Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 293/2022, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 590/2018 de 14 de Octubre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 293/2022

Núm. Cendoj: 50297330022022100271

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:1402

Núm. Roj: STSJ AR 1402:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Desconocido

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

D.ª Pilar Galindo Morell

-------------------------------

En Zaragoza, a catorce de octubre de dos mil veintidós.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 590 de 2018 al que se ha acumulado el recurso 688 de 2018, seguido entre partes:

- Procedimiento ordinario 598/2018, demandante: DOÑA Tomasarepresentada por el procurador don Ignacio Berdún Monter y defendida por el abogado don Fausto Sánchez Martínez de Pinillos.

-Procedimiento ordinario 688/2018, demandante: la sociedad mercantil autonómica SUELO Y VIVIENDA DE ARAGON, S.L.U.representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

-Demandados en ambos procedimientos:

oLA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADOrepresentada y defendida por el Abogado del Estado.

oEL GOBIERNO DE ARAGÓNrepresentado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

oLas dos partes demandantes en el procedimiento incoado a instancia de la contraria.

Es objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 18 de junio de 2018, dictada en el Expediente NUM000, por la que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM001, Polígono NUM002, Parcela NUM003; NUM004, Polígono NUM002, Parcela NUM005 y NUM006 Polígono NUM002, Parcela NUM007, situada en el término municipal de Épila, afectadas por el Proyecto: 'Plan para la implantación de una Plataforma Agroalimentaria en Épila (Zaragoza)'.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 286.534,08 euros el PO 590/2018 y 12.969,64 euros el PO 688/2018.

Ponente: Ilma . Sra. Magistrada Carmen Muñoz Juncosa.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuestos sendos recursos contencioso-administrativos por las partes indicadas en el encabezamiento de la sentencia y versando ambos sobre la misma resolución de justiprecio del Jurado, se acordó la acumulación de los procedimientos.

SEGUNDO.- La defensa de DOÑA Tomasa, dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando el recurso declare:

'a) la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio, constitutivo de vía de hecho; b) que estando ejecutada la obra y no siendo posible restituir los bienes a su estado inicial se declare el derecho del expropiado a percibir una indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación, como establece el artículo 105.2 LJCA que habrá de consistir en la valoración de los bienes y derechos ilegalmente ocupados, referidos a la fecha de la sentencia en que se declare la ilegal ocupación, debiéndose determinar en ejecución de sentencia.; c) Subsidiariamente, para el supuesto en que no se declare la nulidad del procedimiento expropiatorio, se fije el justiprecio en la cantidad de 313.819,25 € conforme a lo razonado en los fundamentos de derecho V y VI de este escrito de demanda; d) que se condene en costas a la Administración demandada por haber incurrido en vía de hecho'.

TERCERO.- La defensa de la sociedad mercantil autonómica SUELO Y VIVIENDA DE ARAGON, S.L.U. dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando el recurso:

'1º.- Anule, por no resultar ajustado a Derecho, el acto administrativo impugnado, esto es, la Resolución de 18 de junio de 2018 del Jurado de Expropiación Forzosa de Zaragoza, (Expediente NUM000), que fijó, incluido el premio de afección, el justiprecio a satisfacer a la propiedad de las fincas de referencia nº NUM001, Polígono NUM002, Parcela NUM003; nº NUM004 ,Polígono NUM002, Parcela NUM005 y nº NUM006 Polígono NUM002, Parcela NUM007 , de las que figura como titular catastral Doña Tomasa, por su expropiación en ejecución del 'Plan de interés general de Aragón para la implantación de una Plataforma Agroalimentaria en Épila (Zaragoza)', promovido conjuntamente por los Departamentos de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda y de Economía, Industria y Empleo, del Gobierno de Aragón, y por la sociedad mercantil autonómica SVA.

2º.- Declare como justiprecio a satisfacer por la beneficiaria a la propiedad de la finca en la cantidad total de 14.315,53.-€, incluido el premio de afección.

3º.- Condene en costas a las demandadas en el procedimiento si se opusieren con temeridad a la presente demanda'.

CUARTO.- La Administración demandada y los recurrentes en los procedimientos presentados de contrario presentaron sendos escritos de contestación a la demanda en los que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que por su parte estimaron aplicables, solicitaron que se dictara sentencia desestimatoria, con remisión, la propiedad y Suelo y Vivienda, a los pedimentos contenidos en sus respectivas demandas , solicitando el Gobierno de Aragón, que respecto del recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa pública beneficiaria, Suelo y Vivienda de Aragón SLU, se dicte sentencia justa en Derecho.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2022 .

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso jurisdiccional se cuestiona la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 18 de junio de 2018, dictada en el Expediente NUM000, por la que se fija el justiprecio de las fincas nº NUM001, Polígono NUM002, Parcela NUM003; NUM004, Polígono NUM002, Parcela NUM005 y NUM006 Polígono NUM002, Parcela NUM007, situada en el término municipal de Épila, afectadas por el Proyecto: 'Plan para la implantación de una Plataforma Agroalimentaria en Épila (Zaragoza)'.

SEGUNDO.-La partes demandantes alegan en sus demandas su disconformidad con el justiprecio reconocido por el Jurado.

En esta situación resulta preciso comenzar recordando que una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, siempre y cuando tales acuerdos estén debidamente motivados, y ello en atención a lo variado de su composición, la calidad jurídica y técnica de sus miembros y a su experiencia profesional -en dicho sentido, cabe citar las sentencias de 18 de enero y 23 de octubre de 2001, 16 de julio de 2002, 16 de noviembre de 2004 y 18 de enero de 2005 -. Presunción, sin embargo, que como acabamos de indicar, no es una presunción iuris et de iure, sino iuris tantum, por lo que admite prueba en contra, lo que exige que el afectado demuestre que el Jurado ha incurrido en infracción legal, en notorio error de hecho o en valoración equivocada de los elementos existentes en el expediente - como señala la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009, 'tratándose de una presunción iuris tantumno se excluye la operatividad de otros medios probatorios a efectos de desvirtuarla'-. Y para desvirtuar dicha presunción de veracidad una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo igualmente que es la prueba pericial procesal el medio más idóneo, que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado (entre otras, sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1986, 17 mayo 1989, 16 de junio de 1992, 29 de noviembre de 1994 y 9 de marzo de 1995), debiendo ser valorada, como toda prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, en relación con todo el conjunto de la prueba practicada. Si bien, resulta indudable que la presunción de acierto de la decisión del Jurado también puede desvirtuarse, como se sostiene en la sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2009, 'como tal presunción, por otras pruebas distintas de la pericial que acrediten con plena certeza que es otra la realidad de la situación' - como se indica en la sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2004, para la resolución de lo controversia 'en esta materia es imprescindible analizar los informes periciales y las pruebas practicadas tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, de manera que sólo cuando el Jurado Provincial de Expropiación sienta como base unos criterios erróneos de interpretación o sus conclusiones no resulten armonizables con los juicios técnicos obrantes en el expediente, la decisión debe ser anulada'-.

TERCERO.- De los antecedentes de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa importa destacar:

El expediente procede de la expropiación forzosa con motivo de la ejecución del 'Plan para la implantación de una Plataforma Agroalimentaria en Épila (Zaragoza)'.

Por acuerdo de 14 de febrero de 2017, del Gobierno de Aragón, se declara de oficio como inversión de interés autonómico el 'Proyecto Agroalimentario de Expansión de Corporación Agroalimentaria Guissona, S.A' en Aragón. Dicho acuerdo fue publicado por Orden EIE/149/2017, de 17 de febrero. (BOA nº 38, de 24 de febrero de 2017).

