Sentencia Administrativo ...il de 2007

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04/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 294/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 201/2006 de 04 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER BIGAS, JOSE MANUEL DE

Nº de sentencia: 294/2007

Núm. Cendoj: 08019330052007100226

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2372


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 201/2006

SENTENCIA Nº 294/2007

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrado

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 201/2006, interpuesto por D. Carlos Francisco y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representados por el Procurador de los Tribunales D. Octavio Pesqueira Roca y defendidos por el Letrado D. Josep de Puig i Viladich, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Sra. Letrada de sus servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO - Por la representación procesal de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la desestimación por silencio, por parte de la Generalitat de Catalunya, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera en fecha 18 de septiembre de 2001.

SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución presunta objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO - Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO - En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO - Es objeto del proceso, según se ha indicado, la impugnación por la parte actora de la desestimación por silencio, por parte de la Generalitat de Catalunya, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera en fecha 18 de septiembre de 2001.

SEGUNDO - Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto, que reproduce la Llei del Parlament 13/89, de 14 de

diciembre, en su art. 87.1 , constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art. 106.2 CE , y configura, siendo competencia exclusiva del Estado a tenor del art. 149.1.18 CE , el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

TERCERO - En el presente supuesto, la parte actora invoca la concurrencia de responsabilidad patrimonial, que atribuye a la Administración demandada, a resultas de un accidente de tráfico, que dice ocurrido en fecha 23 de septiembre de 2000, sobre las 6 horas, en la carretera C-25, el denominado Eix Transversal, a la altura del km. 163'500, siendo dicha carretera de titularidad de la referida Administración.

Según la versión contenida en el escrito de reclamación formulado en vía administrativa, en fecha 18 de septiembre de 2001, ratificada en el escrito de demanda, circulando D. Carlos Francisco al volante del vehículo Opel Corsa de su propiedad matrícula Y-....-YR , asegurado en la Compañía ZURICH: "Arribat a aquest punt es va trobar amb la carretera coberta de pedres que havien caigut, i no podent evitar-les, es van produir importants desperfectes afectant a les quatre rodes del vehicle i també a les llantes, la direcció, etcètera".

La parte actora considera que la Administración demandada, como titular de la carretera, incumplíó su deber de mantenimiento y conservación de la misma, en las debidas condiciones de seguridad, a tenor de lo previsto en el art. 57.1 del R.D. Legislativo 339/90, de 2 de marzo , T.A. de la Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial. Reclama consecuentemente ser indemnizada por los daños materiales habidos, que cifra en 436.240 pesetas, equivalentes a 2.621'85 euros, de los que debería resarcirse la compañía aseguradora, excepto en la cantidad correspondiente a la franquicia asumida por el asegurado y actor.

La parte demandada solicita la desestimación de la demanda, por entender que la parte actora no ha acreditado la realidad del siniestro en el que funda su reclamación.

CUARTO - Corresponde ciertamente a la parte actora, con arreglo al art. 217.2 LEC en relación con la D.F. Primera LJCA, la carga de probar los hechos determinantes del derecho reclamado.

Partiendo de lo antedicho, resulta que, a instancias de la propia parte actora, la Sociedad GISA, adjudicataria del contrato de mantenimiento de la carretera donde presuntamente ocurrió el siniestro, emitió en el expediente administrativo un pormenorizado informe sobre sus trabajos de vigilancia y mantenimiento en la zona, en el que pone de manifiesto, en resumen : que "A les bases de dades del contracte no existeix constància directa ni indirecta de l'esmentat accident" ; que "Als llistats d'incidències dels dies 22, 23 y 24 de setembre de 2000 no apareix cap ressenya de desprendiments de roques ni altre mena de material a la calçada de la carretera C-25, en el punt quilomètric indicat ni en els quilòmetres propers"; y que "Hem revisat també els Comunicats d'Operacions dels set dies posteriors a l'accident (del 23 al 29 de setembre del 2000), per tal d ésbrinar si es va dur a terme alguna operació de retirada de despreniments de la calçada, amb resultat negatiu".

Resultando así de negativo el referido informe, debe decirse que la parte actora se ha abstenido en todo momento de indicar si a resultas del siniestro intervino y levantó atestado algún cuerpo policial, o de interesar prueba ninguna al respecto, a fin de esclarecer si existe o no dicho atestado, de manera que, con los datos en presencia, no consta que interviniera ninguna fuerza pública con ocasión del alegado siniestro.

Los únicos elementos de prueba aportados por la parte actora, en relación con aquél, consisten así : a) En un reportaje fotográfico, aportado por fotocopias y no por originales, sobre los daños del vehículo, obvia y manifiestamente inconcluyente sobre el origen de tales daños ; b) En un documento emitido por Race Asistencia, también aportado por fotocopia, relativo al servicio de grúa, donde se contiene una referencia al siniestro, facilitada por un ignorado "colaborador más cercano al lugar del percance", no habiendo sido siquiera ratificada en autos la autenticidad de la indicada fotocopia; y c) En la declaración testifical del hijo del actor, que por demás, no aparece identificado como tal testigo presencial ni durante la tramitación del expediente administrativo, ni en la demanda, sino por primera vez en el escrito de proposición de prueba, de fecha 17 de diciembre de 2004, esto es, más de tres años después de formulada la inicial reclamación.

Valorado cuanto antecede conforme a las reglas de la sana crítica, la conclusión a la que se llega es que la parte actora no ha acreditado, como le correspondía, la realidad ni las circunstancias del siniestro en el que funda su reclamación por responsabilidad patrimonial. Ante tal orfandad probatoria resulta obligada la desestimación del presente recurso contencioso.

QUINTO - No concurren motivos para la condena en costas de ninguna de las partes, con arreglo al art. 139.1 LJCA .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora en este proceso, contra la desestimación por silencio, por parte de la Generalitat de Catalunya, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la primera en fecha 18 de septiembre de 2001, acto administrativo presunto que se estima conforme a derecho.

2º.- NO HACER pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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