Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 293/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1416/2019 de 26 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 293/2021

Núm. Cendoj: 28079330052021100272

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:6001

Núm. Roj: STSJ M 6001:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0024586

Procedimiento Ordinario 1416/2019

Demandante:D. Jacinto

PROCURADOR Dña. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 293/21

RECURSO NÚM.: 1416/2019

PROCURADOR Dña. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1416-2019 interpuesto por D. Jacinto, representado por la procuradora Dña. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de agosto de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, contra la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni habiéndose celebrado vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 25/05/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de agosto de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición (N° de recurso: NUM001) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM002), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2011 , siendo la cuantía de la reclamación de 2.784,43 euros.

SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se revoque el acuerdo desestimatorio del Tribunal Económico Administrativo de Madrid, de fecha 30 de agosto de 2020. Y declare la admisión de las pretensiones esgrimidas en el recurso de reposición, en cuanto a que, la administración tributaria, proceda a declarar la improcedencia la liquidación de importes diversos para el mismo impuesto, I.R.P.F y periodo ejercicio 2011.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la Agencia Tributaria, delegación de Madrid, en el año 2013, dicta acuerdo de sanción contra don Jacinto, correspondiente al ejercicio 2011. Que, el actor tiene conocimiento de este acuerdo en el año 2015, porque ya está la sanción en vía de ejecución y por ello procede a interponer recurso de reposición contra este acuerdo, en donde solicita se le revise tal liquidación en virtud de que, se le esta le ha realizado liquidación por el mismo concepto impositivo y período. En cuanto a que las cantidades liquidadas por la Agencia Tributaria, están exentas de tributación, al provenir de salarios de tramitación. La Agencia tributaria, mediante resolución procede a declarar la inadmisión del recurso interpuesto por considerar que este se ha presentado fuera del plazo establecido, no entrando en el fondo del asunto. Por ello, el interesado procede a formular el pertinente recurso ante el Tribunal Económico Administrativo, contra la desestimación del recurso de reposición. Reclamación Económica NUM000. Dictando el Tribunal un Acuerdo de fecha 8 de septiembre de 2017 desestimando las pretensiones del recurrente, por considerar el Tribunal que el recurso se ha presentado extemporáneamente, confirmando los argumentos de la Administración Tributaria. Don Jacinto, interpone ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso contencioso, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Acuerdo de fecha 8 de septiembre de 2017. Reclamación Económica administrativa NUM000. Con fecha 21 de marzo de 2019, El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicta sentencia, estimando en parte el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Madrid, estimando que: 'Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Sonia López Caballero, en representación de Don Jacinto, contra la resolución 8/09/2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de inadmisión de recurso de reposición NUM001, deducido contra el acuerdo de imposición de sanción número NUM003, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011, por ser contraria a derecho esta resolución en el extremo relativo al acto recurrido en la reclamación económico administrativa, que no es la declaración de inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición deducido contra acuerdo sancionador en concepto de IRPF de 2011, sino la declaración de inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional por el mismo concepto impositivo y periodo, debiendo retrotraer las actuaciones para que el órgano revisor resuelva la reclamación económico administrativa en consonancia con el acto realmente recurrido. ...'

Que la Agencia Tributaria, una vez se le notifica la Sentencia, procede a su ejecución y retrotraer las actuaciones y se pronuncia, mediante Acuerdo sin entrar al análisis de los partes exigidos en la sentencia. Con fecha 30 de agosto de 2019, el Tribunal Económico administrativo, confirma en todos los apartes la resolución de la agencia tributaria del año 2013, considerando que la desestimación del recurso por extemporaneidad es acorde a derecho, considerando que las notificaciones se han realizado de conformidad en lo establecido en la normativa de Ley General Tributaria y al Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y tanto entra en el fondo del asunto, que es el pronunciamiento sobre extemporaneidad del recurso contra la liquidación sobre el mismo acto impositivo y ejercicio.