En fecha 28 de marzo de 2017 el Gobierno de Aragón adoptó un acuerdo que contenía, entre otros, los siguientes extremos relativos al 'Plan para la implantación de una Plataforma Agroalimentaria en Épila (Zaragoza)':

Reconocer la condición de promotores del citado Plan al Departamento de Economía, Industria y Empleo, al Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda y a la empresa pública Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U.

Declarar la reserva de terrenos para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo y de área de tanteo y retracto del ámbito que se recoge en el Anexo I al acuerdo, con la finalidad de ser destinada a la realización del referido Plan.

Reconocer la declaración implícita de utilidad pública de la expropiación forzosa y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos necesarios para la ejecución del Plan y que se incluyen en la relación de bienes y derechos que se incorpora a dicho acuerdo de 28 de marzo de 2017.

El Gobierno de Aragón, en sesión celebrada el 27 de abril de 2017, declaró de interés general de Aragón el Plan para la implantación de una plataforma agroalimentaria en el término municipal de Épila.

La relación de bienes y derechos afectados por la expropiación fue sometida a información pública mediante anuncio de 4 de abril de 2017, publicado en el Boletín Oficial de Aragón nº 70, de 11-04-2017, en los dos diarios de mayor circulación en la provincial de Zaragoza ('El Periódico de Aragón' y 'Heraldo de Aragón'), así como en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Épila. Como complemento a esa relación se sometió a información pública la relación de bienes y derechos afectados por el reajuste del ámbito de afectación de terrenos previsto para la ejecución del citado Plan, mediante anuncio de 24 de octubre de 2017, publicado en el BOA nº 209, de 31-10-2017, y en los dos diarios y tablón de anuncios antes indicados.

Mediante anuncio de 14 de noviembre de 2017, publicado en el BOA nº 222, de 20-11-2017, y en los diarios y tablón de anuncios referidos el mismo 20.11.2017, se sometió a información pública el Proyecto de Expropiación, mediante el procedimiento de tasación conjunta, de los bienes y derechos necesarios para la ejecución del Plan

La Orden VMV/2105/2017, de 22 de diciembre, del Departamento de Vertebración, Movilidad y Vivienda, aprueba con carácter definitivo el proyecto de expropiación (BOA nº 245, de 26-12-2017 y BOE nº 316, de 29-12-2017- Suplemento de notificaciones) lo que implica la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados conforme a lo prevenido en el art. 205.4 del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón.

El expediente de expropiación forzosa se tramita por el procedimiento de tasación conjunta.

CUARTO.- La demanda de la parte expropiada comienza alegando la nulidad del expediente expropiatorio por ausencia de declaración de utilidad pública y de necesidad de ocupación que concreta en dos motivos específicos como son: a) Nulidad por cuestiones formales que causan indefensión; b) nulidad por cuestiones de fondo porque el Plan de Interés General de Aragón se ha tramitado como plan de iniciativa pública cuando debió serlo como de iniciativa privada, así como por la existencia de 'ayudas encubiertas' 'transferencia de riesgos' y porque se vulnera la legislación europea sobre ayudas públicas.

A) refiere el acuerdo de 28 de marzo de 2017 (aunque indica la fecha de 27 de marzo de 2017) al que se atribuye tanto la falta de publicación como como de notificación personal a la parte interesada.

La realidad de este acuerdo (cuya copia se aporta con la demanda) está acreditada suficientemente en el expediente administrativo y en el recurso.

Así, aparece citado en el Anuncio de la Secretaría General Técnica del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón, de 4 de abril de 2017, por el que se somete a información pública la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación para la ejecución del PIGA (BOA nº 222, de 20-11-2017) y también en la Resolución de 19 de noviembre de 2018, del Instituto Aragonés de Gestión ambiental por la que se formula la declaración ambiental estratégica del PIGA para la implantación de la plataforma agroalimentaria en el término municipal de Épila, promovida por la Dirección General de Ordenación del Territorio del Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda del Gobierno de Aragón (BOA nº 251, de 19-11-2018), ambos aportados con la demanda.

En el expediente figura certificado de dicho acuerdo de 28 de marzo de 2017 al igual que en otros recursos semejantes al presente, seguidos bajo la misma dirección procesal.

Se concluye, por tanto, que el 28 de marzo de 2017 los promotores presentaron la documentación ante el Consejo de Gobierno, órgano que tomó conocimiento de la solicitud de inicio del procedimiento, adoptando las decisiones que se contienen en el propio acuerdo.

Asimismo consta en el expediente administrativo la notificación personal a la parte actora de que el Gobierno de Aragón había adoptado el acuerdo de 28 de marzo de 2017, con la declaración implícita de utilidad pública y necesidad de la ocupación de los terrenos necesarios para la ejecución del PIGA, con inclusión de la finca expropiada y con la posibilidad de consultar la documentación correspondiente al PIGA en el Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda y en el Ayuntamiento de Épila; consta la presentación de alegaciones por la parte interesada.

De lo anterior se desprende la inviabilidad de este motivo de la demanda.

B) Sobre la nulidad del procedimiento por razones de fondo la parte expropiada parte de la alegación de que el Plan de Interés General de Aragón (PIGA) aun cuando se ha tramitado como un plan de iniciativa pública debió serlo como de iniciativa privada porque viene a responder a las necesidades privadas del Grupo alimentario Guissona con fundamento en el Convenio Marco de Colaboración entre el Gobierno de Aragón, el Ayuntamiento de Épila y la Empresa Corporación Agroalimentaria Guissona, S.A., para el desarrollo de su proyecto de expansión desde la Comunidad Autónoma de Aragón, publicado por Orden PRE/170/2017, de 22 de febrero, (BOA nº 40, de 28-2-2017).

En particular, alega que la tramitación del PIGA como de iniciativa pública, en lugar de privada, es una forma de ayuda encubierta contraria a la normativa comunitaria, cuestionando la atribución de la condición de beneficiaria a una empresa autonómica, de tal forma que cuanto mayor sea la diferencia entre el precio fijado en el expediente de tasación conjunta y el precio real, mayor será la ayuda pública encubierta, lo que considera un supuesto de simulación.

En el mismo sentido, atribuye a la resolución de 28 de marzo de 2017 el defecto de ser nula de pleno derecho en cuanto declara la reserva de terrenos para la constitución de patrimonios públicos de suelo, declara la utilidad pública y necesidad de ocupación para obtener la reserva de terrenos, reconoce a Suelo y Vivienda de Aragón S.L.U. el carácter de promotora y beneficiaria de la expropiación y establece la reserva de terrenos en base a la estimación de posibles necesidades futuras de una empresa privada y a la explotación de negocios distintos a la planta agroalimentaria de Guissona.

Reitera la infracción de la normativa comunitaria por ayudas públicas implícitas que concreta en la alegación de que se ha producido la adjudicación directa del patrimonio público del suelo con vulneración del principio general de licitación pública.

Como consecuencia, interesa se determine una indemnización equivalente al valor que tengan los terrenos ocupados indebidamente por la Administración en el momento de la sentencia, en aplicación del artículo 105.2 de la LJCA.

Para decidir sobre estos extremos debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón, en cuyos artículos 33.1, 34.1 y 39.3, modificado este último por el Decreto-Ley 1/2017, de 3 de febrero, se establece:

'Artículo 33.1. Podrán ser objeto de Planes y Proyectos de Interés General de Aragón actuaciones territoriales relevantes como las siguientes:

a) La ejecución de grandes equipamientos, infraestructuras e instalaciones.

b) La ejecución de planes y programas propios de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o gestionados conjuntamente con otras Administraciones Públicas.

c) La implantación de actividades energéticas, industriales, de servicios o de ocio de especial importancia, tales como los centros de esquí y montaña definidos en la legislación turística.'

