Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
18/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 295/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 600/2006 de 18 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 295/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009101570


Encabezamiento

SENTENCIA No 295

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los expresados Magistrados, los autos del recurso contencioso-administrativo número 600/06, interpuesto por D. Valeriano , en su propio nombre y derecho, contra la resolución de 31 de julio de 2006 de la Subsecretaria de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de 19 de enero del mismo año, por la que se desestimaba la solicitud del recurrente de que le fueran abonados los trienios perfeccionados en el grupo C en la cuantía que corresponde al grupo B; siendo parte el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, D. Valeriano , en su propio nombre y derecho, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de febrero de 2009, en que tuvo lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por D. Valeriano , Capitán del Ejército, contra la resolución dictada por la Subsecretaria de Defensa se desestima su solicitud de que le sea efectuado un nuevo cómputo de trienios, de tal forma que los perfeccionados en empleos de categoría de Suboficial en fechas previas a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , le sean reconocidos en el grupo B y no en el grupo C.

SEGUNDO: Con carácter previo, el actor considera que su petición ha sido estimada por silencio positivo, al tratarse de un procedimiento iniciado a instancia del interesado en el que el plazo para resolver es de seis meses (art. 22 del RD 1314/2005 ) y en el que se le ha notificado la resolución expresa transcurrido dicho plazo (art. 43.2 LRJ-PAC ), por lo que la resolución expresa tardía debió vincularse al sentido positivo del silencio, debiendo entenderse incursa en causa de nulidad por esta razón, al amparo del art. 43, apartados 3 y 4.a) LRJ-PAC .

Y, ciertamente, la resolución impugnada se ha notificado al recurrente después del plazo de seis meses que se establece en el art. 22 del RD 1314/2005, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, pues la petición del interesado entra en el registro del acuartelamiento en que lo presenta el día 26 de julio de 2005, consta su remisión al órgano competente para su resolución el día 29 de agosto, sin que conste la fecha de entrada de la petición en dicho órgano y sin que se haya remitido, tampoco, al interesado la comunicación a que obliga el art. 42.4 LRJ-PAC. Y habiéndose notificado al recurrente la resolución expresa, de fecha 19 de enero de 2006, el día 7 de febrero siguiente, es evidente que la notificación se produjo después de la finalización del plazo de los seis meses, que vencía el 26 de enero anterior, habiéndose producido, por tanto, el silencio administrativo antes de que se notificara la resolución expresa.

Queda, sin embargo, por determinar cuál sea, en este caso, el sentido, positivo o negativo, del silencio administrativo efectivamente producido, cuestión idéntica a la planteada ante esta Sección 9ª en el recurso 380/06 y cuyos argumentos de la Sentencia resolutoria del mismo deben reproducirse en la presente.

Pues bien, a pesar de que esta Sección ha mantenido, en ocasiones, alguna interpretación diferente, las recientes sentencias dictadas a este respecto por el Tribunal Supremo (STS de 28 de febrero de 2007, dictada por el Pleno de su Sala de lo Contencioso Administrativo y STS de 27 de abril de 2007 ) obligan a una nueva reflexión en la que se impone introducir matices en la interpretación que hasta este momento veníamos realizando.

En estas sentencias el Tribunal Supremo analiza dos facetas distintas del régimen del silencio administrativo positivo, tras la reforma operada en la Ley 30/1992 , por la Ley 4/1999 , por un lado, los requisitos para que éste se produzca y, por otro, sus efectos.

