Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 295/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5/2020 de 21 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 295/2021

Núm. Cendoj: 28079330062021100251

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:5774

Núm. Roj: STSJ M 5774:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0033248

Procedimiento Ordinario 5/2020

Demandante:TECNOBIT, S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ

Demandado:Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Cien

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente: Ilma. Magistrada Sra. Dª. Cristina Cadenas Cortina.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 295

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Dª. Mª. Elisa Gómez Álvarez.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOpor la Sala el presente recurso contencioso-administrativo nº 5/2020,interpuesto por el Procurador Sr. González Fernández en representación de TECNOBIT S.L.U. contra Resolución de 24 de octubre de 2019, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades que desestima recurso de alzada contra Informe Motivado Vinculante dictado en expediente NUM000. Habiendo intervenido como parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se anule la resolución impugnada, y se califique el proyecto ENGINEDISP de sistema de visualización táctico militar de alta capacidad de procesamiento para vehículos blindados como de investigación y desarrollo conforme a lo previsto en el art. 35 de la LIS, con los efectos correspondientes.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 19 de mayo de 2021, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. González Fernández en representación de TECNOBIT S.L.U. contra Resolución de 24 de octubre de 2019, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación Desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades que desestima recurso de alzada contra Informe Motivado Vinculante dictado en expediente NUM000 de la Dirección General de Investigación, Desarrollo e Innovación con resultado favorable parcial y correspondiente al ejercicio de 2018.

Según los datos que obran en el expediente, la aquí recurrente presentó solicitud de calificación del proyecto 'sistema de visualización táctico militar de alta capacidad de procesamiento para vehículos blindados' ENGINEDISP, que abarcaba desde 1 de enero de 2016 hasta 31 de diciembre de 2018, en este caso correspondiente el ejercicio fiscal de 2017 que dio lugar al expediente NUM000

Con la solicitud acompaña Memoria del proyecto, partiendo de la empresa, cuya actividad está centrada en el diseño, fabricación, comercialización y mantenimiento de equipos electrónicos, desarrollando la misma fundamentalmente en el sector de Defensa. La compañía suministra a los principales países del mundo los más avanzados desarrollos en Aviónica, Optrónica, Comunicaciones Seguras y tácticas, simulación e inhibidores.

El presente proyecto tiene como objetivo el desarrollo tecnológico de un novedoso sistema de visualización, conducción, y ayuda a la observación avanzada (OAV) mediante vigilancia perimetral específica para vehículos blindados terrestres, basado en el diseño de nuevos componentes modulares electro-ópticos. Expone su trayectoria, y considera que el proyecto supone una innovación disruptiva que le permitirá colocarse como referente en sistemas de ayuda a la conducción y vigilancia perimetral

El nuevo sistema estará compuesto por los siguientes componentes: una cámara térmica infrarroja no refrigerada que permite la formación de imágenes visibles por el ojo humano mediante la emisión de infrarrojos, un nuevo engine específico para cámaras infrarrojas no refrigeradas que consta de un nuevo detector, el procesamiento electrónico, la nueva algorítmica y un soporte mecánico rugerizado capaz de generar un vídeo de alta calidad, y por último un display multifunción de elevada capacidad de procesamiento y rugerización, que permitirá la salida de vídeo captado por el resto de componentes del sistema optrónico.

Se explican los diferentes objetivos, tecnológicos y empresariales del proyecto, se refiere al estado del arte sobre todo en el ámbito militar, y se centra en las cámaras infrarrojas no refrigeradas y todo el sistema que se utiliza, concluyendo que existen competidores, pero entiende que su proyecto supera los sistemas que se utilizan. Analiza las patentes y concluye que ninguna ofrece o abarca el grado de novedad del proyecto.

Entiende que 'La novedad principal del presente proyecto reside en llevar a cabo el diseño y desarrollo tecnológico de un novedoso sistema avanzado de visualización táctico-militar, conducción, y ayuda a la observación avanzada (OAV) para vehículos blindados de combate terrestre. El desarrollo de este sistema presenta un enorme reto tecnológico en tanto que supone proporcionar mejores prestaciones que las soluciones ofrecidas por la competencia en términos de calidad de imagen captada, procesada y visualizada, así como en dotar al sistema de un diseño rugerizado para trabajo en entornos en los que las condiciones en combate o climatológicas pueden ser extremas y los modos de conducción agresivos.'