Manifiesta que la agencia tributaria, no se ha pronunciado sobre la extemporaneidad del recurso interpuesto contra la liquidación provisional efectuada en el año 2011 sobre el mismo concepto impositivo y periodo. Si, bien es cierto que la Agencia Tributaria, delegación Madrid, una vez notificada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, procede a solicitar al Tribunal Económico Administrativo que se manifiesta sobre lo dictado en la Sentencia, y el Tribunal utiliza los mismos argumentos, en donde solo nos viene a manifestar que se produce la extemporaneidad del recurso interpuesto por el interesado, ya que se presentó fuera de plazo y que la Agencia tributaria, cumplió con la tramitación en cuanto a los plazos establecidos, en cuanto a notificaciones administrativas en relación al Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas. Sin entrar en el fondo del asunto, sin dar respuesta, el porqué se le liquida al recurrente por el mismo concepto impositivo y periodo.

El obligado tributaria, expone razonadamente, en su recurso de reposición ante la agencia tributaria, el porqué de su situación, en donde solicita se valore, por qué se le está liquidando con una base imponible superior, cuando él ha percibido unos ingresos que están exentos de liquidación, así mismo aduce que la declaración se la realizaron en las dependencias de la agencia tributaria, personal adscrito a la agencia tributaria, y que ellos procedieron a rezar dos declaraciones y que por estos hechos se le sancionan.

Alega que el Tribunal, en su Acuerdo de fecha 30 de septiembre, acuerdo objeto del presente recurso, en su encabezado hace referencia a la exigencias de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, pero en sus fundamentos legal, no se aclara ni procede a fundamentar pronunciamiento alguno a lo exigido por el Tribunal Superior de Justicia sino que simplemente, realiza una exposición a la Ley General Tributaria, de la inadmisión de escritos por estar fuera d plazo. Se niega rotundamente a fundamentar el acuerdo, y pronunciarse acerca de la procedencia de extemporaneidad de la liquidación provisional por el mismo concepto impositivo y periodo. Considerando que una vez que, se acuerda la extemporaneidad, no se puede entrar en el fondo del asunto, ni a valorar los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición.

Considera que el Acuerdo es nulo, y las resolución de la administración en virtud de que, este acuerdo no ha acatado lo mando por el Tribunal Superior de Justicia, considerando la que administración debe sumisión a los mandatos judiciales, entendemos que ha desacatado lo mandado y en sus pronunciamientos no da respuesta, por qué la administración no ha procedido a pronunciarse sobre unos hechos y conceptos importantes para el recurrente como es el de dar una explicación sobre la extemporaneidad el recurso en el que el interesado solicita se revise la actuación de la administración en tanto se le está gravando por el mismo hecho impositivo y periodo.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 30 de agosto de 2019, por la cual se desestima la reclamación económico administrativa presentada contra el acuerdo de inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación por el IRPF, ejercicio 2011. La única cuestión aquí controvertida es la relativa a si es o no conforme a Derecho la resolución del TEAR de Madrid que declara ajustada a derecho la inadmisión del recurso de reposición por extemporáneo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria, el recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de un mes contado desde el día siguiente a la recepción de la notificación del acto cuya revisión se solicita o del siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En el caso de autos la notificación de la liquidación definitiva se hizo por el procedimiento del artículo 112 de la Ley General Tributaria, en el que, según certificado de Correos que obra en el expediente administrativo, mediaron los dos intentos previos de notificación de liquidación en el domicilio fiscal del recurrente, CALLE000 NUM004 NUM005, Madrid, previos a la notificación por comparecencia, con resultado de 'ausente'. Tal domicilio, no solo es el que consta como domicilio fiscal del actor, sino que es el identificado por el propio recurrente en sus escritos a efectos de notificaciones, incluso en su interposición del recurso de reposición, y en su reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid, y es el mismo domicilio en el cual, con fecha 19 de mayo de 2015, su hijo recoge la notificación de la resolución que declara la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición. Por lo tanto, los intentos infructuosos de notificación en tal domicilio, que era el domicilio fiscal del actor, y que se hicieron en días distintos y con una diferencia horaria de al menos 60 minutos, son perfectamente válidos, de forma que no siendo posible tal notificación por causa no imputable a la Administración, la notificación por comparecencia cumple lo preceptuado en la LGT y siendo válida y eficaz, sin que el actor dedique una sola línea de su escrito de demanda a desvirtuar la resolución recurrida, no constando ningún motivo, ni causa legal, de oposición a la validez y eficacia de la notificación efectuada. En su consecuencia, en el caso que nos ocupa, el acto de liquidación fue notificado al interesado por comparecencia el día 19 de octubre de 2013, y la fecha de interposición del recurso de reposición fue el día 6 de mayo de 2015 y entre ambas fechas ha transcurrido ampliamente un período superior a un mes, por lo que el recurso de reposición fue presentado ya fuera de plazo, siendo correctamente inadmitido por extemporáneo.