'Artículo 34.1. Promotor inicial.

1. Los Planes y Proyectos de Interés General de Aragón podrán ser promovidos:

a) Por iniciativa pública, que pueden ejercer tanto los departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma como los organismos públicos, las empresas públicas y las demás entidades integrantes del sector público de la Comunidad autónoma.

b) Por iniciativa privada de cualquier persona natural o jurídica.'

'Artículo 39.3. Reservas, tanteo y retracto.

3. El Gobierno de Aragón, una vez iniciado el procedimiento para la declaración de interés general de Aragón, mediante acuerdo adoptado en cualquier fase previa a la declaración de interés general podrá declarar el ámbito previsto como reserva de terrenos para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo y de área de tanteo y retracto, siempre que se trate de Planes o Proyectos de Interés General de iniciativa pública, la ubicación estuviera determinada y existiera acuerdo del municipio o municipios previstos para su ubicación.'

De igual modo debe estarse a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, artículo 105.3 y 106.2 y 3, en relación con los Patrimonios públicos de suelo.

'Artículo 105.Destino.

3. Los terrenos, integrados en los patrimonios públicos de suelo que no provengan de las cesiones obligatorias y gratuitas de aprovechamiento urbanístico previstas en la legislación básica, podrán ser destinados, además de a los fines establecidos en el anterior apartado, a iniciativas de interés público o social que comportan la generación de empleo y actividad económica.'

'Artículo 106. Reservas de terrenos.

2.El establecimiento o delimitación de áreas de reserva de terrenos para la construcción o ampliación de los patrimonios públicos de suelo comporta la sujeción de cuantas transmisiones se efectúen de terrenos u otros bienes inmuebles reservados a los derechos de tanteo o retracto a favor de la Administración que estableció o declaró la reserva y la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos de expropiación forzosa por tiempo máximo de cinco años, prorrogable una sola vez por dos años más por causa justificada, previa audiencia a los propietarios afectados.

3. Las sociedades urbanísticas públicas o con capital mayoritariamente público podrán tener la condición de beneficiarias de la expropiación para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo cuando así lo acuerde la Administración que declaró la reserva.'

'Artículo 111. Adjudicación directa.

1. Se podrá acordar la cesión directa de los bienes y derechos del patrimonio público del suelo en los siguientes supuestos:

c) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un bien de interés general por persona distinta de las previstas en los apartados anteriores.'

Para dar respuesta a este punto del recurso de la parte expropiada importa destacar dos inmediatos antecedentes que son presupuesto del acuerdo de 28 de marzo de 2017.

Se trata del ya citado Convenio marco de colaboración de 22 de febrero de 2017, suscrito entre el Gobierno de Aragón, el Ayuntamiento de Épila y Corporación Alimentaria Guissona, S.A., en cuya Exposición amplia se deja constancia, entre otros motivos (apartados I y II), de la finalidad de impulsar políticas de desarrollo económico que contribuyan al equilibrio territorial de Aragón y a la mejora del empleo, en especial en aquellas zonas del territorio donde se pueda combatir eficazmente la crisis demográfica, a la vez que se impulsa la actividad logística y el crecimiento del sector agroalimentario.

Se trata también, en segundo lugar, del Acuerdo del Gobierno de Aragón de 17 de enero de 2017, por el que se declara de oficio el Proyecto agroalimentario de expansión de Corporación Alimentaria Guissona, S.A., en Aragón, a desarrollar en el municipio de Épila, como inversión de interés autonómico a los efectos previstos en el Decreto-Ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica de Aragón.

Este Acuerdo, adoptado en correlación con el citado Convenio, contiene una Exposición de Motivos en la que, de forma amplia, se consigna la relevancia del Proyecto; su finalidad es ofrecer un complejo agroalimentario de importancia dentro de España, atrayendo a agricultores y ganaderos de la zona y actuar como motor de desarrollo y medio de vida en las zonas incluidas dentro del área de influencia.

De estos antecedentes y del Acuerdo de 28 de marzo de 2017 se desprende inequívocamente que se está en este caso ante la implantación de '...actividades industriales y de servicios de especial importancia...' en el sentido del artículo 33 del Texto Refundido de la LOTA, antes citado, en el que el interés público tiene una presencia relevante, acompañado igualmente del interés privado de la sociedad citada.

Conforme a los preceptos transcritos, corresponde a la iniciativa pública la promoción del PIGA que se lleva a cabo por el Departamento de Economía, Industria y Empleo, el Departamento de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, y por la empresa pública Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U., con la colaboración del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad.

Según estos mismos artículos, la iniciativa pública en la promoción del PIGA posibilita simultáneamente la declaración de la reserva de terrenos para la constitución del patrimonio público de suelo para ser destinado al PIGA, la declaración implícita de utilidad pública de la expropiación forzosa y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos necesarios para su ejecución, junto con la atribución de la condición de beneficiaria de la expropiación a Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U., que tiene la condición de medio propio instrumental de la Administración Autonómica (art. 1 de sus Estatutos).

En este sentido procede invocar las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2011 y 17 de junio de 2011, citadas por Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U.

Hay, por tanto, en la actuación administrativa cuestionada conformidad con las normas aplicables que impiden apreciar la nulidad del procedimiento por razones de fondo que sostiene la parte expropiada.

La demanda ofrece como argumento básico que en el presente caso se está ante una iniciativa privada del proyecto que obtiene de la referencia al Convenio de 22 de febrero de 2017 del que, a su vez, trata de inferir que responde a las necesidades privadas de Corporación Alimentaria de Guissona, S.A., de forma que la atribución del carácter de beneficiaria a Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U., que transmite después los terrenos expropiados a la sociedad citada, constituye una simulación o fraude.

La tesis central de la demanda no puede ser acogida ya que debe establecerse una clara distinción entre el interés público e interés privado, por una parte, y la promoción pública y la promoción privada, por otra.

Como se ha anticipado, ambos intereses concurren en el proyecto de ejecución de la Plataforma Agroalimentaria de Épila, pero la presencia del interés público y, esencialmente, la necesidad de implantar '...actividades ... industriales o de servicios de especial importancia...' (art. 33 LOTA) como objeto del PIGA, justifican la actuación correlativa expresada en el acuerdo de 28 de marzo de 2017, en los términos antes expuestos, y entre ellos la posibilidad de promoción pública y la designación como beneficiaria de Suelo y Vivienda en Aragón, S.L.U.

La identificación en la demanda del interés privado con la promoción privada no puede, por tanto, ser aceptada.

Del mismo modo es importante distinguir entre el Convenio de constante referencia y la actuación administrativa que sirve de base al acuerdo del JPEF cuya nulidad se pretende, de forma que aun cuando el primero sea antecedente de tal actuación y resolución impugnados, desde la perspectiva jurídica se trata de actos independientes, porque la expropiación se lleva a cabo como consecuencia de la tramitación y aprobación del PIGA por el Gobierno de Aragón, con la conclusión de que la eventual nulidad del Convenio no comporta la nulidad del PIGA.

A partir de las diferenciaciones señaladas puede darse más concreta respuesta a los puntos de la demanda antes indicados.

