Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 295/2022, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 130/2019 de 13 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 295/2022

Núm. Cendoj: 46250330022022100186

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:2511

Núm. Roj: STSJ CV 2511:2022


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000130/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0001025

SENTENCIA Nº 295/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos/as. Sres/as:

Presidenta

Dª. ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados

Dª. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALENCIA a trece de abril de dos mil veintidós.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 130/2019 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Ramona, representada por la Procuradora Dña. Asunción Pérez Alarco y defendida por la Letrada Dña. María Esperanza Aguado Buchón; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PÚBLICA, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, recurso interpuesto contra la resolución de 15/enero/2019 desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante el 02/julio/2014.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 15/enero/2019desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante el 02/julio/2014.

SEGUNDO.-En la demanda se solicita que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida y que se declare a la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana como responsable patrimonial por el anormal funcionamiento de sus servicios sanitarios, con la consiguiente obligación de indemnizar al recurrente en la cantidad total de 53.784, 26 más intereses legales ycon costas a la demandada.

La demandada contestó a la demanda y pide su desestimación.

TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 29/marzo/2022.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones

Ha sido ponente la Magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola.

Fundamentos

PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo laimpugnación dela la resolución de 15/enero/2019desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante el 02/julio/2014.

SEGUNDO.-Laactora, DÑA. Ramona, que venía siendo atendida en el Hospital 'La Fe' por la neuróloga Dra. María Luisa, fue trasladada al Hospital de Manises y a partir de un diagnóstico que se le da en 2008 por los facultativos que allí le atendieron, posteriormente fue tratada e intervenida quirúrgicamente por el Dr. Fernando, a partir de agosto de 2011.

Resume el fundamento de su pretensión señalando que de los hechos que relata, que se derivan de la historia clínica y están en el expediente administrativo, se deduce que sufría una hernia paracentral derecha D-6 D-7, hipercifosis dorsal (folio 173) según prueba resonancia magnética realizada en febrero de 2011; que en febrero de 2011 es operada no de la hipercifosis de las lumbares sino de las cervicales; que en lo que respecta a las cervicales, es operada de la C5 C6 y C7 sobre las cuales no existía prueba alguna de patología practicando una artrodesis cervical, intervención indicada en pacientes de degeneración avanzada del disco intervertebral (discopatía degenerativa cervical), desplazamiento de una vértebra respecto a la anterior (espondilolistesis), inestabilidad del disco intervertebral (hipermovilidad) y asociado a la descompresión en los casos de hernia discal cervical o canal cervical estrecho o mielopatia cervical.

Alega que en todas las pruebas de diagnóstico solo aparecen mencionadas la C2 y la C3, y no se explica que se interviniera las C5 C6 y C7 no existiendo prueba ni indicación que justifique esa intervención (la actora pidió en el expediente administrativo justificación de esas intervenciones).

Entiende que el Dr. Fernando que intervino a Dña. Ramona no puso los medios necesarios para el diagnóstico adecuado ni conforme a las normas de la lex artis.

El modelo del consentimiento informado que se le presentó a la firma (folio 212) para la intervención de las C5 C6 y C7 es un modelo genérico y con ello la Administración parecería dar por hecho que la demandante era conocedora y consentidora de todo ello.

Reclama la cantidad total antes señalada de 53.784,26 euros estando las secuelas y daños descritos en el documento que se aporta con la demanda.

En ese informe se consigna lo siguiente (el destacado en negrita es nuestro):

'A nivel cervical nos encontramos con una paciente, previamente a la cirugía cervical de fecha 03/10/11, con hernias discales C2-C3 y C6-C7, dentro de un contexto artrósico. Protusión mínima C3-C4. Dolor axial. No hay compromiso radicular según resonancia de fecha septiembre de 2.008. Adecuada alineación de cuerpos vertebrales.

Tras la cirugía de 03/10/11 debe valorarse la cicatriz de abordaje descrita en nuestra exploración a nivel del cuello, como perjuicio estético. Se debe valorar tambiénel material de osteosíntesis (placa atornillada)en columna cervical, y la limitación del recorrido articular del cuello, según nuestra exploración, asícomo un dolor añadido al que estimamos era preexistente y que se deriva de la cirugía a estudio, justificándose con las asistencias clínicas por dicho dolor tras la referida cirugía.

Ademas de ello, se valorara un periodo de incapacidad de 2 días de hospitalización (del 03/10/11 al 05/10/11 en el Hospital de Manises), y un periodo post-operatorio que abraca desde el alta hospitalaria del 05/10/11, hasta el 20/06/12, lo que computa 258 dias que se valoran como de carácter impeditivo. En ese momento, 20/06/12, se constata en Consultas Externas del Hospital de Manises (Traumatología), la existencia de sintomatología cervical y en miembros superiores, con un diagnostico de artrodesis cervical C5-C7 en evolución. La clínica que se describe posteriormente, es análoga a la de ese momento, y en consecuencia, se entiende el proceso estabilizado, quedando un estado residual de secuelas.

Conclusiones.

En base a lo referido en el apartado Consideraciones medico-legales entendernos que la valoración medico-legal en relación con la situación clínica derivada de la cirugía de fecha 03/10/11 (cirugía cervical), en la persona de Dña. Ramona, tornando corno referencia el Baremo de la Ley 34/2003, es:

Tiempo de incapacidad:

2 días de hospitalización.

258 días impeditivos.

Secuelas:

21070 - Algias postraumáticas sin compromiso radicular.

(1-5) 3ptos.

21110 -Limitación de la movilidad de columna

cervical (5-15) l2ptos.

21030 - Material de osteosíntesis en columna vertebral

(5-15) 7ptos.

90010 - Perjuicio estético ligero.

(1-6) 6ptos.

El estado residual de la informada. conlleva una incapacidad permanente en grado de parcial, para sus tareas habituales.'.

