió 'libre de toda clase de deudas, cargas, arrendatarios y ocupantes', inscribiendo su título los compradores el 17 de junio de 2008 (Registro de la Propiedad de Güímar, tomo NUM019, libro NUM020, folio NUM021, finca número NUM022, inscripción 3ª).

5.- Con fecha 12 de julio de 2010, Dª. Filomena, y D. Benito, D. Daniel, D. Evaristo, Dª. Consuelo, Dª. Felicisima, Dª. Lorena y D. Gregorio formularon ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Güímar acción civil declarativa de dominio sobre la finca descrita en la demanda.

Por Sentencia de 11 de noviembre de 2011, el mencionado Juzgado declaró la acción como 'acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva frente al tercero hipotecario al que se refiere el art. 34 de la Ley Hipotecaria' y estimó la demanda formulada, declarando el dominio de la finca descrita en el fundamento de derecho primero de la sentencia a favor de los actores (dominio que ya estaba consolidado en 2005, por tanto, con anterioridad a que el Estado adjudicara la finca).

La Audiencia Provincial de Tenerife, en Sentencia de 25 de junio de 2012, notificada el día 28 siguiente, desestimó el recurso de apelación formulado y confirmó la sentencia apelada.

Mediante escritos presentados en la Delegación Provincial de Economía y Hacienda en Santa Cruz de Tenerife los días 6 de febrero y 11 de julio de 2012, los hoy recurrentes y D. Vicente comunicaron la tramitación de los procesos judiciales descritos.

6.- Con fecha 4 de julio de 2013, Dª. Ana Llarena López, en nombre y representación de D. Martin y D. Roberto, formuló, con base en el artículo 106.2 de la Constitución y en los artículos 139 y 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 'escrito de reclamación previa al orden jurisdiccional contencioso- administrativo en materia de responsabilidad patrimonial', solicitando indemnización en la cuantía provisional de 121.580,49 €.

En particular, alegan que los perjuicios sufridos traen causa en el hecho de que la finca por ellos adquirida resultó ser la misma a la que en sede judicial se le atribuyeron otros propietarios. Por tal razón, el Estado debe indemnizarles con 121.580,49 euros, importe al que ascienden los daños producidos, que incluyen no solo el precio pagado por la finca y los gastos de adquisición, sino también el coste de las obras de mejora y rehabilitación efectuadas en la finca, la cual, según afirman, ha pasado de un estado de casi completo abandono a ser una explotación agrícola y ganadera de carácter familiar que genera recursos económicos crecientes. La indemnización solicitada también incluye los beneficios potenciales de la explotación rehabilitada y las lesiones morales derivadas de la privación del inmueble.

La presentación de la reclamación fue comunicada por el Ministerio el 2 de junio de 2.014 a D. Vicente, concediéndole plazo para formular alegaciones, y compareciendo en el procedimiento el día 21 de julio siguiente, solicitando se le tenga por interesado a todos los efectos.

7.- Con fecha 4 de junio de 2014, D. Angel Juan Ripollés Molowny, en nombre y representación de D. Vicente, formuló reclamación en términos similares, instando una indemnización de 30.266,17 euros, alegando igualmente que la causa de los perjuicios sufridos radica en que el Estado no era propietario de la finca cuando se transmitió. Y por tanto, debe indemnizar por el precio satisfecho por el inmueble y por los gastos e impuestos que tuvo que soportar como consecuencia de la formalización de la compraventa. Además, en la indemnización solicitada se incluye una cantidad que, según afirma, ha acordado entregar, mediante pacto extrajudicial, a D. Roberto y D. Martin por los perjuicios causados.

8.- El ministerio resolvió acumular ambas reclamaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 73.2 de la Ley 30/1992, obrando en el expediente la documentación correspondiente a las fincas descritas, a las transmisiones efectuadas y a las demás actuaciones realizadas, y prescindiendo del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, habida cuenta de que no se han tomado en consideración otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aportadas por los propios reclamantes.

La Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia propone la desestimación de la reclamación formulada por considerar que no concurren los requisitos que los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 exigen para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En particular, se afirma que 'la responsabilidad pretendida se enmarca en una relación puramente contractual' de naturaleza privada y que 'la reclamación previa a la vía judicial civil será el cauce procedimental adecuado para que los interesados planteen, con carácter previo, sus pretensiones a la Administración'.

9.- Los hoy actores, D. Martin y D. Roberto, interpusieron recurso contencioso-administrativo en fecha 21 de mayo de 2.014 contra la Resolución desestimatoria presunta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de la reclamación formulada, recayendo con posterioridad Resolución desestimatoria expresa en fecha 17 de marzo de 2.015, todo lo que da lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo; habiendo sido elevada la propuesta de resolución a dictamen del Consejo de Estado, el cual lo emitió en sesión celebrada el 4 de marzo de 2.015, en el sentido unánime de que procede desestimar tal reclamación planteada, por entender en conclusión que 'no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo recalificarse los escritos presentados como reclamación previa a la vía civil y proceder a su resolución sin mayores dilaciones'.

SEGUNDO:Así pues, la cuestión litigiosa estriba en determinar si es o no ajustada a derecho la Resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, desestimatoria presunta en virtud de silencio administrativo de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado formulada por D. Martin y D. Roberto, así como por D. Vicente, habiendo recaído con posterioridad Resolución desestimatoria expresa de fecha 17 de marzo de 2.015, dictada por el Secretario General Técnico del citado Ministerio en virtud de delegación correspondiente.

La reclamación se fundamenta en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la transmisión por el Estado de una finca de la que en realidad no era propietario, según lo recogido como antecedentes fácticos en el anterior Fundamento de Derecho, de los que resulta en síntesis:

- Que el Estado fue declarado único y universal heredero abintestato de Dª. Rocío mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife de 13 de diciembre de 1.984, poniendo a su disposición los bienes correspondientes, entre los que se encontraba una finca rústica sita en el término de Güimar (parcela nº NUM000 del polígono NUM001).

- Que el El 10 de febrero de 2007 se adjudicó a D. Vicente el remate de la citada parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Güímar, otorgando el Estado en fecha 9 de abril de 2.008 la correspondiente escritura pública de compraventa a favor del adjudicatario en la que se transmitió la finca.

- Que el Estado figuraba como titular de dicha finca registral desde el 2 de febrero de 1.987 (Registro de la Propiedad de Güímar, tomo NUM019, libro NUM020, folio NUM021, finca número NUM022, inscripción 1ª), y el comprador inscribió su título (inscripción 2ª) el 28 de abril de 2.008.

- Que en virtud de escritura pública de compraventa otorgada el 27 de mayo de 2.008, D. Vicente transmitió la mencionada finca, por mitades indivisas, a los cónyuges D. Martin y Dª. Aida, hoy demandantes, transmitiéndose 'libre de toda clase de deudas, cargas, arrendatarios y ocupantes', inscribiendo su título los compradores el 17 de junio de 2008.

- Que con fecha 12 de julio de 2.010, Dª. Filomena, y D. Benito, D. Daniel, D. Evaristo, Dª. Consuelo, Dª. Felicisima, Dª. Lorena y D. Gregorio formularon ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Güímar acción civil declarativa de dominio sobre la finca referida, recayendo Sentencia de 11 de noviembre de 2.011 estimando la demanda y declarando el dominio de la finca a favor de los actores, por prescripción adquisitiva frente al tercero hipotecario al que se refiere el art. 34 de la Ley Hipotecaria, estando ya consolidado el dominio en 2.005, esto es, con anterioridad a que el Estado adjudicara la finca. Dicha Sentencia fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Tenerife en Sentencia de 25 de junio de 2012.