En todo caso, en el supuesto de que esta Sala estimase que el recurso de reposición debería de haber sido admitido, lo único procedente sería retrotraer las actuaciones, para que por el órgano competente resuelva el mismo, en el sentido que estime oportuno.

CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe tener en cuenta que en la resolución recurrida del TEAR se indica en sus Antecedentes de Hecho:

'PRIMERO.- El día 12/06/2015 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 10/06/2015 contra el acuerdo de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición (N° de recurso: NUM001) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM002 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2011 , siendo la cuantía de la reclamación de 2.784,43 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 08/09/2017 este Tribunal dicta resolución desestimatoria de la citada reclamación, en la que se indica que procede confirmar el acuerdo de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2011, sin que en el expediente administrativo conste recurso de reposición relativo a este acuerdo. Dicha resolución fue recurrida en vía contencioso- administrativa con fecha 21/12/2017.

TERCERO.- El Tribunal Superior de Justicia dicta sentencia con fecha 21/03/2019 , por la que se estima parcialmente el recurso contencioso formulado por el reclamante, ordenándose la retroacción de las actuaciones para que este Tribunal resuelva la reclamación interpuesta en consonancia con el acto realmente recurrido, que declaró la inadmisión del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional en concepto de IRPF del ejercicio 2011.'

En los Fundamentos de Derecho de la misma resolución se argumenta, en resumen, que'Pues bien, en el caso concreto, la fecha de notificación del acto impugnado fue el día 19-10-2013 y la fecha de interposición del recurso de reposición fue el día 06-05-2015, y, entre ambas fechas ha transcurrido claramente un período superior al plazo de un mes. Por tanto,el recurso se habría interpuesto de forma extemporánea, es decir fuera de plazo.'

Seguidamente se razona que 'En el presente caso, no consta en el expediente ni el reclamante acredita de conformidad con el artículo 105 de la Ley General Tributaria, que comunicara el cambio de domicilio de acuerdo con el citado artículo 48. Por tanto, la Oficina Gestora realizó dos intentos de notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional los días 08-04-2013 y 09-04-2013, al domicilio que constaba en sus bases de datos ( CALLE000 NUM004 NUM005, Madrid) y dado que el resultado de los mismos fue de 'ausente', se procedió a utilizar el mecanismo previsto en el artículo 112 de la citada ley , de notificación por comparecencia, que establece en su apartado primero:

'1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.'

El Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada en el recurso 2326/2010, hace un estudio sobre esta forma de notificación, en la que se concluye lo siguiente:

'(...)En definitiva, de todo lo señalado se desprende que para acudir a la notificación edictal, la Administración tributaria deberá haber intentado por dos veces la notificación en el domicilio fiscal del interesado (o una si el resultado del intento es de desconocido) y además haber intentado la notificación en otros domicilios de los que razonablemente pueda tener noticia, como son los que aparezcan en otros registros públicos, tal y como señala el Tribunal Constitucional'.

Respecto a los intentos previos de notificación el TEAC en su resolución R.G. 3739-2012 de fecha 11-12-2012, establece cuales son las formalidades legales que deben cumplir y así dispone:

'(...) este Tribunal Central concluye que la expresión 'dentro de los tres días siguientes' del artículo 59.2 in fine de la Ley 30/1992 implica que para que sea válida la notificación por comparecencia del artículo 112 de la Ley 58/2003 General Tributaria , el segundo de los intentos de notificación personal, caso de ser necesario, debe efectuarse en un día distinto a aquel en el que se ha llevado a cabo el primer intento de notificación, no siendo admisible que los dos intentos tengan lugar el mismo día, habiendo de existir además una diferencia horaria entre ambos de, al menos, sesenta minutos.'

En el presente caso, tal y como se ha indicado constan en el expediente los dos intentos previos de notificación de la propuesta de liquidación en el domicilio fiscal del reclamante ( CALLE000 NUM004 NUM005, Madrid), uno realizado en fecha 08-04-2013 a las 12:59 horas y el segundo en fecha 09-04-2013 a las 11:28 horas, previos a la notificación por comparecencia.