La cantidad que se reclama se desglosa en los siguientes conceptos:

'2 días de hospitalización (69.61 euros por día) ................. 139,22 euros

258 días impeditivos (56.60 euros día) .......................... 14.602,80 euros

22 ptos por secuelas física a la edad de 46 años (1109 euros por punto) .................................................. 24.398,00 euros

6 ptos. por secuela estética a la edad de 46 años

(774,04 euros por punto) ............................................... 4.644,24 euros

Incapacidad permanente parcial..................................... 10.000,00 euros

TOTAL ......................................................................... 53.784,26 euros.'.

TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas.

En concreto, en la contestación de la demanda de la Generalitat Valenciana, tras reseñarel régimen legal de la responsabilidad patrimonial sanitariay la jurisprudencia que lo interpreta, se sostiene falta de prueba deque la actuación del servicio público sanitario haya sido contrariaa la lex artis. Se hace específica referencia a los informes emitidos en el expediente administrativo y en especial el del Funcionamiento del Servicio, elDictamen de orientación y el de la Inspección Médica; se cuestiona la cuantía de lo reclamado.

CUARTO.-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011, o 25/septiembre/2007, cas. 2052/2003, por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010, ( 17/julio/2012, rec. 6870/2010).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 (cas. 4073/2010), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010), 25/febrero/2009 (cas. 9484/2004), 20/junio y 11/julio/2007, y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.

El título de imputación es la infracción de la lex artis, infracción que ha de ser acreditada y que ha de verificarse desde dos niveles: lex artis genéricamente considerada que viene dada por el estado de la ciencia en un momento determinado y la lex artis ad hoc que contempla las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes, lo que incluye la disponibilidad de medios y recursos donde se presta el servicio sanitario y la consideración de la complejidad de la situación del paciente.

El primer nivel para detectar esa infracción de la lex artis, y presupuesto para entrar en la valoración de la situación concreta, en la apreciación de si estamos ante una vulneración de la lex artis ad hoc, esto es, en las sintéticas palabras contenidas en la reciente STS 92/2021, de 28/enero, recurso 5467/2019, de la Sección 5ª, 'reglas del oficio según las circunstancias del caso'.

En consecuencia, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento

Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012, cas. 8/2010, 9/diciembre/2.008, cas.6.580/2.004, o 18/octubre/2005, por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005, 4/julio/2.007, 2/noviembre/2.007), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC.

En el presente caso, la resolución recaída recoge los distintos informes emitidos en el expediente administrativo, por lo que sólo se va a traer aquí algunos extremos concretos.

Pues bien, en ese orden de cosas, se destacan los elementos de juicio siguientes (el destacado en negrita es nuestro):

- Del informe médico-pericial de orientación (folio 340 y siguientes), se señala que el objeto del mismo era la asistencia prestada a Dña. Ramona en el Hospital donde había sido intervenida a nivel cervical y posteriormente ' lumbar por espondiolopatíapor espondiolopatçia degenerativa generalizada, sinmejoría clínica'y se dice que se reclaman al considerar que la intervención lumbar había sido muy diferente al estarla osteosíntesis suelta a los 5 meses de la cirugíay que la cervical se realizó sobre un nivel (C5 C6 C7) que no correspondía el que presentaba la patología detectada (C3 C4)sin darle información de este cambio, todo lo cual le había causado incremento de dolor y rigidez solicitando una indemnización por importe de 148.760, 91 €

En este informe se indica que la cirugía para tratar la osteoartritis de la columna es por lo general una cirugía electiva lo que significa que a menudo no es absolutamente necesaria y agrega que, sin embargo, como la fibromialgia y la osteoartritis se pueden conectar la cirugía puede ser una manera eficaz para tratar ambas condiciones' La cirugía para tratar la osteoartritis de la columna vertebral consiste en eliminar aquellos crecimientos óseosque puedan causar inflamación y, en casos muy severos, puede ser necesario hacer fusiones vertebrales sobre todo en el segmento cervical. Es decir la cirugía que se le practicó en principio no estaba contraindicada y se veía reforzada por la existencia de hernias lumbares bajas, que le provocaban además lumbociática y la hiperlordosis cervical debida a la compensación provocada por la cifosis dorsal'

Añade quela única complicación que se puede producir como consecuencia de estas intervenciones es una parestesia en pierna izquierda consecuencia de la manipulación radicular de la zona lumbar riesgo que estaba específicamente informado y es inherente al procedimiento.

En ese informe asimismo se dice que como era de esperar la paciente no mejoró tras la cirugía, por la fibromialgia y la espondilopatia.

En la documentación entregada que la instrumentación lumbar fuera incorrecta; también dice que en el historial entregado es difícil entender el cambio de actitud del Servicio de Neurocirugía del Hospital de Manises aunque parecía defender del facultativo interviniente en cada momento.

En todo caso no aprecia praxis incorrecta.

- En el informe dela Inspección de Servicios se concluye que la asistencia prestada a lapaciente fue ajustada a la lex artis.Se reproduce a continuación parte sustancial del mismo a fin de precisar debidamente los elementos de juicio que concurren en el presente caso:

La descripción de los hechos:

'Se trata de una paciente nacida el NUM000/1965, pluripatológica, con antecedentes personales a mencionar de hernia de hiato, síndrome de colon irritable, duodenitis irritativa, incontinencia urinaria de urgencia, tabaquismo, taquicardia sinusal, migraña con aura, síndrome ansioso depresivo,artrosis generalizada y osteoporosis .

En RMN de columna cervical, dorsal y lumbar , realizada en hospital La Fe en 2008se informa de mínima protusión posterocentral en el disco C3-C4, sin reducir significativamente el canal raquídeo ni afectar a las raíces emergentes, pequeños hemangiomas en T7-T9, hernia discal dorsal T6-T7, y hernia discal lumbar L4-L5 con compresión de la raíz L5 homolateral.

Como resumen cronológico sobre la asistencia prestada en el hospital de Manises a destacar sobre los hechos que afectan a esta reclamación se indica:

5/10/2009 Es valorada por neurología por fallos de memoria reciente desde hacia mas de un año asociados a sensación de distermia acompañadas de cefaleas occipitales y frontales, opresivas y síndrome ansioso depresivo. Se pauta tratamiento con Deanxit(r), Omeprazol, Emconcor(r), Artralgin si dolor y Diazepam 10 mg por la noche. RMN cerebral realizada en noviembre sin alteraciones significativas.

