Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 295/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 454/2012 de 23 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 295/2014

Núm. Cendoj: 08019450072014100231

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1556

Núm. Roj: SJCA 1556/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 454/2012-C
SENTENCIA nº 295/2014
En Barcelona a 23 de octubre de 2014
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los
presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 454/2012, apareciendo como demandante Clara ,
asistida de la letrada sra Eulalia Romero, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Permià de
Dalt, representado y defendido por la letrada sra Carme Blancher quien también defiende los intereses de la
codemandada, la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC, sucursal en España (en adelante Zurich), todo
ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El
Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.- Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, se celebró la vista oral en el día de ayer con el resultado que es de ver en el soporte audiovisual de grabación de la vista de autos que doy por reproducido en esta sede en aras a la celeridad procesal, y pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia, existiendo consenso entre las partes que la cuantía litigiosa del proceso es de 17.289,64 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la desestimación en fecha 6-9-12 por el Ayuntamiento demandado, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora a la demandada en fecha 30-11-11, por los daños y perjuicios (que ascendieron a 17.289,64 euros, entre lesiones y secuelas y factor de corrección -ya que la recurrente en la fecha del accidente tenía 64 años-) sufridos por la recurrente, cuando caminaba en fecha 2-3-11 sobre las 12.35h por la c/ Maria Rosell esquina Torrent Santa Ana de Premià de Dalt, y cayó al suelo, por la presencia de un desnivel-socavón -no señalizado- de considerables dimensiones -reflejado en fotos obrante en f. 11 EA-, que no pudo evitar.

La parte demandante al respecto impetra la indemnización antes dicha por los daños y perjuicios de todo tipo, acaecidos a consecuencia del mal funcionamiento de los servicios públicos municipales de señalización y/o conservación y/o mantenimiento de la vía (lugar) de autos.

Por su parte, la defensa de la demandada y codemandada de autos se opone a tales pretensiones, en base a que es ajustada a Derecho la resolución impugnada. Subsidiariamente esgrime pluspetición.



SEGUNDO.- Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS (entre otras, STS 3-10-2000 y 30-10-2003 ) que para la viabilidad de una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ( art 106.2 CE 78 y arts 139 y ss Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y su Reglamento aprobado por RD 429/93 de 26 de marzo) de la Administración (responsabilidad que se entiende como OBJETIVA), se ha de haber producido un resultado, en concreto, un daño efectivo, concreto y real (lesión en bienes o derechos que no tenga el sujeto/s obligación de soportar, lesión imputable a la Administración y no a fuerza mayor, y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos), no justificado, evaluable económicamente (o susceptible de evaluación económica), antijurídico (que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión) e individualizable con relación a una persona o grupo de personas.

Queda acreditado que la caída de autos provocó en la sra Clara , las siguientes lesiones no contradichas por la demandada, traumatismo en hombro derecho con sospecha de fisura en troquiter (que finalmente derivó en rotura del tendón supraespinoso de 12-15mm del hombro derecho) y contusión en pierna izquierda, siendo inmovilizada la recurrente con cabestrillo, y posterior rehabilitación iniciada en fecha 23-3-11.

En fecha 14-6-11 (según el perito de la actora sr Eduardo , quien se ratifica en su informe obrante en f.

26 EA y siguió el tratamiento y evolución de la paciente) fue intervenida realizándose reparación de la lesión y acromioplastia sin incidencias, lo que motivó su alta hospitalaria en fecha 16-6-11. Nuevamente en fecha 20-7-11 inicia rehabilitación, y por último se da de alta clínica a la paciente en fecha 19-10-11. A raíz de tal suceso, la recurrente presentó secuelas tanto funcionales como estéticas.

De la documental médica obrante en autos, y en especial de la pericial del doctor Eduardo , no contradicha por la demandada con algún contra informe pericial, y del baremo el día del accidente del 2011 (Resolución de la Dirección General de Seguros de 20-1-11, BOE 27-1-11), se constata que la recurrente, de 64 años de edad el día del siniestro (edad laboral), estuvo: -2 días ingresada (14 y 15-6-11) hospitalariamente a razón de 67,98 euros/día da un total de 135,96 euros.