- Que con fecha 4 de julio de 2013, los hoy actores, D. Martin y D. Roberto, formularon reclamación previa al orden jurisdiccional contencioso-administrativo en materia de responsabilidad patrimonial, haciéndolo en los mismos términos en fecha 4 de junio de 2.014 el codemandado D. Vicente, solicitando todos ellos la indemnización que estimaron pertinente en concepto de daños y perjuicios.

- Que los recurrentes, Sres. Martin y Roberto, dirigen exclusivamente su pretensión indemnizatoria contra la Administración General del Estado, y no frente al codemandado Sr. Vicente, con el que han alcanzado un acuerdo transaccional de fecha 5 de mayo de 2.014, en cuya virtud éste ha entregado a aquéllos la cantidad de 17.000 € como contraprestación por los perjuicios sufridos en la compraventa del terreno, con renuncia a cualquier tipo de acción de reclamación, excepto en la vía contenciosa frente a la Administración.

TERCERO:Así las cosas, respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando por tanto con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público, debido tanto a su funcionamiento normal como anormal.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

Y E) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.

CUARTO:Pues bien, examinadas las actuaciones, en relación con los documentos e informes obrantes en el expediente administrativo, así como con las alegaciones efectuadas por las partes, y siendo evidente en el presente litigio la discrepancia en torno a si concurren o no en el caso en debate los requisitos exigidos por el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 para que pueda declararse tal responsabilidad patrimonial de la Administración, especialmente la existencia de un daño antijurídico y la debida relación de causalidad con los daños que se dicen producidos, ha de destacarse, de forma especial, el dictamen emitido por el Consejo de Estado en fecha de marzo de 2.015, en el que se efectúan literalmente, en cuanto ahora interesa, las siguientes consideraciones sobre el caso que nos ocupa:

" (...) III. El Consejo de Estado comparte el parecer de la propuesta de resolución, en el sentido de que la eventual responsabilidad de la Administración en este caso -cuya singularidad radica en que, con posterioridad a la adjudicación, se declaró judicialmente el dominio de la finca adjudicada, por virtud de la prescripción contra tabulas en favor de terceros- es de naturaleza contractual y habrá de ser exigida en la vía jurisdiccional civil, previa interposición de la reclamación en vía administrativa a que se refieren los artículos 122 a 124 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en línea con lo resuelto por numerosos dictámenes de este Consejo: entre otros, los números 1.578/2001, de 26 de julio, 3.847/2002, de 30 de enero de 2003, 2.703/2004, de 28 de octubre, o 610/2010, de 22 de julio).

En efecto, el mecanismo resarcitorio que prevén los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 puede tener su origen en cualquier tipo de actividad administrativa (actividades administrativas formales, actividades materiales e incluso la inactividad administrativa, incluso cuando la Administración actúe en relaciones de Derecho privado - artículo 144 de la misma ley -), con la única excepción de la actividad contractual de la Administración. La responsabilidad que eventualmente pudiera surgir para la Administración en el seno de una relación contractual en la que sea parte podría ser exigida por la vía jurisdiccional correspondiente (contencioso- administrativa o civil, según la naturaleza del contrato en cuestión o del concreto acto impugnado), pero no, con carácter general, mediante el mencionado mecanismo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 .

En tal sentido, no puede considerarse en este supuesto que se esté ante un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino que las cuestiones debatidas giran en torno a la titularidad dominical de un bien inmueble adquirido por el Estado en 1984, después adjudicado en pública subasta a don Vicente y finalmente transmitido por este a los otros dos reclamantes; finca respecto de la cual en sentencia firme, y en un proceso en el que no participó la Administración, se declaró el dominio a favor de quienes la habían poseído pública, pacífica e ininterrumpidamente y de buena fe durante más de treinta años ( Sentencia de 11 de noviembre de 2011 ). Y giran también en torno a las consecuencias patrimoniales que cabría anudar, en su caso, a la eventual anulación de la adjudicación realizada en su momento por el Estado. En definitiva, se trata de ventilar problemas que se mueven en el ámbito de las relaciones patrimoniales, en la esfera del Derecho civil.

