Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 296/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 866/2010 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 296/2014
Núm. Cendoj: 46250330022014100427
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000866/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0007837
SENTENCIA Nº 296/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D MIGUEL SOLER MARGARIT
D RAFAEL MANZANA LAGUARDA
En VALENCIA a doce de mayo de dos mil catorce.
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los recursos contencioso administrativo número 866/2010, promovido por el procurador don Rafael Alario Mont, en nombre y representación de Mapfre Empresas S.A.,contra la desestimacion presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada el 15/2/10, y el citado Procurador en nombre y representación de don Samuel . contra Resolución de 2/3/11, de la Confederación Hidrográfica del Jucar que desestima reclamación de Responsabilidad Patrimonial; habiendo sido parte en autos los actores y la Administración demandada Confederación Hidrográfica del Jucar, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 6 de mayo del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por Mapfre el 15/2/10 ante la Confederación Hidrográfica del Jucar y la resolución de 2 de marzo de 2011 de la Confederación Hidrográfica del Jucar que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Genaro , Luis Y Samuel , como consecuencia de los daños causados en su propiedad por el incendio ocurrido el 23 de julio de 2009 en el termino de Torrent, ya que a su juicio la causa de la propagación del incendio fue la falta de limpieza y mantenimiento del barranco Horteta.
SEGUNDO.- La responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
En materia de responsabilidad patrimonial se exige, entre otros aspectos, acreditar la realidad del daño. La ley procesal contencioso- administrativa a diferencia de la civil, a la que aquélla se remite supletoriamente (Disposición Final 1 .ª), no contienen norma alguna relativa a la carga de la prueba por lo que habrá de estarse al criterio de la LEC. Tomando como punto de partida el artículo 217 de LEC , no hay dificultad en comprender la disposición legal mencionada dentro de la teoría de la norma favorable, que exige al que alega, bien por vía de pretensión o de defensa, la prueba de los datos alegados o bien que incumbe a cada parte alegar y probar los hechos que forman el supuesto de la norma favorable, es decir de aquellos en que funda su pretensión.
TERCERO.- Los daños por los que Mapre y Samuel . solicitan una indemnización de 232.565,67 euros, y 251.753,79 euros, respectivamente, se derivan de los producidos por el incendio ocurrido el 23/7/09, en el termino de Torrent, se atribuyen casualmente a la falta de limpieza y mantenimiento del barranco la Horteta de dicho termino municipal, con fundamento principalmente en el informe de Ingeniero Industrial-Quimico y emitido por el Sr. Camilo , sobre el origen y causa del incendio forestal, dinámica y propagación del incendio, incumplimiento de normativa, y empresa asegurada afectada por el incendio. Informe que fue acompañado en vía administrativa por Mafre y ratificado en sede judicial. En cuanto a la valoración de los daños existen tres informes periciales dos de los recurrentes y otro de la administración del estado también ratificados en sede judicial.
CUARTO.- Por cuestiones de lógica procesal debemos resolver en primer lugar si existe o no relación de causalidad entre los daños ocasionados a los recurrentes por el incendio ocurrido el 23 de julio de 2009 en el termino de Torrent, y la actuación de la CHJ en el mantenimiento del barranco Horteta.
Para ello resulta conveniente plasmar en este fundamento de derecho los informes que obran en los expedientes administrativos, así como el dictamen pericial referido a esta cuestión.
- Informe del Área de Gestión Medioambiental de 29 de octubre de 2010, junto con sus anexos- folios 9 y siguientes del expediente NUM000 . en el que se concluye :
'1 .- La propagación del incendio a través del cauce no guarda relación con el funcionamiento del servicio público de Conservación de Cauces de la Confederación Hidrográfica del Júcar, puesto que Independientemente del ejercicio de esta competencia (insisto, cuyo objeto no es en absoluto la prevención de incendios), se puede producir igual o no el incendio y su propagación por causas fortuitas y ajenas a esta Confederación.
2.- El cauce en ese tramo se encontraba el día del incendio en buen estado de Conservación, compatible con la preservación del medio ambiente, a los efectos de la capacidad natural de desagüe; no estando exento por supuesto de vegetación lo que, de acuerdo con las funciones de este Organismo antes mencionadas, no resulta necesario, ni técnicamente conveniente, ni legalmente autorizado.
3.- En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto no debería ser imputable a esta Confederación Hidrográfica el perjuicio sufrido por la parte demandante.
4.- En cuanto a las circunstancias en que se produjo el evento lesivo, la única información fehaciente de que dispone este Área se encuentra en los informes que se adjunta a éste:
Anexo 1: Copia del informe del Agente Medioambiental, funcionario de esta Confederación, D. Hipolito .