Las novedades tecnológicas se pueden agrupar en avances científico-técnicos relativos al diseño y desarrollo de los dos componentes principales del sistema; el subconjunto cámara / enginey el subconjunto displayvisualizador de las imágenes captadas por la cámara y procesadas por el engine, con el objetivo de desarrollar los últimos avances tecnológicos para dar respuesta a las necesidades de digitalización, miniaturización y rugerización de los sistemas presentes en los vehículos militares actuales . Detalla novedades específicas, como incremento de calidad de imagen, de prestaciones, de contraste y nitidez. Detalla los trabajos desarrollados en 2017, y explica que a la fecha 31 de diciembre de 2017, el sensor se encuentra en fase de integración del primer prototipo final completo, con HW implementado y mecánicas casi definitivas, pendientes de validación, y con funcionalidades básicas SW/FW integradas con el HW. La primera fase de integración y pruebas preliminares, ha resultado con éxito.

El informe técnico conclusivo emitido por la entidad de acreditación examina las actividades el proyecto, que califica de I+D, así, la subactividad 1: en esta actividad 1 hay una tarea sobre la definición de requisitos de los diferentes elementos del sistema de visualización. Por sí misma, esta subtarea no tiene un componente tecnológico sustancial, y no supone una novedad en sí misma, y por tanto, no se pueden considerar de I+D, pero si es necesaria para la continuidad del proyecto ya que los diseños y desarrollos futuros se basan en estos requerimientos planteados en diferentes ámbitos. Asimismo, también existen componentes electrónicos a los cuales se les ha implementado un software/firmware para su correcta funcionalidad, pero que no supone ninguna novedad ya que se encuentra en el ámbito de la programación común de este tipo de dispositivos electrónicos. Por tanto, según las definiciones del artículo 35 de la Ley del Impuesto. subactividad 2: el alcance de la ACTIVIDAD 2, esta supone un avance tecnológico significativo en el desarrollo de todos los elementos que constituyen el sistema de visualización infrarroja de ayuda a la conducción mediante vigilancia perimetral del vehículo y que incorpora las tecnologías más avanzadas del momento para alcanzar una solución mejor que las ofrecidas por la competencia.

Esto se debe a la aplicación en esta actividad 2 de novedosas técnicas de procesamiento de datos y gestión de la información en las tarjetas electrónicas sobre una tecnología de última generación, alto rendimiento y menor consumo. Por tanto, las tareas de la actividad 2 permiten conciliar mayores calidades de imagen (en términos de mayor resolución, imágenes IR con menor ruido y mayor contraste térmico, mejor nitidez y mayor contraste en los bordes de los objetos captados por la cámara) con un mínimo consumo de energía. y la tres realiza las pruebas de los diferentes prototipos obtenidos para verificar que cumplen todas las especificaciones necesarias. Se desarrolla un único sistema de pruebas que permite ensayar las tarjetas electrónicas, los diferentes bloques funcionales, así como las demás partes mecánicas, cableados internos, pantalla y material auxiliar. Considera que es necesaria para el proyecto, sin ser calificada.

El informe Motivado Vinculante emitido por la dirección General es favorable parcial y califica el proyecto de IT, y entiende que

'La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Artículo 35.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, la calificación del contenido del proyecto realizado en esta anualidad como Investigación y Desarrollo, al considerar que el diseño y desarrollo tecnológico de un nuevo sistema avanzado de visualización táctico militar y ayuda a la conducción mediante vigilancia perimetral optrónica, conducción, y observación avanzada, específico para vehículos blindados de combate terrestre contiene novedades tecnológicas objetivas.

Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas. Tal y como se recoge en el estado del arte, las tecnologías que se utilizan para la consecución de las novedades de este proyecto son conocidas, por lo que no se puede concluir que con la ejecución del proyecto se produzca la primera aplicación de nuevos conocimientos científicos o que se dé por primera vez un nuevo uso a una tecnología ya existente, sino que más bien se produce un avance tecnológico en la obtención de sistemas de visualización táctico militar a nivel del sujeto pasivo.