La parte expropiada hace referencia a la cláusula segunda del Convenio sobre expropiación de los terrenos, siendo beneficiaria Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U. y a su transmisión posterior a Corporación Alimentaria Guissona, SA, en la que, tras señalar que se asumirá un precio que quede por debajo de los 10.000 euros/Ha, se prevé que si el justiprecio medio resultase superior '...la cuestión se someterá a la Comisión de seguimiento constituida conforme a la cláusula séptima, que acordará, necesariamente por acuerdo unánime de las tres partes, lo que proceda respecto de la continuación del proyecto', lo que excluye que el Gobierno de Aragón o la empresa pública deban asumir el coste superior a 10.000 euros/Ha, ya que es Corporación Alimentaria Guissona, SA quien ha de asumirlo, planteando si el proyecto puede continuar ante la Comisión prevista en el Convenio.

Particular importancia tiene la prueba de interrogatorio de parte, practicada a instancia de la parte expropiada, mediante informe emitido por el Secretario General Técnico de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, de la DGA.

En este informe se indica que las fincas respectivas fueron transmitidas, mediante escritura pública de 13 de febrero de 2019 otorgada en la notaría de Épila, por Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U. a Corporación Alimentaria Guissona, S.A.

Se dice en el mismo que '...los precios de transmisión de los terrenos corresponden con el importe del justiprecio firme administrativamente, por lo que no resulta cierta la afirmación del recurrente, quien prejuzga o presupone que los precios de transmisión de los terrenos correspondieron a los fijados en el expediente de tasación conjunta, actuándose en beneficio de un tercero y en correlativo detrimento de la beneficiaria de la expropiación, a modo de una suerte de venta a pérdida o en su perjuicio patrimonial.

Los precios por tipo de cultivo, utilizados como referencia para la transmisión de las fincas objeto de los recursos contencioso-administrativos que nos ocupan (que no su precio final de venta que fue superior) no respondieron a los establecidos en las hojas de aprecio del proyecto de tasación conjunta, sino a los valores unitarios fijados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza.'

El propio informe añade que '...el precio final de venta de las referidas fincas, no se conformó únicamente por el precio del suelo determinado conforme a los referidos valores unitarios fijados por el JPEF -se insiste, no en las hojas de aprecio de la beneficiaria, como prejuzga quien formula el interrogatorio-, sino que se vio aumentado por otra serie de gastos que respondían a la repercusión de aquellos otros gastos en los que había incurrido 'Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U.' para la obtención de las fincas durante el procedimiento expropiatorio (entre los que cabe mencionar, a efectos ejemplificativos y en ningún caso limitativos, los costes notariales y registrales).

Tales gastos, sobre el importe global de la operación de venta (1.961.611,93 euros) supusieron un total de 237.756,63 euros, o lo que es lo mismo, más de un 12% de incremento sobre el precio de los terrenos valorado conforme a los precios unitarios que había fijado el JPEF.'

La escritura de 13 de febrero de 2019 ha sido aportada como prueba propuesta por la parte expropiada, cuyo escrito de conclusiones, resumen de prueba, reconoce los importes expresados en el informe y su coincidencia con la propia escritura.

Con reiteración de la diferencia entre el Convenio y la actuación administrativa fundamento de la expropiación y de la resolución del JPEF impugnada, y la falta de relevancia de una eventual nulidad del propio Convenio en el procedimiento que desemboca en la resolución impugnada, a partir de lo expuesto no es posible apreciar, a diferencia de lo que se sostiene en la demanda, la existencia de ayudas encubiertas o traspaso del riesgo del coste en la actuación expropiatoria, a lo que cabe añadir que, de apreciarse infracción de la normativa comunitaria sobre ayudas públicas, sería en el ámbito respectivo a la aplicación de esta normativa donde se extraerían las consecuencias de la misma y la posible devolución de dichas ayudas.

No es posible, en definitiva, acoger la tesis de la parte expropiada sobre la nulidad del procedimiento expropiatorio ni la pretensión deducida al respecto.

QUINTO.- Resulta indiscutida la aplicación de los criterios de valoración establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLSRU), y asimismo el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954.

Y, como señala el Jurado, dado que la expropiación forzosa se ha tramitado por el procedimiento de tasación conjunta regulado en los artículos 203 a 208 del texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón, la fecha a la que debe referirse la valoración de los bienes y derechos afectados es el momento de exposición al público del proyecto de expropiación, como establece el art. 34.2.b) del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Dicha fecha es el 20-11-2017, en que se publicó en el BOA y en los dos diarios de mayor circulación de la provincia de Zaragoza el anuncio por el que se sometía a exposición pública el proyecto de expropiación.

Por otra parte, el art. 35.2 del TRLSRU, dispone que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de valoración y el instrumento legal que la motive.

De acuerdo con los antecedentes obrantes, el terreno objeto de este expediente se encuentra en la situación básica de suelo rural prevista en el art. 21.2 del TRLSRU. En consecuencia, para su valoración se debe aplicar el art. 36 de la misma norma legal que establece que, cuando el suelo sea rural a los efectos de esta Ley, los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración.

SEXTO.- A partir de estos presupuestos indiscutidos procede examinar el rendimiento del cereal de secano, que era el cultivo existente en la finca.

La propiedad reitera en su demanda su postura previa, que parte de cultivos de cereal secano, a 11,98 euros/m2 de valoración, con 0,40 euros/m2 de perjuicios por rápida ocupación.

La beneficiaria y el Jurado contemplan el cultivo de cereal de secano.

En el informe de los vocales técnicos del Jurado se sintetizan los cálculos defendidos por la propiedad y la beneficiaria:

'En la tabla adjunta, se resumen los datos del expediente, en lo que respecta a las valoraciones de la propiedad y la beneficiaria.

La propiedadconsidera un valor del suelo para el cereal secano de119.800 €/ha, valor al que incrementa un 5% por el premio de afección, y al que suma 4.000 €/ha por perjuicios de la rápida ocupación, labores y siembra.

El valor del suelo lo obtiene considerando un cultivo de maíz, con una renta a capitalizar de 599,02 €/ha, con una tasa de capitalización de 2,73% (x 0,49 = 1,34%), y un coeficiente de localización de 2,68. Por otro lado considera para el olivo secano, un valor del suelo de 294.400 €/h, valor que incrementa un 5% por premio de afección y al que suma 4.000 €/ha por perjuicios de la rápida ocupación, labores y siembra.

La beneficiariaconsidera un valor del suelo para el cereal secanode 6.035,56 €/ha, valor al que incrementa un 5% por el premio de afección. Para el erial es de 737Â14 €/ha

El valor del suelo lo obtiene considerando un cultivo de cereal secano, con una renta a capitalizar de 57,75 €/ha, con una tasa de capitalización de 3,16% (x 0,49 = 1,55%), y un coeficiente de localización de 1,62.

Y se expone la valoración de dichas posturas:

'Respecto de la valoración de labeneficiaria:

Tenemos dudas de que los conceptos que maneja para establecer la renta anual real o potencial, sean conformes a los establecidos en el Decreto.

No figura recogida la particularidad del cultivo en años alternos (el año y vez)

Toma datos publicados, resultado de medias regionales, aunque luego maneja según su criterio, hasta llegar a establecer la renta anual.

Encontramos pequeñas diferencias en el cálculo del coeficiente de capitalización.

Aplica precios distintos a los eriales, que en general son márgenes, ribazos o pequeñas superficies de erial, en cualquier caso de poca entidad, y que consideramos forman parte de la parcela agrícola.

Los valores obtenidos son aparentemente bajos.

