Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
19/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 295/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 158/2009 de 19 de Marzo de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 295/2010

Núm. Cendoj: 08019330012010100286


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 158/2009

Partes : Isaac C/ AJUNTAMENT DE SEVA

S E N T E N C I A Nº 295

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil diez

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 158/2009, interpuesto por D. Isaac , contra el auto de 22 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 217/2009.

Habiéndo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE SEVA representado por el abogado D. Joan Torras Corominas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"PARTE DISPOSITIVA.- DISPONGO: Declarar la caducidad del derecho y por precluido el trámite que ha dejado de utilizarse respecto al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la acuerdo de 18 de marzo de 2009 de la Junta de Gobierno Local, del Ayuntamineto de Seva y, en consecuencia, ordenar el archivo de las presentes actuaciones, de lo que se dejará nota bastante en los libros de registro, devolviéndose el expediente administrativo a la ofkina de procedencia.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: El particular apelante impugna en la presente alzada el Auto dictado el 22 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona y su Provincia, que declara la caducidad del derecho y por precluido el trámite que ha dejado de utilizarse respecto al recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 18 de marzo de 2009 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Seva y ordena el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO: Constan en los autos los siguientes antecedentes fácticos:

A) El recurrente presentó demanda ante el Juzgado de lo Contencioso el 23 de abril de 2009 solicitando en el suplico de la misma:

a) el expediente de adjudicación y contratación de las obras,

b) el acuerdo de ordenación de contribuciones especiales y su relación de contribuyentes,

c) la prescripción de la pretendida liquidación de 31 de marzo de 2008 y

d) la aplicación presupuestaria del ingreso en Caixa Manlleu.

B) Mediante providencia del Juzgado de fecha 9 de julio de 2009 se requirió a la parte actora la subsanación para especificar las pretensiones de la demanda de conformidad con el artículo 56 en relación con el artículo 78 de la Ley Jurisdiccional , bajo advertencia de caducidad y archivo de las actuaciones.

C) Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2009 se presentó escrito señalando la necesaria aportación del expediente de adjudicación de las obras solicitando en el suplico del mismo que "admita las presentes pretensiones de la demanda y de acuerdo con la providencia de 9 de julio de 2009 teniendo por pedidos el expediente de adjudicación de las obras y el padrón de contribuyentes aprobado por la Corporación" (sic).

D) El 22 de julio de 2009 se dictó el auto declarando el archivo de las actuaciones al no haberse subsanado los defectos apreciados, frente al que se ha interpuesto el presente recurso de apelación.

TERCERO: A la vista de los antecedentes fácticos reflejados en el fundamento anterior, la Sala comparte las alegaciones formuladas por el Letrado de la Corporación municipal demandada.

Con respecto al procedimiento abreviado, el artículo 78.2 de la Ley de la Jurisdicción dispone que "El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2". El párrafo tercero señala que el Juez, previo examen de su jurisdicción y competencia, dictara providencia en la que ordenará, en su caso, la admisión de la demanda. Por su parte, el artículo 56 de la Ley señala que "El Juzgado o Tribunal examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en el plazo no superior a diez días. Si la subsanación no se efectuara en tiempo, se ordenará el archivo de las actuaciones".

La razón de ser de tales preceptos es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento, por tanto, una vez subsanados los defectos advertidos por el Juzgador queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se formulen, evitando, eso sí, toda situación de indefensión.

En el presente caso, una vez advertido por el Juzgador los defectos en el escrito de demanda en relación con la pretensión ejercitada, es requerido el actor al objeto de que subsane tales deficiencias sin que en el escrito subsiguiente a la providencia advirtiendo las deficiencias se contengan datos suficientes para conocer la pretensión que se deduce, manteniéndose por tanto una incertidumbre sobre cual es el objeto del recurso, limitándose a señalar en el mismo "que se admitan las pretensiones de la demanda", pretensiones que al faltar en el escrito de demanda fue lo que motivó al Juzgador de Instancia a requerir para subsanar tal defecto, y al no haberlo subsanado se decreta el archivo del procedimiento, pronunciamiento que la Sala no pude sino confirmar.

CUARTO: Resta añadir que sobre el principio "pro actione", ha de resumirse la doctrina constitucional sobre el mismo:

-- La STC núm. 185/2006 (Sala Segunda), de 19 junio de 2006 , señala que: "Hemos razonado que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial una interpretación de las normas «del modo más favorable para la acción (principio pro actione) y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo (que debe entenderse como el modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial) sea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de aquellas normas procesales» (STC 78/1991, de 15 de abril, F. 4 ). Todo ello se traduce, en suma, y como este Tribunal ha señalado en fechas recientes (ciertamente en un ámbito jurisdiccional distinto al presente, pero en unos términos que resultan perfectamente trasladables a este), en que «conforme a nuestra jurisprudencia, es una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación. Desde esta perspectiva de análisis la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de permitir esa solución correctora, no podrá desconocerse desviando a los recurrentes toda la responsabilidad en ese trámite» (STC 289/2005, de 7 de noviembre, F. 2 )".

-- La STC núm. 122/2006 (Sala Primera), de 24 abril de 2006 ha dicho: "Este Tribunal ha reiterado que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. Ello, en cualquier caso, no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (por todas, STC 219/2005, de 12 de septiembre, F. 2 ).

Más en concreto, se ha destacado por este Tribunal que la proyección de la doctrina expuesta sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda laboral establecido en el vigente art. 81 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que constituye la garantía de que las pretensiones de fondo deducidas en una demanda laboral no resulten ineficaces por la apreciación rigurosa y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla, lo que determina que, en los casos en que se imputa la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva a una decisión de archivo por falta de subsanación de la demanda laboral, el control de este Tribunal deba dirigirse a comprobar la causa aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, así como los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación. En dicha actuación el órgano judicial debe favorecer la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación (por todas, STC 19/2006, de 30 de enero, F. 3 ).

