Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 293/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 334/2015 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUÍN

Nº de sentencia: 293/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100219


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 334/2015

Parte apelante: SITGES GASTRONOMICO, S.L.U., GRUP M.A., S.L., Aquilino , Melisa , Eusebio , FOOD SERVICE S.A., EL VIVERO 2, S.A., BOCCALINO S.A., Leopoldo , HOTEL AND CONFERENCE CENTRE SITGES, S.L., INEXTUR, S.A., RESTAURANTE LA MASIA DE SITGES, S.L., RESTAURANTE MARICEL S.L., DIRECCION000 , C.B., RESTAURANTE EL MASCARON, S.C.P., EL VELERO DE SITGES, SAN PABLO 3 DE SITGES SL, Luis Pedro , Cristina , SITGES GASTRONOMICO. S.L., DOLPO, S.L., Mónica , ITSA HOTEL CALIPLIS, S.A., CAMPING BUNGALOW PARK EL GARRAF S.A. y SUBUREST S.L.

Parte apelada: AJUNTAMENT DE SITGES

S E N T E N C I A Nº 293/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por SITGES GASTRONÓMICO, S.L.U., GRUP M.A., S.L., Aquilino , Melisa , Eusebio , FOOD SERVICE S.A., EL VIVERO 2, S.A., BOCCALINO S.A., Leopoldo , HOTEL AND CONFERENCE CENTRE SITGES, S.L., INEXTUR, S.A., RESTAURANTE LA MASIA DE SITGES, S.L., RESTAURANTE MARICEL S.L., DIRECCION000 , C.B., RESTAURANTE EL MASCARON, S.C.P., EL VELERO DE SITGES, SAN PABLO 3 DE SITGES SL, Luis Pedro , Cristina , SITGES GASTRONOMICO. S.L., DOLPO, S.L., Mónica , ITSA HOTEL CALIPLIS, S.A., CAMPING BUNGALOW PARK EL GARRAF S.A. Y SUBUREST S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Manzanares Corominas, y asistidos por el Letrado D. M. Cordero Ferrero contra la sentencia nº 195/15 de fecha 30/9/2015, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 254/13 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona , al que se opone el AJUNTAMENT DE SITGES, representado por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, y defendido por el Letrado D. Fernando Aragonés Seijó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUÍN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30/09/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 254/2013, dictó Sentencia desestimatoria contra desestimación presunta de Responsabilidad Patrimonial formulada en fecha 28-06-12 contra el Ajuntament de Sitges por incumplimiento del compromiso de reducir tasas. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 18 de abril de 2016.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Doña Josefa Manzanares Corominas, Procuradora de los Tribunales, de INEXTUR S.A. y otros, se interpone recurso de apelación contra la sentencia número 195/2015, de 30 de septiembre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona , que desestimó el recurso contencioso administrativo que interpusieron contra desestimación presunta en reclamación de la cantidad de 118.475,22€ en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños y perjuicios que consideraron que la actuación administrativa les había producido.

En su escrito de interposición, el apelante después de hacer referencia a los antecedentes del caso y a la sentencia apelada, indica que por parte de la Administración se incumplió el compromiso de articular descuentos para 'compensar' las aportaciones realizadas en base al mismo. Existe un deber de satisfacer las expectativas que han resultado defraudadas, o bien de compensar económicamente los perjuicios de todo tipo sufridos con motivo de la actividad desarrollada por la Administración, cuando el administrado actúa en la creencia de que su pretensión habría de ser satisfecha. Si se quiere cumplir con lo acordado, en este caso existen mecanismos (descuentos, subvenciones, bonificaciones o indemnizaciones, etc.) que no contravienen el interés público y darían cumplimiento al compromiso adquirido por el anterior consistorio del Ayuntamiento de Sitges. Se ha de destacar que cuando se suscribió el compromiso el 28 de agosto de 2003, y ratificación el 16 de septiembre 2003, la Ley 15/2003 de 15 de junio, si bien se publicó en el diario oficial el 1 de julio de 2003, no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2004, y que los pagos o parte de ellos se realizaron antes de la entrada en vigor de la norma invocada. El compromiso se adquirió de forma voluntaria, pues el Ayuntamiento no implantó el pago de la tasa hasta crear la Ordenanza en 2009, y los concretos pagos reclamados no se hicieron en cumplimiento de una obligación legal, sino voluntariamente incentivados por el compromiso adquirido, en aras del interés público fundamentado en el fomento de la iniciativa en interés municipal y de ayuda a grupos desfavorecidos. Por otra parte destaca la apelante que no es de recibo justificar el incumplimiento, en base a una pretendida vulneración del principio de igualdad, pues ésta se vulneraría al 'castigar' a los que en la convicción de que se cumpliría el compromiso, abonaron unos gastos que de otro modo no habrían contraído. Alega el principio de confianza legítima y que el Ayuntamiento no puede contrariar la esperanza inducida por el compromiso municipal, que no por obligación legal, y en función de la cual los apelantes actuaron, imponiéndose el deber de satisfacer las legítimas expectativas defraudadas, no teniendo la cuestión nada que ver en el asunto el principio de igualdad. Manifiesta también que se cumplen los requisitos legales necesarios para exigir la reclamación patrimonial; existe un daño evaluable económicamente, en base a un compromiso incumplido generador de confianza legítima, siendo antijurídico por no existir obligación legal de soportarlo en el momento de suscribir el convenio, y por otra parte gratuito hasta 2009, en que se aprueba la ordenanza y en cualquier caso, el gasto provocado por la actuación municipal de incentivar el servicio en beneficio del interés público. Se da también el nexo causal entre el compromiso municipal y el desembolso, pues de otro modo no se habrían satisfecho los gastos. Tampoco existe fuerza mayor ni otras circunstancias exoneratorias. Destaca finalmente que el Ayuntamiento debe atender el cumplimiento de dicho compromiso de establecer descuentos o bonificaciones en la tasa de residuos hasta compensar los importes satisfechos, o bien como señala el Tribunal Supremo subsidiariamente para el caso de no cumplir o no ser posible, resarcir la suma reclamada en concepto de daños y perjuicios, condenando a la demandada a su pago, más los intereses legales. Solicita la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