Anexo 2: Copia del informe de 28 de julio de 2009 del técnico del Servicio de Actuaciones en Cauces dependiente de esta Área.
5.- En relación con la posible actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero se informa que dados los cometidos que esta Área tiene atribuidos no se dispone de esta información ya que excede de sus funciones.'
- Informe del Agente Medioambiental Sr. Hipolito de fecha 23/7/09:
' El día 23 de Julio de 2009 debido a las condiciones meteorológicas extremas (T°>30°C, Humedad relativa30 km/h) y a un fuego probablemente intencionado, se produce un incendio forestal en el barranco de la Horteta que se extiende al barranco de las Cañas, quemando una superficie' aproximada de 4,825 hectáreas (48.250 m2) de masa forestal situada en cauce público, y afectando a algunas viviendas de la URBANIZACIÓN000 ' la cual tuvo que ser desalojada.
Los daños originados al Dominio Público Hidráulico se centran en la perdida casi complete de la vegetación propia de este tramo del barranco es decir, chopos (Populus aIba) olmos (Ulmus minor), adelfas (Nerium oleander), y cañas (Arundo donax) así como algún algarrobo centenario (Ceratonia siliquia)
Este tramo de barranco, a mi entender, no estaba especialmente invadido con vegetación obstructiva (cañas), de hecho existían zonas con grandes claros, por lo que las declaraciones en prensa del Ayuntamiento de Torrent de que el fuego se extendió con mayor facilidad porque la C H J no limpia estos cauces están fuera de lugar.
El flujo de aguas no se ve afectado ya que no existe vegetación obstruyendo el cauce, aunque es probable que parte de la vegetación quemada genere en un futuro taponamientos, por lo que seria recomendable la eliminación selectiva de tos pies arbóreos muertos.
El fuego se extendió por el barranco de la Horteta entre la URBANIZACIÓN000 ' (coordenadas U.T.M. NUM001 ; NUM002 ) y la colonia 'Bonestar' (coordenadas U.T.M. X 715.680 Y: 4.368.285). En el barranco de las Cañas se extendió desde el punto da coordenadas U.T.M. X: 715.171 Y: 4.387.724 hasta el punto de coordenadas U.T.M. X: 715.284; Y: 4.367.881.'
A dicho informe se le incorporan fotografías de la zona tras el incendio.
- Informe de la Técnico de conservación y Mantenimiento de Cauces de 28/7/09. Donde se refiere que :
'Desde el pasado año 2007, el Ayuntamiento de Torrent, así como otros organismos dependientes del mismo (Consell Agrari o Aigües de LHorta) han realizado diversas solicitudes de limpieza y acondicionamiento tanto del Bco. de la Hortera, como de cauces cercanos a este.
En concreto las solicitudes formuladas y la respuesta a las mismas se detalla a continuación:
En relación con la zona incendiada hay que señalar que se encuentra entre las coordenadas UTM, aguas arriba, 714530.78, 43680022.32 y aguas abajo 716290.94, 4368142.18. Según referencias tomadas 'in situ' el fuego se originó en una parcela privada de la URBANIZACIÓN000 .
Pudiéndose comprobar como la vegetación afectada por el incendio estaba rebrotando, no siendo necesarias labores de poda o limpieza para su mejora'
- Informe de Intervención de los bomberos, que tras describir las unidades que participaron en el incendio, señala que las cusas del origen del fuego les son desconocidas. La rápida propagación del incendio desde el lugar de origen hasta el casco urbano de Torrent se vio favorecida por las condiciones meteorológicas y por la cantidad y continuidad del combustible presente.
-Informe pericial acompañado por Mafre junto con su reclamación administrativa emitido por Ingeniero Industrial y Químico. Y que alcanza las siguientes conclusiones:
'De todo lo anteriormente expuesto, el técnico que suscribe y ha realizado la presente investigación, hace suyas las siguientes conclusiones basadas en los hechos observados:
1) El incendio forestal tuvo su origen en el interior de la parcela situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 , de Torrente.
2) La causa que dio origen al incendio es desconocida, no obstante todas las pruebas apuntan a que fue debido a una negligencia o descuido de algún transeúnte o vecino, o bien a un acto vandálíco.
3) La propagación del incendio se hizo a través del curso del barranco de I'Horteta, debido a que en su cauce contenía una gran masa de finos vegetales, altamente escasos de humedad, y que constituyeron la carga de fuego a través de la cual se creó el frente principal del incendio.
4) La limpieza de esa masa vegetal en el cauce del barranco de I'Horteta, está a cargo de la Confederación Hidrográfica del Júcar, la encargada de vigilar y mantener en buen estado el cauce de ríos y barrancos.