En cuanto a los efectos del silencio positivo, en la STS de 27 de abril de 2007, el Tribunal Supremo razona sobre la configuración del silencio administrativo positivo como un verdadero acto administrativo plenamente eficaz que impide que la resolución expresa tardía se desvincule del efecto positivo del silencio, de forma que si se considera que el acto producido por el silencio positivo no se ajusta al ordenamiento jurídico, sólo puede la Administración revisarlo mediante los procedimientos de revisión establecidos en la ley. Se argumenta en dicha sentencia, en su Fundamento Jurídico Cuarto , lo siguiente:

«... En la legislación vigente sobre procedimiento administrativo, el silencio positivo da lugar a un verdadero acto administrativo estimatorio. Así se resalta en la Exposición de Motivos de la propia Ley 4/1999 , donde leemos que "el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto administrativo eficaz que la Administración Pública sólo podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos por la Ley, y así lo hemos dicho en SSTS de 28 de diciembre de 2005 y 27 de enero de 2006 , ...

No obstante, aun partiendo de esta caracterización del silencio positivo como auténtico acto administrativo, la misma Ley ha querido poner remedio a las consecuencias potencialmente lesivas para el principio de legalidad a que conduce esta caracterización jurídica del silencio, y por eso su artículo 62.1 .f) establece que los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho cuando se trate de "actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".

Ahora bien, este precepto que acabamos de transcribir no puede ser interpretado y aplicado prescindiendo de lo dispuesto por el artículo 43.4.a) de la misma Ley , reformado por la Ley 4/1999 , donde se establece que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo". Esta específica previsión legal, coherente con la naturaleza del silencio positivo como acto administrativo declarativo de derechos, implica que si la Administración considera que el acto administrativo así adquirido es nulo, por aplicación del propio artículo 62.1 .f) (esto es, por carecer el adquirente del derecho de los requisitos esenciales para su adquisición), no podrá dictar una resolución expresa tardía denegatoria del derecho, posibilidad vedada por el artículo 43.4 .a), sino que habrá de acudir al procedimiento de revisión de oficio contemplado en el art. 102.1, de la tan citada Ley 30/1992 . La interpretación contraria, es decir, la consistente en que el acto adquirido por silencio positivo puede ser directamente desplazado por un acto expreso posterior en los casos del artículo 62.1 .f), es no solo contraria a la naturaleza del silencio positivo plasmada en la misma Ley, sino también a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que la propia Ley también recoge, sin olvidar que siempre queda en manos de la Administración evitar los efectos distorsionadores de la adquisición de derechos cuando no se cumplen las condiciones para ello, mediante el simple expediente de resolver los procedimientos en plazo.»

Y por otro lado, en la STS de 28 de febrero de 2007, dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicho Alto Tribunal, se razona, desde otra perspectiva, que no cualquier petición que los interesados dirijan a la Administración es susceptible de producir el silencio positivo al amparo del art. 43 LRJyPAC , sino, exclusivamente, aquellas peticiones que tengan entidad suficiente para determinar la iniciación de un procedimiento administrativo expresamente formalizado y regulado, como tal procedimiento, en la norma. Esta sentencia, en su Fundamento Jurídico Cuarto, razona en los siguientes términos:

« ... La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a " un procedimiento iniciado a solicitud del interesado", de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ).

...

El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I , es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos mas o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, "solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa", porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R. R.D.D. de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.

Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 paginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio.

Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999.

La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley .

Asimismo en la Disposición Adicional 1ª 2 se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII de Medidas Fiscales , y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio.

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo "fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento", ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento. ...»

Y la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al caso de autos nos lleva a concluir que, en el presente caso, el sentido del silencio, efectivamente producido, no puede considerarse positivo porque una simple petición de abono de trienios en una cuantía superior a la percibida, derivada, en el criterio del recurrente, de un pretendido efecto retroactivo de una reclasificación normativa del empleo -que es el contenido sustancial de la petición formulada por el recurrente a la Administración- no inicia un procedimiento administrativo individualizado y expresamente formalizado como tal en una norma, sino que se trata, simplemente, de una petición dirigida a la Administración a la que se debe anudar una respuesta, pero con la que no se inicia ningún procedimiento formalizado ni expresamente regulado como tal en una norma. Se trata de una petición con la que el interesado se limita a plantear su disconformidad con la cuantía de un concepto retributivo que percibe -la cuantía de los trienios- y a solicitar una cuantificación diferente, pero sin que tal petición dé lugar a la iniciación de ningún procedimiento expresamente formalizado como tal en una norma, sino, simplemente, a su respuesta, pues no existe ningún procedimiento específico regulador de la tramitación de peticiones de abono de trienios en cuantía superior a la percibida.