Teniendo en consideración lo anterior, este Tribunal considera que es válida la notificación por comparecencia efectuada dado que se han realizado dos intentos previos de notificación en papel en el domicilio fiscal del reclamante en días distintos y con una diferencia horaria de al menos 60 minutos; domicilio que es el que éste hace constar tanto en el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de liquidación provisional, así como en la presente reclamación económico- administrativa, sin que conste en el expediente administrativo que el reclamante hubiera comunicado con anterioridad a los intentos de notificación su cambio de domicilio fiscal u otro domicilio donde la Administración Tributaria hubiera podido efectuar la notificación.

Respecto al posterior acuerdo de liquidación provisional, constan igualmente en el expediente los dos intentos de notificación realizados en el domicilio fiscal del reclamante, con resultado de ausente, en días distintos (02-08-2013 y 05-08- 2013, a las 11:05 horas y 12:42 horas, respectivamente) y con la diferencia horaria de 60 minutos, motivo por el que se produce la notificación de dicho acto con fecha 19-10-2013, previa publicación con número de anuncio 2013/078 y fecha 03-10- 2013 en la sede electrónica de la AEAT la citación para notificación por comparecencia.

En consecuencia, no se observan defectos de notificación respecto a la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, así como tampoco respecto a la notificación del posterior acuerdo de liquidación provisional, en la medida en que las mismas cumplen con los requisitos necesarios para alcanzar su fin.

Una vez determinado que concurre la extemporaneidad de un recurso no procede entrar a examinar cualesquiera otras cuestiones que se planteen en cuanto al fondo, aunque hayan sido alegadas y sin que ello genere indefensión, como señalan el TEAC y el Tribunal Supremo. Por tanto, la resolución o acuerdo que declaró la extemporaneidad del recurso de reposición es correcta y procede confirmarla, desestimando la reclamación.'

Por su parte, en la resolución del recurso de reposición, de fecha 12 de mayo de 2015, objeto de la reclamación económico-administrativa en sus Antecedentes se expresa: 'Con fecha 06-05-2015 se presentó escrito en el que se solicita:

Que se revise y modifique la LIQUIDACIÓN PROVISIONAL, notificada por publicación el 19-10-2013 (entregada físicamente al contribuyente en oficina el 28-04-2015), dictada por la Agencia Tributaria correspondiente al ejercicio recurrido, por no estar conforme con la imputación de Rendimientos de Trabajo percibidos del FOGASA, ya que parte corresponden a salarios de tramitación de ejercicios anteriores, y parte a la indemnización exenta de tributación.'

En dicha resolución se acuerda:

'TERCERO. Según consta en el expediente relativo al acto que se impugna, el acto recurrido se notificó el 19-10-2013 y el escrito del recurso se presentó el 06-05-2015, por lo que ha transcurrido el plazo para interponer el Recurso de Reposición.

CUARTO. Por tanto, se acuerda:

No admitir a trámite el presente recurso, sin entrar a conocer los fundamentos alegados por el recurrente, por no haber interpuesto el mismo en plazo.'

QUINTO:En cuanto a las alegaciones de la demanda sobre la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2019, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 670-2017, interpuesto por el mismo recurrente, hay que precisar que lo que en la misma se acuerda es lo siguiente: 'Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Sonia López Caballero, en representación de Don Jacinto, contra la resolución 8/09/2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta contra el acuerdo de inadmisión de recurso de reposición NUM001, deducido contra el acuerdo de imposición de sanción número NUM003, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2011, por ser contraria a derecho esta resolución en el extremo relativo al acto recurrido en la reclamación económico administrativa, que no es la declaración de inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición deducido contra acuerdo sancionador en concepto de IRPF de 2011, sino la declaración de inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional por el mismo concepto impositivo y periodo, debiendo retrotraer las actuaciones para que el órgano revisor resuelva la reclamación económico administrativa en consonancia con el acto realmente recurrido. No se hace expresa imposición de costas.'

Es decir, lo que se acuerda es la retroacción de las actuaciones para que el TEAR resolviera la reclamación económico administrativa en consonancia con el acto recurrido que era la declaración de inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación y no contra el acuerdo sancionador.

Pero en dicha sentencia no se indica el alcance que debía tener la nueva resolución del TEAR, de tal manera que no se expresa que debiera pronunciarse sobre el contenido de la liquidación, sino que únicamente se indica queresuelva la reclamación económico administrativa en consonancia con el acto realmente recurrido.

