Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 293/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 425/2014 de 13 de Junio de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 293/2016
Núm. Cendoj: 28079330102016100242
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0010828
251658240
Procedimiento Ordinario 425/2014
Demandante:D./Dña. Virgilio
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
NOTIFICACIONES A: PLAZA: PUERTA DEL SOL, 7 Esc/Piso/Prta: 3 C.P.:28013 Madrid (Madrid)
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 293/2016
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a catorce de junio de dos mil dieciséis.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 425/2014 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO, en nombre y representación de D. Virgilio contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 8 de octubre de 2013, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, y codemandada, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por la Procuradora Dña. ESTHER CENTOIRA PARRONDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- La administración demandada y la compañía Aseguradora presentaron escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 8 de junio de 2016, fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr Don MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 8 de octubre de 2013, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria. Reclama 300.000 euros.
La demanda en síntesis expone que se ha producido en este caso una clara negligencia en la actuación del 'Hospital de Getafe, así como un resultado de progresión de miositis musculatura paravertebral derecha e ilio psoas derecho por S. aureus sensible a meticilina, con colección definida de al menos 6x1.5 centímetros paravertebral a nivel de L4 a S1. Absceso epidural desde L3-L4 a L5-S1, poniendo en peligro la vida del paciente tras su estancia en dicho hospital, siendo tratado de crisis reno ureteral y de lumbalgia de características mecánicas sin diagnosticar, con pruebas diferenciales la infección. Que presenta como antecedentes personales ser consumidor habitual de cocaína siendo dicha circustancia conocida desde el primer momento por el servicio de urgencias generales del Hospital universitario de Getafe. Invoca la existencia de inversión de la carga de la prueba, entendiendo que es por tanto la administración la que tiene que probar que puso su disposición todos los medios diagnósticos existentes y abordó convenientemente el paciente. Expresa que 'desgraciadamente, con referencia al tratamiento médico y quirúrgico posterior, nunca podemos saber a ciencia cierta si dicha intervención pudiera haberse evitado junto con las secuelas de esta,, que a día de hoy manifiesta y que están acreditadas en la historia clínica y en el informe de valoración de su perito de parte; que si hubiera sido abordado antibióticamente con urgencia tres días antes en el Hospital de Getafe. Solicita por las secuelas invalidantes físicas y psicológicas la cantidad de 300.000 €.
Por su parte, la Comunidad de Madrid se opone a la estimación del presente recurso al estimar que no se ha producido en el presente caso mala praxis imputable a la administración, se remite al contenido del informe de la inspección médica que obra en el expediente administrativo.
La compañía aseguradora de la administración demandada quien ha comparecido en calidad de parte interesada también sostiene en su contestación a la demanda que no se ha producido en el presente caso un supuesto de mala praxis y solicita la desestimación del recurso en atención a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda, en síntesis: La aseguradora Zúrich destaca la falta de concreción de la demanda, no razonándose por que debió sospecharse la existencia de necrosis muscular en este paciente. Que tampoco realiza crítica de los informes obrantes en el expediente: el de la inspección médica y el de los facultativos que lo atendieron, sino que parte de que la patología por la que el paciente tuvo que ser intervenido deriva directamente del consumo de cocaína. Que la carga de la prueba recae sobre la persona que reclama el daño. Ya este último le corresponde probar cualquier interferencia en la relación causal.
Aporta informe pericial.
SEGUNDO.- El art. 106.2 de la Constitución española dispone: ' Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos '. Por otra parte, dicha remisión constitucional al desarrollo legal se encuentra recogida, actualmente, en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (' De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y demás personal a su servicio ').
Según consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en STS como las de 19.7.2004 , 14.10.2002 , 22.12.2001 y sentencia de 6 de mayo de 2015 , en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis, que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, sólo en el caso de que se produzca una infracción de dicha 'lex artis' respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado.
También hemos de tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son los informes periciales e informes técnicos incorporados a los autos y al expediente administrativo, pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y en los cuales necesariamente debe apoyarse el tribunal a la hora de resolver las cuestiones planteadas.