22/10/2009 Consulta por dolor en raquis de larga evolución de tipo mecánico, aporta informe Hospital La Fe donde tenía pautado corsé con mala tolerancia.

Tras Tele RX se informa de cifosis dorsal de aproximadamente 70º, con giba torácicaizquierda. Se pauta ortesis, medidas de higiene postural y RHB, que inicia en Noviembre.

22/10/2009Rx columna total en bipedestación: Hipercifosis dorsal con ángulo de Cobb entre T4 y T12 de 65º. Hiperlordosis lumbar con ángulo de 71º.

11/11/2009 Es asistida en Urgencias por dolor lumbar tras realizar esfuerzo, no déficit neurológico, pautan Voltaren(r) IM, Diclofenaco, Opiren y Sirdalud comp

17/11/2009 Consulta en RHB por dolor en región torácica col vertebral pautan tratamiento fisioterápico y ortesis activa

26/12/2009 Fue atendida en Urgencias por ingesta con intento autolitico de blister de Valdoxan, como antecedentes personales entre otros hablan de hernias discales C2-C3 y C6, C7 y lumbares L5-S1.y tratada con SNG+lavados

Es derivada a hospital de referencia para valoración por psiquiatría. Refirió que por sus problemas de salud se veía muy limitada y que prefería morirse aunque hace algo de autocrítica de lo ocurrido.

8/1/2010 Consulta en RHB por mucho dolor generalizado. Pauta Adolonta Retard.

12/1/2010 RHB por raquialgia generalizada., tratada con RHB con evolución desfavorable en cuanto a la persistencia del dolor axial, pauta tratamiento con Tramadol. Hipercifosis severa.

30/3/2010 RHB por dolor generalizado migratorio de características continuas, descrito como quemazón, sin respuesta al Tramadol ni a fisioterapia con, importante componente psicoafectivo, remite a reumatología para estudio y D/D de fibromialgia.

27/4/2010 Reumatología emite en juicio crítico: no impresiona de síndrome fibromialgico en la actualidad. espondilosis axial generalizada con discopatía degenerativa multinivel. Pauta Neobrufen y Adolonta y recomienda control por médico de atención primaria (con ajuste de analgesia según sintomatología de la paciente: opioides débiles , valorar opioides mayores si precisa.).

1/12/2010 COT acude por aumento del dolor también referido a ambos hombros de características subacromiales, solicita tele RX y RM y valora posibilidad de remitir cir de Raquis / Rhb.

24/2/2011 COT remite a NeuroQX.

29/3/2011 El Dr Armando (Neurocirugía Hospital Manises) anota que la paciente había sido previamente valorada en La Fe por la Dra. María Luisa que en su momento no le aconsejóoperarse, indica debe volver a la Dra. María Luisa, si es que en Manises no había especialistas en deformidades del raquis (cifosis o escoliosis), y remite Urgente a COT dado que su calidad de vida ha empeorado.

2/6/2011 Desde COT remiten a unidad especializada por no disponer en el Hospital de Manises de servicio que efectúe cirugía correctora deformidades de columna (hipercifosis dorsal). Inicia infiltraciones. En comentario de evolución menciona: paciente con fibromialgia, cuadro de dolor generalizado, lo que mas afecta su calidad de vida es el dolor dorsal.

9/7/2011 Consulta en Urgencias por cuadro de sensación de hormigueo y quemazón en ambas piernas, tras exploración es diagnosticada de lumbociatalgia, insuficiencia venosa miembros inferiores. Dolor a la palpación y digitopresión a nivel de musculatura paravertebral lumbar que aumenta a movimientos de flexión de tronco y cambios posturales.

14/7/2011 COT por reacción a la infiltración por lo que se suspende. Pendiente de valoración por Neurocirugía y remite a Reumatología.

14/7/2011 El Dr. Fernando informa de Hernia discal L5-S1 izquierdaSe realiza informe de evaluación anestésica y firma consentimiento informado para cirugía de columna lumbar en el que se especifican los objetivos, alternativas, consecuencias, riesgos y posibles complicaciones de la intervención.

16/7/2011.Es intervenida por el Dr. Fernando, realizándose revisión del espacio L5-S1 en el que se objetiva la presencia de múltiples bridas secundarias a disco previo que son liberadas. Se utiliza un sistema de fijación u dinámica 2 niveles (L4- S1).En el postoperatorio presenta parestesias secundaria a retracción necesaria de la raíz,que fue tratada de forma conservadora por antecedentes de posible alergia a corticoides. Se programa cita en policlínica de Neurocirugía. Es dada de alta el 19/7/2011.En revisión hojas de enfermería tiene pautada analgesia, no se hace referencia a la presencia de dolor que no pudiera estar implícito al la intervención a la que Dª Ramona había sido sometida.

Respecto a esta intervención el Dr. Fernando en su informe de funcionamiento, entre otros , indica: La paciente tras la valoración clínica y de sus pruebas complementarias y tras explicación detallada y pormenorizada de todas las alternativas medicas y quirúrgicas optópor la técnica quirúrgica como posible tratamiento de su patología de origen degenerativo artrosico que no resolución definitiva, la cual como bien es conocido tiene tratamiento pero no asi resolución al ser una enfermedad Degenerativa Discal. Es dada de Alta sin que en ningún momento la paciente manifestase ningún tipo de proceso álgico tras la intervención.

14/8/2011 Acude a Urgencias por punto suelto que es tratado, no se hace referencia a la presencia de dolor.

18/8/2011 Firma consentimiento informado completo para cirugía de columna cervical(Documento modelo de la Conselleria de Sanidad).

23/8/2011 Neurocirugía, (Dr. Fernando) anota que esta pendiente de intervención quirúrgica el 3/10/2011por hernia discal C5-C6_C7 cervical derecha, pide preoperatorio e incluye en lista de espera .