Si bien no se duda de la dificultad que puede suponer para la solicitante afrontar el reto de integrar todas estas tecnologías en un único dispositivo, manteniendo unas dimensiones de gran compactación electrónica y un consumo energético similar a las soluciones existentes en el sector militar y de defensa al inicio del presente proyecto, a la vista de la información aportada, se deduce que la mejora de las funcionalidades del producto se realiza empleando técnicas de corrección y mejora de imagen y de transmisión de video, así como de arquitecturas hardware System on Chip que aportan múltiples soluciones de procesamiento de datos, que son conocidas, que ya funcionan y que existen en el mercado actual.

Aun cuando con la integración de estas tecnologías la empresa consigue una evolución tecnológica de los sistemas de visualización táctico-militar actuales, mejorando sus prestaciones y alargando su vida útil, a la vista de las consideraciones expuestas, lo logra sin que se desarrollen técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria, ni en la sociedad, ni en la comunidad científica, ni en el ámbito empresarial y sin que se haya quedado suficientemente explicado que la consecución de los objetivos del proyecto conlleve un gran riesgo asociado a un alto grado de incertidumbre de partida.

Por otra parte, aun habiéndose realizado mejoras sustanciales, no se ha documentado ni justificado el riesgo o problemática significativa de este desarrollo frente a otros ya abordados con anterioridad, ni se explican ni se justifican con suficiente detalle las posibles diferencias existentes, y los posibles desarrollos, requerimientos y/o condiciones específicas del proyecto para el ámbito en cuestión con relación al estado del arte que permitan identificar las limitaciones científico- tecnológicas del estado de la técnica al momento del inicio del proyecto, a nivel internacional, nacional y sectorial, no habiendo quedado justificado que suponga una incertidumbre científica como para calificar este proyecto de Investigación y Desarrollo.

Por lo tanto, a la vista de las novedades tecnológicas expuestas, se considera que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo, que combinando y mejorando tecnologías ya existentes, conseguirá un producto de prestaciones mejoradas.

Por otra parte, es conveniente señalar que la creación de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como Investigación y Desarrollo. De hecho, en el artículo 35.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, se indica explícitamente que un nuevo producto o proceso puede recibir la calificación de Innovación Tecnológica.

Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) de la Ley del Impuesto de Sociedades vigente, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.

Concretamente para el diseño y desarrollo tecnológico de un nuevo sistema avanzado de visualización táctico-militar y ayuda a la conducción mediante vigilancia perimetral optrónica, conducción, y observación avanzada, específico para vehículos blindados de combate terrestre.

Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe se enmarcan dentro de los conceptos contemplados en el art. 35.2b) '

Contra la citada resolución se interpuso recurso de alzada insistiendo en la naturaleza del proyecto y en los datos que aporta el informe de la entidad de acreditación.

La resolución dictada desestima el mismo acompañando informe de la SG que considera que:

- La descripción del estado del arte y de las novedades tecnológicas impide valorar su idoneidad y corroborar que se produzca una indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, o la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes, atendiendo a las definiciones del artículo 35.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o que se trate de un proyecto cuya novedad tecnológica sea objetiva en el mercado (e. g. Consulta Vinculante V0656-05), condiciones necesarias para ser calificado como investigación y desarrollo.

- No se ha demostrado convenientemente ni se han aportado evidencias que hayan justificado la complejidad o problemática significativa que ha supuesto conseguir una solución técnica que concilie el uso de nuevas arquitecturas hardware System on Chip que aportan múltiples soluciones de procesamiento de datos en un único dispositivo, por lo que tampoco ha quedado constancia del riesgo asociado a la incertidumbre para la consecución de los objetivos planteados. Se deduce que los desarrollos llevados a cabo se basan en conocimientos previos y técnicas existentes, y no queda patente una falta de certeza en alcanzar con éxito los objetivos propuestos que pudiera justificar la calificación de Investigación y Desarrollo

