Última revisión
14/07/2016
Sentencia Administrativo Nº 293/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 85/2015 de 27 de Junio de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO
Nº de sentencia: 293/2016
Núm. Cendoj: 28079230072016100291
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2539
Núm. Roj: SAN 2539:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Igualmente, el codemandado D. Vicente, presentó escrito de contestación en el que alegó, en síntesis, que entiende que sí concurre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y que ya ha satisfecho a los actores la cantidad total de 17.000 € mediante contrato de transacción extrajudicial y pacto de disposición patrimonial de fecha 5 de mayo de 2.014, por lo que solicita se declare la ausencia total de responsabilidad por su parte en esta Litis.
Fundamentos
1.- En escritura pública de compraventa otorgada el 8 de agosto de 1977 los cónyuges D. Bernardino y Dª. Andrea, transmitieron a los también cónyuges D. Epifanio y Dª. Daniela la siguiente finca:
'Rústica: trozo de terreno, situado en término de GÜÍMAR, lugar conocido como ' DIRECCION000', sitio denominado ' DIRECCION001', que tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO ÁREAS, SETENTA Y SIETE CENTIÁREAS, que linda: NORTE, D. Lucio ; SUR, Dª. Marta; ESTE, en parte, D. Plácido, y en otra, D. Tomás; y OESTE, en parte, D. Carlos Daniel, y en otra, Dª. Tarsila, siendo este lindero muy irregular'.
La finca transmitida no estaba inmatriculada en el Registro de la Propiedad correspondiente, afirmando la parte vendedora en el acto de otorgamiento que la había adquirido hacía más de veinte años, en virtud de documento privado que había extraviado, de Dª. Candida. Los compradores tampoco inscribieron sus títulos en el Registro de la Propiedad.
Y en escritura pública de compraventa otorgada el 18 de noviembre de 1977 los cónyuges antes compradores D. Epifanio y Dª. Daniela transmitieron a los también cónyuges D. Celso y Dª. Filomena la finca antes descrita. Tampoco en esta ocasión se inscribió el título en el Registro de la Propiedad.
2.- El 1 de febrero de 1982 D. Gabino presentó, ante la entonces Delegación de Hacienda de Santa Cruz de Tenerife, escrito por el que comunicaba el fallecimiento intestado y sin herederos legítimos de Dª. Rocío, fallecida el 9 de septiembre de 1974.
En virtud de Auto dictado el 13 de diciembre de 1984 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, el Estado fue declarado único y universal heredero de Dª. Rocío. Al mismo tiempo, se declaraba la puesta a su disposición de los bienes correspondientes, entre los que se encontraba una finca rústica sita en el término municipal de Güímar (parcela NUM000 del polígono NUM001).
Posteriormente, en virtud de Auto dictado el 10 de octubre de 1988 por el mismo Juzgado, el Estado fue declarado también único y universal heredero abintestato de la hermana premuerta de la causante, Dª. Aurelia, fallecida el 3 de febrero de 1971.
3.- El 10 de febrero de 2007 se adjudicó a D. Vicente el remate de la citada parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Güímar en la cantidad de 9.000 euros. El 9 de abril de 2008 el Estado otorgó la correspondiente escritura pública de compraventa a favor del adjudicatario en la que se transmitió al Sr. Vicente la finca, heredada de Dª. Rocío y así descrita:
'RÚSTICA.- TROZO DE TERRENO, sito en término municipal de Güímar, pago Fuente Pilónen (sic), parcela número NUM000 del polígono NUM001, que mide unos OCHO MIL CIENTO OCHO METROS CUADRADOS y linda: Norte, parcelas NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005; Sur, parcelas NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009; Este, parcelas NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015 y NUM016; y Oeste, parcelas NUM009 y NUM017.- Referencia catastral: NUM018'.
El Estado figuraba como titular de dicha finca registral desde el 2 de febrero de 1987 (Registro de la Propiedad de Güímar, tomo NUM019, libro NUM020, folio NUM021, finca número NUM022, inscripción 1ª), y el comprador inscribió su título (inscripción 2ª) el 28 de abril de 2008.
4.- En virtud de escritura pública de compraventa otorgada el 27 de mayo de 2008 D. Vicente transmitió la mencionada finca, por mitades indivisas, a los cónyuges D. Martin y Dª. Aida. La finca se transmitió 'libre de toda clase de deudas, cargas, arrendatarios y ocupantes', inscribiendo su título los compradores el 17 de junio de 2008 (Registro de la Propiedad de Güímar, tomo NUM019, libro NUM020, folio NUM021, finca número NUM022, inscripción 3ª).
5.- Con fecha 12 de julio de 2010, Dª. Filomena, y D. Benito, D. Daniel, D. Evaristo, Dª. Consuelo, Dª. Felicisima, Dª. Lorena y D. Gregorio formularon ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Güímar acción civil declarativa de dominio sobre la finca descrita en la demanda.