De aquí deriva que la potencial responsabilidad que pueda apreciarse en este caso tenga su origen último en esas relaciones civiles -y más precisamente contractuales en lo que se refiere a la compraventa y la titularidad del bien transmitido- que han de solventarse a través de un mecanismo distinto al de la responsabilidad patrimonial extracontractual.

A estos efectos, es relevante recordar que, en el momento de producirse la adjudicación por el Estado a don Vicente (el 10 de febrero de 2007), estaba en vigor el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, de acuerdo al cual el mencionado contrato de compraventa habría de calificarse como contrato privado de la Administración, por no concurrir circunstancia alguna que lo vincule al giro o tráfico específico de la Administración contratante, ni satisfacer de forma directa ni inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella.

La consecuencia jurídica es que, según el artículo 9.1 de dicho texto legal , 'los contratos privados de las Administraciones Públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado', precisando a continuación que 'a los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones públicas'.

Pues bien, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 110 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , 'los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas. Sus efectos y extinción se regirán por esta ley y las normas de derecho privado'. Y el apartado 3 de este precepto, en línea con lo señalado en el artículo 9.3 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , establece que 'el orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan sobre estos contratos entre las partes' y que, ello no obstante, 'se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con su preparación y adjudicación y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con su normativa reguladora'.

A la vista de las normas que se acaban de transcribir, pueden alcanzarse en el presente caso las siguientes conclusiones: 1) en primer lugar, a la vista del tiempo transcurrido y teniendo en cuenta los plazos que para la interposición del recurso contencioso- administrativo se establecen en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, no resulta posible impugnar en la vía contencioso-administrativa el acto de adjudicación de la finca; 2) en segundo lugar, las cuestiones relativas a los efectos y al régimen de extinción del contrato de compraventa celebrado entre la Administración y el Sr. Vicente han de determinarse por la jurisdicción civil, de modo que en aplicación de los artículos 120 y siguientes de la Ley 30/1992 , la reclamación previa a la vía judicial civil es el cauce procedimental adecuado para que los interesados planteen, con carácter previo, sus pretensiones a la Administración.

En consecuencia, no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo recalificarse los escritos presentados como reclamación previa a la vía civil y proceder a su resolución sin mayores dilaciones."

Y por unanimidad, la Comisión Permanente del Consejo de Estado acuerda que procede desestimar la reclamación patrimonial de la Administración que nos ocupa con base en tales fundamentos, que la Sala comparte en su integridad por considerarlos ajustados a derecho, como así viene a admitir la parte actora en su demanda y en sus escritos de ratificación y ampliación y de conclusiones, no quedando duda sobre que la vía judicial civil es el cauce procedimental adecuado para que los recurrentes planteen, con carácter previo, sus pretensiones a la Administración.

QUINTO:Ciertamente, y al margen de la hipotética prescripción del plazo para interponer la acción por responsabilidad patrimonial de la Administración -a la que no se alude en la Resolución expresa de 10 de marzo de 2.015-, la responsabilidad patrimonial del Estado puede hacerse efectiva a través del art. 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; pero esta responsabilidad es de carácter extracontractual, tanto en relaciones de derecho público como privado, no incluyendo en forma alguna la responsabilidad de las Administraciones Públicas derivada de las relaciones contractuales. Y en el presente caso la responsabilidad patrimonial pretendida deriva y se encuadra en una relación evidentemente contractual, cual es el contrato de compraventa de un inmueble - la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Güimar-, primero entre el Estado y D. Vicente, y después entre éste y los actores, D. Martin y D. Roberto.

