Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 293/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1044/2019 de 19 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 293/2021
Núm. Cendoj: 30030330022021100269
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:904
Núm. Roj: STSJ MU 904:2021
Encabezamiento
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados
ha pronunciado
la siguiente
En Murcia, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1044/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de
127.010,54 € y referido a: Impuesto sobre Sociedades.
PUERTOMENOR S.A., representada por la Procuradora Sra. Vinader Moreno, y defendida por el Letrado Sr. Maestre Cavanna.
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de noviembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 30/04227/2018, formulada contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013, con número de referencia 201320024680199H, practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT Delegación Especial de Murcia, de la que resulta un importe a ingresar de 82.371,07 €.
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de noviembre de 2019, estimatoria parcial de las reclamaciones económico-administrativas núm. 30/04228/2018 y acumulada 30/04334/2018, formuladas, la primera contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2014, con número de referencia 201420024680169A, practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT Delegación Especial de Murcia, de la que resulta un importe a ingresar de 62.185,78 €; y la segunda contra la resolución sancionadora con clave de liquidación A3060018506010961, resultante de la comprobación efectuada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del citado ejercicio 2014; resolución esta última que es anulada por el TEAR.
Que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:
- Primero: Declare nulas o subsidiariamente anulables, las dos resoluciones antedichas pronunciadas el 29.11.2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia en las reclamaciones n.º 30/04227/2018 y n.º 30/04228/2018, así como, y por traer causa de las mismas, las dos resoluciones con liquidación de fecha 26.06.2018 de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria;
- Segundo: Condene a la AEAT a reintegrar a PUERTOMENOR S.A. los 144.556,85 € ingresados en pago de las antedichas dos liquidaciones anuladas (82.371,07 € más 62.185,78 €), más sus intereses legales computados desde el momento en que el 18.07.2018 se produjeron sus respectivos ingresos bancarios en la cuenta de la AEAT en CaixaBank, y hasta la fecha de su total devolución a la compañía actora;
- Tercero: Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la Administración demandada. Y demás que proceda.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En la reclamación 30-04227-2018 el TEAR señala en primer lugar que, según resulta del escrito de alegaciones presentado en esta reclamación, de la liquidación impugnada, la entidad reclamante no discute aquellas cuestiones relacionadas con la no admisión como deducible de 3.379,10 € por sanciones satisfechas en el ejercicio 2013, manifestando en sus alegaciones al respecto que Puertomenor, S.A. los ha aceptado; ni tampoco presenta alegaciones en relación a la no admisión como deducible de 944,19 €, cifra que recoge el importe satisfecho en el ejercicio 2013 por el concepto de intereses de demora, por lo que, a sensu contrario, entendemos que ha prestado conformidad a dichos elementos que han sido objeto de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación llevado a cabo por el órgano gestor, y, en consecuencia, han de quedar confirmados, por ser ajustados a derecho.
En cuanto a la alegación de incompetencia territorial de la oficina de gestión tributaria de la Delegación de Murcia de la AEAT, señala que, como ya indicó la Oficina Gestora en la liquidación, pues se reitera ante este Tribunal la misma alegación sin aportar o indicar nada nuevo, al tiempo de tramitarse el presente procedimiento de comprobación el domicilio fiscal del interesado se encontraba en San Javier (Murcia), por lo que desestima las alegaciones del interesado en cuanto a este punto.
La cuestión que se discute se circunscribe a la no admisión de la compensación de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. La Administración elimina la compensación de las bases imponibles negativas pendientes de compensación procedentes de ejercicios anteriores practicada en el ejercicio 2013 debido a que la autoliquidación de dicho ejercicio fue presentada por la reclamante de forma extemporánea.
Del expediente se desprende que la interesada presentó el 14/4/2016 su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, fuera del plazo legalmente establecido por el artículo 136 del TRLIS, compensando bases imponibles negativas generadas en ejercicios anteriores por importe de 280.029,69 €.
La reclamante se opone argumentando que la resolución del TEAC, en ningún momento niega el derecho a la compensación de bases imponibles negativas en el caso de autoliquidaciones extemporáneas, presentadas sin requerimiento previo de la Administración.
Sobre esta cuestión se remite el TEAR al pronunciamiento del TEAC en la resolución de 14 de mayo de 2019, cuyo contenido reproduce, así como el criterio sentado por dicho TEAC y, según el cual, la no presentación en plazo de la autoliquidación del ejercicio 2013 implica haber optado por no compensar en ese ejercicio las bases imponibles negativas que tenía pendientes de compensación.