30//2011 se realiza informe preanestesico para diagnóstico de hernias discales cervicales derecha C5-C6-C-7 y menciona en procedimiento previsto artrodesis y colocación de materiales de osteosintesis cervical C5-C6-C7.

3/10/2011 Dr. Fernando realiza intervención consistente en doble discectomia cervical C5-C6-C-7 , y colocación de 2 cages + placa cervical, indica que la paciente presenta patología de fibromialgia junto cervicoartrosis generalizada.

Es dada de alta el 5/10/2011 con buena evolución.Durante este ingreso en hojas de evolución y enfermería se indica que el dolor (propio de la intervención realizada) es controlado por el tratamiento analgésico pautado.

26/10/2011 Acude a Urgencias donde es tratada por mínimadehiscencia de la herida cervical.

10/11/2011 El Dr. Fernando solicita EMG y RX de control.

Respecto a la intervención de Columna cervical el Dr. Fernando en su informe de funcionamiento realiza básicamente las mismas consideraciones que las realizadas sobre la intervención de columna lumbar indicando también que en la RX de control intraoperatoriala paciente recobróla lordosis fisiológica, primer paso para resolución de su patología Algica y ratificada debido a que en iconografíavisionada continua con la Lordosis Fisiológica.

7/12/2011 Es valorada por Reumatología indicando como juicio diagnóstico de artropatía degenerativa con componente fibromialgico.Dolor a la palpación puntos FM 12/18. Pautan tto con Gabapentina, Palexia y Arcoxia.

3/1/2012 RHB. remitida por Neurocirugía, indica ha mejorado el dolor en mid, persistiendo parestesias en mii y dolor de carácter neuropático en pantorrilla, esta tomando Zaldiar y Enantyum por mala tolerancia de palexia y gabapentina,persiste el dolor cervical previo a la intervención. Remite a Manises explicando las limitaciones de RHB. Pauta Versatis.

29/2/2012 Acude a revisión de RHB, indica se encuentra mejor por Versatis sobre todo, y apenas mejoría con RHB.

1/3/2012 Es atendida en Urgencias por dolor cervical irradiado a cabeza sin focalidad neurológica. Tras administración de Dolantina mejoría, pauta Naproxeno.

10/4/2012 COT solicita RMN lumbar y control RX Cervical. Refiere aumento de molestias lumbares.

20/6/2012 COT, recomienda seguir con tratamiento RHB y esperar la evolución hasta confirmar la artrodeis cervical.

25/6/2012 Estudio electro neurofisiologico miembro superior sin alteraciones nerviosas periféricas.

4/7/2012 Reumatología confirma de nuevo en juicio clínico artropatía degenerativa con componente fibromialgico. Remite medico atención primaria para control. Continuar tratamiento habitual. Alta por reumatología.

14/8/2012 COT no ve indicación quirúrgica, Se encuentra pendiente de estudio de imagen, La asegurada refiere persiste dolor cervical y lumbar.

13/9/2012 Acude a Urgencias por malestar general, asociado a cefaleas y debilidad general, Tras exploraciones complementarias y ante evolución favorable dan alta con diagnostico de Cefalea.

13/10/2012 RMN de columna Lumbar informa: Correcta alineación sagital de raquis lumbar, espaciadores interespinoso L4-L5 y L5-S1 Pequeño seroma, Signos de discopatía degenerativa con abombamiento difuso y deshidratación del disco intervertebral L4-L5 por rotura radial del anillo fibroso en vertiente posterior. No compromiso de canal espinal ni foraminal.

23/10/2012 acude a COT por dolor en pie izquierdo y parestesias, también dolor cervical, Estudio neurofisiologico sin alteraciones .En RX de control se aprecia placa en situación suboptima pero sin cambios respecto a la ultima revisión.Explica que de momento no ve indicación quirúrgica, pide control para un año, sobre todo por la placa cervical, y en caso de fusión cervical daría el alta. No considera oportuno operar a nivel lumbar salvo empeoramiento del disco L4-L5 , porque el resto de los discos están bien.

Continúa con revisiones en varios especialistas., y asistencia en urgencias por diversas patologías.

12/6/2013 COT solicita EMG y remite para seguimiento, continua con parestesias, dolor y fallos en pierna y pie izquierdo.

17/9/2013 COT Se solicita RX y RMN. Instrumentalización en su sitio pero sin señal clara de fusión. Persistiendo cervicalgia .Refiere no poder andar,

Pendiente de EMG. Explica que intenta no tener que volver a intervenir. 25/9/2013 Neurofisiología: no acude a realizarse la EMG.

25/11/2013 Anestesiología remite a taller de fibromialgia, continua misma medicación.

21/11/2013 RMN Col Lumbar lumbar informa: Correcta alineación de somas vertebrales sin observar listesis . Signos de discopatia degenerativa en espacio interespinoso L4-L5 Canal Canal espinal de calibre normal. Cambios postquirurgicos sin signos de complicacion.

14/2/2014 COT valora implantes intersespinosos correctamente colocados pero sin mejorar aparentemente síntomas. RMN discopatías leves. No compresión nerviosa. No considera indicación quirúrgica .Recomienda tratamiento conservador ambulatoriamente y da Alta.

19/2/2014 Acude a Reumatología por reagudización de los síntomas, con dolor generalizado, fatiga e insomnio , alteraciones del sueño y de la memoria reciente y de concentración. Esta pendiente de acudir a Taller de Fibromialgia, y esta en seguimiento por Unidad del Dolor . En estudio físico anota: No artritis, balance articular normal , puntos de fibromialgia 18/18.. Pauta Tramadol y Zaldiar, resto de tratamiento igual.

En Unidad del dolor pautan infiltraciones. sin mejoría por parte de la paciente.

Inicia Taller de Fibromialgia.

21/9/2014 COT: es remitida desde Urgencias por fallos en MMII e inestabilidad en la marcha Solicita RMN de columna completa y EMG.

