Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 2955/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2262/2007 de 21 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO

Nº de sentencia: 2955/2013

Núm. Cendoj: 18087330022013100645


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 2.262/2007

SENTENCIA NÚM. 2955 DE 2.013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiuno de octubre de dos mil trece. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.262/2007seguido a instancia de D. Jesus Miguel y D. Alvaro , que comparecen representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Raya Carrillo y asistidos de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 174,59 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 31 de octubre de 2007 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas en el que se reiteran en lo alegado en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de junio de 2007, dictada en el expediente número NUM000 , que desestimó la reclamación interpuesta por los recurrentes frente al acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Almería, correspondiente al inmueble con referencia catastral NUM001 , al que le asignó un valor catastral para el ejercicio 2005 de 70.655,40 euros.

Cuestiona la parte actora la asignación del valor catastral hecha al inmueble de referencia y sostiene en defensa de su interés que la Ponencia de Valores de El Ejido es incorrecta porque no ha dispuesto de un mayor número de polígonos de valoración, lo que redunda en la determinación de un excesivo valor de repercusión en calle. Sostiene también la demanda, que al inmueble valorado le son de aplicación los coeficientes correctores M (fincas afectadas por situaciones especiales de carácter extrínseco) y N (depreciación económica), ambos, en cuantía de 0,80. Y concluye sus alegatos denunciado la falta de motivación del valor catastral asignado a la finca por falta de referencia al valor de mercado empleado a esos efectos. En apoyo de sus pretensiones y en el ramo de prueba incorpora informe de valoración del inmueble evacuado por el arquitecto colegiado, D. Dimas , de cuyo análisis se deduce que, aplicando para la valoración de la finca de referencia el método residual dinámico, se llega a valorar muy por debajo (prácticamente a la mitad) del valor asignado por la Ponencia de Valores de El Ejido aprobada para el año 2003, con vigencia a 1 de enero de 2004.

SEGUNDO.-Las características y naturaleza de las ponencias de valores establecidas para la determinación de la valoración o tasación colectiva del suelo donde se sitúan los bienes de naturaleza urbana de cada municipio, les confieren la naturaleza de disposiciones de carácter general debido a la indeterminación de los sujetos destinatarios, a su carácter ordinamental, a su rango inferior al de la Ley, a su finalidad normativa y, finalmente, porque contemplan supuestos de hecho de carácter general, lo que hace que se integren en el ordenamiento jurídico. Consecuentemente nada impide que, con ocasión de la notificación individualizada de los valores catastrales -como sucede en el caso de autos- los interesados en ellos, recurran de forma indirecta el contenido de aquella Ponencia, cuestionando aspectos de la misma que no discutieron al momento de su publicación con carácter general, por lo que las observaciones que en la demanda se hacen, a propósito de la existencia de posibles vicios en la Ponencia de Valores de El Ejido, han de tomarse como impugnación indirecta de la misma, lo cual es perfectamente tolerable en este ámbito jurídico.

Dicho lo que antecede, debe también recordarse que, conforme a las disposiciones que rigen en punto a la fijación de los valores catastrales y, en particular, a lo establecido en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, el proceso valorativo del suelo sujeto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en su caso, de las construcciones, descansa en una especie de «troceamiento» del territorio del término municipal correspondiente, desde su inicial división en polígonos hasta la parcela individual, pasando por cada calle, manzana o paraje, que sigue los siguientes pasos: 1º) La delimitación del suelo sujeto al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de cada término municipal en polígonos de actuación fiscal, según la coherencia urbanística, circunstancias que hagan aconsejable la unidad de actuación, condiciones particulares y cualesquiera otras significativas. 2º) Determinación de los valores unitarios del suelo, que comprenden el valor básico de repercusión, calculado por el llamado «método residual», en cada polígono, y después en cada calle, manzana o paraje, y por último el de cada parcela en concreto. 3º) El valor de repercusión por parcela que se determina corrigiendo el valor unitario de cada calle, mediante la aplicación de coeficientes correctores, según características intrínsecas de la parcela (edificación en manzana cerrada: solares con varias fachadas, longitud de fachada, configuración irregular, desmonte excesivo, fondo excesivo, etc.; edificación abierta: en bloque, viviendas unifamiliares, etc.), y según características extrínsecas de la parcela (grado de urbanización, inedificabilidad, etc.). 4º) Valor del suelo en parcela edificada y sin edificar. 5º) Valor de las construcciones atendiendo a su tipificación y coste actual de reposición. 6º) Aplicación de coeficientes correctores del valor de la construcción tipo (antigüedad de la construcción, estado de conservación). 7º) El valor catastral de la finca se halla por suma de los valores del suelo, y en su caso, el de las construcciones, aplicándose dos índices: el de suma de los honorarios de los profesionales y el de aprovechamiento distinto del más idóneo.