TERCERO: Descartado que, en el presente caso, el recurrente haya obtenido por silencio positivo el contenido de su petición, no cabe sino examinar el amparo legal de la misma, cuestión sobre la que esta Sección se ha venido pronunciando en sentido negativo en múltiples resoluciones cuyo contenido debemos aquí reiterar.

Y así, al actor le vienen siendo abonados en la cuantía correspondiente al grupo C los trienios perfeccionados en la categoría de Suboficial. Tras la reclasificación efectuada en dicha categoría por el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre , del grupo C al B, solicita que los trienios perfeccionados en esta categoría con anterioridad a la entrada en vigor de dicha norma le sean abonados en las cuantías correspondientes al nuevo grupo en el que dichos empleos han sido reclasificados, con efectos desde el 1 de enero de 1996. Cita el recurrente en apoyo de su tesis diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo y, muy especialmente, las SSTS de 17 de julio y 23 de octubre de 2001 . Asimismo invoca la vulneración del principio constitucional de igualdad en relación con los Subtenientes que resultaron favorecidos por las SSTS mencionadas.

La Administración demandada, por medio de su representación procesal, acoge además de motivos basados en la normativa específica, el de que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 , dictada en recurso de casación en interés de ley, fija como doctrina legal la de que el abono de los trienios devengados ha de realizarse en la cuantía que corresponda al empleo o graduación que tenía el interesado en el momento en que fueron perfeccionados. Sostiene, por último, la inaplicación al presente caso del las SSTS 3ª, de 3 de febrero de 1998 y de 17 de julio y 23 de octubre de 2001 , y, por tanto, la inidoneidad del supuesto alegado como término de comparación por el actor para considerar vulnerado el art. 14 C.E .

CUARTO: La cuestión así suscitada es estrictamente jurídica y se centra en determinar si el abono de los trienios perfeccionados por el actor con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/95, el 1 de enero de 1996 , ha de realizarse por la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos o por la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , los trienios constituyen un concepto retributivo integrado en el contenido de una relación de prestación de servicios sinalagmática, mediante la cual se articula el empleo de medios personales por la Administración para el desarrollo de las funciones propias de la misma, identificándose con la prestación del servicio durante un período de tiempo concreto que es de tres años. Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento en que se cumple el tiempo de servicio necesario para ello, de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario afectado y, a partir de entonces, se incorporan a los derechos retributivos del interesado, reflejándose en la nomina con carácter permanente, de tal manera que su percepción, en lo sucesivo, se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo grupo o se cambie, integrándose entre los demás conceptos retributivos del funcionario, pero manteniendo su individualidad y alcance, pues, como retribución, responde a unos servicios ya prestados con anterioridad; no constituye un concepto que se realiza en razón de la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto u otras circunstancias, sino en razón de haberse cumplido determinado tiempo de servicio en concretas circunstancias y, por ello, su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Grupo o Cuerpo al que pertenecía el funcionario cuando devengó el trienio. Por ello, cuando la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, establece en su articulo 2 , que el devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, Plantilla o Plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan, no hace sino reflejar el alcance y naturaleza de dicho concepto retributivo en los términos antes expuestos.

Esta doctrina ha de ser puesta en relación con la normativa específica aplicable a cada caso, cuando de lo que se trata, como sucede en el caso que nos ocupa, es el de la reclasificación del propio empleo, es decir, cuando el mismo se adscribe por una reforma normativa a un grupo o índice de proporcionalidad distinto.