La representación procesal del Ajuntament de Sitges se opone al recurso de apelación interpuesto por la actora manifestando que es una mera reproducción de la demanda y en consecuencia solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-El recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso sino como un proceso especial de revisión cuyo objeto es la sentencia.

En el presente caso la apelante no ha efectuado una crítica a la Sentencia, se ha limitado a citar algún fundamento de la sentencia y a contradecirla y usa como parámetro su particular defensa de la cuestión en primera instancia. Se observa que repite los argumentos que utilizó en la instancia con la pretensión de que por este Órgano Jurisdiccional se sustituya por su propia interpretación aquella que ha llevado a cabo el Juez a quo. No obstante lo anterior y en aras a la tutela judicial efectiva de la que gozan las partes entraremos a tratar sobre el fondo del asunto en la medida o en los puntos en que parece que el actor cuestiona aspectos de la Sentencia.

Es necesario también advertir que la valoración de las pruebas obrantes en autos se deja al prudente criterio del Juzgador de instancia, que debe ajustarse en esta tarea a las más elementales directrices de la lógica humana, y que la parte apelante no puede pretender sustituir su criterio por aquel al que ha llegado el Juez a quo, a no ser que logre acreditar que se ha producido un error patente o arbitrariedad o irrazonabilidad en la percepción de las pruebas por parte de éste. También cuando la valoración del Juzgador contradiga las reglas de la sana crítica, que si bien no están catalogadas, ni son susceptibles de tal enumeración, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano. En definitiva si bien puede recurrirse la valoración de la prueba contenida en la Sentencia de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación el Juez de Instancia ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones y omisiones.

En conclusión puede afirmarse que si bien el recurso de apelación permite discutir la valoración de la prueba practicada que hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por esta Sala debe ejercitarse con prudencia, pudiendo entrar a valorar la práctica de aquellas llevadas a cabo defectuosamente, entendiéndose por tales aquellas en las que se ha infringido la regulación específica prevista para las mismas, que sea fácilmente constatable, así como la de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea totalmente errónea, esto es cuya valoración se revele sin esfuerzo como equivocada.

TERCERO.-Este Tribunal teniendo en cuenta el contenido de las alegaciones efectuadas por las partes y a la vista de la sentencia apelada, entiende que las pretensiones del apelante no pueden prosperar y ello por las razones que a continuación se expondrán.

Los actores han solicitado una indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte del Ayuntamiento de un compromiso sobre la reducción en la tasa de basuras. Han alegado que el Regidor de Medi Ambient de l' Ajuntament de Sitges y la Junta de Govern Local, se comprometieron a beneficiar los establecimientos que se adhirieran al proyecto piloto de recogida selectiva de basura, con descuentos en la futura tasa, por la totalidad de los importes utilizados en el citado proyecto piloto. En vez de hacerlo, en el año 2012 l'Ajuntament reclamó pago de la tasa por los ejercicios 2009, 2010 y 2011, sin atender a aquel compromiso. Por ello consideran que la Entidad Local que asumió el compromiso de dar soporte al Convenio de Colaboración entre el 'Gremi d'Hostaleria de Sitges' y la 'Fundació Formació i Treball' al no cumplir con sus compromisos ha vulnerado el principio de confianza legítima. Por ello reclaman 118.475,22€ cantidad equivalente a los importes satisfechos en su momento a la citada Fundació.

De entrada hemos de destacar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también de modo específico en el artículo 106.2 de la propia Constitución cuando dispone que los particulares en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia de funcionamiento de los servicios públicos.