En todo caso, no puede dejar de reseñarse que este Tribunal ya ha advertido que «el incumplimiento del requerimiento judicial en el plazo legalmente establecido determina irremisiblemente el archivo de las actuaciones, excluyendo así la Ley una reiteración o cadena de subsanaciones sucesivas, que podría significar el ampliar ad infinitum las posibilidades de subsanación de la demanda», concluyendo que «[e]n definitiva, la decisión de archivar el procedimiento, si el demandante incumple el mandato judicial, no viola el art. 24.1 CE , porque se basa en la concurrencia de una causa legalmente prevista para la inadmisión de la demanda, aunque la norma ha de ser aplicada con un criterio antiformalista y no rigorista a fin de no impedir injustificadamente la obtención de una resolución de fondo» ( STC 130/1998, de 16 de junio, F. 5 ). Igualmente, se ha precisado que es necesario elegir una interpretación conforme con el principio pro actione, «siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento» ( STC 63/1999, de 26 de abril, F. 2 )".

-- El ATC núm. 38/2006 (Sala Segunda, Sección 3ª), de 13 febrero de 2006 , dice: "Es doctrina constitucional reiterada, y que sintetiza la STC 72/2002, de 8 de abril , la de que «el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE no garantiza el derecho a un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión planteada a los órganos judiciales, siendo posible una decisión de inadmisión siempre que esta respuesta sea la aplicación razonada y proporcionada de una causa legal en la que se prevea esta consecuencia. De igual modo hemos sostenido que la interpretación de los requisitos procesales es una cuestión que, en principio, es de estricta legalidad y por ello, como regla general, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional. No obstante, hemos afirmado también que esta regla tiene excepciones y por ello hemos admitido que, en determinadas circunstancias, tal cuestión puede adquirir relevancia constitucional. En concreto, en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que es el caso que ahora se plantea, hemos mantenido que las decisiones de inadmisión que incurran en error patente, sean arbitrarias, manifiestamente irrazonables, excesivamente formalistas o desproporcionadas deben considerarse contrarias al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE .

Debe tenerse en cuenta asimismo que, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, el principio pro actione actúa de forma más intensa que en aquellos supuestos en los que se haya obtenido una primera respuesta judicial, de ahí que en el presente caso este principio obligue a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma que impida que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal, que deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, como pudiera deducirse de su ambigua denominación ( SSTC 38/1998, de 18 de febrero, F. 2; 207/1998, de 26 de octubre, F. 3; 35/1999 F. 4, 63/1999, de 26 de abril, F. 2 y 78/1999, de 26 de abril, F. 2; 122/1999, de 28 de junio, F. 2; ATC 16/2000, de 17 de enero, F. 2 ).

Por otra parte, debe indicarse también que para que las decisiones de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el derecho a la tutela judicial efectiva es preciso, además, que el requisito incumplido, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, no sea susceptible de subsanación o que, siéndolo, el actor no haya hecho un uso correcto de tal posibilidad (en el mismo sentido, entre otras muchas, STC 122/1999, F. 2 )» (F. 2).

-- La STC núm. 122/1999 (Sala Segunda), de 28 junio , que se acaba de citar ya señaló que: "Este Tribunal viene también afirmando que no le corresponde verificar si entre las distintas interpretaciones posibles de la normativa aplicable la Sala ha optado por aquélla más favorable a la admisión del recurso, ya que aunque ciertamente el principio «pro actione» actúa de forma más intensa en los supuestos en los que, como en el presente caso, el recurrente intenta obtener una primera respuesta judicial, este principio no exige «a pesar de su ambigua denominación, la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan» (STC 88/1997, y en el mismo sentido SSTC 150/1997, 88/1997, 184/1997, 38/1998, 207/1998, 35/1999, 63/1999 y 78/1999 ), ya que el deber que este principio impone consiste únicamente en obligar a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada «impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida» (STC 38/1998 ). De ahí que este Tribunal venga sosteniendo que son contrarias a este principio constitucional las decisiones de inadmisión que «por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican» (STC 88/1997, y en el mismo sentido SSTC 150/1997, 88/1997, 184/1997, 38/1998, 207/1998, 235/1998, 35/1999, 63/1999 y 78/1999 )".

La STC de 28 de septiembre de 2009 reitera que los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 12/2003, de 28 de enero, FJ 4 EDJ 2003/1378 ).

En definitiva, la aplicación o no del principio "pro actione" dependerá del juicio de proporcionalidad que se haga de la consecuencia de inadmisión y archivo de los autos contenida en el auto apelado, en relación con las circunstancias del caso ya descritas, esto es, la no subsanación de los defectos advertidos por el Juzgador en relación a las pretensiones ejercitadas, y en este caso teniendo en cuenta la falta de cumplimentación por parte del recurrente de los defectos advertidos se estima suficientemente proporcionada y justificada el archivo de las actuaciones acordado por el Juzgador, frente al cual ningún alegación se realiza por el recurrente en su escrito formulando la apelación.

CUARTO: Es obligada, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de apelación. Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la "justa causa litigandi" en la apelante ("serias dudas de hecho o de derecho" en el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar a estos efectos que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citado y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 158/2009 interpuesto por D. Isaac . contra el auto de fecha 22 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Barcelona y su provincia, que acuerda el archivo de las actuaciones, resolución de instancia que se confirma en todos sus extremos; sin expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.