5) De este frente principal del incendio; que se propagó por el cauce del barranco de l'Horteta, se crearon 'dedos de fuego' que siguiendo otras distribuciones de materia combustible, fueron afectando a inmuebles (viviendas y empresas), y enseres situados a ambos márgenes del mencionado barranco.
6) Una de las empresa afectadas por el presente incendio fue la de F.J.V. Moreno Martínez, S.L. La falta de limpieza y de conservación en el barranco de l'Horteta, fue según nuestro leal saber y entender, la causa principal de que el incendio forestal arrasase a esta empresa.
7) Según nuestro criterio de haberse llevado a cabo una limpieza preventiva, es probable que el incendio no hubiera sido más que un conato, sin que se ocasionasen tan elevadas pérdidas económicas.'
-Informe pericial acompañado por Mafre junto con su demanda para acreditar los daños sufridos :
'Realizamos in situ un análisis de los indicadores de propagación del fuego, observando que el fuego 'barrió' el riesgo de oeste a este, coincidiendo con el fuerte viendo dominante durante el siniestro. El fuego procedió del solar colindante, desocupado y lleno de maleza.
Del solar el fuego accedió, asimismo, al barranco que discurre por la parte posterior de las parcela, denominado Barranc de l' Hortera.
Siguiendo en sentido contrario la propagación del fuego, observamos que el fuego se desplazó a gran velocidad por el barranco (como nos indica la afectación de los árboles a nivel inferior sin mostrar daños en las copas y partes altas), afectando a algunas viviendas sitas en sus márgenes.
Situamos el origen del fuego en una parcela, ubicada a aprox. 1300 m hacia el oeste, junto al barranco. (Se adjunta mapa con el sentido de propagación del fuego y distancia entre origen y riesgo)
La parcela está situada en el n° NUM003 de la DIRECCION000 en la URBANIZACIÓN000 '.
Mantenemos entrevistas con algunos vecinos y testigos presenciales que nos confirman que el fuego se inició en esta parcela, pero que dado el fuerte viento y las altas temperaturas no pudieron sofocarlo con sus mangueras domésticas, ya que los Bomberos tardaron bastante tiempo en llegar.'
-Informe del vigilante conductor de la patrulla de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Torrent:
'En el día de hoy 24 de julio de 2009, la patrulla de Medio Ambiente de servicio que realizaba la vigilancia por todo el término municipal de Torrent, a su paso por El Barranco de Las Cañas a la altura de la URBANIZACIÓN000 observa:
1° Que en la tarde del día de ayer 23/07/09 se produjo un incendio que tuvo su inicio en el barranco de las Cañas a la altura de la URBANIZACIÓN000 , que el mismo lo podemos considerar como un incendio de unas dimensiones muy importantes puesto que solo en el cauce del barranco ardieron unos 90 000 m2 aproximadamente.
2º Que dicho incendio se vio acrecentado por dos motivos fundamentales, el primero el Iamentable estado de abandono del cauce del barranco en cuanto a vegetación y suciedad la cual previsiblemente fue la causa del inicio del mismo, y que se vio acrecentada por los fuertes vientos de poniente que durante todo el día sufrió la Comunidad Valenciana lo cual nos colocaba en Alerta Máxima de incendios forestales (Alerta 3)
3º Que el incendio empujado por el fuerte viento de poniente y alimentado por la extraordinaria vegetación existente en el barranco se extendió por los bordes del mismo saltando a los campos colindantes de cultivos y a parcelas privadas provocando numerosos daños materiales, llegando a la colonia Bonestar donde se quemaron viviendas y negocios particulares.
4º Que gracias a la actuación de todos los efectivos desplegados al lugar se pudo evitar que las llamas saltaran a la Carretera de Torrent- Monserrat y el incendio saltara a la zona del Vedat, donde los daños podrían haber sido incalculables tanto en los económico como en lo humano debido a la gran cantidad de vecinos que en el periodo estivas ocupan dicha zona así como las residencias de mayores existentes en la misma.'
QUINTO.- La Sala analizando el contenido de los expedientes y valorando las pruebas practicadas, como explicamos a continuación, no tiene por acreditado el nexo causal entre los daños ocasionados a los recurrentes por el incendio ocurrido el 23 de julio de 2009 en el termino de Torrent, y la actuación de la CHJ para el mantenimiento del barranco Horteta .
De los diferentes informes se desprende y por lo que se refiere al origen del incendio que tuvo lugar en una parcela llena de maleza de propiedad privada situada en la c/ DIRECCION000 NUM003 de Torrent , siendo su origen mas probable el descuido o negligencia de algún transeúnte o vecino, o bien a un acto vandalico. Dicha parcela linda en una de sus partes con el barranco de la Horteta, los vecinos intentaron sofocarlo con sus mangueras domesticas pero no fue posible dadas las condiciones meteorológicas del día 23 de julio de 2009 que también las conocemos:(T°>30°C, Humedad relativa30 km/h) .