QUINTO: Para resolver tal cuestión hemos de remitirnos al Real Decreto Ley 12/95, de 29 de diciembre , sobre Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, que fue convalidado por Resolución de 30 de enero de 1996, de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados (BOE de 3 de febrero de 1996) y que tiene rango de Ley, como es obvio. Esta norma, en su art. 5 , efectuó una reclasificación del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas, que, en lo que ahora interesa, supuso el pase al Grupo B de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de los empleos de la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía , y los Grupos de empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas, y el pase del grupo D al C, de los Grupos de Empleo de Cabo Primero, Cabo y Guardia Civil, y Cabo Primero, Cabo y Soldado de las Fuerzas Armadas, sin que esto pudiera suponer -a tenor del precepto citado- un incremento de gasto público, ni una modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichas Escalas y Empleos.

Es más, el párrafo segundo de tal precepto señala que el exceso que el sueldo del nuevo grupo tenga sobre el sueldo del grupo anterior, ambos referidos a 14 mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior, añadiéndose que, para dar cumplimiento a la previsión establecida en el párrafo anterior, se autorizaba al Gobierno para fijar la cuantía de las retribuciones complementarias del personal en activo.

Este precepto es claro y pone de manifiesto que el propósito de la reclasificación fue el de incrementar el porcentaje de las retribuciones básicas en el conjunto de la remuneración, con el fin de mejorar en un futuro los haberes pasivos de los funcionarios, a costa, eso sí, de las retribuciones complementarias.

Y en lo que afecta a los trienios, el citado articulo 5 del Real Decreto Ley 12/95 , dispuso que: "los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto Ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ".

Por su parte, el artículo 22 de la Ley 12/1996, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 , dispuso textualmente:

"Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas:

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 de esta Ley , las retribuciones a percibir en el año 1997, por el personal militar de carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter permanente, así como por el personal de la Categoría de Tropa y Marinería profesionales que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 17/1989, de 19 de julio , reguladora del Régimen del Personal Militar y Profesional, mantendrán los mismos importes reconocidos en el año 1996, según la siguientes distribución de conceptos retributivos:

a) Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de equivalencia en que se halla clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984 .

b) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que no experimentarán variación respecto de las establecidas en 1996, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el art. 18, uno a), de la presente Ley ".

En definitiva, en el caso examinado debe partirse de lo expresamente establecido en la norma de reclasificación, que distingue entre los trienios perfeccionados antes de su entrada en vigor (1 de enero de 1996), que han de valorarse de acuerdo al grupo de clasificación al que pertenecía el actor en el momento de perfeccionar cada trienio, y los perfeccionados con posterioridad, que se valorarán en la cuantía correspondiente al grupo a que pertenece tras la reclasificación.

La voluntad del legislador de no extender los efectos económicos de la reclasificación a periodos de tiempo anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995 , deriva de forma evidente de la literalidad de la norma citada y viene a reforzarse con lo dispuesto en el párrafo siguiente, que textualmente establece: "Asimismo, los años de servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley por los funcionarios en las Escalas y Empleos de los mencionados cuerpos, se considerarán, a efectos pasivos, teniendo en cuenta el índice de proporcionalidad o el grupo de clasificación que en cada momento aquéllos tuvieron asignado". Por su parte, el Real Decreto 1847/1996, de 26 de julio , por el que se fijan las cuantías y porcentajes de retribuciones derivadas de la reclasificación de Grupos llevada a cabo por el Real Decreto Ley 12/1995, establece en su Disposición Final Segunda que las cuantías y porcentajes en él establecidos tendrán efectos desde el 1 de enero de 1996, fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto Ley.

En consecuencia, los efectos de las reclasificaciones de que se viene hablando, y que en materia de trienios supone un índice de proporcionalidad superior, se proyectan únicamente a los que se vayan perfeccionando con posterioridad a la entrada en vigor de las mismas, pero no tienen incidencia alguna respecto a los trienios que se hubieran perfeccionado en las escalas reclasificadas, trienios que continuarán percibiéndose con el mismo índice de proporcionalidad en el que se perfeccionaron.