Por Sentencia de 11 de noviembre de 2011, el mencionado Juzgado declaró la acción como 'acción declarativa de dominio por prescripción adquisitiva frente al tercero hipotecario al que se refiere el art. 34 de la Ley Hipotecaria' y estimó la demanda formulada, declarando el dominio de la finca descrita en el fundamento de derecho primero de la sentencia a favor de los actores (dominio que ya estaba consolidado en 2005, por tanto, con anterioridad a que el Estado adjudicara la finca).
La Audiencia Provincial de Tenerife, en Sentencia de 25 de junio de 2012, notificada el día 28 siguiente, desestimó el recurso de apelación formulado y confirmó la sentencia apelada.
Mediante escritos presentados en la Delegación Provincial de Economía y Hacienda en Santa Cruz de Tenerife los días 6 de febrero y 11 de julio de 2012, los hoy recurrentes y D. Vicente comunicaron la tramitación de los procesos judiciales descritos.
6.- Con fecha 4 de julio de 2013, Dª. Ana Llarena López, en nombre y representación de D. Martin y D. Roberto, formuló, con base en el artículo 106.2 de la Constitución y en los artículos 139 y 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, 'escrito de reclamación previa al orden jurisdiccional contencioso- administrativo en materia de responsabilidad patrimonial', solicitando indemnización en la cuantía provisional de 121.580,49 €.
En particular, alegan que los perjuicios sufridos traen causa en el hecho de que la finca por ellos adquirida resultó ser la misma a la que en sede judicial se le atribuyeron otros propietarios. Por tal razón, el Estado debe indemnizarles con 121.580,49 euros, importe al que ascienden los daños producidos, que incluyen no solo el precio pagado por la finca y los gastos de adquisición, sino también el coste de las obras de mejora y rehabilitación efectuadas en la finca, la cual, según afirman, ha pasado de un estado de casi completo abandono a ser una explotación agrícola y ganadera de carácter familiar que genera recursos económicos crecientes. La indemnización solicitada también incluye los beneficios potenciales de la explotación rehabilitada y las lesiones morales derivadas de la privación del inmueble.
La presentación de la reclamación fue comunicada por el Ministerio el 2 de junio de 2.014 a D. Vicente, concediéndole plazo para formular alegaciones, y compareciendo en el procedimiento el día 21 de julio siguiente, solicitando se le tenga por interesado a todos los efectos.
7.- Con fecha 4 de junio de 2014, D. Angel Juan Ripollés Molowny, en nombre y representación de D. Vicente, formuló reclamación en términos similares, instando una indemnización de 30.266,17 euros, alegando igualmente que la causa de los perjuicios sufridos radica en que el Estado no era propietario de la finca cuando se transmitió. Y por tanto, debe indemnizar por el precio satisfecho por el inmueble y por los gastos e impuestos que tuvo que soportar como consecuencia de la formalización de la compraventa. Además, en la indemnización solicitada se incluye una cantidad que, según afirma, ha acordado entregar, mediante pacto extrajudicial, a D. Roberto y D. Martin por los perjuicios causados.
8.- El ministerio resolvió acumular ambas reclamaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 73.2 de la Ley 30/1992, obrando en el expediente la documentación correspondiente a las fincas descritas, a las transmisiones efectuadas y a las demás actuaciones realizadas, y prescindiendo del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, habida cuenta de que no se han tomado en consideración otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aportadas por los propios reclamantes.
La Subdirección General de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia propone la desestimación de la reclamación formulada por considerar que no concurren los requisitos que los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 exigen para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En particular, se afirma que 'la responsabilidad pretendida se enmarca en una relación puramente contractual' de naturaleza privada y que 'la reclamación previa a la vía judicial civil será el cauce procedimental adecuado para que los interesados planteen, con carácter previo, sus pretensiones a la Administración'.
9.- Los hoy actores, D. Martin y D. Roberto, interpusieron recurso contencioso-administrativo en fecha 21 de mayo de 2.014 contra la Resolución desestimatoria presunta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de la reclamación formulada, recayendo con posterioridad Resolución desestimatoria expresa en fecha 17 de marzo de 2.015, todo lo que da lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo; habiendo sido elevada la propuesta de resolución a dictamen del Consejo de Estado, el cual lo emitió en sesión celebrada el 4 de marzo de 2.015, en el sentido unánime de que procede desestimar tal reclamación planteada, por entender en conclusión que 'no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo recalificarse los escritos presentados como reclamación previa a la vía civil y proceder a su resolución sin mayores dilaciones'.
La reclamación se fundamenta en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la transmisión por el Estado de una finca de la que en realidad no era propietario, según lo recogido como antecedentes fácticos en el anterior Fundamento de Derecho, de los que resulta en síntesis:
- Que el Estado fue declarado único y universal heredero abintestato de Dª. Rocío mediante Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife de 13 de diciembre de 1.984, poniendo a su disposición los bienes correspondientes, entre los que se encontraba una finca rústica sita en el término de Güimar (parcela nº NUM000 del polígono NUM001).