En la sentencia no se anula la liquidación ni la resolución del recurso de reposición, ni se requiere a la Agencia Tributaria para que se pronuncie nuevamente sobre la extemporaneidad, sino que la retroacción se limita a la resolución del TEAR.

Por tanto, deben desestimarse las alegaciones del recurrente sobre dicha cuestión pues la resolución ahora impugnada si se refiere al acto impugnado en la reclamación económico administrativa, que es la resolución de inadmisión del recurso de reposición formulado contra la liquidación, tal y como se expresa en la sentencia referida.

Por otra parte, frente a las alegaciones de la demanda, hay que puntualizar que tanto en la resolución del recurso de reposición como en la resolución impugnada en este recurso del TEAR se motiva adecuadamente las razones por las que se considera que el recurso de reposición se interpuso fuera del plazo legalmente establecido, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, pues el contribuyente conoce las razones determinantes de la inadmisión del recurso de reposición y ha podido formular las alegaciones y presentar las pruebas que ha considerado oportunas.

Debiendo añadirse que la inadmisión del recurso de reposición determina que ni en la resolución del recurso de reposición ni en la resolución del TEAR se pudiera entrar a valorar las alegaciones del recurrente sobre el contenido de la liquidación.

De otro lado, en la demanda parece indicar que se ha producido una duplicidad, pero no justifica cual es esa pretendida duplicidad, pues únicamente consta una liquidación por el IFPF del ejercicio de 2011, que es la que es objeto de este recurso.

SEXTO:Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es necesario tener en cuenta que sobre la práctica de las notificaciones se puede citar la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2011 (Recurso de Casación núm. 5423/2008), en la que, en resumen, se expresa lo siguiente:

'TERCERO

Los motivos primero y tercero del presente recurso de casación, que abordamos de forma conjunta, plantean la cuestión de determinar si la notificación realizada el 3 de marzo de 2004 respeta lo establecido en las normas que rigen en materia de notificaciones, así como la jurisprudencia que sobre las mismas ha recaído, y en consecuencia, es o no eficaz.

Por ello, consideramos necesario realizar una serie de consideraciones con relación a la eficacia de las notificaciones tributarias antes de analizar las circunstancias del caso.

Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.

El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación ' cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes ' ( STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155) , FJ 2); teniendo la ' finalidad material de llevar al conocimiento ' de sus destinatarios los actos y resoluciones ' al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva ' sin indefensión garantizada en el art. 24.1CE( STC 59/1998, de 16 de marzo ( RTC 1998, 59) , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre ( RTC 2003 , 221) , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).

Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre ( RTC 2000, 291) , FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril ( RTC 2006, 111) , FFJJ 4 y 5].

Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CEla llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución ' ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989 , 155) , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113) , FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' [ SSTC 155/1988 ( RTC 1988 , 155) , FJ 4 ; 112/1989 , FJ 2 ; 91/2000 ( RTC 2000 , 91) , de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ( RTC 2004 , 19 ) ; y 130/2006, de 24 de abril ( RTC 2006, 130) , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 3708) (rec. de apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo].

Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio ( RTC 1990 , 101) , FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero ( RTC 2001 , 34) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006, 43) , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones ' no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución ' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 1408) (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales ' sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad ' ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes ' no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido ' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que ' el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado ' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 ( RJ 1997, 1759) (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que '[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo ' [ Sentencia de 2 de junio de 2003 ( RJ 2003, 5591) (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que ' lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas ', de manera que ' cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do' [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 5287) (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, 'y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1CE' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , ( RTC 1991, 126) FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril ( RTC 1999, 78) , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado' [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 ( RJ 2010, 9143) (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio ( RTC 1989, 403 AUTO) , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 ( RJ 2008, 413) (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 ( RJ 2008, 408) (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo ( RTC 1986, 68) , FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).

CUARTO

Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación

. La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, ' declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias' [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 ( RJ 1998, 2264) (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996 ), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio ' recae normativamente sobre el sujeto pasivo ', ' si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria '. En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1CEen ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 ( RJ 2009, 5287) (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 ( RJ 2010, 3081) (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles.