2/10/2014 Tras exploración física informan de puntos gatillo múltiples sin precisar puntos de mayor intensidad susceptibles de técnica intervencionista.

Como juicio clínico Srd de sensibilización/fibromialgia.

17/10/2014 EMG informa de afectación neurógena en territorio dependiente de raíceslumbares L5-S1 izquierdas crónica y estable, de grado leve en L5 y moderado en S1.

RMN de columna completa ,: Pequeña protusión discal dorsal T6-T7 con impronta sobre el saco y cordón medula, sin áreas de mielomalacia asociadas Secuelas de artrodesis anterior cervical C5-C7 y dispositivos espaciadores interespinosos lumbares L4-L5 y L5-S1 . Cuerpos vertebrales cervicales, dorsales y lumbares correctamente alineados en plano sagital, sin imágenes de listéis conservando altura morfología y señal de RM dentro de la normalidad.

Signos de discopatía degenerativa y abombamiento difuso del disco L4-L5 sin repercusión en diámetros del canal. Cordón medular cervical, dorsal y cono medular y raíces de la cauda equina sin hallazgos de significado patológico.

21/11/2014 COT tras revisión de pruebas informa de nuevo que no existe solución quirúrgica a su problema.

Sigue controles por Unidad del Dolor en situación clínica similar con puntos gatillo múltiples sin precisar puntos de mayor intensidad, escasa respuesta a infiltraciones, y con juicios diagnósticos de Sdr de Sensibilización central, Fibromialgia. Fatiga crónica'

Y las conclusiones:

''Se trata de una paciente pluripatológica diagnosticada entre otras patologías de sdr ansioso depresivo, hipercifosis, hernias discales, artrosis generalizada y artropatía degenerativa con componente fibromialgico, con dolores generalizados presentes previos a las intervenciones quirúrgicas sobre columna cervical y lumbar objeto de esta reclamación.

- Derivada de la complejidad de su situación clínica si bien las intervenciones no garantizaban la total resolución de sus patologías, estas no estaban contraindicadas. La intervención sobre columna cervical, debido a la existencia hiperlordosis cervical (probablemente por la compensación que le provocaba su hipercifosis dorsal), ya que tras la

intervención la paciente recobro la lordosis fisiológicas .Y la intervención sobre columna lumbar por la existencia de hernias lumbares bajas que le provocaban lumbociatalgia y parestesias en miembros inferiores.

- Dª Ramona, también era conocedora de los posibles riesgos, efectos secundarios y complicaciones que de estas intervenciones se pudieran derivar al estar estos, reflejados en los correspondientes consentimientos informados firmados por la reclamante.

- Como indica el Dr. Fernando en su informe no se puede imputar a la cirugía los procesos álgicos de la pacientey si a su patología degenerativa y global que afecta a todas sus articulaciones (artrosis generalizada y artropatía degenerativa) agravado por su proceso fibromialgico y las características clínicas que esta patología conlleva.

- Tras la revision de la historia clinica ni de las diferentes exploraciones complementarias realizadas (EMG, RX, y RMN) no se objetiva que estas intervenciones fueran efectuadas de forma incorrecta., tanto en técnica, como espacios anatómicos.

- De la revisión de la documentación aportada, historia clínica e informe de funcionamiento no se observan elementos de las que se pueda derivar la existencia de mala praxis.

- De la pericial judicial nos ocupamos en el fundamento siguiente.

QUINTO.-Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992, en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.

Debiéndose acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , anteriormente citado previó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.

En el presente caso, el examen de todo aquel material probatorio nos lleva a la estimación parcial de la demanda.

Traemos a colación la descripción de la cronología que se recoge en el informe pericial judicial, emitido por el Dr. D. Remigio, neurocirujano (de nuevo, el destacado en negrita es 'nuestro'):

'Dña. Ramona es una paciente que había sido vista años atrás por la unidad de deformidades raquídeas de La Fe debido a una hipercifosis dorsal (excesiva curvatura raquídea dorsal), por esta patología no se indicó tratamiento quirúrgico y fue remitida de nuevo a su hospital de referencia (Hospital de Manises) a la unidad de COT (Cirugía Ortopédica y Traumatología) para su seguimiento.

El informe radiológico de Resonancia Nuclear Magnética del Dr. Victoriano de 5 de Septiembre del 2008 (doc. 1 de la Reclamación) describe los hallazgos raquídeos de la paciente:

1 -Hemangiomas en D7 y Hernia Discal dorsal a nivel D6-D7 sin compromiso medular.

2- En raquis cervical mínima protrusión postero-central del disco C3-C4 sin afectación médulo-radicular.

3- A nivel lumbar pequeña hernia foraminal derecha en L4-L5 con afectación radicular LS homolateral, sin patología en los discos L3-L4 ni LS-Sl.

Tras esta visita en Consulta Externa del Hospital de Manises la paciente fue remitida a Rehabilitación practicándose tratamiento cinesiterápico y electroterápico sin lograr mejorar el dolor raquídeo dorsal.

En el informe médico a efectos de solicitud de minusvalía de Dña. Ramona, no de expediente NUM001 de 2009, el diagnóstico por el que se solicita la minusvalía es Dorsalgia de etiología hernia discal D6-D7, la descripción del trastorno funcional es cervicalgia, dorsalgia y lumbalgia consecutivas a protrusión C3-C4 y L4-L5 y hernia discal D6-D7 de origen degenerativo, la descripción del tratamiento es conservador y en el apartado de pronóstico se apunta enfermedad crónica.

Según el informe de Consulta del Hospital de Manises de fecha 12 de enero de 2010 la paciente presentaba un cuadro clínicode raquialgia dorsal (dolora mitad de la espalda), sin afectación néurológica, de tipo mecánico, esto significa que la dolencia aparecía o empeoraba con los movimientos y los esfuerzos, el examen puso de manifiesto Hipercifosis Dorsal severa.