Respecto de la valoración de lapropiedad:

Realiza, a nuestro entender, una incorrecta interpretación del concepto de renta potencial de una explotación, ya que realiza el cálculo del margen anual para el cultivo de maíz, a pesar de ser un cultivo de regadío, considerando unas producciones que no serían las que se obtendrán en esa parcela, por ser de secano, lo que queda corroborado pues es un cultivo que nunca ha estado presente en esa zona.

No calcula correctamente ni la tasa, ni el factor de localización'.

SÉPTIMO-.

Para obtener la renta anual el Jurado parte de los últimos datos, publicados por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, sobre 'Estudios de costes y rentas de las explotaciones agrarias' (ECREA).

Se considera el valor medio de últimos cinco años publicados para el cultivo de cebada por entender que el valor del margen neto que allí se facilita recoge correctamente los ingresos y costes anuales de explotación, conforme establece el Real Decreto 1492/2011, para el cálculo de la renta anual con determinados ajustes y con la suma de subvenciones.

En el informe de los Vocales Técnicos se dice:

'Los ajustes a los que hacemos referencia pretenden tener en cuenta dos particularidades que son, en primer lugar, que estos estudios no recogen el cultivo en año y vez como ocurre en Épila en las parcelas objeto de expropiación y que se trata de medidas regionales, dándose la circunstancia de que las producciones en Épila se alejan, sensiblemente, por debajo de los valores medios de Aragón.

Estas particularidades se trasladan al valor de los estudios, mediante dos coeficientes correctores, que denominaremos de año y vez y de corrección de la producción local respectivamente.

El primero se ha obteniendo de la siguiente manera: partiendo de los costes de la misma publicación, se ha determinado para los años 2014 y 2015 la renta del barbecho y se han promediado con los del cultivo, resultando 0,69 y 0,72 respectivamente, observando que no hay una gran desviación, se adopta 0,70 lo cual resulta razonable ya que la subvención no se ve afectada por esta circunstancia.

Respecto al coeficiente de corrección por producción local se ha obtenido estableciendo una corrección al valor de las producciones que figuran en los estudios, disminuyéndolo en la misma proporción que lo hacen las producciones de la comarca respecto de los datos regionales, según queda recogido en el 'Anuario estadístico agrario de Aragón' que publica el Gobierno de Aragón. Los años que no está disponible este anuario, se han sacado los datos de las encuestas de producción que realiza el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad y que son los que se trasladan al Anuario'.

Tras la inclusión del cuadro correspondiente se fija el coeficiente de corrección por producción local en 0,76.

' De esta forma puede considerarse que el valor de la producción en Épila es del 76% del valor de la media regional, por lo que el margen neto deberá reducirse en el 24% del valor de producción regional que es con la que se confecciona ECREA.

Por otra parte la subvención aplicada se ha obtenido de la Orden AAA/1747/2016, de 26 de octubre, por la que se establecen los valores medios regionales definitivos y número máximo de derechos de pago básico, establecidos por asignación inicial, que caracterizan a cada una de las regiones del modelo de aplicación regional para el régimen de pago básico, y el porcentaje a aplicar para determinar el importe del pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente (greening) el último conocido para 2017, que es el de 51,651924%.

La región productiva es la de 0601 y el valor medio es de 125,99 euros, lo que supone sumarle al greening un valor de 191,06 euros/Ha'.

A continuación se introduce una tabla en la que ....' se muestran para los últimos cinco años los valores de valor de la producción y de margen neto según la publicación de ECREA, margen neto corregido por el coeficiente de producción local, el valor anterior más subvenciones y finalmente el coeficiente de año y vez. El valor medio de ese resultante es lo que consideramos renta potencial a capitalizar, que como puede apreciar se .....es 89,72 euros/ha.'

Seguidamente el informe pasa a aplicar los diversos coeficientes del Real Decreto 1492/2011, para alcanzar el valor de la expropiación.

' La tasa de actualización se determina considerando como fecha de referencia la publicación en el BOE de la exposición pública del proyecto de expropiación, según se desprende del artículo 34.1.b) y 34.2.b) del RDL 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, al tratarse de una expropiación por el procedimiento de valoración conjunta recogido en la Ley de Urbanismo de Aragón. Esta fecha es 20 de noviembre de 2017. Por tanto se tomará el valor promedio de las obligaciones del estado en los tres últimos años a esa fecha que resulta ser 2,76%.

Aplicaremos primero el coeficiente de labor secano (0,49), después la tasa (0,0276) y finalmente el coeficiente del factor de localización que se toma el calculado por la beneficiaria por considerarse correcto (1,62).

De esta forma el valor de expropiación resulta:

(89,72/0,49x0,0276) x1,62=10.747,29 euros/ha para el cereal secano'

La resolución del Jurado tras aceptar el informe, expresa que ...' los valores de los parámetros que deben utilizarse para el cálculo del valor del suelo son los siguientes:

a) Renta neta anual labor secano: 89,72 euros/ha.

b) Tipo de capitalizaciones general:2,76%

c) Tipo de capitalización corregida para valor secano, según Anexo I del Real Decreto 1492/2011: 1,3524%(2,76% x 0,49 coeficiente corrector valor secano).

d) Corrección del valor del suelo rural por factores objetivos de localización, según la fórmula establecida en el art. 17 de R.D. 1492/2011: 1,62.

e) Cálculo:

-Capitalización de la renta neta al 1,3524%:89,72 euros/ha/0,013524=6.634,13 euros/ha=0,663413 euros/m2 valor inicial suelo labor secano.

-Corrección por localización: 6.634,13 euros/ha x 1,62= 10.747,29 euros/ha=1,074729 euros/m2 valor unitario final suelo labor secano.'

Conforme a lo anterior la valoración de las fincas expropiadas es de 25.985,88 euros por su superficie de 24.179 m2.

Se incrementa en un 5% como premio de afección , 1.299,29 €.

No se fija indemnización de perjuicios por rápida ocupación.

La parte expropiada cuestiona la fijación del justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Frente a la resolución impugnada, cuyo contenido ha sido expuesto con anterioridad, la parte recurrente interesa un pronunciamiento por el que se determine el justiprecio en un importe superior con fundamento en unas alegaciones que, en lo sustancial, vienen a coincidir con el contenido de su hoja de aprecio sobre estos extremos:

A) Parte de una renta agrícola básica de 599,02 euros/ha tomando como referencia para su cálculo el cultivo de maíz.

B) En cuanto al tipo de capitalización aplica la medida de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017, obteniendo un tipo de capitalización de 2,73, así como el coeficiente corrector del terreno de labor secano, según el Anexo I del Reglamento de Valoraciones, de 0,49.

C) Respecto del factor de corrección por localización alega que han de tenerse en cuenta, por proximidad a núcleos de población, la población de la provincia de Zaragoza (factor u1); por proximidad a centros de actividad económica, el Polígono Industrial 'El Sabinar', de Épila, y la estación de ferrocarril de esta localidad, distantes 400 metros y 10 kilómetros, respectivamente (factor u2); por entornos de singular valor ambiental y paisajístico, al estar la finca '.- cercana a Zaragoza, siendo considerada por el Arte Mudéjar como Patrimonio de la Humanidad, reconocido por la UNESCO en 2002' (factor u3).

Como consecuencia de todo ello se pretende un valor final de 11,98 euros/m2.

En este apartado, al resultar un justiprecio superior al establecido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, es donde deben considerarse las alegaciones precedentes, tomando en consideración la prueba pericial practicada a instancia de la parte expropiada, mediante intervención de un Ingeniero Agrónomo Superior designado conforme a lo dispuesto en el art. 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El dictamen pericial, en síntesis, efectúa la valoración mediante la capitalización de la renta anual o potencial de la explotación.