- El desarrollo de un nuevo sistema avanzado de visualización táctico-militar y ayuda a la conducción supone un avance tecnológico para la entidad, es decir, una novedad subjetiva (e. g. V0656-05) que justifica la calificación de innovación tecnológica de acuerdo a las definiciones del artículo 35.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contra las citadas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda se centra en el proyecto y en el informe emitido por la agencia de certificación,. Se refiere al proyecto, antecedentes del mismo, y en que la novedad gira en torno a dos nuevos componentes principales: el subconjunto cámara/engine y el subconjunto display visualizador de las imágenes captadas por la cámara y procesadas por el engine. En relación con el engine: conjunto detector, electrónica, algoritmia y soporte mecánico, de la cámara se consiguen una serie de novedades: de vídeo digital en alta definición frente al analógico, incremento de la calidad de la imagen, de las prestaciones ofrecidas por el detector, mejora del contrale local, aumento de la nitidez de imágenes y videos, mejora del parámetro Histogram, y el nuevo subconjunto implementa técnicas de procesamiento para corregir las no uniformidades de la imagen del detector IR.

En el display visualizador se alcanzan varias novedades: diseño de pantalla LCD rugerizada, con menor tasa de fallos, cubre un gran número de estándares de transmisión de vídeo, capacidad de procesamiento de señales de vídeo comprimido y sin comprimir, memoria de acceso RAM superior a la de los displays multifunción de la competencia. Y gran flexibilidad y superior adaptabilidad el sistema frente a otras soluciones de la competencia. Entiende que se desarrolla un sistema avanzado inexistente en el mercado a nivel global.

Se refiere al concepto de investigación y desarrollo del art. 35 y a la doctrina técnica _ Manual de Frascati y Manual de Oslo.

Alega que la empresa plantea el desarrollo de un nuevo diseño, radicalmente distinto de los anteriores, encaminado a conseguir prestaciones y objetivos de rendimiento no conseguidos hasta la fecha. Novedad no solo subjetiva sino objetiva, con desarrollo de una tecnología sin precedentes.

Se centra en el informe conclusivo, y aporta informe pericial de Don Gumersindo, que en fin concluye que el proyecto implica un salto tecnológico en la tecnología de los sistemas de visualización táctico-militar y ayuda a la conducción con un conjunto de prestaciones, funcionalidades y rendimientos superiores y de gran novedad tecnológica respecto de las soluciones en la fecha de realización del proyecto.

Se refiere además a la ausencia de criterios científico-técnicos que sustenten el criterio de la Administración.

Solicita la estimación del recurso en los términos expuestos.

El informe pericial que se aporta con la demanda emitido por Doctor Ingeniero en Telecomunicación, cuyo curriculum se detalla, examina el contexto en que se plantea el proyecto, los objetivos tecnológicos específicos, y el estado del arte previo, refiriéndose a las ventajas de cámaras no refrigeradas frente a las refrigeradas. y a las soluciones existentes en el mercado pero entiende que el proyecto logra superar a los competidores: en el NETD, en técnica de contraste local, y el filtro que mejora el contraste de borde. Se refiere a las novedades objetivas: incorporación del interfaz de video de alta calidad, HDMI implementando técnicas de procesamiento para corregir la s no uniformidades en la imagen del detector IR, incluyendo además un obturador para corregir las no uniformidades del detector durante el funcionamiento regular del mismo mediante un OPN. El diseño del display de visualización avanzado soporta condiciones extremas, p y es capaz de representar señales de video digital o IP entiempo real. Se plantean una serie de avances en este display multifunción. En fin entiende que se ha desarrollado un sistema avanzado de visualización y ayuda a la conducción de altas prestaciones, presentando varias ventajas competitivas. Concluye que representa un salto tecnológico en la tecnología de los sistemas de visualización táctico-militar y ayuda a la conducción con un conjunto de prestaciones, funcionalidades y rendimiento superiores y de gran novedad tecnológica respecto de las soluciones en la fecha de realización del proyecto. Entiende que la mejora de las prestaciones es sustancial y que la incertidumbre viene representada por el reto de desarrollar el nuevo sistema bajo unos requisitos de diseño muy exigentes que requieren unas actividades propias de un proyecto de I+D. calificación que considera que ha de darse al proyecto.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se centra en la normativa de aplicación, en la presunción de acierto del informe y en el proyecto, que desarrolla un previo sin aportar elementos novedosos.