Respecto a los intereses de demora que no son considerados deducibles por la Oficina Gestora, señala la resolución recurrida que el TEAC ha fijado doctrina en resolución de fecha 07/05/2015, señalando que no son gastos deducibles los intereses de demora derivados de actas de inspección (en general de procedimientos de comprobación).
Por lo que respecta a la fuerza vinculante de las resoluciones del TEAC sobre las consultas de la Dirección General de Tributos, ha fijado doctrina el TEAC en resolución de fecha 08/03/2018 que constituye doctrina reiterada en los términos del artículo 239 de la LGT.
En cuanto a la REA 30-04228-2018, el TEAR resuelve en el mismo sentido que la anterior, y elimina la compensación de las bases imponibles negativas pendientes de compensación procedentes de ejercicios anteriores practicada en el ejercicio 2014 debido a que la presentó de forma extemporánea. Tras exponer el pronunciamiento del TEAC de 14 de mayo de 2019, concluye que, asumiendo el criterio establecido por el TEAC, la no presentación en plazo de la autoliquidación del ejercicio 2014 implica haber optado por no compensar en ese ejercicio las bases imponibles negativas que tenía pendiente de compensación.
A continuación, atiende al segundo motivo de regularización que tiene su origen en la modificación de la base imponible declarada en el importe de varias sanciones y/o recargos pagados en el ejercicio 2014. Reproduce el argumento de la única motivación de la propuesta de liquidación, según el cual
Con base en el art. 136 LGT, del que reproduce el apartado 2, en el art. 138 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), y en el apartado 3 del artículo 10TRLIS, concluye que la Oficina Gestora tiene competencia genérica para efectuar la comprobación limitada y practicar la liquidación provisional subsiguiente, siempre, como es lógico, con los límites señalados en la LGT.
Pero del examen de lo actuado se constata que la regularización llevada a cabo por la Administración actuante, a través del procedimiento de comprobación limitada, se materializó en una modificación del resultado contable y, por tanto, en un aumento de la base imponible, como consecuencia del ajuste extracontable positivo imputado por la Administración en el importe del recargo pagado.
Alega el interesado que fundamentar la liquidación en la incorrecta contabilización de una operación sin haber podido comprobar la contabilidad de la empresa carece de sustento alguno. Y a este respecto, no puede, dice, este Tribunal más que coincidir con el interesado en el sentido de que, con el fin de llevar a cabo una completa comprobación y practicar la consiguiente regularización administrativa, una vez alegado por el interesado que no se había llevado a cabo la contabilización y deducción como gasto de dichas partidas, la oficina gestora hubiera precisado comprobar la veracidad de tales manifestaciones a efectos de determinar sus eventuales consecuencias a nivel fiscal, mediante el análisis de la propia contabilidad mercantil. Recuerde en esto el TEAC en resolución de 29/11/2012 RG: 00/03186/2011, dictada en unificación de criterio, ya dispuso que en la tramitación del procedimiento de comprobación limitada, no solamente no puede requerirse por parte de la Administración tributaria la aportación de la contabilidad mercantil ni para examinar la realidad material de los asientos contables ni para constatar simplemente la coincidencia de los datos contables con los declarados sino que tampoco
El Órgano de Gestión no requirió de la sociedad la contabilidad mercantil, por lo que no incurrió en un exceso en la atribución de sus facultades, pero resulta obvio que para comprobar la veracidad de las manifestaciones vertidas en la liquidación debería, específicamente, haberse examinado la contabilidad del obligado tributario y comprobar si los pagos efectivamente se han contabilizado y en qué cuenta se han registrado.
El hecho de regularizar la situación tributaria del contribuyente bajo el argumento de que no es deducible cierta partida de gasto, manifestando la oficina gestora que dicho gasto estaba 'satisfecho y/o contabilizado' y que '
El interesado ha presentado ante este TEAR informe pericial que concluye que no consta en la contabilidad asiento que permita afirmar que la sociedad contabilizó tales sanciones como gasto.
En consecuencia, concluye del TEAR, la liquidación provisional debe ser anulada en lo que se refiere a esta cuestión, no sólo por la indefensión generada, sino también porque la Oficina gestora, en el procedimiento de comprobación limitada que llevaba a cabo, no podía examinar la contabilidad, único modo de determinar con certeza el resultado contable y la base imponible del ejercicio, limitación recogida en el artículo 136.2 b) de la Ley General Tributaria.