Establece la producción de una ha de cebada en 1Â5 Tn/ha en secano, teniendo en cuenta el Anexo IV del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, que no resulta afectado por la derogación por el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, en lo que respecto a la productividad de las comarcas de La Almunia en cuyo apartado I se encuentra el municipio de Épila.

Fija en 15,97 euros/100 Kg el precio pagado al agricultor, según la revista 'Coyuntura Agraria Aragón', publicada por el Servicio de Gestión Económica, Planificación y Análisis, de la Secretaría General Técnica del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, del Gobierno de Aragón.

Los ingresos por productividad son 239,55 euros/ha.

Los ingresos por subvenciones se calculan en 193,65 euros/ha, conforme a la Orden AAA/1247/2016, de 26 de octubre, y el artículo 18 del Real Decreto 1075/2014.

Los gastos en el cultivo de cebada secano alcanzan un total de 99,68 euros/ha, correspondiente a 72,92 euros/ha el año de cultivo y 26,76 euros el año siguiente para preparar el barbecho.

Se obtiene un beneficio para el cultivo de cebada secano, con una media de 263,59 euros/ha.

El factor global de localización de 161 (factor u1, 1,26; factor u2, 1,28; factor u3, 1).

La tasa de capitalización se adopta en relación al periodo noviembre 2014 a octubre de 2017, en 2,76 %; a la vez excluye la aplicación del Anexo I del Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, en relación con el art. 12.1.b), conforme a la sentencia el Tribunal Supremo 689/2020, de 8 de junio, que declara su nulidad.

El informe concluye que, para un tipo de capitalización del 2,76 %, el valor unitario por ha, obtenido mediante capitalización de la renta anual, para una vida ilimitada, es de 15.375 euros/ha o 1,5375 euros/m2.

El informe pericial, no obstante afirmar que la metodología aplicable por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa resulta coincidente con la seguida en el propio informe, presenta una sustancial diferencia en el apartado relativo a la determinación del rendimiento de la parcela expropiada.

En el apartado segundo del juicio crítico de la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se dice por el perito que '... si comparamos esta productividad de 1.500 Kg/Ha, con la publicada en el ECREA de 3.467,22 Kg/ha comprobamos que ésta última es 2,31 veces mayor que la primera. O, dicho de otra forma, la productividad en Épila es de 43,26 % menor que la establecida por el ECREA. Esta cifra es netamente inferior al cálculo que hace el Jurado de Expropiación entre el valor de producción regional con el comarcal que lo establece en un 76 %.'

Esta menor atribución de productividad por el perito se mantiene en las respuestas a las aclaraciones solicitadas por el Abogado del Estado y por el Letrado de la beneficiaria (aclaraciones 1 a 6).

Sin embargo, a pesar de una menos productividad de la tierra, el informe asigna un mayor beneficio de explotación (263,59 euros/ha) frente al establecido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (89,72 euros/ha).

Como se destaca en los escritos de conclusiones del Abogado del Estado y del Letrado de la Comunidad Autónoma, la explicación que se obtiene del informe pericial es que, no obstante ser la producción menor, lo es también la partida correspondiente a los gastos de producción.

Ambos escritos ponen de manifiesto que el perito, al determinar los gastos de producción, no hace ninguna justificación de la tabla respectiva expuesta en su dictamen y no acude a ninguna estadística oficial o cualquier otro criterio de referencia, del mismo modo que, en la respuesta a las aclaraciones solicitadas por la beneficiaria de la expropiación (aclaraciones 8 a 11), no introduce ninguna precisión al respecto, con la salvedad de la aclaración 10ª en la que dice que '... los gastos que conlleva una explotación en la zona de Épila son distintos a los gastos derivados de una explotación con mayor productividad, ya que, en zonas áridas, como es el caso de Épila, con climatología adversas son menores las necesidades de labores preparatorias, las labores de cultivo, el uso de fitosanitarios y de nutrientes lo que conlleva a un gasto de explotación menor.'

En todo caso, la reducida valoración de los costes de producción del informe pericial contrasta con la mayor cuantificación de estos gastos que se incluye en la tabla comparativa de la conclusión decimoctava de la beneficiaria de la expropiación (Análisis de la Economía, de los Sistemas de Producción; ECREA, 2015 y 2016 e informe pericial).

De los fundamentos y conclusión del informe pericial se desprende que el beneficio de la explotación de los terrenos rústicos sería mayor cuanto menor fuera su productividad; conclusión ajena a la realidad de la actividad agrícola y de mercado, pues los terrenos improductivos o escasamente productivos tendrían un mayor valor de transacción que aquellos otros datados de una mayor productividad y cuyo cuidado y puesta en explotación requeriría -en la tesis del perito- un mayor gasto para la obtención de una determinada producción.

Esta conclusión priva al informe pericial de la suficiente consistencia lógica para establecer un superior justiprecio del terreno expropiado, por lo que tampoco tiene eficacia bastante para desvirtuar la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa conforme a la doctrina jurisprudencia antes invocada.

En definitiva, por aceptación en lo sustancial de la alegaciones y conclusiones tanto del Abogado del Estado como del Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, deben desestimarse las pretensiones de la parte expropiada.

OCTAVO.- Respecto de la demanda interpuesta por Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U., sociedad pública aragonesa beneficiaria de la expropiación, las discrepancias con el justiprecio fijado por el Jurado se refieren a los siguientes extremos:

1) Si bien se aceptan los rendimientos tenidos en cuenta por el JEPF y las subvenciones para determinar la renta de la tierra, se alega que la inclusión de este último elemento -subvenciones- hace razonable que deba considerarse la carga tributaria como uno de los costes de la explotación.

2) Aun cuando se muestra coincidencia en que la tasa de capitalización r1 a aplicar debe ser el promedio del rendimiento de las Obligaciones del Estado a treinta años, de los últimos tres años anteriores a la fecha de valoración -20 de noviembre de 2017-, la beneficiaria interpreta que esa referencia lo es a las anualidades 2014, 2015 y 2016 y no al periodo comprendido entre noviembre de 2014 a noviembre de 2017 seguida por el JPEF.

3) Se cuestiona asimismo la modificación de la tasa de capitalización r1 por el coeficiente de corrección r2 conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1492/2011.

4) De igual modo se cuestiona la aplicación de los factores de localización, entendiendo que no deben ser aplicados salvo en los casos en los que sin su aplicación se obtendría un valor muy inferior al de mercado y, de forma subsidiaria, cuestionando la aplicación conjunta de los factores correspondientes a proximidad, a núcleos de población y a centros de actividad económica.

Se aporta con la demanda informe pericial emitido a instancia de Suelo y Vivienda en Aragón S.L.U., por la entidad UVE. Valoraciones, S.A.

NOVENO.-Sobre el primero de los puntos anteriores Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U., a partir del informe aportado, alega que, si bien la resolución del JPEP al determinar la renta neta de la explotación lleva a cabo una corrección por la percepción de subvenciones agrícolas, no ha tenido en cuenta la carga tributaria derivada de los tributos a que da lugar el ejercicio de la actividad y que gravan la explotación agraria en su conjunto o en algunos de sus elementos.

El informe señalado expresa que, sin entrar a valorar el resultado obtenido en la determinación de la renta de la explotación, a efectos del cálculo del valor del suelo... 'se observa que no se han considerado a efectos de definir el rendimiento neto de la explotación la obligación que tiene cualquier actividad económica de tributar los impuestos que corresponda al tipo de persona o empresa que lleve adelante la explotación. Los datos estadísticos asumen solamente las contribuciones e impuestos sobre los costes indirectos afrontados, pero no aquellos sobre el beneficio que genera la actividad.