Aporta dictamen pericial emitido por don Inocencio, licenciado en Física Doctor en Física microelectrónica y científico titular del CSIC. En el informe se evalúa el proyecto, y se refiere a determinadas limitaciones formales de la Memoria, con uso impreciso de términos que genera ambigüedad.

Se hacen una serie de consideraciones sobre el plan de trabajo, y la línea parece ser utilizar un sensor preexistente e introducir mejoras de calidad de la imagen. Y entiende partiendo de los datos que la mejora es subjetiva.

En los objetivos específicos, requiere una cierta discrepancia en el uso de los términos con respecto a los habituales del área de trabajo. El detector no puede ser parte del engine. y se refiere a falta de detalle en la descripción del aumento de la calidad de la visualización

En cuanto a los estándares de vídeo incorporados al sistema existen en el mercado dispositivos conmutadores para canalizar la señal proveniente de diversos sensores. Entiende que es una novedad subjetiva. No existe mención a los algoritmos, o descripción del método usado comparando con el estado del arte.

Plantea un proyecto de clara dificultad, ya que la integración de todos los componentes hardware y software en un sistema que debe cumplir estrictos estándares para aplicaciones militares no es fácil, pero no puede considerarse de riesgo muy elevado ya que la incertidumbre está resuelta por desarrollos anteriores. Entiende que es una novedad subjetiva.

TERCERO- El tema objeto de debate exige partir de la normativa de aplicación. El art. 35 de la ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades, dispone:

1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la creación, combinación y configuración de software avanzado, mediante nuevos teoremas y algoritmos o sistemas operativos, lenguajes, interfaces y aplicaciones destinados a la elaboración de productos, procesos o servicios nuevos o mejorados sustancialmente. Se asimilará a este concepto el software destinado a facilitar el acceso a los servicios de la sociedad de la información a las personas con discapacidad, cuando se realice sin fin de lucro. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el mantenimiento del software o sus actualizaciones menores.

2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, incluidos los relacionados con la animación y los videojuegos y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

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4. Aplicación e interpretación de la deducción.

a) Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los contribuyentes podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del contribuyente como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria.

Ambos apartados contienen normas concretas sobre las bases para la deducción, y los porcentajes. El apartado 3 por su parte contiene una serie de exclusiones que no son de interés en este caso, dado que el informe recurrido es favorable parcial y entiende que el proyecto desarrollado merece la calificación de innovación tecnológica.

Para obtener las deducciones previstas, es necesario seguir un procedimiento que se regula en el RD 1432/2003, y así, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'

Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de marzo de 2013, ' El requisito central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

En diversas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN se han efectuado pronunciamiento sobre estos conceptos en relación a recursos respecto a liquidaciones sobre el impuesto de sociedades. Debe puntualizarse que en este caso, no se examinan las liquidaciones concretas sino la calificación de un proyecto determinado, que ha sido favorablemente calificado si bien de manera parcial, puesto que la Administración ha entendido que se trata de un proyecto de e innovación tecnológica. los argumentos recogidos en determinadas Sentencias que se citan sobre las deducciones fiscales por I+D son aplicables asimismo a las deducciones por IT.

Debe tenerse en cuenta además el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica ' ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993 ) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995 ) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998 ) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999 ) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.'

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2011 que, en un asunto análogo sobre informes relativos a investigación y desarrollo a efectos de deducciones fiscales, declaró: 'Se ha de recordar que la discrecionalidad técnica expresada surge de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción 'iuris tantum' sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano administrativo en cuestión, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega'.

Así pues hay que partir de que los Tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de una actividad discrecional determinada.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993, de 29 de noviembre , corroborada también por la STC 34/1995, de 6 de febrero recuerda que: ' el Tribunal Constitucional, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, 'aunque los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos [supuesto de discrecionalidad técnica], en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tiene de apreciación técnica ... no solo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más', de modo que 'la valoración del tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tengan en sí misma escapa al control jurídico', con 'fundamento en una 'presunción de razonabilidad' o 'de certeza' de la actuación administrativa-va apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción 'iuris tantum', también podrá desvirtuarse si se acredita infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado'.