Ténganse en cuenta que, como ya hemos precisado, la citada norma tiene rango de Ley y, por tanto, podía regular, como efectivamente hizo, que los trienios perfeccionados antes de la entrada en vigor de tal norma, no resultaran afectados por el cambio de Grupo de Clasificación, impidiéndose así la retroactividad de la reclasificación a los trienios perfeccionados con anterioridad a la misma.

SEXTO: Alega el recurrente que no se ha producido un ascenso o un cambio de Escala o Cuerpo a otro de superior categoría a la que ostentaba al tiempo de perfeccionarse los trienios anteriores al ascenso, sino que, simplemente, por ministerio de la Ley, el empleo que ostentaba ha sido objeto de reclasificación, aunque se mantengan las mismas funciones y la misma denominación, y que ello conlleva, en aplicación de la doctrina contenida en la Sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 6 de febrero de 1998 y de 17 de julio y 23 de octubre de 2001 , que a los trienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/ 1995, de 28 de diciembre , se les debe aplicar el grupo de clasificación B, en lugar del C, en el que se le concedieron.

Sin embargo, hemos de resaltar que los supuestos examinados en las sentencias invocadas son distintos del que ahora nos ocupa y, por tanto, esa doctrina no es trasladable al presente supuesto.

En efecto, en los casos analizados por el Tribunal Supremo se trataba de un Subteniente que, conforme al Real Decreto 359/89, de 7 de abril, pasó del Grupo de Clasificación C, (nivel 6 ) al Grupo B, (nivel 8), y solicitaba que se le abonaran todos los trienios perfeccionados como del Grupo B, desde el año 1989.

El Tribunal Supremo, confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional, entiende que no procede el abono desde esa fecha, ya que la Disposición Adicional 10ª del Real Decreto 359/89 , establecía que la valoración de los trienios que empezasen a perfeccionarse a partir del primero del mes siguiente a la entrada en vigor del mencionado Real Decreto, se haría de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, y ello determinaba que los perfeccionados con anterioridad no resultaran afectados por el cambio de Grupo de Clasificación de referencia.

Sin embargo, la clave de aquel caso y la causa por la que la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo accedieron a que se le abonasen los trienios en la forma solicitada, desde el año 1991, fue precisamente la derogación de esa norma por otra posterior que no estableció limitación alguna.

En efecto, como se indica en el Fundamento Jurídico Sexto de la STS de 3 de febrero de 1998 ".... mas tal disposición Adicional (se está refiriendo a la D.A: 10ª del R.D. 359/89 ) ha sido derogada, al igual que la totalidad del Real Decreto 359/89 , por el Real Decreto 1494/91, de 11 de Octubre, con entrada en vigor el 1 de Noviembre de 1.991 , sin que en éste aparezca disposición alguna de contenido similar o equivalente a la mencionada Disposición Adicional 10ª del Real Decreto 359/89 , mientras que en el art. 3,3 del Real Decreto 1494/91 , con claridad se dispone la equivalencia del Grupo de Clasificación B, al empleo de Subteniente, así como que los trienios se percibirán en una cuantía, para cada grupo de empleos, igual a la fijada para los Grupos de Clasificación en los que se ordenan los Cuerpos y Escalas de Funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas con las equivalencias señaladas en el apartado anterior, que es en el que se fija la equivalencia del Grupo de empleo militar de Subteniente al Grupo de Clasificación B, teniendo en cuenta también que, en lo que a la Administración Militar concierne, tanto en el art. 3,3 de la Ley 20/1984, de 15 de Junio, como en los Reales Decretos 359/1989 y 1494/1991, la retribución del trienio viene determinada, en la Ley, en función del índice de proporcionalidad -6 , entonces-, y en los Reales Decretos, por el Grupo de Clasificación B, lo que ha de determinar la procedencia de no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley y de no declarar la doctrina legal que se postula".