Por lo que anula la liquidación impugnada, debiendo la Oficina Gestora dictar una nueva liquidación en la que se regularicen únicamente los motivos que han quedado confirmados por este Tribunal de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores.
En cuanto a la REA 30-04334-2018, referida a la sanción impuesta, la misma es anulada por el TEAR por insuficiencia motivadora del acuerdo sancionador impugnado en cuanto a la determinación de la calificación de la conducta del reclamante como, al menos, negligente, lo que impide entender en qué fundamenta su decisión la Administración, de tal forma que, no solamente se limita el derecho de defensa del contribuyente, sino que, al tratarse de un acuerdo de imposición de sanción, no se incluye justificación de que se haya acreditado la existencia del elemento subjetivo necesario en cualquier infracción tributaria, por lo que entendemos que no es conforme a derecho el acuerdo impugnado y debe anularse.
1.- Contravención de los arts. 133.1 C.E., 7, 8 10, 16, 198.1 y 119.4L.G.T. y 10 y 25.1 L.I.S.
Señala la parte recurrente, en primer lugar, que el entonces vigente Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no limita en su art. 25.1 el derecho del contribuyente de compensar las rentas positivas del ejercicio con bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, en los casos en que la autoliquidación en la que se solicita la compensación hubiera podido presentarse fuera de plazo reglamentario, (donde la ley no distingue no cabe que lo haga su intérprete), por lo que tanto los Acuerdos del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de Murcia como las posteriores Resoluciones confirmatorias del TEAR de Murcia, vulneran en perjuicio del contribuyente los preceptos legales, la jurisprudencia e incluso la consulta vinculante de la propia AEAT a la que asimismo se hace referencia.
Tras reproducir el art. 131.1CE y 7, 8 y 119 LGT, añade que en relación con el nuevo apartado 4.º (introducido por el art 24 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, con vigencia desde el 12.10.15), el preámbulo de esta Ley 34/2015 con total nitidez se recoge el específico propósito de su introducción, es decir, la razón perseguida por el legislador para su adición no es otro que evitar que en el curso de una comprobación o inspección, el contribuyente pudiera modificar sus anteriores autoliquidaciones y rectificar con ello su previa compensación de bases imponibles negativas, modificando así la calificación que resultaría y consiguientemente el importe de la sanción.
La finalidad de esta adición legislativa ninguna relación guarda, por tanto, con el caso de la actora, que ni se encontraba sometida a ningún procedimiento de comprobación ni de inspección al momento de presentar el 14.04.16 por internet sus autoliquidaciones del Impuesto de Sociedades (modelo 200) de los ejercicios 2013 y 2014, ni tampoco después ha pretendido rectificar las mismas.
Continúa reproduciendo los arts. 10 y 25 de la LIS, y considera vulnerados los arts. 14 y 198.1 y 2 L.G.T, pues en la práctica está siendo objeto de la sanción accesoria no prevista en la LGT, de haber tenido que hacer frente al pago de dos elevadísimas liquidaciones cuyo suma íntegra asciende a 144.556,85 € (82.371,07 €+ 62.185,78 €), derivadas de la mera presentación tardía o extemporánea de dos autoliquidaciones (modelo 200) por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013 y 2014, sin mediar requerimiento previo para ello de la Administración Tributaria y sin que por ello existiera ningún posible 'expediente de aplicación de los tributos' y, en todo caso, además, sin posterior modificación alguna de dichas liquidaciones y a través de las cuáles ejercitó su derecho a la compensación de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores con las positivas de cada uno de ambos ejercicios.
Después de transcribir los arts. 14 y 198 de la LGT, señala que frente a ello resulta que la sanción prevista en la LGT para cada una de estas dos infracciones simples (presentación fuera de plazo de autoliquidaciones) es sólo de 200 €, lo que evidencia que se ha producido una grave vulneración del básico principio de la tipicidad y la prohibición de la analogía, exigibles también en materia de derecho administrativo sancionador según reiterada jurisprudencia. Cita al respecto y reproduce en parte la STSJ de Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, n.º 137/2020, de 11 mayo, Rec. 267/2019. Y cita y reproduce parte de las sentencias de 25 de mayo de 2020 del TSJ de la Comunidad Valencia, de 19 de junio de 2020 de Cataluña, de Cantabria de 11-05-2020, así como la SAN de 21-12-2017 de la Sección 2.ª de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional.