Ello no impide, no obstante, que la parte interesada pueda presentar cuantas pruebas estime en apoyo de su pretensión para desvirtuar esta presunción.

CUARTO- Partiendo de esta normativa y situación, y con los criterios Jurisprudenciales que se citan, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto supuesto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes, y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. De tal modo, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o solo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Es un documento especialmente trascedente en estas cuestiones, dado que contiene un informe especializado sobre el contenido de cada proyecto y la calificación que merece para los técnicos.

Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración, junto con la Memoria Técnico-Económica, y finalmente debe tenerse en cuenta el Informe Motivado Vinculante, que constituye el objeto del presente recurso contencioso y que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes periciales que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias. Precisamente como se exponía anteriormente, la presunción de veracidad puede desvirtuarse, mediante pruebas concretas y concluyentes. Por ello, las partes pueden presentar cuantos informes estimen, y la propia Administración aportar los que considere en su apoyo.

Partiendo de estos aspectos, se ha llevado a cabo el proyecto antes descrito. Los informes presentados por el experto de la entidad de acreditación, traídos todos ellos al proceso, han insistido en la naturaleza de I+D del proyecto presentado. En el mismo sentido el informe aportado por la recurrente como prueba pericial y emitido por Don Gumersindo, que se ha admitido como tal prueba pericial. El criterio de la Administración, reiterado en las resoluciones e informe ampliatorio y sustentado por el informe de segunda opinión emitido por Don Inocencio, también admitido como prueba pericial entienden sin embargo que el proyecto merece la calificación de IT y no de I+D, como se pretende. La diferente valoración se centra en que para la Administración el proyecto no reviste suficiente novedad, ni se acredita el riesgo asociado a la incertidumbre con los objetivos planteados. En este sentido se pronuncia el informe de segunda opinión, con las conclusiones que antes se han destacado.

El problema, como se ha venido poniendo de relieve por esta Sala, reside en la calificación de la novedad de un proyecto, puesto que se asume que implica una novedad determinada pero el alcance y trascendencia de la misma debe ser examinada a efectos de aplicación del art. 35 de la LIS con las diferentes consecuencias que se derivan de una u otra calificación. Pero debe recordarse que los Informes Motivados y las resoluciones dictadas en alzada han valorado el proyecto como Innovación Tecnológica, Favorables parcialmente a las pretensiones del actor. Luego no se rechaza que el proyecto incorpore novedades de determinada relevancia, sino el alcance de éstas.

QUINTO- En la demanda se aduce que el proyecto cumple las exigencias y encaja en la definición del art. 35 sobre I+D. Se centra en el informe del experto de la entidad certificadora, en la importancia de sus manifestaciones, informes aportados posteriormente, cualificación concreta de los informantes y aspectos de fondo del proyecto.

Como decíamos, el problema se centra en la valoración de las pruebas, y en este caso, si bien el experto técnico, así como el informe aportado como prueba pericial, ha insistido en la novedad del proyecto, no aprecia tal novedad el informe motivado, ni los informes ampliatorios y el informe de segunda opinión.

Es preciso puntualizar que sin perjuicio de la evidente solvencia y seriedad de los expertos de la Entidad de acreditación, el hecho de que en dichos informes se valore un proyecto como I+D no implica automaticidad alguna, ni obligatoriedad de la Administración para asumir estas conclusiones. La profesionalidad de los expertos intervinientes no es cuestionada en absoluto en ningún momento. Sin embargo, como se ha puesto de relieve de manera constante por esta Sala, no tiene carácter vinculante la Memoria o el Informe aportados con la solicitud. El sistema que regula el Real Decreto 1432/2003 para emisión de los informes motivados no prevé en absoluto esta conclusión. Tal norma se ha dictado en desarrollo del art. 33.4 de la ley 34/1995, en la redacción dada por la ley 7/2004, y posterior art. 35 del TRLIS RDL 4/2005, hoy derogado. En el Preámbulo de este Real decreto se explica:

'Resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que plantean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil, y muy especialmente para la propia Administración tributaria.