En informe de Consulta externa del Hospital de Manises del Dr. Iván de Cirugía Ortopédica y Traumatología de fecha 24 de Febrero de 2011, se apunta como motivo de consulta: Pacientevaloradá en 2009 por dolor dorsal, hipercifosis tratada previamente en La Fe, acude de nuevo por aumento, del dolor, también dolor referido a ambos hombros de características subacroríiiales. La rádiología simple demostró Cifosis dorsal de 56 grados que el traumatólogo considera estabilizada y remite a la paciente a neurocirugía para valoración de hipercifosis y hérnia discal paracentrál D6-D7 diagnosticada mediante RNM raquídea de fecha 9 de Febrero de 2011.

El 29 de Marzo de 2011, la paciente es valorada en consulta externa por el neurocirujano Dr. Armando, que en esa fecha trabajaba para el hospital de Manises y descarta cualquiertratamiento, en su informe escribe: Paciente remitida pór Cirugía Ortopédica y Traumatología para valorar Cifosis dorsal de años de evolución, valorada en La Fe por la Dra María Luisa que en su momento no le acosejóoperarse y añade en su informe: Neurocirugía norealiza este tipo de tratamientos, por tanto debe volver a Dra. María Luisa, si en este centro no hay especialistas en deformidades de Raquis, la paciente es remitida urgente a Cirugía Ortopédica y Traumatología dado que su calidad de vida ha empeorado.

Vista de nuevopor Cirugía Ortopédica y Traumatología el Dr. Iván escribe en su informe de fecha 2 de Junio del 2011: Se remite a la paciente a Unidad especializada con el diagnóstico de hipercifosis y hernia discal .D6- D7 paracentral derecha, por no disponer en Hospital de Manises de Servicio que efectúe cirugía correctora de deformidades de columna. Un mes después, el día 14 de Julio de 2011 es valorada en Consulta externa por el neurocirujanoDr. Fernando, desconozco si la paciente volvió a La Fe o directamentedesde Traumatología fueenviada al neurocirujano Dr. Fernando, en su valoración de consulta externase anota el diagnósticode hernia discal L5-S 1 izquierda, (este diagnóstico es totalmentenuevo), se establece tratamiento quirúrgico y Dña. Ramona firma el consentimientoinformado quirúrgico genérico para cirugía lumbar.

El 16 de Julio de 2011 la paciente es intervenida por el Dr. Fernando y en su informe operatorio apunta: Se revisa quirúrgicamente el espacio L5-S1 liberandobridas secundarias de disco previo y se fija con 'u'dinámica losespacios L4-L5 y L5-SL.

El día 24 de Julio de 2011, el Servicio de Documentación del Hospital de Manises solicitaun informe al Dr. Armando sobre la actuación terapéutica realizada a la paciente y contesta que se indicó que neurocirugía no operaba deformidades raquídeas dorsales, su diagnóstico era hipercifosis y lesiones discales D6-D7 y se remitió a COT del Hospital dé Manises, comprueba que había sido operada por el Dr. Fernando de hernia discal L5-S1 y que se había fijado con'u'dinámicas los espacios L4:L5 y L5-S1 yevita emitiropinión al respecto de esta operación.

El 18 de Agosto del 2011, la pacientefirma el consentimiento informado para cirugía cervical. El 28 de Agosto de 2011, el Dr. Fernando en su nota de Consulta Externa del Hospital de Manises escribe: Pendiente de intervención el 03 de Octubre de 2011, hernia discal C5~C6 y C7 derecha y la pacientees incluida en lista de espera.

El día 03 de Octubre de 2011Dña. Ramona es intervenidapor el Dr. Fernando practicando discectomia C5-Ç6 y C6-C7 insertando 2 cajas intersomáticás en los éspacios dis~ales cervicales y fijando los cuerpos vertebrales C5, C6 y C7 con una placa metálicá anterior inmovilizadora.

La paciente es remitida a Rehabilitacióny Reumatología así como a Unidad de Dolor por persistencia de sus dolencias raquídeas y acude al servicio de urgencias en varias ocasiones por otras patologías, el seguimiento de su enfermedad raquídea es realizado por el Dr. Conrado que aparece en la historia clínica del Hospital deManises el día 10 de Abril de 2012 como cirujano ortopédico de Raquis del hospital de Manisés, la RNM de raquis es informada como discopatía L4-L5 y presenciade seroma en la zona de los espaciadores inter-espinosos y un Electromiograma es informado como normal, en su nota de consultas externas descarta nueva intervención quirúrgica.

El 12 de Julio de 2012 la pacienteacudea la Unidad de Trabajo Social para solicitar la revisión de su estado de discapacidad'.

Las consideraciones medico-legales del informe pericial son las siguientes:

'VALORACIÓN PERICIAL.

1-Según se desprende de la historia clínica, Dña. Ramona había sido tratada en el 2009 por la unidad de deformidades raquídeas de La Fe debido a dolor raquídeo en región dorsal por hipercifosis, por dicha patología no se indicó tratamiento quirúrgico.

2- El diágnóstico por el que se solicitó la minusvalía fue Dorsalgia de etiologíahernia discal D6-D7, la descripción del trastorno funcional es cervicalgia, dorsalgia y lumbalgia consecutivas a protrusión C3-C4 y L4-L5 y hemia discalD6-D7 de origen degenerativo, indicando tratamiento conservador y en el apartado de pronóstico se apuntó enfermedad crónica.

3- En consulta del Hospital dé Manises de fecha 12 de enero de 2010 la paciente presentaba un cuadro clínicode raquialgia dorsal y el examenpuso de manifiesto Hipercifosis Dorsal severa.

4- El informe radiológico de Resonancia Nuclear Magnética describió:

*Hemangiomas en D7.

Comentario Pericial: Los hemangiomas vertebrales son lesiones vasculares intra-óseas que suelen estar confinadasal cuerpo vertebral, son lesiones muy frecuentes que suponen, casi siempre, hallazgos casuales y que no planteanun tratamiento quirúrgico por no ser las responsables de las molestias raquídeas de los pacientessalvo en casos excepcionales de colapsosomático (cuerpo vertebral) o proceso evolutivoproliferativo.

* Hernia Discal dorsal a nivel D6-D7 sin compromiso medular.