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter 'residual', 'subsidiario', 'supletorio' y 'excepcional', de 'último remedio' -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril ( RTC 1999 , 65) , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero ( RTC 2006 , 43) , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero ( RTC 2008, 2) , FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre ( RTC 2008, 128) , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento ' sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación ' ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial ' ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación ' ( SSTC 163/2007 , cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero ( RTC 2008 , 32) , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre ( RTC 2008, 150) , FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 ( RJ 2010, 5908) (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones:

- En primer lugar, que el deber de diligencia del órgano judicial a la hora de indagar el domicilio no tiene siempre la misma intensidad, sino que varía en función del acto que se comunica (inicio de actuaciones judiciales o actos procesales de un procedimiento ya abierto) [ SSTC 113/2001 , cit., FJ 5 ; 150/2008, de 17 de noviembre ( RTC 2008, 150) , FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2].

- En segundo lugar, que ' dicha obligación debe ponderarse en función de la mayor o menor dificultad que el órgano judicial encuentre para la identificación o localización de los titulares de los derechos e intereses en cuestión, pues no puede imponérseles a los Tribunales la obligación de llevar a cabo largas y complejas indagaciones ajenas a su función ' ( STC 188/1987, de 27 de noviembre ( RTC 1987, 188) , FJ 2; y Sentencia de esta Sala 12 de julio de 2010 ( RJ 2010, 6184) (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero); sin que se pueda ' demandar del Juez o Tribunal correspondiente una desmedida labor investigadora y de cercioramiento sobre la efectividad del acto de comunicación en cuestión ' ( STC 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001, 113) , FJ 5; en términos parecidos, SSTC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; y 76/2006, de 13 de marzo ( RTC 2006, 76) ).

- En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, ' antes de acudir a la vía edictal', debe 'intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos ' ( SSTC 32/2008, de 25 de febrero ( RTC 2008, 32) , FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe ' impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos ' [ Sentencias de 6 de junio de 2006 ( RJ 2006, 6996) (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 8041) (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone ' un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija ' [ Sentencias 28 de octubre de 2004 ( RJ 2004, 6594) (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 ( RJ 2009, 6564) (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 706) (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 ( RJ 2010, 9143) (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, ' con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria ' [ Sentencia de 28 de julio de 2000 ( RJ 2000, 7865) (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].

c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155) , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre ( RJ 2005, 387 AUTO) , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 3708) (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo ( RTC 2006, 76) , FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio ( RTC 2007, 163) , FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, ( RTC 2007, 231) FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio ( RTC 2007 , 157) , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre ( RTC 2008, 128) , FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

QUINTO

Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción

- iuris tantum

- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

1) Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).

Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, esta Sala ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que 'es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero , si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre ( RTC 1993, 275) , FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo , FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo ( RTC 2001 , 113) , FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero , FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 ( RJ 2010, 2272) (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)' [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 ( RJ 2011, 2069) (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de esta Sala de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas.núm. 4789/2004 ), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó ' a tiempo ' para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o ' que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos ' ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].'

Por otro lado la misma Sentencia de 26 mayo 2011 del Tribunal Supremo, se señala que ' De la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo pueden extraerse algunos ejemplos de defectos calificables como sustanciales. Así:

(...)

e) Notificación edictal o por comparecencia sin que se intentara dos veces [ STC 65/1999, de 26 de abril ( RTC 1999, 65) , FJ 3; y Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003 ), FD Tercero ; de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FJ Tercero ; de 28 de junio de 2010 ( RJ 2010, 5915) (rec. cas. núm. 3341/2007), FJ Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto] la notificación en el domicilio fiscal del interesado o en el designado por el mismo [ art. 112.LGT; Sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6144/2006 ), FJ Quinto]; o no habiéndose producido el segundo intento transcurrida una hora desde el primero [ Sentencia de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FJ Cuarto]; o no constando la hora en la que se produjeron los intentos [ Sentencia de 11 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 4370/2003 ), FJ Tercero]; o, en fin, no habiéndose publicado el anuncio en el Boletín Oficial correspondiente [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 3 ; y 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3].'.

En la referida sentencia se argumenta lo siguiente:

'SÉPTIMO

Examinados los elementos fácticos del caso, procede examinar cuál es la normativa aplicable y determinar el grado de cumplimiento con el que se ha realizado la notificación. Tratándose de una persona jurídica y de una notificación realizada a través del servicio de correos, el marco normativo que, ratione temporis , debe dar cobertura a la notificación viene conformado por lo previsto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC); los art. 109 a 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT); y los arts. 41 y 44 del Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.