En esta línea, la reciente Ley 7/2003, de 1 de abril modifica el apartado 4 del art. 33 de la ley 43/1995 , del impuesto sobre sociedades e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica... Esos informes motivados que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste'

Sobre esta base, se regula el procedimiento y en el mismo no se confiere carácter vinculante el informe técnico emitido por la entidad, El art. 8.3 del Real decreto dispone que 'la falta de contestación el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el solicitante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio...'

Es decir, es evidente que los informes de los expertos han de examinarse para fundamentar unas conclusiones pero la vinculación a los mismos se refiere a que han de aportarse y ser tenidos en cuenta, pero la Administración lleva a cabo un procedimiento que el Real Decreto regula precisamente para verificar los resultados. Si la vinculación fuera absoluta, bastaría la mera aportación de los informes para que se otorgara la calificación pretendida, y es evidente que ello no es así. Se trata de la necesidad de aportación, y obligación de su valoración, pero no de que las conclusiones que los mismos recogen sean vinculantes y la Administración no pueda apartarse de las mismas. Ello no es así en modo alguno, y todo el procedimiento regulado conduce a la necesidad de valorar los informes, pero también es claro que el Informe Motivado Vinculante no tiene por qué coincidir con los aportados por la parte solicitante.

En este caso, se aporta además el informe emitido por experto, admitido como prueba pericial, cuyas conclusiones se han expuesto anteriormente. Tanto este informe, como el emitido por el experto de la entidad de acreitacion se han referido a la novedad objetiva y sustancial del proyecto. En el informe de la entidad de acreditación se precisa de manera concreta las actividades llevadas a cabo en el proyecto, y en concreto en la anualidad de 2017, todo ello relacionado con la totalidad del mismo. Pero en concreto respecto a esta anualidad, se consideran de I+D las actividades desplegadas en parte directamente y en parte como necesarias para la totalidad del proyecto llevado a cabo.

Consta asimismo informe emitido por perito aportado por la Administración, que en sus conclusiones apoya el criterio de la misma, es decir, la calificación de IT del proyecto, enmarcado como novedad subjetiva para al empres.

SEXTO- El tema de fondo que plantea este recurso es por tanto, la calificación del proyecto llevada a cabo en las resoluciones impugnadas que difiere de la aportada por la actora.

La demanda se centra en las opiniones sustentadas por los expertos de la entidad y por el perito cuyo informe se aporta con la misma. Y el tema por tanto se centra en la calificación que merece el proyecto. El hecho de que los informantes de la entidad entiendan que es I+D no vincula como se ha expuesto. Por tanto, se trata de una cuestión de valoración de pruebas. la Sala no ha considerado necesario un nuevo informe como se solicitaba, puesto que no se trata de encadenar informes periciales, sino de valorar los emitidos, que son suficientes para formar una convicción, puesto que consta un informe de experto de la entidad, y un informe de perito experto en la materia. Del mismo modo, la Administración ha emitido su propio informe motivado vinculante, ratificado con el recurso de alzada y ampliado, y a su vez, ha aportado informe pericial. Se menciona en la demanda que no existe una base para la decisión de la Administración, pero ésta se sustenta en los informes de sus técnicos, precisamente siguiendo el procedimiento establecido por el Real decreto.

Es por tanto, una cuestión de valoración de pruebas. Es cierto que en un proyecto una determinada novedad puede valorarse como I+D sin necesidad de que sea absoluta en el sentido de completamente novedosa. En el ámbito de la tecnología es difícil que se produzca una novedad radical de tal naturaleza, y por ello, se valoran también novedades que supongan tales respecto de materiales o tecnologías ya existentes. Pero precisamente el tema se plantea en este ámbito concreto. El informe pericial aportado se refiere a la cámara IR no refrigerada- con la novedad que es la incorporación del interfaz de video de alta calidad, que incluye una serie de mejoras sustanciales: como incremento de calidad e imagen, prestaciones del detector, contraste... y el subconjunto cámara/ engine incorpora técnica de procesamiento, un obturador o shuter para corregir la son uniformidades, y se constata además un display de visualización avanzado. Se insiste en la incertidumbre del proyecto y en su avance sustancial.