Sobre el beneficio que se obtenga de cualquier actividad económica se deben afrontar las obligaciones tributarias de la Administración.'

El propio informe (apartado 4.1) indica que según el tipo de explotación, el agricultor debe tributar como persona física en el IRPF o como persona jurídica en el Impuesto sobre Sociedades y tras referirse a los distintos tipos impositivos, concluye que la tasa a aplicar podría ser del 15%.

Esta alegación no puede ser acogida al no razonarse en la demanda la correspondencia que, según su tesis, pudiera existir entre las subvenciones y la carga tributaria, con la amplitud que a ésta última se le atribuye.

Sobre ambos elementos se establecen las previsiones del artículo 36.1.a) del TRLS y 9.3d) del Real Decreto 1492/2011, en el sentido de que la renta ha de incluir como ingresos 'las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los cultivos y aprovechamientos', y el artículo 9.4 f) del propio Reglamento, que considera costes de la explotación los 'impuestos de distinta naturaleza y ámbito fijados sobre la explotación en su conjunto, o sobre alguno de sus elementos', expresión esta última que debe entenderse referida a aquellos impuestos que graven directamente la explotación o alguno de sus elementos, pero no los que graven los rendimientos de la explotación , como son el IRPF o el impuesto sobre Sociedades.

El IRPF y el impuesto sobre Sociedades en la medida que recaen sobre los rendimientos obtenidos no pueden considerarse un coste para su obtención.

Es de significar, asimismo, que el método para fijar el justiprecio mediante capitalización de rentas tiene la finalidad de obtener un capital que proporcione el mismo rendimiento que la explotación agraria, de tal forma que la privación de la explotación agraria se vea compensada por la entrega de un capital que produzca el mismo rendimiento; los rendimientos del capital sustitutivo están sujetos a su carga impositiva por lo que para lograr la equivalencia entre los rendimientos del capital y los rendimientos de la explotación no es posible '... incluir la carga impositiva que debe afrontar la explotación...', en los términos que se expresan en el informe de parte mencionado.

Debe concluirse que mientras las subvenciones suponen un aumento de los ingresos de la explotación, a tomar en consideración según la norma citada, solo pueden considerarse costes de la explotación los impuestos que la gravan directamente y que expresamente se recogen en el resultado de la explotación a efectos estadísticos, como se desprende del documento 1 de la contestación a la demanda de la Abogacía del Estado, relativo al estudio de costes y rendimientos de las explotaciones agrarias, ECREA, por lo que el gravamen tributario de los rendimientos no son un gasto o coste de su obtención.

DECIMO.- En lo concerniente a la segunda alegación de la demanda de SUELO Y VIVIENDA EN ARAGÓN, S.L.U., se admite que el JPEZ ha aplicado el promedio de la tasa de las Obligaciones del Estado a 30 años correspondientes a los tres años anteriores, conforme exige la Disposición Adicional Séptima del TRLS, si bien existe disconformidad sobre lo que debe entenderse como 'tres años anteriores', esto es, periodo correspondiente a los años 2014, 2015 y 2016, según la demanda, o periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2014 a noviembre de 2017, según la resolución del JPEZ, partiendo de que la fecha a la que hay que referir la valoración es la de 20 de noviembre de 2017.

Así, en la demanda, respecto de la D. A. Séptima citada, se dice que: '... tiene que partir para su determinación y cómputo de su referencia concreta al ciclo agrícola o de cultivo de la explotación y en otro caso al año natural conforme a su interpretación coherente y sistemática ex artículo 3.1 del Código Civil, con el artículo 9.1 del RV que fija la regla general para el cálculo de la renta de la explotación sobre el periodo de la anualidad completa, ya sea esta natural o económica' (F. de D. 12).

Se funda también en el informe pericial aportado en el que se propugna la aplicación de una tasa promedio de los años 2014, 2015 y 2016, del 3'16% indicando que:

'La resolución de JPEF realiza una interpretación que se puede definir como estricta ya que adopta para definir la tasa el periodo que se inicia en octubre de 2017 a noviembre de 2014.

El periodo también es de tres años, pero entendemos que no refleja el espíritu de la ley. De hecho, en las distintas valoraciones que hemos podido leer que han sido realizadas para las distintas finalidades que contempla el TRLS y RV, tanto por la Administración, por beneficiarios, como peritajes de profesionales independientes, es la primera que lo interpreta de esta manera.

En el cálculo que realiza a partir de la tasa de los 36 meses anteriores, le permite obtener una tasa promedio 2'76%. Esta tasa es inferior a la que resulta del criterio generalizado, lo que lleva a un mayor valor del suelo'.

Conforme a los criterios de interpretación de las normas que hace el artículo 3 del Código Civil debe entenderse que la solución apropiada es la que sigue por el acuerdo que se impugna.

A) La Disposición Adicional Séptima preceptúa que '... para la capitalización de la renta anual o potencial de la explotación ... se utilizará como tipo de capitalización el valor promedio de los datos anuales publicados por el Banco de España de la rentabilidad de las Obligaciones del Estado a 30 años, correspondientes a los tres años anteriores a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración'.

La interpretación literal del último inciso de la norma hace patente que el periodo de tres años sea el inmediatamente anterior a la fecha de valoración (20 de noviembre de 2017) que, en su proyección hacia el pasado, comienza en noviembre de 2017 y llega a noviembre de 2014; con mayor precisión, el JPEF lo refiere al periodo 1-11-2014 a 31-10-2014.

B) Esta misma interpretación se desprende también del artículo 5.1 del Código Civil conforme al cual, 'si los plazos estuvieran fijados por meses o años se computarán de fecha a fecha', resultando indiferente que el plazo haya de contarse hacia adelante o hacia atrás.

C) Desde una interpretación finalista de la D.A. Séptima, si la norma pretende que el tipo medio ya definido quede vinculado a la fecha a la que deba entenderse referida la valoración, estableciendo un criterio preciso para la capitalización de la renta, la interpretación que propugna la demandante, además de que hace indiferente el momento al que debe referirse la valoración dentro del año, puede alejar considerablemente el periodo a tener en cuenta con respecto al momento de la valoración.

En particular, la parte demandante excluye que el periodo a aplicar sea el comprendido entre noviembre de 2014 y 2017, para elegir, sin ningún razonamiento al respecto, los tipos de interés que estaban vigentes casi un año antes, ya que se refiere al periodo entre enero de 2014 y diciembre de 2016.

D) Según un criterio lógico la tesis que sostiene la sociedad pública demandante resultaría equivalente a un supuesto expropiatorio en el que la fecha a la que se refiere de valoración fuera el 1 de enero o el 31 de diciembre del mismo año - a todos se les aplicaría el mismo tipo de capitalización- mientras que el tipo podría cambiar profundamente entre el 31 de diciembre de un año y el 1 de enero del siguiente, en un eventual supuesto de bajada de tipos de interés cuya acumulación se aplicaría, no a lo largo del año que se genera sino súbitamente desde el inicio del año siguiente.

Por el contrario, si se toman los tipos de interés de fecha a fecha -como en la resolución del JPEF- la reducción de tipos se vendría aplicando mes a mes, de tal forma que existiría una correlación estrecha entre la fecha a la que debe referirse la valoración y los tipos de interés, a la vez que se produciría una variación de los tipos de interés de forma suave entre expropiaciones y no de forma brusca cada año.

E) Si se atiende al precedente normativo se aprecia que la Disposición Adicional Séptima del TRLS viene de la redacción dada por la Ley 37/2015, de 29 de septiembre y que la redacción anterior del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley del Suelo, señalaba que 'se utilizará como tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento íntegro en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años'.