A este respecto, ha de resaltarse que el art. 9.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, determina expresamente que 'los contratos privados de las Administraciones Públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de derecho privado',Por su parte, el art. 110.1, de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, establece con igual claridad que 'los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos patrimoniales se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, por esta ley y sus disposiciones de desarrollo y, en lo no previsto en estas normas, por la legislación de contratos de las Administraciones públicas. Sus efectos y extinción se regirán por esta ley y las normas de derecho privado'.Añadiendo en su apartado 3 que 'el orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan sobre estos contratos entre las partes. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con su preparación y adjudicación y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con su normativa reguladora'.

De lo anterior resulta de manera clara que el acto de adjudicación de la finca en cuestión constituye un contrato de naturaleza privada, debiendo estarse por tanto en cuanto a sus efectos y extinción a la normativa recogida en la Ley y Reglamento del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y en su defecto en el Código Civil, con independencia de las acciones internas que puedan ejercitase entre las partes, ya que estamos ante dos relaciones contractuales distintas.

SEXTO:Al hilo de lo anterior, y en su consecuencia, debe declararse que no existe una acción u omisión dañosa directamente imputable a la Administración, aunque es cierto que transmitió un inmueble de cuya propiedad fue posteriormente despojado, pues este hecho no se encuadra en el caso en debate dentro de la gestión pública, o de una actuación del poder público en el desempeño de los servicios públicos, sino de una actividad de carácter privado.

En efecto, el acto de adjudicación de la finca por parte de la Administración constituye un contrato de naturaleza privada, centrándose el fondo del asunto en determinar si el Estado estaba facultado para transmitir dicha finca, así como en los efectos derivados del hecho de que no fuese realmente propietario de la misma, tanto para el adjudicatario directo Sr. Vicente como para los recurrentes, a quienes les transmitió a su vez la finca en litigio, debiendo resaltarse que también existe entre éstos una relación contractual generadora de los correspondientes derechos y obligaciones que ha dado lugar al acuerdo transaccional entre ellos, antes referido, así como unas considerables mejoras efectuadas en la finca cuyo importe no corresponde abonar al Estado, ya que de tales mejoras se han beneficiado quienes fueron declarados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Güimar dueños de la misma en virtud de prescripción adquisitiva, los cuales no han sido llamados al presente proceso.

En cualquier caso, no existe la necesaria relación de causalidad entre los daños que hayan podido producirse a los particulares y el funcionamiento normal o anormal de la Administración como consecuencia de la gestión de un servicio público. Esto es, no existe actividad o inactividad administrativa en el ámbito de potestades públicas a las que haya de atribuirse el resultado dañoso, ni tampoco por tanto un acto antijurídico en tal sentido, dado que el Estado actuó correctamente, amparado en su momento por el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife de 13 de diciembre de 1.984, por el que se le declaró único y universal heredero abintestato de la finca que luego transmitió, de la que tenía entonces plena disposición; con lo que su actuación fue una opción posible fundada en un justo título, y por tanto perfectamente legítima, aunque posteriormente la finca fuese adjudicada a otras personas en base a los hechos expuestos, que obviamente eran entonces desconocidos y no previsibles.

Ha de concluirse, pues, de manera ineludible y sin necesidad de entrar en la cuantificación del daño, declarando que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los hechos enjuiciados, al no existir en el supuesto debatido un daño antijurídico, producido a consecuencia exclusiva de un hecho imputable a la Administración, ni la necesaria relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa y el daño sufrido.

SÉPTIMO:Los anteriores razonamientos determinan la desestimación del recurso interpuesto; y en cuanto a las costas, no procede hacer expresa imposición a la parte recurrente, aun cuando sean desestimadas sus pretensiones, según el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE 11 de octubre) y que entró en vigor el 31 de octubre, atendidas las circunstancias de hecho concurrentes.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Martin y D. Roberto , contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución desestimatoria presunta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, recaída después de forma expresa en fecha 17 de marzo de 2.015, a que se contraen las actuaciones, la cual confirmamos como ajustada a derecho. Sin efectuar expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

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