2.- Declaración de no ser el TEAC un órgano jurisdiccional independiente proclamado por la Gran Sala del TJUE en su sentencia de 21.01.20. Señala que el TEAR se fundamenta en las resoluciones del TEAC, pero que estos denominados Tribunales no son plenamente independientes, y reproduce parte de la citada sentencia.
3.- Tergiversa el TEAC, en la resolución de 14.05.17 citada por el TEAR en las resoluciones impugnadas, el contenido del fundamento sexto de la STS Sala 3.ª, Sección 2.º, núm. 1786 de 22.11.2017, ya que, de la lectura del fundamento sexto, no cabe afirmar que la Sala 3.ª se haya pronunciado en los términos que sin embargo la Administración Tributarias y sus Tribunales Económico-administrativos interesadamente pretenden, esto es, negando al contribuyente su derecho a la posible compensación de las bases negativas de ejercicios anteriores en el Impuestos de Sociedades en aquellos casos en que se haya producido una presentación extemporánea de su autoliquidación anual por este tributo. Y menos aun cuando, como en este caso, consta que la actora inequívocamente ejercitó tal derecho al cumplimentar y presentar los correspondientes modelos (200) del ejercicio 2013 y del 2014 compensando en los mismos los resultados positivos obtenidos en cada uno de los ejercicios con las bases negativas de ejercicios anteriores aún no consumidas.
Y todo ello, además, sin que en ningún caso los respectivos importes de las antedichas bases imponibles negativas compensadas por la actora fueran cuestionados por el Jefe del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT y en ninguno de los dos 'expediente de 'comprobación limitada' abiertos a la sociedad actora por sus referidas autoliquidaciones.
Como es lógico y reconoce expresamente la antedicha STS, Sala 3.ª Secc. 2.ª, la Administración podrá revisar la procedencia o no de las concretas bases negativas de ejercicios anteriores a compensar y que figuren consignadas por el contribuyente en su autoliquidación y, de este modo, verificar su realidad al tiempo que constatar que las mismas no hayan sido ya objeto de ninguna otra posible compensación previa. Lo que sin embargo no le cabe hacer a la Administración Tributaria es negarse de plano o
Ni la Ley General Tributaria faculta a la AEAT a eliminar así un derecho reconocido en la Ley al contribuyente al estarle vedado por el principio de reserva de ley tributaria ( art 131.1LGT) ni, consecuentemente, la doctrina legal del Tribunal Supremo ha podido autorizar tal medida gravemente restrictiva para un derecho del contribuyente y para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Por este motivo la LGT dispone en su artículo 70.3 que
4.- Consecuente imposibilidad legal y a tenor del motivo sexto de la STS, Sala 3.ª, Secc. 2.ª, núm. 1786 de 22.11.2017, de que en un expediente de gestión tributaria de 'comprobación limitada', pueda eliminarse la compensación realizada por el contribuyente en su declaración de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Vulneración de los arts. 25.5 LIS Y 136 LGT.
Las consideraciones de la STS conducen además a tachar de anulables los acuerdos del Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria que están en el origen de las posteriores resoluciones confirmatorias del TEAR de Murcia, pues entre las actuaciones que legalmente pueden desarrollar los funcionarios de las unidades de gestión tributaria en el curso de las 'comprobaciones limitadas' reguladas en el art 136LGT no está la posibilidad de que puedan cuestionar las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores y al exigir ello la revisión en profundidad de la contabilidad mercantil del contribuyente de los correspondientes ejercicios afectados.
En el caso presente, las bases imponibles negativas comprobadas por la Inspección de Hacienda alcanzaban sólo a las -230.042,51 € declaradas a 31.12.09, por lo que éstas ni siquiera cubrían la totalidad de la base imponible positiva de 280.019,69 € declarada por el contribuyente en el ejercicio 2013, lo que hacía imprescindible la intervención de la Dependencia Regional de la Inspección, debiendo por ello la Delegación de Murcia de la AEAT, so pena de anulabilidad por incompetencia material ( art. 7.2L.G.T. y art 48.1 Ley 39/2015 P.A.C.A.P), haber encomendado a los órganos de la Inspección Tributaria y por resultar éstos a tenor de lo expuesto los competentes, la tramitación del expediente de 'comprobaciones limitadas' ( art. 141.h LGT) a la actora, al corresponder legalmente sólo a los funcionarios de la misma la facultad de recabar, acceder y revisar la contabilidad de mercantil y demás documentos precisos del contribuyente, y sin la cual no cabía revisar la procedencia o no de la compensación de las bases imponibles negativas efectuada por la sociedad demandante.