TERCERO.- En el caso que venimos analizando, la parte demandante ha aportado informe pericial de parte, cuyas conclusiones son las siguientes:
El error de diagnóstico y consecuentemente de tratamiento cometido el 03/09/2012 cuando se determina existencia de Crisis Renoureteral (Cólico Nefrítico) fue fundamental en la evolución del proceso al permitir la diseminación y propagación del proceso infeccioso que aquejaba en aquel momento.
Que no existían datos que hicieran pensar en la presencia de crisis renoureteral, no presentando irradiación en trayecto de uréter, no era un dolor cólico, no tenía sintomatología urinaria y el único dato reseñable que obligaba por otra parte a cambiar el diagnóstico era la presencia de Leucocitosis, específica de proceso infeccioso agudo.
Ante esta decisión se omiten la realización de pruebas diagnósticas que hubieran resultado esclarecedoras y permitieran realizar la correcta catalogación del cuadro como son TAC abdomino pélvico y RNM lumbosacra.
Que debido a esta incorrecta actuación se retrasó hasta el día 07/09/2012 el diagnóstico y la evolución lesiona] hizo que las consecuencias del cuadro fueran dramáticas con el resultado final que nos ocupa, presentando en la actualidad situación de incapacitación y minusvalía.
La existencia de antecedentes de consumo de cocaína (inhalada nunca endovenosa), debería haber extremado las medidas encaminadas a una correcta actuación, al ser conocida la tendencia a padecer mayor número de infecciones, presentando una mayor tolerancia al dolor, no teniéndose presente estos parámetros en el evolutivo inicial, teniendo presente que un cuadro que de haberse tratado con antibioterapia hubiera tardado unos pocos días en curar y sin sufrir secuelas, se ha convertido en proceso de larga duración y con consecuencias funcionales de extraordinaria gravedad.
Valora que debido al proceso médico del 03/09/2012, el recurrente ha presentado: Absceso epidural desde l3 a l5 con miositis muscular paravertebral derecha e ilieopsoas derecho por s. aureus que ocasiona realización de 2 intervenciones quirúrgicas con artrodesis desde L3 a Si, con injerto autólogo de cresta ilíaca, causando disestesias en MID, severísima restricción funcional lumbar, portando material de osteosíntesis y con daño estético por la cicatriz quirúrgica y la zona donante de injerto.
En el informe pericial aportado a los presentes actuaciones por la compañía aseguradora de la administración demandada constan esencialmente que :
D. Virgilio , presentó necrosis muscular lumbar y de músculo iliopsoas secundario a infección relacionada con el hábito de consumo de cocaína. Cuatro días antes de aparición del cuadro clínico, el propio paciente reconoció haber estado consumiendo dicha droga a dosis de 6 gr/día.
2. Fue atendido en primera instancia por SUMMA 112 y Urgencia del H. de Getafe, donde permaneció unas horas en observación. Realizando historia clínica, analítica, estudios radiográficos, tratamiento sintomático, control de constantes, reiteración de análisis. Fue dado de alta y según informe debería pasar a control de su MAP y si empeoraba volver a Urgencia.
Dos días después ante la persistencia de dolor fue atendido nuevamente por el SUMMA, teniendo una mala recepción de los criterios de los profesionales que le asistieron, echándolos de su casa. Acudió a Urgencia del H. Fuenlabrada donde tras la exploración primera y con más datos clínicos, fue diagnosticado de posible pielonefritis aguda, iniciando tratamiento. Al aparecer unas horas después estando en Urgencia en observación datos neurológicos, se realiza estudio TAC abdomino-pélvico y RM lumbar que pone en evidencia la existencia de signos incipientes de necrosis muscular y abscesos paravertebraies L3-S1 y epidural, por lo que se preparó para tratamiento quirúrgico.
3. El 8/9/12 se llevó a efecto la intervención en la que se realizó limpieza y desbridamiento quirúrgico de los tejidos necrosados e infectados, laminectomía L3 a L5 con limpieza y lavado de 16 litros de ssf, disectomía y limpieza del espacio intersomático de los cuerpos vertebrales + facetectomía. Limpieza intertransversas. El 5/8/13 es evaluado por EVI que determina discapacidad de 42% sin baremo de movilidad por no alcanzar el mínimo requerido.