Significa esto que el procedimiento para la fijación de los valores catastrales a través de las correspondientes ponencias de valores responde a las características propias de cualquier regla de valoración, de tal suerte que es la norma reglamentaria reguladora de estas reglas la que disciplina y motiva la conducta del órgano que las aplica, por lo que si las disposiciones reglamentarias rectoras de tales reglas de valoración se aplican correctamente al caso, la motivación de la ponencia de valores viene dada por la cumplida observancia de estas normas. Por su parte, la motivación de los actos administrativos en cuanto discurso justificativo de la voluntad y decisión de la Administración, responde a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a emitir un determinado juicio o decisión con la finalidad de evitar la arbitrariedad administrativa. Por lo tanto, cuando la Administración emite juicios de voluntad que condicionan los comportamientos de los administrados está obligada a motivar la razón que ha propiciado su acto declarativo de voluntad, en tanto que, cuando la decisión de la Administración es producto de la aplicación de unas reglas de valoración dadas por disposiciones reglamentarias para referirlas a un bien o elemento determinado, la justificación de su modo de obrar se ve respaldada por el escrupuloso respeto a la legalidad rectora del referido procedimiento de valoración.

Así, trasladando el hilo de estos razonamientos al caso que ahora se enjuicia, se debe entender, que la necesidad de motivar las ponencias de valores en los procedimientos colectivos de determinación del valor catastral, se verá suficientemente colmada siempre que el órgano que instruye esos procedimientos se haya sujetado en su dictado a las normas de valoración establecidas para la concreción de dicha magnitud.

No es, por ello, en la notificación individual de los valores catastrales donde debe quedar justificado el proceso seguido para la valoración del bien inmueble puesto que éste viene concretado en la ponencia de valores. Así lo entiende el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada de 10 de marzo de 2010 , cuando indica que: 'La notificación individual de los valores resultantes de las ponencias, exigida por el artículo 70.4 LRHL, no precisa reproducir todo el procedimiento complejo que ha llevado a la determinación del valor de cada finca, sino que ha de expresar, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1997 (RJ 19979240), la valoración resultante, los datos de identificación y ubicación de la finca, los referentes a su titular, así como el valor, la renta catastral y la bases tanto imponible como liquidable a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles.

Textualmente el Tribunal Supremo en la referida Sentencia de 3 de Marzo de 1.995 , relativa a la Contribución Territorial Urbana, pero aplicable analógicamente al caso de autos, señalaba: ' En consecuencia, la valoración individualizada no puede ser considerada como un acto aislado que realiza la Administración -en este caso el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, Organismo dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda-, sino integrado, como ya se ha mencionado, en un procedimiento complejo que se realiza en varias fases que resultan encadenadas entre sí y que dan lugar a la determinación del valor que resulta aplicable a cada inmueble concreto. La exigencia de notificar a cada particular los valores e índices unitarios, tanto básicos como correctores, referentes al suelo y al a construcción, (...) resulta innecesaria, puesto que la normativa que resulta aplicable a las notificaciones de los valores individuales, (...), no exige otra notificación que la de la valoración resultante, de los datos de identificación y ubicación de la finca y los referentes a su titular así como el valor, la renta catastral y las bases tanto imponible como liquidable a efectos de la Contribución Territorial Urbana'.En consecuencia, la motivación pormenorizada del procedimiento seguido para alcanzar el valor catastral de un inmueble que se notifica individualmente a los interesados, debe venir recogida en la ponencia de valores previamente elaborada conforme a las disposiciones reglamentarias que rigen para su confección.