Comentario Pericial: La discopatía dorsal suele ser muy dolorosa y puede ser responsable de la hipercifosis, el tratamientode una hernia discal dorsal es muy comprometidopor la dificultad de abordaje y solo se lleva a cabo en condiciones patológicas extremas de daño~ presente o posible, a la médula espinal subyacente.

* En raquis cervical mínima protrusión postero-central del disco C3-C4 sin afectación médulo-radicular.

Comentario Pericial: Las protrusiones discales no tienen indicación quirúrgica, su tratamiento es conservador

*A nivel lumbar pequeña hernia foraminal derecha en L4-L5 con afectación radicular L5 homolateral, sin patología en los discos L3-L4 ni L5-S1.

Comentario Pericial: La discopatía lumbar foraminal, cuando se acompaña del cuadro clínico correspondiente de ciática metamérica (distribución radicular), con algún grado de afectación sensitiva y motora, aún incipiente, debe ser confirmada mediante estudio electromiográfico y debe ser intervenida.

5- A Dña Ramona se le practicó tratamiento conservador cinesiterápico y electroterápico por el Servicio de Rehabilitación sin lograr mejorar el dolor raquídeo dorsal.

6- La paciente fue remitida a neurocirugía para valoración de hipercifosis y hernia discal paracentral D6-D7.

En la historia clínica, hasta ese momento, no se había planteado ningún otro tratamiento, el neurocirujano Dr. Armando, descartó cualquier tratamiento quirúrgico.

El día 2 de Junio del 2011 la paciente fue remitida a la Fe por el Servicio de traumatología del Hospital de Manises a la unidad de deformidades raquídeas con el diagnóstico de hipercifosis y hernia discal D6-D7 paracentral derecha por no disponer en dicho Hospital de Servicio especializado que efectuase cirugía correctora de deformidades de columna.

7- Habiendo sido rechazada cualquieractuación quirúrgica por parte del neurocirujanoDr. Armando, unmes después, es valorada por el neurocirujano Dr. Fernando, neurocirujano de plantilla del Hospital General, Universitario de Valencia que en esas fechas debía haber concertado sus servicios privados con el Hospital de Manises para resolver un plan de choque del propio hospital.

En su valoración de consultaexterna del Dr Fernando anota el diagnóstico de herniadiscal L5-S1 izquierda, ' esta patología no estaba descrita en ningún informe rádiológico ni era la causa de la dolencia de la paciente hasta esa fecha,el Dr Fernando no consideró la patologíadorsal ni identificó el espacio lumbar afectado por la discopatía L4-L5, su diagnóstico se centróen hernia discalL5 -Sl, esta patología debía ser de nueva aparición no tenía un diagnóstico de neuroimagen quela sustentase ni un estudio neurofisiológico que la corroborase.

El consentimiento informado quirúrgico firmado por Dña Ramona es genérico para cirugíalumbar, sin estar especificado en el mismo, el diagnóstico quirúrgico ni la descripción de la intervención que se iba a realizar.

Laintervención realizada por el Dr. Fernando consistió en revisar el espacio L5-S1 y liberarlo de bridas secundarias de disco previo y estabilizar con'U' dinámica los espacios L4-L5 y L5-S 1:

No se practicó discectomía en L5-S1 porque no había hernia discal y sorprendentemente, no se practicó discectomía del espacio L4-L5 que sí tenía pequeña hernia discal forarninal según el estudio de neuroinmgen.

La descripción del hallazgo operatorio: ' liberación de bridas secundarias de disco previo', no la logrointerpretar, las bridas fibróticas son procesoscicatriciales secundarios a cirugíasprevias y en este casono había actuación quirúrgica anterior en esa zona, salvo que en este caso concreto existiesenbridas congénitas que yo nunca he visto en el campo operatorio.

8- El consentimiento informado para cirugía cervical también es genérico, sin estar especificado en el mismo el diagnóstico quirúrgico ni la descripción de la intervención propuesta.

El Dr. Fernando el diagnóstico de hernia discal C5-C6, y C7 derecha, esta patología debía ser de nueva aparición porque no estaba descrita en ningún informe radiológico, a nivel cervical el único hallazgo era pequeña protrusión C3-C4 que carecía de indicación quirúrgica.

La intervención a nivel cervical consistió en discectomía C5-C6 y C6-C7 insertando 2 cajas intersomáticas en los espacios discales cervicales y fijando los cuerpos vertebrales C5, C6 y C7 con una placa metálica anterior inmovilizadora. Valorando la imagen radiólógica postoperatoriano se puede afirmar que el procedimiento quirúrgicono fuese correctamenteejecutado desde el enfoque de técnica quirúrgica.

Lo verdaderamente insólito ysorprendente es que la indicación de intervenir 2 espacios discales, supuestamente sanos, tuviese el objetivo y la indicación de lograr la rectificación lordótica óervical y no una base de afectación neurológica demostrada por pruebas neurofisiológicas radiculares o medulares como es preceptivo, Electromiografia y Potenciales Evocados.

CONCLUSIONES:

Primera

Estamos ante un caso clínico de tratamiento quirúrgico de una paciente incluida en un plan de choque por lista de espera que fueremitida al neurocirujano para ser operada de una patología concreta a nivel dorsal y fue intervenida por otra patología lumbar, nueva y desconocida hasta el momento (hernia discal L5-Sl) y por otra patología cervical, también nueva y desconocida hasta el momento (hernias discales C5-C6 y C6-C7).

Ambas intervenciones probablemente innecesarias en relación con la dolencia que presentaba la paciente que era Hipercifosis y hernia discal D6-D7 sin compromiso médulo-radicular.

Segunda

En relación a la cirugía practicada a nivel lumbar podía existirindicación quirúrgica, dando credibilidad al diagnóstico de Hernia discal L5-S1, por la cual se intervino, pero aun así, no se practicó discectomía del espacio que sí se había demostrado presentaba patología (el espacio L4-L5).

Los Coflex implantados en L4-L5 y L5-S1 podían estar adecuadamente indicados sí existía cierta patología discal, incluso mínima a ese nivel.