4. En revisión de la historia clínica, evolución del proceso, actuaciones realizadas y pruebas complementarias solicitadas, así como la indicación médica y quirúrgica de las actuaciones consideramos que todo se ha realizado según lex artis ad hoc. No ha existido mala praxis
CUARTO.- Hemos de referirnos al informe del Coordinador de Urgencias del hospital de Getafe que refiere que 'como se pone de manifiesto en los informes emitidos por los médicos intervinientes y en relación a los síntomas que refería el citado paciente en las fechas y horas indicadas, en todo momento fue atendido de acuerdo con los protocolos que para las patologías sospecha as clínicamente existen en el Hospital y que han sido evaluados y consensuados con el resto de las Especialidades médicas y quirúrgicas. A saber: Radiodiagnóstico, Cirugía Ortopédica y Traumatología Neurocirugía, Urología, Medicina Interna y Urgencias.
2. Que como ponen en evidencia los informes emitidos, durante las actuaciones en las horas y días a los que se refieren, se realizaron las pruebas pertinentes encaminadas a la valoración de los síntomas que el paciente refería y que básicamente se centraba en dolor a nivel dorsal.
3. Que los médicos intervinientes ordenaron todas las pruebas necesarias para la orientación de los síntomas que presentaba, tal y como figuran en los informes emitidos, y que entran dentro de los protocolos de decisión para descartar otras patologías que pueden cursar con dolor e la región dorsal, procediéndose a ordenar estudios analíticos y radiográficos.
4. Que dado no se controlaba el síntoma principal por el que el paciente consultaba, los médicos intervinientes ordenaron el ingreso en la Unidad de Observación para mejor control del síntoma y vigilancia de la evolución.
5. Que la lectura detallada, tanto de la historia clínica como de lo más importante en este caso, la exploración física del paciente, no mostraban signos de alarma que hiciesen sospechar ningún otro tipo de proceso grave. De entre ellos destaco las siguientes anotaciones (sic): día (3/9/2013) ' No apofisalgias. Dolor a la palpación en región para vertebral lumbar derecha. Fu rza y sensibilidad conservadas. Marcha conservada. Lassegue negativo'. Todo ello indica na exploración física encaminada a detectar patología a nivel de columna y los datos obtenidos s on compatibles con el diagnóstico clínico de lumbalgia.
6. A lo anterior se añade que durante el proceso de atención médica se constatan los las siguientes datos objetivos: constantes vitales (temperatura, tensión arterial, frecuencia cardía a y saturación arterial de oxígeno) en todo momento normales.
Que el recurrente acudió al hospital de Fuenlabrada tres días después de la atención en el hospital de Getafe, concretamente el 7 de septiembre de 2012, pero en esta ocasión con una sintomatología y exploración física totalmente distinta a la referida previamente y que ya orientaba a otra patología más especifica'.
Asimismo en la página 53 del expediente administrativo consta hoja clínico asistencial del SUMMA conforme a la cual se atendió al interesado el 5 de septiembre de 2012, haciendo constar que rechaza ir al hospital.
El informe técnico elaborado por el servicio de Inspección Sanitaria afirma que la asistencia que fue prestada a la paciente se ajustó a la lex artis ad hoc. Los informes de la Inspección Sanitaria, al obtenerse extraprocesalmente, no tienen las características de la prueba pericial; los Inspectores Médicos son independientes del caso y de las partes y que actúan con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad, si bien la fuerza probatoria de sus opiniones dependerá también de la documentación de que hayan dispuesto y de la fundamentación, objetividad, plenitud y coherencia de su informe. De la lectura del citado informe se puede extraer lo siguiente: '
Del estudio de la documentación clínica facilitada informáticamente por el H. DE GETAFE, H. DE LEGANÉS, A. primaria y la existente en la propia Reclamación, así como de lo razonado en la DISCUSIÓN, se deduce lo siguiente:
1. La asistencia sanitaria prestada a D. Virgilio (F. Nac.: NUM000 -1966) por el servicio de urgencias del H. de GETAFE, al que acudió el 3-9-2012, fue médicamente adecuada, tanto por el Tratamiento y pruebas solicitadas como por las recomendaciones indicadas al alta, acorde con la clínica y síntomas inespecíficos que presentaba (únicamente dolor lumbar).