- Que el El 10 de febrero de 2007 se adjudicó a D. Vicente el remate de la citada parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Güímar, otorgando el Estado en fecha 9 de abril de 2.008 la correspondiente escritura pública de compraventa a favor del adjudicatario en la que se transmitió la finca.
- Que el Estado figuraba como titular de dicha finca registral desde el 2 de febrero de 1.987 (Registro de la Propiedad de Güímar, tomo NUM019, libro NUM020, folio NUM021, finca número NUM022, inscripción 1ª), y el comprador inscribió su título (inscripción 2ª) el 28 de abril de 2.008.
- Que en virtud de escritura pública de compraventa otorgada el 27 de mayo de 2.008, D. Vicente transmitió la mencionada finca, por mitades indivisas, a los cónyuges D. Martin y Dª. Aida, hoy demandantes, transmitiéndose 'libre de toda clase de deudas, cargas, arrendatarios y ocupantes', inscribiendo su título los compradores el 17 de junio de 2008.
- Que con fecha 12 de julio de 2.010, Dª. Filomena, y D. Benito, D. Daniel, D. Evaristo, Dª. Consuelo, Dª. Felicisima, Dª. Lorena y D. Gregorio formularon ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Güímar acción civil declarativa de dominio sobre la finca referida, recayendo Sentencia de 11 de noviembre de 2.011 estimando la demanda y declarando el dominio de la finca a favor de los actores, por prescripción adquisitiva frente al tercero hipotecario al que se refiere el art. 34 de la Ley Hipotecaria, estando ya consolidado el dominio en 2.005, esto es, con anterioridad a que el Estado adjudicara la finca. Dicha Sentencia fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Tenerife en Sentencia de 25 de junio de 2012.
- Que con fecha 4 de julio de 2013, los hoy actores, D. Martin y D. Roberto, formularon reclamación previa al orden jurisdiccional contencioso-administrativo en materia de responsabilidad patrimonial, haciéndolo en los mismos términos en fecha 4 de junio de 2.014 el codemandado D. Vicente, solicitando todos ellos la indemnización que estimaron pertinente en concepto de daños y perjuicios.
- Que los recurrentes, Sres. Martin y Roberto, dirigen exclusivamente su pretensión indemnizatoria contra la Administración General del Estado, y no frente al codemandado Sr. Vicente, con el que han alcanzado un acuerdo transaccional de fecha 5 de mayo de 2.014, en cuya virtud éste ha entregado a aquéllos la cantidad de 17.000 € como contraprestación por los perjuicios sufridos en la compraventa del terreno, con renuncia a cualquier tipo de acción de reclamación, excepto en la vía contenciosa frente a la Administración.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando por tanto con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público, debido tanto a su funcionamiento normal como anormal.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
Y E) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.
Y por unanimidad, la Comisión Permanente del Consejo de Estado acuerda que procede desestimar la reclamación patrimonial de la Administración que nos ocupa con base en tales fundamentos, que la Sala comparte en su integridad por considerarlos ajustados a derecho, como así viene a admitir la parte actora en su demanda y en sus escritos de ratificación y ampliación y de conclusiones, no quedando duda sobre que la vía judicial civil es el cauce procedimental adecuado para que los recurrentes planteen, con carácter previo, sus pretensiones a la Administración.
A este respecto, ha de resaltarse que el
art. 9.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, determina expresamente que
De lo anterior resulta de manera clara que el acto de adjudicación de la finca en cuestión constituye un contrato de naturaleza privada, debiendo estarse por tanto en cuanto a sus efectos y extinción a la normativa recogida en la Ley y Reglamento del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y en su defecto en el Código Civil, con independencia de las acciones internas que puedan ejercitase entre las partes, ya que estamos ante dos relaciones contractuales distintas.
En efecto, el acto de adjudicación de la finca por parte de la Administración constituye un contrato de naturaleza privada, centrándose el fondo del asunto en determinar si el Estado estaba facultado para transmitir dicha finca, así como en los efectos derivados del hecho de que no fuese realmente propietario de la misma, tanto para el adjudicatario directo Sr. Vicente como para los recurrentes, a quienes les transmitió a su vez la finca en litigio, debiendo resaltarse que también existe entre éstos una relación contractual generadora de los correspondientes derechos y obligaciones que ha dado lugar al acuerdo transaccional entre ellos, antes referido, así como unas considerables mejoras efectuadas en la finca cuyo importe no corresponde abonar al Estado, ya que de tales mejoras se han beneficiado quienes fueron declarados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Güimar dueños de la misma en virtud de prescripción adquisitiva, los cuales no han sido llamados al presente proceso.
En cualquier caso, no existe la necesaria relación de causalidad entre los daños que hayan podido producirse a los particulares y el funcionamiento normal o anormal de la Administración como consecuencia de la gestión de un servicio público. Esto es,
Ha de concluirse, pues, de manera ineludible y sin necesidad de entrar en la cuantificación del daño, declarando que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los hechos enjuiciados, al no existir en el supuesto debatido un daño antijurídico, producido a consecuencia exclusiva de un hecho imputable a la Administración, ni la necesaria relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa y el daño sufrido.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

