Última revisión
12/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 295/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2003 de 12 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 295/2007
Núm. Cendoj: 33044330012007100196
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:683
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 122/03
RECURRENTE: Jose Enrique Y Estela
PROCURADOR: ALVAREZ PEREZ
RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA
ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 295/07
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a doce de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 122/03 interpuesto por D. Jose Enrique y DÑA. Estela , representado por el Procurador D. José Ángel Álvarez Pérez, actuando bajo dirección Letrada, contra el JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA, representado por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones impugnadas del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- Por Auto de trece de febrero de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día ocho de marzo de 2007 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de D. Jose Enrique y Dña. Estela , el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 1766/02, de fecha 19 de diciembre de 2002, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada por el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado, con motivo de la obra pública: Autovía del Cantábrico. Tramo: Lieres-Villaviciosa.
SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos, basa en derecho su demanda en los siguientes motivos: 1) Falta de motivación del Acuerdo impugnado, con las consecuencias que de ello deriva; y 2) Incumplimiento del principio de sustitución; por lo que con las valoraciones realizadas hasta el momento que recoge, y la calificación urbanística de la finca con las demás características que señala, junto con la fecha de inicio de devengo de los intereses legales, solicita se anulen las resoluciones impugnadas del Jurado Provincial de Expropiación, declarando un justiprecio según las partidas que detalla en el suplico.
TERCERO.- Opone la Administración demandada que el acuerdo impugnado esta suficientemente motivado según la jurisprudencia que deja citada, así como la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto que adorna los Acuerdos del Jurado, recogiendo los criterios de aplicación, dada la calificación urbanística, para la valoración según la ley sobre régimen del Suelo y Valoraciones, y que a los intereses legales le son de aplicación los artículo 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , por todo lo cual solicita la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Así planteada la litis, se ha de señalar que admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencia de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 384 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).
QUINTO.- Sentado lo anterior, el suplico de la demanda se concreta en la petición respecto del suelo expropiado, de que se justiprecie en un total de 120.623 euros, al que se debe añadir el premio de afección, lo que supone un precio unitario de 36 euros, frente a los 28,85 euros que aprecia el Jurado Provincial de Expropiación en el Acuerdo impugnado, y en tal sentido, aceptada la calificación urbanística del terreno como SNU reserva infraestructuras sobre, labor, edificado, núcleo rural, a los autos se han aportado dos informes periciales, uno de Ingeniero Agrónomo que valora el suelo por el método que dice de repercusión, pero con valores medios de una vivienda como la expropiada y con datos alzados no fundamentados, lo que no es suficiente para desvirtuar lo apreciado por el Jurado, tanto por el método empleado como por los datos que lo fundamenta, y el otro informe, de arquitecto, tras detallar los elementos expropiados y características de la finca, considera alzadamente como justo precio el de 36 euros/m2 pero sin dato o cálculo alguno concretos que lo justifiquen, por lo que ese valor meramente considerado con escueta alusión a características o precio de mercado en la zona, sin datos de los mismos, no puede compartirse, sin que además se haya acreditado tampoco que en otros Acuerdos, atendiendo a la calificación urbanística y demás características del terreno expropiado, el Jurado haya establecido un justiprecio que acredite error en el que nos ocupa, todo lo cual y en el alcance de las pretensiones deducidas en este procedimiento el recurso debe decaer.
SEXTO.- Por lo que se refiere a la vivienda, el Jurado la valora en 147.942,45 euros, siguiendo la hoja de aprecio de la Administración, mientras que la parte expropiada solicitó en su hoja de aprecio la cantidad de 49.869.600 pesetas, siendo así que el informe pericial del Arquitecto aportado a autos, como más idóneo para esta valoración, llega a un valor superior al pretendido por la parte recurrente, ahora bien, aún considerando que los cálculos contenidos en dicho informe están más justificados y más acordes con el valor de sustitución, se han de tener en cuenta los factores de corrección, en concreto el de la antigüedad de la vivienda, que de lo actuado se deduce procede en un 0,85, por lo que siguiendo el informe pericial del Arquitecto como más fundamentado y acorde con el valor real (314.103,50 euros), la valoración de la vivienda, teniendo en cuenta un factor de corrección del 0,85, se ha de establecer en la cantidad de 266.987,97 euros, estimando en parte el recurso en cuanto a este extremo.
SEPTIMO.- Por lo que se refiere a los demás bienes e indemnizaciones los informes aportados carecen de datos objetivos suficientes para desvirtuar lo apreciado por el Jurado, limitándose a valores alzados que dicen estimados, o estimado un valor medio, o cálculos puramente teóricos sin atender a los concretos bienes expropiados, sin que se justifiquen otras partidas o cuantías distintas de lo contenido en el Acuerdo del Jurado, y en consecuencia, procede confirmar las demás partidas, lo que supone estimar en parte el recurso, que se concreta en el único particular relativo al justiprecio de la vivienda que se establece en 266.987,97 euros.
OCTAVO.- Los intereses legales se devengarán conforme a lo establecido en los artículos 52.8ª y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , es decir, a partir de los seis meses del inicio del expediente expropiatorio, salvo que la ocupación se haya realizado antes, en cuyo caso se devengarán a partir de la ocupación, y en el presente caso dado la fecha del Acta de ocupación y que en el BOPA de 24 de agosto de 1995 se publica la relación de bienes afectados, los intereses se devengarán a partir del 24 de febrero de 1996.
NOVENO.- No concurren circunstancias especiales que fundamenten un especial pronunciamiento sobre las costas que pudieran devengarse en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Jose Enrique y Dña. Estela contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte la Administración demandada, Acuerdo que se anula en el único particular relativo a la valoración de la vivienda (partida segunda del Acuerdo) por no ser en la misma ajustada a derecho, fijando dicha partida en la cantidad de 266.987,97 euros, con la consiguiente repercusión en la suma total, confirmando en lo demás el Acuerdo impugnado, devengándose los intereses legales conforme a lo establecido en el fundamento de derecho octavo de esta resolución. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