A continuación, cita y transcribe la jurisprudencia que considera aplicable al caso.
Y concluye su demanda señalando que procede el reintegro de las cantidades abonadas con sus intereses
1.- Imposibilidad de efectuar la compensación de bases imponibles negativas en caso de declaración extemporánea.
Reconoce el Abogado del Estado que nos encontramos ante una cuestión jurídica controvertida por cuanto el asunto que nos ocupa es tratado de forma diversa por los distintos Tribunales Superiores de Justicia.
Así, sin desconocer la existencia de los pronunciamientos invocados de contrario, también hay que tener en cuenta que existe otra línea jurisprudencial que evidentemente el actor silencia pero que apoya la tesis defendida por el TEARM y por esta representación.
Parte del art. 119.3LGT que reproduce, así como de los art. 25 y 136 del RDLeg. 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
El demandante cita una línea jurisprudencial que entiende que el artículo 119.3LGT sólo prohíbe que se modifiquen las opciones una vez presentada la autoliquidación, pero no lo impide cuando no se ha presentado la misma. Así, la compensación de bases imponibles negativas no sería una opción sino un derecho cuyo ejercicio no se encuentra sometido a límite alguno.
Frente a lo expuesto de contrario, hay que tener en cuenta que una declaración extemporánea no es sino una rectificación de una actuación previa de no presentación de declaración sea por descuido, negligencia o entender que debía presentarse. Siendo así que esa declaración extemporánea es una rectificación de la no declaración, es clara la improcedencia de aplicarse en la misma la compensación de bases imponibles negativas, pues así lo ha querido el legislador.
El art. 119.3 de la LGT exige expresamente que esas opciones, como es la compensación de bases imponibles negativas, se ejerciten con la presentación de la declaración y que no podrán rectificarse fuera del periodo reglamentario de declaración. Este precepto no admite otra interpretación posible que la compensación ha de realizarse en la declaración presentada en plazo.
De forma muy simple, si no puede modificarse la opción fuera de plazo, tampoco cabe entender que pueda ejercitarse. Si no se permite lo menos, es inadmisible que se permita lo más.
Se remite a varias resoluciones del TEAC (4 de abril de 2017, 9 de abril de 2019 o 14 de mayo de 2019) que han establecido respecto a la compensación de Bases Imponibles Negativas diversos criterios, siendo el que nos ocupa el referido al supuesto en que la autoliquidación por el IS se presente fuera de plazo. Y también, a la SAN de 15 de febrero de 2001, Sala de lo Contencioso-administrativo, Rec. 885/1998. Por último, trae a colación la Sentencia 219/2019, de 16 de diciembre, del TSJ de Castilla y León, Sala de Burgos que se hace eco de los criterios expuestos, y cuyo fundamento de derecho cuarto reproduce.
2.- Sobre la no independencia de los Tribunales Económico-administrativos
Al respecto de esta alegación efectuada por el demandante, indica que la sentencia que cita está descontextualizada, pues analiza la independencia de los órganos económico-administrativos a los únicos efectos de que puedan plantear cuestiones prejudiciales al TJUE conforme a la doctrina desarrollada a partir del asunto Vassen-Göebbels, que exige la independencia del órgano para plantear este tipo de cuestiones.
3.- No se cuestiona el importe de las bases imponibles negativas ni se examina la contabilidad mercantil
Señala el demandante que la unidad de gestión tributaria, en el curso de una comprobación limitada, no puede cuestionar las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores al exigir ello una revisión en profundidad de la contabilidad mercantil. Al respecto señalar dos objeciones.
En ningún momento se cuestiona el importe de las bases imponibles negativas, sino que únicamente se considera improcedente la compensación de las mismas por haber presentado la autoliquidación del impuesto fuera de plazo.
Por otro lado, que -tal y como se advierte en la contestación a las alegaciones efectuadas por el contribuyente frente a la propuesta de liquidación del ejercicio 2014 (página 19 del documento 'LIQ. PROVISIONAL SOC. 2014', obrante en el expediente)- no se ha efectuado examen alguno de la contabilidad mercantil, sino que ha sido suficiente el examen de los antecedentes obrantes en poder de la AEAT.