Como vemos, el propio Tribunal Supremo admite que la norma que decreta la reclasificación, pueda establecer la forma de retribuir los trienios perfeccionados con anterioridad a su entrada en vigor, y así, admite que en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 10ª del R.D. 359/89 , los trienios perfeccionados con anterioridad no resultaban afectados por el cambio del Grupo de Clasificación de referencia, si bien la derogación de esa norma por otra posterior (R.D. 1494/91 ) en la que no aparecía disposición alguna de contenido similar o equivalente a la mencionada Disposición Adicional 10ª del Real Decreto 359/89 , motivó, en consonancia con lo dispuesto en el art. 3.3 del R. D. 1494/91 , el reconocimiento de trienios en la forma antedicha.

Pues bien, como quiera que en el caso objeto del presente recurso contencioso administrativo, la propia norma reguladora de la reclasificación, esto es, el Real Decreto Ley 12/95, estableció de forma clara y contundente en el artículo 5, párrafo 4 , que los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor de ese Real Decreto Ley, se valorarían de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el articulo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para las Reforma de la Función Pública, preciso será concluir que no es de aplicación al presente caso la doctrina de las sentencias referenciadas y, por tanto, hemos de declarar que los efectos de la reclasificación, en materia de trienios, se proyectan únicamente respecto de los que se vayan perfeccionando a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/95 , mientras que los que se hubieran perfeccionado anteriormente, continuarán percibiéndose con el mismo índice que venía aplicándose.

SÉPTIMO: En otro orden de cosas, el actor invoca la vulneración del derecho a la igualdad, argumentando que en otras reclasificaciones anteriores efectuadas a miembros de las Fuerzas Armadas, en concreto a los Subtenientes, éstas supusieron la valoración de todos los trienios perfeccionados en el mismo empleo, tanto los anteriores como los posteriores a la entrada en vigor de esas normas.

No obstante, como ya hemos señalado, el término de comparación no es válido ya que no nos encontramos ante una identidad de situaciones porque, como acabamos de señalar en el anterior fundamento jurídico, la interpretación jurisprudencial efectuada en esos supuestos responde a la falta de una previsión legislativa similar a la que ahora se ha establecido en la norma discutida, vacío que se produjo con la derogación de la D.A. 10ª del R.D. 359/89 , y tal circunstancia no acontece en el presente caso, al no haber sido derogado el articulo 5 del Real Decreto Ley 12/95 .

En consecuencia, estamos ante realidades normativas diferentes ya que, en el caso de los Subtenientes, una vez derogada la D.A. 10ª del R.D. 359/89 , no existía una previsión normativa específica que limitara los efectos de los trienios, y ello motivó que la jurisprudencia, interpretando ese vacío legal, extendiese su valoración con efectos de 1 de noviembre de 1991, limitando, eso sí, los efectos al periodo de tiempo en que la citada norma estuvo en vigor.

Sin embargo, en el presente caso, no nos encontramos ante ningún vacío legal, ya que el articulo 5 del Real Decreto Ley 12/95 , limita expresamente los efectos de la reclasificación, en lo que a trienios se refiere, por lo que el recurrente no puede invocar nunca la vulneración del principio de igualdad, ya que la desigualdad de trato legal no afecta a una identidad de situaciones, premisa proclamada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en numerosas sentencias para estimar la violación del articulo 14 de la Constitución, pues no debe olvidarse que no toda desigualdad de trato en la Ley, supone una infracción del articulo 14 de la Constitución, sino sólo aquella que introduce una diferencia entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezca de una justificación objetiva y razonable, circunstancia esta que no acontece en el presente caso.

En virtud de lo expuesto, debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Valeriano , en su propio nombre y derecho, contra la resolución de 31 de julio de 2006 de la Subsecretaria de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de 19 de enero del mismo año, por ser estas resoluciones ajustadas a Derecho; sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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