El Informe motivado vinculante resulta muy determinante cuando sin dudar de la dificultad que puede suponer para la solicitante afrontar el reto de integrar todas estas tecnologías en un único dispositivo, manteniendo unas dimensiones de gran compactación electrónica y un consumo energético similar a las soluciones existentes en el sector militar y de defensa al inicio del presente proyecto, pero deduce que' la mejora de las funcionalidades del producto se realiza empleando técnicas de corrección y mejora de imagen y de transmisión de video, así como de arquitecturas hardware System on Chip que aportan múltiples soluciones de procesamiento de datos, que son conocidas, que ya funcionan y que existen en el mercado actual. Y añade que : Aun cuando con la integración de estas tecnologías la empresa consigue una evolución tecnológica de los sistemas de visualización táctico-militar actuales, mejorando sus prestaciones y alargando su vida útil, a la vista de las consideraciones expuestas, lo logra sin que se desarrollen técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria, ni en la sociedad, ni en la comunidad científica, ni en el ámbito empresarial y sin que se haya quedado suficientemente explicado que la consecución de los objetivos del proyecto conlleve un gran riesgo asociado a un alto grado de incertidumbre de partida.

Este aspecto es mantenido en el recurso de alzada, y en el informe pericial aportado por la demandada, cuyas conclusiones se han cuestionado por la actora. En alegaciones formuladas al respecto, se refiere a la longitud del informe, aspecto que no supone en modo alguno menos rigor o credibilidad, y se refiere a que es claramente parcial.( lo que tampoco se acredita de manera alguna) Se realizan una serie de precisiones insistiendo en aspectos que considera equivocados en el informe.

Pero con todo ello es preciso retomar la valoración global del proyecto, los datos recogidos en el informe de la Entidad, del perito de parte actora, de la Administración en su informe motivado, y en el recurso de alzada, así como con los datos del informe de segunda opinión, y la conclusión resulta que efectivamente se ha desarrollado un proyecto ambicioso, que ha logrado mejoras sustanciales y tecnológicas, valorables de innovación, como se ha hecho en realidad por la Administración. la valoración de un proyecto de I+D requiere una evidencia de una novedad sustancial, y ciertamente no tiene que ser radical, como se alude por la actora , pero sí tan objetiva y evidente que resulte determinante, y no se desprende esta novedad radical que se aduce. Se han producido mejoras sustanciales, evolucionando los sistemas, mejorando las imágenes, en fin, introduciendo mejoras evidentes, que sin embargo no parecen suficientes para la calificación de I+D que se pretende.

Por tanto, teniendo en cuenta el tenor del art. 35 de la LIS, no puede la Sala concluir con la novedad objetiva del proyecto, como se sostiene, y ello partiendo de las resoluciones cuyo contenido es perfectamente claro y plantean que el proyecto reviste la calificación de IT, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 35 .2 de la LIS. Se trata de un proyecto que incorpora mejoras sustanciales, pero no se deduce una novedad objetiva, disruptiva, como se aduce, ni un grado de incertidumbre tan elevado. La incertidumbre que acompaña un proyecto de esta naturaleza se enmarca en la redacción del art. 35.2 cuando dice que ' Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.' El proyecto presentado se incluye en este concepto. Ha producido una mejora sustancial, pero no se puede considerar constitutiva de I+D. El proyecto supone un reto y ha dado lugar a una mejora evidente para la posición de la empresa, que era además uno de los objetivos pretendidos al acometer aquél. Pero todo ello ha sido valorado con informe favorable parcial, y el esfuerzo y reto que ha supuesto se ha tenido en cuenta, además del avance que implica el resultado obtenido, cuando se ha calificado como innovación tecnológica.

En fin, ello conduce a la desestimación del recurso.

SÉPTIMO- En cuanto a las costas, el art. 139.1 de la LJCA establece que se imponen a la parte cuyos pedimentos son rechazados, como sucede en este caso, si bien se limitan a una cantidad, como permite el apartado cuarto, y en este caso se considera oportuna la cifra de 3.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. González Fernández en representación de TECNOBIT S.L.U. contra Resolución de 24 de octubre de 2019, de la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación, Desarrollo e Innovación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades que desestima recurso de alzada contra Informe Motivado Vinculante dictado en expediente NUM000 debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas al recurrente con el límite de 3.000 euros.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2LJCA , con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0005-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0005-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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