La conclusión a que llega esta Sala, como ahora explicaremos, es que no consideramos que exista objeción legal alguna, como así lo han entendido otras Salas de lo Contencioso-administrativo como Cantabria, Cataluña, Comunidad Valenciana o la Audiencia Nacional, citadas por la demandante en su escrito de demanda, para compensarse las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, aunque la declaración sea extemporánea. Es cierto que también hay otras Salas de diversos Tribunales Superiores de Justicia que confirman el criterio de la Administración tributaria, como Galicia o Castilla-León. Pero comparte esta Sala el criterio de las primeras mencionadas.
El art. 26.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades establece textualmente:
Tanto la liquidación como el TEAR se fundan, para denegar la posibilidad de compensación, en las resoluciones del TEAC de 9 de abril y 14 de mayo de 2019, dichas resoluciones señalan que el art. 119.3 de la LGT establece que '
Sin embargo, como decíamos, siguiendo la interpretación mantenida por otros Tribunales Superiores, entre los que podemos citar la sentencia de Cataluña de 29 de enero de 2021, con cita de otras anteriores, ya que no nos consta que el Tribunal Supremo se haya manifestado al respecto, entendemos que la recurrente no optó por no compensar las bases imponibles negativas por el hecho de presentar la declaración extemporánea, sino que simplemente incurrió en una omisión de esa obligación, sin que de esto pueda deducirse una declaración presunta de no compensación.
Así, el artículo 25 de la Ley del Impuesto de Sociedades aprobado por RDLeg. 4/2004 de 5 de marzo, (actualmente artículo 26 de la Ley 27/2014), bajo la rúbrica de
El artículo 120 de la LGT, en la fecha a la que se refieren las declaraciones, recogía:
Entendemos que el hecho de que la declaración del Impuesto no fuera presentada en el plazo que reglamentariamente se establece no puede suponer que nos encontremos ante una opción de no compensar las bases imponibles negativas. Como señala la sentencia del TSJ de Cantabria de 16 de julio de 2020, la presentación extemporánea tiene sus consecuencias, en cuanto infracción que recoge el artículo 198 de la Ley General Tributaria, previniendo la sanción de multa de cuantía fija, pero no la de la pérdida de cualquier otro beneficio recogido en esta, como es la de compensación de bases imponibles negativas.
Uno de los principios básicos de la interpretación es que donde la ley no distingue nosotros no debemos distinguir. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, la compensación de bases imponibles negativas es un derecho del contribuyente que no queda excluido porque la declaración se presente extemporáneamente. Ni podemos entender que al no presentar la declaración en plazo esté optando por no compensarse las bases imponibles negativas. No es un actuar positivo, ni una declaración presunta, o que ha caducado el derecho a optar, o, como decía la sentencia de Cataluña de 9-12-2020, quedando de esta manera determinada la voluntad del obligado tributario como consecuencia de la fuerza normativa de lo fáctico, ...
En definitiva, en el presente caso, nos encontramos con una autoliquidación presentada unos días después del plazo previsto, pero con la pretensión de aplicar la compensación de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, y sin que la Administración haya negado nunca ni las cantidades ni la posibilidad en sí de compensación, por lo que no puede denegarse solo por el hecho de que la presentación de la declaración se hiciera después de finalizar el plazo, pues se añadiría una sanción no prevista por la norma.
Por tanto, debemos estimar el recurso en el sentido de que sí procede la compensación de las bases imponibles negativas efectuada por el contribuyente, porque lo que prohíbe el art. 119.3LGT es rectificar una opción ejercitada una vez finalizado el plazo de declaración, pero ello no supone que obligue a ejercer las opciones dentro de dicho plazo. Puertomenor, S.A. optó por una compensación en su autoliquidación y no ha solicitado modificar su declaración.
Por todo lo cual procede estimar parcialmente el recurso, ya que la parte actora no ha discutido la regularización practicada en el ejercicio 2013 referida a la no admisión como deducibles de los intereses de demora (por importe de 944,19 €) ni respecto a las sanciones satisfechas en el ejercicio 2013 (3.379,10 €). Debiendo proceder la Administración a la devolución de las cantidades satisfechas como consecuencia de no admitir la compensación de las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo n.º 1044/19, interpuesto por PUERTOMENOR S.A contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de noviembre de 2019, referidas en los antecedentes de la presente sentencia; por no ser las mismas conformes a derecho en lo aquí discutido, debiendo reconocer a la recurrente la posibilidad de compensar las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, y debiendo proceder la Administración a reintegrar a la recurrente las cantidades satisfechas como consecuencia de no haber admitido la compensación; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