Las Rx postoperatoria demuestran que están correctamente ubicados.

Para poder valorar las consecuencias, el alcance y repercusión de este acto quirúrgico es necesario establecer si la no extirpación del disco herniado afectado L4-L5 produjo algún empeoramiento del cuadro clínico previo.

Realmente no debió añadir sintomatología al proceso, si el Coflex resultó suficientemente capaz de amortiguar la carga axial e impedir el colapso de los forámenes radiculares, sobre todo a nivel L4-L5 donde se había diagnosticado pequeña hernia discal foraminal.

Este tipo de intervención estabilizadora sin discectomia al cabo de unos días cuando el proceso cicatricial se ha completado no traduce patología añadida.

Tercera

La cirugía practicada a nivel cervical carece de fundamento quirúrgico que la justifique.

La extirpación de los discos C5-C6 y C6-C7 que previamente, se supone, estaban sanos, extremo que desconozco por carecer de los estudios anteriores a la intervención y dando credibilidad al diagnóstico del Dr Fernando de Hernia Discal Cervical a nivel C5-C6 y C6-C7, se trata de una discectomía simple con artrodesis que, una vez estudiadas la radiologíapostoperatoria, no parece haber producido alteraciones radiológicas por la fijación de 3 cuerpos vertebrales a pesar de que se afirma que se ha recuperado la lordosis cervical fisiológica.

Este tipo de fijación altera la biomecánica (movilidad fisiológica cervical) sobrecargando los discos frontera superior e inferior y puede provocar cierto grado de Cervicalgia así como Radiculopatía cervical.

Las cajas intersomáticas en C5-C6 y C6-C7 están estables y la placa fijadora anterior en los cuerpos C5, C6 y C7 está correcta.

Cuarta

Las instituciones sanitarias de las distintas Comunidades Autónomas deben velar, a través de las diferentes Agencias de Evaluación Tecnológicas y de Calidad Asistencial, por los resultados clínicos y radiológicos de los pacientes sometidos a tratamientos quirúrgicos mediantela aplicación de Planes de Choque que a veces se realizan en Centros Concertados o en los propios Hospitales que generan la Lista de Espera Quirúrgica.

Cada uno de los pacientes remitidos a los Planes de Choque y que van a ser intervenidos por profesionales que no conocen el caso clínico concreto y que en ocasiones no disponen de todas las pruebas diagnósticas imprescindibles, deberían ser controlados a nivel de la indicación terapéutica.

Quinta

Considero necesario exponer que la incertidumbre en los resultados terapéuticos es consustancial a la práctica de la medicina y sobre todo de la cirugía, circunstancia que explica la inexistenciade un derecho a la curación pero sí a un derecho al Diagnóstico y a la correcta IndicaciónQuirúrgica.

En este caso, puedo afirmar con certeza que no se intervino quirúrgicamente a la paciente por la patología que estaba diagnosticada y remitida al plan de Choque: Dolor dorsal por Hernia discal D6-fl7 con hipercifosis, que por otra parte carecía de indicación quirúrgica pero que aunque hubiese existido esta indicación para tratamiento de una paciente pluripatológica con Hipercifosis crónica y hernia discal 96-D7, esta intervención es demasiado compleja y comprometida para ser realizada en Plan de Choque y lo razonable y oportuno habría sido rechazarla para cirugía.'

Hay fundamento técnico para entender que hay unainfracción lex artis que resulta causalmente eficiente de un resultado dañoso que se concreta básicamenteen la realización de dos intervenciones quirúrgicas cuya necesidad y/o indicación terapéutica han resultado desvirtuadas a través de la prueba practicada.

No hay duda, por tanto,de que existe una infracción de la lex artis en el presente caso que está claramente apoyada en la prueba pericial practicada y que se ha reproducido en lo sustancial más arriba.

En cuanto la determinación del daño, la recurrente no alude en su demanda a los procesos patológicos que sufre tanto con ocasión de sus dolencias en la columna sino también referidas a otros procesos patológicos como es la fibromialgia; en el informe pericial, reproducido en parte más arriba, no se alude de forma suficientemente detallada a la confluencia de esas dolencias. También es de destacar que a través de las periciales inclusive la pericial judicial no se denota que hubiera una mala praxis en la ejecución de las intervenciones por parte del Dr. Fernando -lo que se cuestiona, se reitera,es la indicación de esas intervenciones.Esto es, se significa, de una parte, que no se advierte en el informe pericial justificación suficiente de la fijación de los días de incapacidad en los términos que propone ni de que las secuelas por las que reclama sean consecuencia de las intervenciones practicadas, cuya ejecución se señala en los informes que fue correcta.

Apartir de ahí se considera que debe ser indemnizables el hecho en sí de lasdos intervenciones quirúrgicasylos tiempos de hospitalización por las así como los materiales de osteosíntesis que fueron implantados y las cicatrices quirúrgicas causadas en ellas.

Sin perjuicio, por tanto, finalmente, de recordar que el 'baremo' para los accidentes de circulación tiene carácter orientativo, y ante la concurrencia de diferentes patologías en la demandante, se va a fijar, al prudente arbitrio de la sala una indemnización a tanto alzado, en la que teniendo en cuenta los elementos de juicio que se han expresado la indemnización se va a realizar por los daños y perjuicios ocasionados por las intervenciones realizadas, daño moral incluido, en la cantidad total de veintemil euros (20.000 €), por todos los conceptos, más los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa

Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso en esos concretos términos.

SEXTO.-En los términos del art. 139 LJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas.

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso n.º 130/2019interpuesto por DÑA. Ramona frente ala resolución de 15/enero/2019desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial sanitaria planteada por la ahora demandante el 02/julio/2014, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho, y reconocemos el derecho de DÑA. Ramona a ser indemnizada por la demandada, la CONSELLERÍA DE SANITAT UNIVERSAL I SALUT PÚBLICA en la cantidad de veintemil euros (20.000 €).

2º No hacemos expresa imposición de costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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