Es decir el fuego se produce en parcela privada llena de maleza por imprudencia u acto vandalico en un día de fuerte viento y calor que situó a la Comunidad Valenciana en Alerta Máxima de incendios forestales (Alerta 3).
Por tanto en el inicio y origen del incendio ninguna acción u omisión cabe imputar a la Confederación.
A juicio de los recurrentes tanto de su prueba documental como del informe pericial acompañado a la reclamación previa y emitido por el Ingeniero Industrial y químico, la causa fundamental de que el incendio se propagara fue sin duda alguna la masa vegetal que había a lo largo del barranco la Horteta- folios 10 y siguientes del informe- el perito para alcanzar esta conclusión se apoya en que la prensa se hizo eco de que este barranco era una masa vegetal compuesta fundamentalmente por hierbajos seos, con lo que la superficie expuesta al ataque de fuego era muy elevada. El perito reconoce que no existe normativa especifica al respecto, si bien se refiere a las manifestaciones del los grupos políticos del Ayuntamiento de Torrent y a que le consta que el Ayuntamiento ha emprendido acciones legales frente a la Confederación. En el acto de ratificación y aclaraciones el perito sostuvo que el fuego no se propago por el viento sino por la maleza existente en el barranco, si bien se refirió al efecto chimenea . A preguntas del Abogado del Estado contesto que no podía valorar la intervención de los bomberos dado que no estuvo allí, señalando que una vez producido el fuego si no se actuá en los primeros momentos es muy difícil de controlar.
Frente a ello el informe del Área de Gestión de Dominio Publico de 29/9/10 , señala que el cauce en ese tramo se encontraba el día del incendio en buen estado de Conservación, compatible con la preservación del medio ambiente, a los efectos de la capacidad natural de desagüe; no estando exento por supuesto de vegetación lo que, de acuerdo con las funciones de este Organismo antes mencionadas, no resulta necesario, ni técnicamente conveniente, ni legalmente autorizado.
En este punto resulta decisivo recordar la competencia que el texto refundido de la Ley de Aguas atribuye a las Confederaciones y que viene limitada a la prevención de las condiciones de desagüe compatibles con la preservación del medio ambiente, lo que incluye la biocenesis característica de estos biotopos, y sin que en ningún caso tenga atribuida la función de adopción de medidas en materia de de prevención y extinción de incendios.
Dicho informe refiere también que la CHJ en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del art. 23.b del Texto Refundido de la ley de Aguas de 20 de julio de 2001 , nos dice que desde el pasado mes de diciembre del año 2007, hasta la fecha del incendio la Confederación ha realizado 12 actuaciones en el barranco Horteta.Y que para la zona donde se propago el incendio no se había solicitado actuación alguna.
A mayor abundamiento la Sala valorando el informe pericial referido de acuerdo con las reglas de la sana critica no puede admitir su conclusión tercera de que la causa de la propagación de fuego fuera la masa vegetal, omitiendo el resto de factores -origen del incendio en parcela privada colindante con el barranco, temperaturas extremas y velocidad del viento- el mismo día se produjeron en la Comunidad 5 incendios -, así como el efecto chimenea que se produce por la orografia de los terrenos afectados.
Sin poner en duda la capacidad técnica del perito, no podemos desconocer que el viento proporciona oxigeno al fuego y facilita su propagación, siendo también un factor a considerar que el barranco hizo de tiro , como vemos existieron otras causas que a juicio de la Sala por su naturaleza y entidad contribuyeron decisivamente a la extensión del fuego.
En definitiva no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público encomendado a la Confederación en el mantenimiento de los Cauces públicos y la propagación del fuego hasta las fincas de los actores.
Junto a lo anteriormente expuesto, debe reseñarse que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva generalizarla más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de suerte que, para que aparezca dicha responsabilidad, es imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, ya que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extenderla para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo no implica que las Administración Públicas se conviertan en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría el sistema de responsabilidad en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Alcanzada la anterior conclusión no resulta preciso el análisis de los daños sufridos y de su valoración economica.
SEXTO.- Sin expresa imposición de costas.
Fallo
Desestimamos los recursos contencioso administrativos número 866/2010, promovido por el procurador don Rafael Alario Mont, en nombre y representación de Mapfre Empresas S.A.,contra la desestimacion presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada el 15/2/10, y el citado Procurador en nombre y representación de don Samuel . contra Resolución de 2/3/11, de la Confederación Hidrográfica del Jucar que desestima reclamación de Responsabilidad Patrimonial .Sin hacer expresa imposición de costas.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA en los términos y en la forma que previenen los art. 96 y siguientes de la LJCA .
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