Las alteraciones analíticas objetivadas (I reactantes de 12 fase) fueron interpretadas como secundarias al dolor, que podría justificarlas.
Cuando acudió 3 días después (6-9-2012) al servicio de urgencias del H. de FUENLABRADA (se desconoce por qué fue a este Centro) presentaba además fiebre, síndrome miccional y el dolor era irradiado.
Sólo al día siguiente, ante la aparición de fiebre y persistencia de dolor a pesar del Tratamiento antibiótico y analgésico que se pautó, fue solicitado un TAC, que objetivó la patología subyacente que presentaba el enfermo: 'Cambios flemonosos (incipientes colecciones) en musculatura paravertebral lumbar dcha.'
Que tanto el Tratamiento médico como el realizado en el H. DE FUENLABRADA parecen médicamente correcto.
Que con relación a la patología que presentó el paciente, es altamente probable que fuera causada por la cocaína que consumió días antes, en altas dosis (según confesó posteriormente), aunque fuera por vía inhalada.
La cocaína (con más frecuencia por vía IV) puede ocasionar lesiones musculares (entre otras), por lo que pudo motivar en este caso la necrosis muscular, sobreinfectada por Staf. Aureus (como se aisló posteriormente), que padeció el enfermo.
Esta patología es poco habitual, de descripción relativamente reciente y potencialmente mortal.
Las secuelas que pueda tener el paciente son secundarias al tratamiento que hubo que realizar para 'limpiar la musculatura y parte ósea afectada, al objeto de detener la infección, evitar mayor destrucción y tratar de impedir una sepsis.
Que el Tratamiento y sus secuelas hubieran sido muy probablemente similares si la patología que presentaba el enfermo se hubiera detectado cuando acudió a URGENCIAS DEL H. DE GETAFE, ya que el lapso temporal en que se diagnosticó posteriormente (ya con síntomas más floridos) fue muy corto.
El informe de la Inspección Sanitaria no es una prueba pericial, sino un informe técnico emitido en el expediente administrativo, que en la valoración conjunta de la prueba se ha de tener en consideración, estándose en el caso de que la Sala le atribuye una muy relevante fuerza de convicción, derivada del hecho de que el Inspector Médico ha actuado con independencia del caso y de las partes, y con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad, habiendo motivado sus consideraciones y conclusiones, que la asistencia sanitaria dispensada ha resultado conforme a la lex artis, conclusión que no ha quedado desvirtuada por el informe pericial de parte, el cual afirma que hubo una incorrecta actuación, por retraso de diagnóstico de unos pocos días, pero sin la justificación y el detalle del informe de la Inspección, corroborado por las conclusiones del informe pericial de la aseguradora Zúrich.
En definitiva, de los datos obrantes, en la valoración de todos estos elementos, debemos acoger el criterio de la Inspección Médica, y el del informe del perito de la aseguradora pues son informes más exhaustivos y completos que el informe del perito de la parte demandante. Estos informes obran en las actuaciones para enjuiciar la adecuación y corrección de la asistencia sanitaria prestada y su conexión causal, que es el concreto resultado dañoso por el que se reclama. Al valorar todos esos elementos, concluye que no existe nexo causal entre la asistencia sanitaria y el daño reclamado, con arreglo al estado de los conocimientos actuales respecto de la patología que presentaba el paciente. Y esta razón de ciencia no ha sido desvirtuada en el presente procedimiento.
QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora en la cuantía de 3.000 euros, por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso administrativo nº 425/2014 interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 8 de octubre de 2013.
Con imposición de costas a la parte actora expresadas en el ultimo fundamento jurídico.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 21 de junio de 2016, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