TERCERO.-Sostiene la demanda que en las Ponencias de Valores aplicables al término municipal de El Ejido, en un mismo polígono -SR1 AUCME- se han incluido núcleos dispersos y diferenciados socioeconómicamente (El Ejido-Norte, El Ejido-Sur, Santo domingo, Santa María del Águila, Almerimar, Guardias Viejas, Paraíso al Mar, Balerma, Las Norias, San Agustín, Matagorda y Pampanico), de suerte tal, que el área así descrita se extiende a la totalidad del término municipal de El Ejido, que queda referida a sectores no homogéneos tanto geográficamente, como por el número de habitantes, e intereses económicos, lo que, a su modo de entender, debería haberse tenido en cuenta a efectos de determinar la incidencia de un suelo tan dispar en el mercado inmobiliario y, por ende, para señalar su valor catastral. De este modo - se añade-, al fijar la Ponencia para ese área o polígono un valor unitario similar no quedan suficientemente diferenciados los distintos parámetros urbanísticos que afectan al suelo valorado (edificabilidad, localización, tipología edificatoria, transferencias urbanísticas) con lo que el resultado obtenido no es un valoración individualizado del producto inmobiliario.

Con lo alegado, la demanda está cuestionando que la Ponencia de Valores aprobada para el término municipal de El Ejido adolece de falta de coherencia urbanística, tanto desde el punto de vista de calificación del suelo, como de la tipología de las construcciones, en los términos exigidos por la Norma 7.1, a) del Real Decreto 1020/1993. Sin embargo, el procedimiento seguido en dicha Ponencia para la determinación del polígono SR1 AUCME guarda relación directa y específica con las normas de planeamiento aprobadas para ese Municipio al tiempo de ser aprobada la citada Ponencia de Valores, dado que es en las normas urbanísticas municipales, concretamente, en su Plan General de Ordenación Urbana, donde queda recogida y contemplada el Área Urbana Central del Municipio de El Ejido (AUCME) como único núcleo que integra los de El Ejido Norte, El Ejido Sur, Santo Domingo y Santa María del Águila, por lo que la Ponencia de Valores Catastrales no ha hecho sino seguir lo determinado por el planeamiento urbanístico en dicho término municipal.

Ya se ha dicho antes que, con ocasión de la notificación individual del valor catastral, los interesados en ello, pueden, indirectamente, cuestionar la validez de las Ponencias de Valores aprobadas y publicadas con carácter previo, pero la impugnación indirecta de las Ponencias ha de quedar referida al valor catastral individualmente notificado al interesado. Se aclara este extremo porque la demanda, empleando un método comparativo de los valores catastrales asignados a inmuebles sitos en diferentes sectores del polígono de valoración SR1 AUCME, pretende demostrar la incoherencia intrínseca de la Ponencia, con lo que cuestiona su validez global sin precisar en qué punto sus normas de aplicación no se ajustan al valor catastral asignado a la parcela titularidad de los demandantes. En la medida en que ese método comparativo es utilizado en la demanda como reproche de los valores aprobados en la Ponencia sin circunscribirlos a la referencia catastral del inmueble titularidad de los actores, la alegación así planteada ha de ser rechazada por la Sala.

A lo anterior debe añadirse que el Área Urbana Central del Municipio de El Ejido está dividida en dos polígonos (suelo urbano y suelo urbanizable) y dentro del correspondiente al suelo urbanizable se halla el polígono SR1 donde se halla la parcela titularidad de los demandantes, desarrollándose en ese polígono diversos sectores a los que se asigna diferente valor unitario, lo que quiere decir, como ya se explicara de manera razonada en la resolución recurrida, que no todos ellos responden a un mismo valor unitario como parece desprenderse del argumento expuesto en el escrito de demanda, de forma que, en el referido polígono se aprecian diferentes valores unitarios que se distribuyen en función de los distintos sectores clasificados por su valor entre 40 euros/m2, 50 euros/m2, 60 euros/m2 y 72 euros/m2.