-por las lesiones sufridas, tenemos como días impeditivos (descontando los días hospitalarios que motivaron el alta médica en fecha 16-6-11, doc 15 demanda) los comprensivos desde el 2-3-11 al 13-6-11 y el día 16-6-11, un total de 105 días a razón de 55,27 euros/día, lo que arroja un resultado de 5.803,35 euros.

-por las lesiones antes dichas, como días no impeditivos se computan desde el 20-7-11 (inicio de nuevo de la rehabilitación) hasta el alta clínica acontecida el 19- 10-11, un total de 91 días, a razón de 29,75 euros/ día, lo que arroja un resultado de 2.707,25 euros.

Consiguientemente, obtenemos un resultado final total por las lesiones de 8.510,60 euros.

-en relación a las secuelas, la pérdida de un 20% de movilidad articular valorada por este Juzgador en dos puntos, y en cuanto a la secuela estética la valoro como leve en 1 punto. Total secuelas 3 puntos, a razón de 665,40 euros el punto atendida la edad de la víctima, da un total de 1.996,20 euros.

-se ha de añadir un 10% de factor de corrección (en relación a las secuelas y no con respecto a las lesiones según reiterada JTS y JTC) por estar la víctima en edad laboral, la suma de 199,62 euros.



TERCERO.- En el presente caso, a la vista del principio de carga de la prueba descrito en el art 217 LEC , hemos de estimar parcialmente las pretensiones actoras en tanto que la resolución de autos impugnada ha de ser anulada vía art 63 de la Ley 30/1992 por contrariar el ordenamiento jurídico por lo que a continuación se dirá, y decimos parcial en tanto que no es dable acoger la total reclamación indemnizatoria postulada por la demandante sino en los términos antes expuestos y que se reproducen en la parte final de esta mi resolución, con lo que en cierta forma se estima la petición subsidiaria de pluspetición invocada por la demandada. A mayor abundamiento, la estimación de la demanda obedece al hecho según el cual, es más que evidente que las fotografías obrantes en folio 11 del EA denotan un alto grado de peligrosidad y falta de conservación y/o mantenimiento de la acera de autos, siendo ésta por lo demás estrecha, difícilmente sorteable o salvable tal obstáculo si no es yendo por la carretera, con el peligro consiguiente de ser atropellada la persona en cuestión.

Es por ello, que es irrelevante en el presente caso, la ausencia de aviso previo, la visibilidad de la hora del suceso y el deber de observancia en el caminar por la recurrente, vecina del lugar, ya que lo relevante en el presente caso es la notoria falta de conservación de la acera de autos, que debería -si no se ha efectuado ya- ser arreglada en muy breve plazo de tiempo, que provoca que cualquier persona pueda ser susceptible de sufrir un accidente similar al de autos, ya que inexorablemente se debe salir el peatón de la acera por la que transita y bajar a la carretera.

Consiguientemente, han de indemnizar la demandada y codemandada de autos (ésta última en tanto que aseguradora de la primera) en las cantidades que a continuación se dirán, de forma directa, conjunta y solidaria, más los intereses legales pertinentes, no desde la reclamación extrajudicial sino desde la interpelación judicial.



CUARTO.- Conforme a lo indicado en el art 139 LJCA , al tratarse de una estimación parcial de las respectivas pretensiones, no cabe imponer costas a ninguna parte procedimental, máxime cuando ninguna de ellas ha actuado con temeridad o mala fe.

Fallo

Que debo ESTIMAR y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Clara frente a la resolución desestimatoria referenciada en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a ninguna parte procedimental, de tal manera que anulando y dejando sin efecto la resolución de la demandada de 3-9-12 antes referida, otorgo una indemnización a favor de la parte recurrente -a abonar por la demandada y codemandada de autos conjunta y solidariamente en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia a la demandada- de 10.842,38 euros, s.e.u.o , cantidad ésta desglosada así: - 135,96 euros por los días hospitalarios -8.510,60 euros por las lesiones (comprensivas tanto de días impeditivos para las ocupaciones habituales de la recurrente, como no impeditivos).

- 1.996,20 euros por las secuelas - 199,62 euros por factor de corrección.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , atendiendo a la cuantía objeto de este pleito, por lo que esta resolución es firme.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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