Por su parte 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Se configura pues, un sistema de responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas, que tiene como presupuesto o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos, real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STC, Sala 3ª, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

En este pleito ha quedado acreditado que los órganos municipales se manifestaron en un sentido que no deja lugar a dudas sobre su voluntad establecer una bonificación para compensar las cantidades satisfechas a la Fundación. Lo hicieron de tal manera, que pudieron inducir a pensar que se adoptarían medidas al respecto. No obstante lo anterior tal actuación administrativa no comporta de forma automática el derecho de reembolso. Se hace preciso determinar si la Administración ha inducido a llevar a cabo a los actores unos determinados gastos que de otra forma los interesados no los hubieran realizado por no estar obligados.

En orden a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, resulta indiscutible en el presente caso que de los requisitos contemplados en el apartado a) anterior, solamente concurre la susceptibilidad de evaluación económica, remitiéndonos a lo que posteriormente diremos acerca de la concurrencia de una lesión real y concreta.

A continuación procede examinar si se cumple con la exigencia a la que se refiere el apartado b) anterior. Es decir si el daño alegado por los actores es antijurídico en el sentido de que los perjudicados no tenían la obligación de soportarlos.

En el año 2003 se produce la concertación del servicio de recogida comercial correspondiente a diversos establecimientos de hostelería con la Fundación. Año en el que se lleva a cabo con una modificación normativa a través de la ley 15/2003, de 13 de junio. En esta Ley se decía (artículo 47 bis) que el titular de la actividad que genera residuos comerciales ha de gestionar por sí mismo, de acuerdo con las obligaciones propias de los poseedores o productores de residuos, y que dicho titular ha de entregar los residuos generados a un gestor autorizado para que haga la valoración o disposición del residuo, o bien se ha de acoger al sistema de recogida y gestión que el Ente Local competente establezca para ese tipo de residuos, incluyendo el servicio de deshecho y que en todo caso deberá soportar los gastos de gestión de los residuos que posea o genere.

Así, la gestión de los residuos comerciales es obligación de sus poseedores o productores pudiendo éstos entregarlos a un gestor autorizado o bien acogerse al sistema público de recogida que tenga establecido el Ayuntamiento. Por otra parte la Ley citada no predetermina el modelo de gestión municipal de los residuos de comerciales. También se ha acreditado que durante los años 2006, 2007 y 2008 la empresa concesionaria 'CESPA, S.A.' prestaba los servicios de recogida de residuos sólidos urbanos y de gestión de los deshechos, y que muchos comercios se adhirieron a este servicio, que quedó establecido como servicio de recogida puerta a puerta de los residuos comerciales a partir del año 2009, estableciéndose para su financiamiento una tasa. Paralelamente se fue suprimiendo la recogida por la Fundació Formació i Treball.

La Ley 6/1993, de 15 de julio, (modificada por la Ley 15/2003, de 17 de junio) no vinculó la obligación de soportar los gastos de gestión de los residuos comerciales a una determinada forma de gestión municipal de estos residuos, sino que se limitó a establecer esta obligación con carácter general.

En este caso los apelantes contrataron con la citada Fundació para llevar a cabo la gestión de unos residuos de su titularidad y cuya responsabilidad les correspondía y abonaron a aquellas los servicios prestados. Este era un sistema de gestión previsto por la ley como alternativa a la gestión por parte del Ayuntamiento. Y tal situación no patentiza la existencia de una lesión antijurídica. Y no se aprecia en el resto de las actuaciones del Ayuntamiento que se haya vulnerado el principio de igualdad, en relación con el resto de titulares responsables en la gestión de sus residuos.

El Convenio a que antes se ha hecho referencia se firmó el año 2003. La Ley 15/2003, de 13 de junio, entró en vigor en enero de 2004, y durante ese periodo de tiempo se configuró el servicio de gestión de residuos. El compromiso del regidor de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sitges es de agosto de 2004 y el acuerdo de la Comisión de Gobierno es de septiembre siguiente. Ambos se manifiestan estando la Ley en periodo de 'vacatio'. Esta Ley como se ha dicho imponía la obligación a sus titulares de gestionar los residuos comerciales y otorgaba al Ayuntamiento la posibilidad de gestionar el servicio en cualquiera de las formas previstas legalmente. Queda claro la obligación que tenían los titulares de abonar los costes de la gestión de residuos, y también que los apelantes responsables de la gestión de sus residuos se acogieron a uno de los sistemas de gestión de los propios residuos permitidos por la Ley cual es en este caso el recurso prestado por la Fundació. Por lo demás el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales limita los beneficios fiscales a aquéllos establecidos en una norma con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales. y el artículo 24.4 dispone que para fijar la cuantía de las tasas se pueden tener en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados al pago. Estos requisitos no se dan tampoco en el compromiso del Ayuntamiento, que en este ámbito no se ajustaría a la legalidad, lo que de llevarse a cabo hubiera podido suponer una vulneración normativa.

CUARTO.-Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmar la sentencia recurrida cuyos fundamentos también hacemos nuestros y que no reproducimos por ser bien conocidos por las partes, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA no imponer las costas al apelante por la misma razón que no se le impusieron en la instancia.

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto en nombre de los actores por Doña Josefa Manzanares Corominas contra la sentencia número 195/2015, de 30 de septiembre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 6 de Barcelona , que confirmamos por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO.-No imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 de abril de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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