Significa todo ello, que el proceso seguido en la Ponencia para la concreción de los valores catastrales del término municipal de El Ejido es demostrativo, frente a lo aducido en el escrito de demanda, de que se ha procedido de forma diligente, no arbitraria, tratando de diferenciar los distintos productos inmobiliarios sitos en el polígono de valoración SR1 AUCME.

CUARTO.-Procede seguidamente, entrar a valorar la prueba pericial propuesta por la demanda, consistente en el informe pericial emitido por D. Dimas , arquitecto perteneciente al Colegio Oficial de Almería, a través de la cual se pretende acreditar que el valor de mercado del que se sirve la Ponencia de Valores para la determinación del valor catastral de la parcela titularidad de los demandantes, es muy superior al que resulta del referido dictamen pericial.

Además de por su carácter imparcial y objetivo, la prueba de peritos, para que pueda ser tenida en cuenta en procesos de valoración de bienes inmuebles y, en particular, de valoración catastral, exige que el método de valoración seguido por el perito en su dictamen haya sido el empleado por los técnicos de la Administración a la hora de confeccionar la Ponencia de Valores, lo que resulta lógico de todo punto de vista, puesto que de no seguirse el mismo método, el resultado de la valoración pericial no podría ser objeto de comparación con el determinado administrativamente, al margen de que, de seguirse el dictamen pericial evacuado por método diferente al que exige la aprobación de las Ponencias de Valores, nos apartaríamos del mandato de las normas técnicas de valoración del suelo y la construcción previstas en el Real Decreto 1020/1993.

Como ya se expuesto líneas atrás, la Administración catastral para determinar el valor de los productos inmobiliarios (su valor catastral) utiliza el método residual partiendo de los valores de mercado de esos productos, método que expresa el valor del suelo despojado de todos aquellos factores que inciden en su precio final, para lo que se parte del precio de productos inmobiliarios tipo a los que se les priva, mediante el método residual, de los factores de valor o coste añadido que se incorporan al precio final del producto (costes de construcción existente, costes de producción, beneficios del promotor, etc.). El residuo que queda tras esa operación de desagregación es el valor básico de repercusión que expresa lo que el suelo representa como valor que repercute en el precio final del metro cuadrado que, una vez multiplicado por el aprovechamiento urbanístico susceptible de apropiación, determina el valor unitario del metro cuadrado de suelo.

El examen del informe pericial emitido en el ramo de prueba de este recurso, permite a la Sala concluir que la pericia dictaminada no ha seguido el método que se acaba de describir para determinar el valor de la parcela titularidad de los demandantes, a poco que se considere que, en su informe, el perito diferencia entre un método de valoración residual estático (que dice, ser el apropiado para la valoración de suelo consolidado por la urbanización) y un método de valoración residual dinámico (apropiado para valorar suelos urbanizables con escaso desarrollo urbanístico) que se simplifica considerando concentrados todos los ingresos y gastos en un período de tiempo (anual) determinado y, siguiendo este método residual dinámico simplificado llega a determinar el valor de mercado correspondiente a la parcela titularidad de los actores aunque partiendo de su valor residual estático, de tal manera que los criterios que emplea para seguir tal método no se ajustan al dictado de las normas reglamentarias del Real Decreto 1020/1993, lo que inevitablemente le conduce a la determinación de un valor unitario de la parcela catastral del todo distante del que se alcanza siguiendo el método residual previsto en las citadas disposiciones reglamentarias.

En esencia, el informe pericial parte del valor residual de la parcela considerada una vez que se haya procedido a su proceso de urbanización y a partir de ese valor, se lleva a cabo el cálculo de su valor dinámico simplificado, o lo que es igual, su valor una vez considerada como solar edificable incluyendo los gastos de gestión y beneficio del promotor, por lo que siguiendo este procedimiento el dictamen pericial se aparta de forma manifiesta del método de valoración recogido en las Normas 15 y siguientes del Real Decreto 1020/1993, lo que lleva a la Sala a rechazar el dictamen pericial, en el entendido de que, de hacerlo, no estaría cumpliendo las normas técnicas de valoración del suelo y las construcciones, de aplicación al caso.