Al margen del título de la deuda pública contemplado lo relevante es que el Texto de 2008 exigía que se atendiera a la última referencia publicada, es decir, la más próxima al momento al que ha de referirse la valoración, sin que se aprecie ningún motivo que permita entender que se ha querido cambiar esta referencia al tipo de interés más cercano a la fecha de valoración, por lo que ha de tomarse el período de tres años inmediatamente anterior, contado de fecha a fecha, en el sentido de la resolución del JPEF, y no otro periodo más alejado, separado casi un año del momento al que ha de referirse la valoración, como se sostiene por Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U.

UNDECIMO.- La sociedad impugna también la aplicación, sobre el tipo de capitalización r1 determinado en la forma ya señalada, del factor de corrección r2 en función del tipo de cultivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1492/2011, en relación con su anexo I.

Sobre este extremo debe tenerse en cuenta que, durante la tramitación del recurso se ha dictado por el Tribunal Supremo la sentencia 689/2020, de 8 de junio (recurso de casación nº 7663/2018) por la que se ha declarado nulo de pleno derecho el artículo 12, párrafo primero, parágrafo b) y el Anexo I del Reglamento de Valoraciones.

En consecuencia, no procede aplicar el citado coeficiente, como se hace en la resolución del Jurado, lo que dará lugar a la minoración del justiprecio que luego se indicará.

DUODECIMO.- El último de los motivos del recurso de la beneficiaria se centra en la aplicación por el JPEF de los factores de corrección por localización, previstos en el art. 17 del Reglamento de Valoraciones, que concreta en las alegaciones, principal y subsidiaria, respectivamente.

A) En la alegación principal se pone en relación la Disposición Adicional Séptima con el art. 36.1.a) del TRLS y se dice que la aplicación de los factores de corrección tiene por finalidad evitar que el justiprecio pudiera quedar por debajo del precio real de mercado del suelo objeto de expropiación lo que exige su justificación en el expediente, de forma que el art. 17 del Reglamento de Valoraciones queda sometido a esta constatación.

En todo caso no es posible la aplicación de este último precepto en los supuestos en que pueda distorsionar el valor de mercado convirtiendo el justiprecio en un elemento especulativo, como sucede en este supuesto según el informe pericial antes referido, aportado con la demanda.

Los factores de corrección por localización se regulan en el art. 36.1.a) del TRLS y en el artículo 17 del Reglamento de Valoraciones sin que pueda encontrarse en estos preceptos la vinculación de estos factores a una mayor o menor coincidencia con el precio de mercado y sin que sea posible, igualmente, apreciar vinculación entre los propios factores de localización y el supuesto de la Disposición Adicional Séptima del Texto Refundido, independientemente del pronunciamiento de la citada sentencia del Tribunal Supremo 689/2010, de 8 de junio.

Por lo demás, la expresión del art. 31.1.a) del TRLS al establecer la posibilidad de corrección al alza del valor del suelo rural, lo hace mediante remisión a la norma reglamentaria en la que se desarrollan los supuestos en que es procedente la aplicación de los factores de localización, sin que pueda apreciarse un exceso del art. 17 del Real Decreto 1492/2011 en el punto de que se trata.

B) Subsidiariamente la demanda se refiere a la incompatibilidad de los parámetros u1 y u2 ('por accesibilidad a núcleos de población' y 'por accesibilidad a centros de actividad económica', respectivamente), cuando son supuestos normativos plenamente diferenciados, de manera que, según la propia tesis de la demanda, no se justifica en la resolución del JPEF que existan centros relacionados con la actividad que se desarrolla en la explotación considerada en la valoración, por lo que se ha duplicado el parámetro a valorar.

Partiendo de que el art. 17.1 del Reglamento de valoraciones señala expresamente la posibilidad de aplicación conjunta de los tres factores de corrección que integran el factor global de localización, en respuesta a la concreta incompatibilidad que se alega en la demanda entre los factores u1 y u2, bastará con la constatación de que, siendo diferentes los centros de población y los de actividad económica, pueden existir independientemente, en este caso la proximidad con Zaragoza pone de relieve que hay tanto un núcleo de población como un centro de actividad económica a los que atender para hacer posible la aplicación de ambos factores, como hace la resolución impugnada que, además, viene a asumir la propia hoja de aprecio de los beneficiarios y el índice 1'62 utilizado por esta.

Con el escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado se aporta copia del boletín de la Lonja del Ebro con datos sobre la cotización y precios de los cereales que, además, acredita la diversidad de centros de producción y distribución en Zaragoza, 'relacionados con la actividad que desarrolla la explotación considerada en la valoración' (como exige el Reglamento de Valoraciones), entre los que deben incluirse los que notoriamente tienen esta cualidad y que se enumeran en la misma contestación.

DECIMOTERCERO.- Expuesto cuanto antecede y acogiendo en lo sustancial las alegaciones del Abogado del Estado, procede desestimar el recurso interpuesto por la propiedad y estimar en parte el recurso interpuesto por Suelo y Vivienda de Aragón, S.L.U. en el extremo referido a la ineficacia por nulidad del precepto reglamentario que fundamentaba la aplicación del coeficiente corrector r2 , para el cereal secano, partiendo del valor de renta a capitalizar de 89,72.-€/ha al que se aplicase un tipo de capitalización r1, general, de 2,76 %, sobre un factor de localización final de 1,62, el valor unitario del suelo de labor secano que así se obtendría sería de 0,526617.-€/m2 (o lo que es igual, 5.266,17.-€/ha), frente al inicialmente considerado en la resolución impugnada, de 1,074729.-€/m2 (10.747,29.-€/ha), que dobla el que legalmente correspondería sobre los restantes parámetros que utiliza el JPEF.

Así, la aplicación de los citados valores unitarios a la concretas finca de la expropiada, atendiendo a su superficie, determinaría la reducción del justiprecio fijado en la resolución impugnada, 27.285,17.-€, hasta la cantidad de 13.369Â73.- €, como justiprecio conforme a la ley, que incluye ya el premio de afección correspondiente:

Sobre esta cuestión es reiterada la jurisprudencia (por todas STS 29 de abril de 2.016 -rec. 4193/2004 y de 6 de octubre de 2.014 -rec. 5365/2011 -) según la cual 'este Tribunal Supremo, por lo que respecta a la vinculación a las hojas de aprecio formuladas por las partes ha señalado con carácter general en diversas sentencias, entre ellas la STS Sala tercera de 25 de noviembre de 2011 (rec. 4193/2008 ) que las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites mínimo y máximo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquel. Esa vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica desde el punto de vista jurídico sustantivo, en el principio de respecto a los actos propios'.

En consecuencia, en aplicación del principio de congruencia procede la fijación del justiprecio ofrecido en su día por la beneficiaria (14.315Â53 €).

DECIMOCUARTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA no procede especial imposición de costas en ambos recursos, al apreciarse serias dudas de hecho y de derecho en la cuestión objeto de controversia.

En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente

Fallo

PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 590/2018, interpuesto por contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 688/2018 interpuesto por la representación de la sociedad mercantil autonómica SUELO Y VIVIENDA DE ARAGON, S.L.U.contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, declarando la nulidad del acuerdo del JPEF impugnado y fijando como justiprecio a satisfacer por la beneficiaria a la parte expropiada la cantidad de 14.315Â?53 €, que incluye el premio de afección.

TERCERO.-No hacemos expresa imposición de las costas de ambos recursos.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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