El art. 59 de la LRJyPAC establece lo siguiente: ' 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes '.

De igual forma, la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), dispone en los arts. 109 a 111 las siguientes previsiones:

En el art. 109LGT se establece, con carácter general, que ' [e]l régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección '.

En el art. 110.1LGT , referido al lugar de práctica de las notificaciones, se señala lo siguiente: ' en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro'; y en el núm. 2 se prevé que 'en los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin '.

Finalmente, en el art. 111LGT, y con relación a las personas legitimadas para recibir las notificaciones se prevé lo siguiente: ' 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma '.

Por último, el Real Decreto 1829/1999 , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales regula en el art. 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones estableciendo expresamente lo siguiente: ' 1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ( RCL 1999, 114, 329) , de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.'

Por tanto, se debe partir de que por reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, desde la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1997 ha venido analizando de forma pormenorizada los requisitos que deben reunir las notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria a través del Servicio de Correos mediante certificación con acuse de recibo, habiendo proclamado la aplicación del Reglamento de Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, texto que en la actualidad ha sido sustituido por el Real Decreto 1829/1999, ya que la utilización de los servicios postales para llevar a cabo las notificaciones exige el estricto cumplimiento de la normativa que regula tal servicio, que garantiza los derechos de los administrados y la eficacia de la actuación administrativa.

Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 42 del Real Decreto 1829/1999, las notificaciones tributarias por carta certificada con acuse de recibo deben realizarse de la siguiente forma:

1) Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2) Si también resultase infructuoso el segundo intento, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3) Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.

Sobre la trascendencia del requisito consistente en repetir el intento de notificación en una hora distinta se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de octubre de 2004 al interpretar y aplicar el art. 59.2 de la Ley 30/1992, redactado por Ley 4/1999, precepto que, en lo que aquí interesa, es similar al art. 42 del Real Decreto 1829/1999.

Afirma dicha sentencia que el procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos un presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el art. 59.2 de la Ley 30/1992 establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se notificarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude a la notificación edictal, mecanismo este último que no garantiza el efectivo conocimiento por el interesado del acto o resolución que le afecta, por lo que sólo cabe aceptar su empleo como último recurso, cuando han resultado fallidos los dos intentos previos de notificación en el domicilio del interesado y cuando aquellas notificaciones se han practicado según lo preceptuado legalmente, encontrándose entre los requisitos de tales notificaciones, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999.

En ese sentido, la reseñada sentencia del Tribunal Supremo proclama que la recepción de la notificación por el interesado en persona no es imprescindible, puede hacerse cargo de ella cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. La Ley no pretende con esa segunda notificación que sea el propio interesado quien se haga cargo de ella, sino que, en defecto de aquél, exista alguna persona en el domicilio que pueda recibirla, y considera que existe una mayor probabilidad de que esto ocurra si la notificación se practica en 'hora distinta' a aquélla en que se intentó la primera. Por ello parece suficiente observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación.

En consecuencia, siguiendo la doctrina que se acaba de exponer, la realización del segundo intento de notificación en hora distinta es una garantía para el administrado y su inobservancia vicia el procedimiento de notificación e impide acudir a la notificación edictal.

Como se evidencia en las normas citadas y en la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la franja horaria en la que se deben haber efectuado los intentos es que debe mediar, al menos 60 minutos.

Pues bien, en el presente caso, si ha mediado 60 minutos entre los dos intentos, por lo que deben considerarse válidos los intentos de notificación.

Por último, como señala en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 1698 / 2008), FD Sexto, 'conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional , aunque el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes', no obstante, 'al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental' [ STC 52/2009, de 23 de febrero ( RTC 2009, 52) , FJ 2, b); en idéntico sentido, entre las últimas, SSTC 18/2009, de 26 de enero, FJ 3 ; 48/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; y 27/2009, de 26 de enero ( RTC 2009, 27) , FJ 3].

En el art.112 de la Ley General Tributaria en la redacción aplicable al presente caso, por razón del momento en el que se practican las notificaciones, establecía:

'1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:

a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el 'Boletín Oficial' correspondiente y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos.

b) En el 'Boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el 'Boletín Oficial' correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.

Cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho 'Boletín Oficial'. El convenio, que será de aplicación a las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los mismos.

Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

2. En la publicación en la sede electrónica y en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.

En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación en la sede electrónica o la publicación del anuncio en el correspondiente 'Boletín Oficial'. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.'

En el presente caso, consta en el expediente administrativo, concretamente en el Acuse de Recibo del Servicio de Correos, que se practicaron dos intentos de notificación en el domicilio del contribuyente en la CALLE000 NUM004- NUM005. de Madrid, con resultado de 'ausente' los días 2 de agosto de 2013 (a las 11:05 horas) y 5 de agosto de 2013 (a las 12:42 horas), es decir, con la diferencia horaria de 60 minutos, motivo por el que se produce la notificación de dicho acto con fecha 19-10-2013, previa publicación con número de anuncio 2013/078 y fecha 03-10-2013 en la sede electrónica de la AEAT la citación para notificación por comparecencia, como consta en el Certificado de Publicación del Anuncio de Citación para Notificación por Comparecencia en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 19 de octubre de 2013.

Como se razona en la resolución recurrida domicilio situado en la CALLE000 NUM004- NUM005. de Madrid, es el mismo que el contribuyente hace constar tanto en el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de liquidación provisional, como en la reclamación económico-administrativa, sin que conste en el expediente administrativo que el demandante hubiera comunicado con anterioridad a los intentos de notificación su cambio de domicilio fiscal u otro domicilio donde la Administración Tributaria hubiera podido efectuar la notificación. Siendo el mismo domicilio que manifiesta en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo presentado ante esta Sala.

En ese mismo domicilio le fue notificada la resolución del recurso de reposición, que fue entregada el 19 de mayo de 2015 a persona identificada con su nombre y apellidos y DNI en su condición de 'hijo' del destinatario.

Por lo tanto, debe considerarse que la notificación de la liquidación fue válida y eficaz, por lo que cuando interpuso el recurso de reposición el 6 de mayo de 2015,se había superado ampliamente el plazo de un mes establecido en el art. 223 de la Ley General Tributaria.

Habiéndose concluido que la notificación practicada fue eficaz, no supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por las razones expuestas, no procede entrar a analizar el contenido del acuerdo que fue objeto del recurso de reposición pues adquirió firmeza, al no haber sido impugnado en el plazo legalmente fijado, teniendo en cuenta, que incluso en aquellos casos que pudiera haberse alegado prescripción, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2006 (Recurso: 3417/2001) señala que '... el tema de la prescripción -aunque haya de aplicarse de oficio por la Administración- sólo puede suscitarse en vía jurisdiccional si no se ha consentido que el acto administrativo adquiera firmeza en la propia vía administrativa. O, dicho en otros términos, solo puede discutirse la cuestión de fondo relativa a la prescripción del derecho a liquidar o a exigir la deuda tributaria después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa. En definitiva, la prescripción no puede aplicarse a un acto administrativo firme.'Y en el mismo sentido se la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 (Rec. num. 8000/2000) expresa que '...que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad del recurso aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.'

Por ello no puede considerarse que se produzca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues la propia inactividad del recurrente, al no presentar el recurso de reposición en el plazo legalmente previsto, es lo que impide entrar a analizar la procedencia de la resolución impugnada en el recurso de reposición, por haber adquirido firmeza la liquidación de la que trae causa. Satisfaciéndose el referido derecho a la tutela judicial efectiva con el acceso al presente recurso contencioso administrativo, aunque no puedan valorarse las cuestiones relativas a los actos impugnados en el recurso de reposición, por haberse interpuesto la forma de forma extemporánea y tampoco procedía que fuera analizada por el TEAR en la resolución recurrida, ya que la indicada reclamación sólo podía tener por objeto la resolución por la que se inadmitía el recurso de reposición, cumpliendo la resolución recurrida del TEAR los requisitos establecidos en el art. 239 de la Ley General Tributaria.

Por las razones expuestas no puede considerarse que en el presente caso concurra ninguno de los motivos de nulidad de pleno derecho ni de anulabilidad de los previstos en los art. 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y arts. 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.

SÉPTIMO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jacinto, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de agosto de 2019, sobre liquidación por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional. Con imposición de costas al recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1416-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1416-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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