QUINTO.-Defiende por último la demanda, que el valor catastral determinado administrativamente es erróneo porque no se ha tenido en cuenta para su cálculo la aplicación de los coeficientes correctores previstos en la Norma 14 del Real Decreto 1020/1993, en particular la referida a los coeficientes M (fincas afectadas por situaciones especiales de carácter extrínseco) y N (apreciación o depreciación económica).

La situaciones especiales de carácter extrínseco (coeficiente corrector M) que pueden afectar a la parcela titularidad de los demandantes han de quedar referidas a su condición de suelo sin edificar con ausencia de las infraestructuras necesarias para hacerla viable urbanísticamente, coeficiente corrector que se estima en el 0,80. Sin embargo, como se razona en la resolución recurrida por referencia a la Ponencia de Valores del Municipio de El Ejido (página 94), este coeficiente no resulta de aplicación en el suelo urbanizable por tratarse de una circunstancia que ya se ha tenido en cuenta en la asignación de valores en la Ponencia, sin que la parte actora haya llegado a probar que lo así señalado en la Ponencia no haya sido observado en la determinación de los valores catastrales de productos inmobiliarios sitos en suelo urbanizable.

En cuanto a la aplicación a la parcela valorada del coeficiente corrector N (apreciación o depreciación económica) estimado también en el 0,80, la Ponencia de valores aprobada (página 94) señala que ese coeficiente no será de aplicación en el municipio de El Ejido por no darse ninguno de los supuestos contemplados en la Norma 14 de la disposición reglamentaria ya citada. Los supuestos allí recogidos se refieren a la necesidad de adecuar los resultados obtenidos por aplicación de las normas procedentes a la realidad del mercado inmobiliario, evaluando casos de sobreprecio en el producto inmobiliario, por razones contrastadas de alta demanda en el mercado, inexistencia de otro producto similar, por alta calidad de las características constructivas y también para evaluar un bajo precio por falta de mercado y caída en desuso; todo ello, enmarcado en zonas determinadas y concretas, que podrían definirse en su caso según tipologías o usos de edificación.

La demanda, reivindicando la aplicación a la parcela titularidad de los demandantes de este coeficiente corrector N, aporta recibos de notificación de valor catastral a otros productos inmobiliarios sitos en el términos municipal de El Ejido en el que sí se ha considerado el factor corrector N para la determinación de su valor catastral. Aunque la prueba acreditativa de que, efectivamente, algunos inmuebles han sido valorados catastralmente considerando la adecuación económica de los productos inmobiliarios a las condiciones de mercado de El Ejido desvirtúa la afirmación que se hace en la Ponencia de Valores (página 94) cuando, de forma tajante, razona que el coeficiente N no es de aplicación en ese término municipal por no darse ninguno de los supuestos contemplados en la Norma 14 en relación con este factor corrector, sin embargo, la Sala no dispone de elementos de juicio para considerar por qué a ciertos inmuebles si se les ha aplicado ese coeficiente corrector N, como tampoco dispone de elementos para poder enjuiciar cuáles, entre las señaladas en la Norma 14 del Real Decreto 1020/1993, son las circunstancias concurrentes en la parcela titularidad de los demandantes que la hacen merecedora de aplicar dicho factor corrector y ante la ausencia de prueba acreditativa de tal circunstancia, debe desestimarse esta pretensión de la demanda.

SEXTO.-Por todo lo que se ha razonado hasta aquí, el recurso debe quedar desestimado y confirmada en sus términos la resolución impugnada; sin que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , se aprecien motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.-Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel y D. Alvaro contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de junio de 2007, expediente número NUM000 , que se confirma en sus términos por ser ajustados a derecho.

2.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma por ser firme, no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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