Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
29/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 296/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 545/2014 de 26 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 296/2015

Núm. Cendoj: 43148450022015100174

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1543

Núm. Roj: SJCA  1543:2015


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 545/2014

Parte actora : Virgilio

Representante de la parte actora : JOSE FARRE LERIN

JOSEP FELIP COLET

Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE TORTOSA

Representante de la parte demandada : ANTONIO ELIAS ARCALIS

JOSEP MIQUEL MOLERO CIUTAT

SENTENCIA 296/2015

En Tarragona, a 26 de octubre de 2015

Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 545/2014en el que han sido partes, como demandante Virgilio (representada por D JOSE FARRE LERIN, Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado D. JOSEP FELIP COLET), y como demandado AYUNTAMIENTO DE TORTOSA (representada y asistida por el JOSEP MIQUEL MOLERO CIUTAT), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12 de diciembre de 2014 se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de 9 de enero de 2015, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 20 de octubre de 2015 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración demandada. Tras la práctica de prueba y formulación de conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presenta recurso contencioso administrativo frente al Ayuntamiento de Tortosa, ante la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial presentada en fecha 29 de mayo de 2014. Se afirma que el día 25 de marzo de 2014, siendo sobre las 06:30 horas, el demandante iba a recoger su vehículo para irse a trabajar, cuando al llegar al lugar en que estaba estacionado, se encontró con que el vehículo presentaba la zona posterior derecha dañada, a consecuencia de que un contenedor de basura se había desplazado y había impactado violentamente contra el vehículo. El desplazamiento del contenedor fue a consecuencia del viento, sin que ello exima de responsabilidad a la Administración dado que por todos es conocida la fuerza del viento en la zona, lo que lleva a extremar la diligencia en l colocación de elementos de este tipo, así como su fijación con frenos para evitar siniestros. Como consecuencia de estos hechos, el vehículo propiedad del demandante sufrió daños cuya reparación fue presupuestada en la cantidad de 1.045'54 euros, según informe pericial acompañado a la demanda. Por todo ello se interesa el dictado de sentencia estimatoria de la reclamación, declarando no ajustada a derecho la resolución desestimatoria de la reclamación del Ayuntamiento de Tortosa, reconociendo el derecho del demandante a ser indemnizado en la cantidad de 1.045'54 euros, más las costas procesales.

Por su parte el Letrado de la parte demandada manifestó su oposición al recurso alegando la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Tortosa, dado que no se había demandado a la empresa que gestionaba la recogida de basuras, alegando asimismo la inexistencia de nexo causal ya que no se sabía qué había provocado el desplazamiento del contenedor, ya que el día de los hechos las rachas de viento eran de 80 km/h, insuficientes para el desplazamiento del contenedor, entendiendo que el mismo pudo ser provocado por un tercero. Se alegaba además pluspetición por cuanto que no se aportaba factura que acreditara la reparación de los daños, por lo que había que detraerse el I.V.A correspondiente. En virtud de todo ello interesaba el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO.-En primer lugar se ha de resolver la cuestión relativa a la alegada falta de legitimación pasiva de la parte demandada, Ayuntamiento de Tortosa, al entender que se debía haber demandado a la empresa encargada de la recogida de residuos. Ello no puede ser admitido, en tanto en cuanto el artículo 25.2 dispone que el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, b) gestión de los residuos sólidos urbanos. Por lo tanto, dicha competencia corresponde al Ayuntamiento, sin perjuicio de que el mismo hubiese delegado dicha función en la empresa referida por el demandado, y ello sin perjuicio igualmente de que en caso se sentencia estimatoria del recurso, el mismo pudiese repetir contra la empresa gestora. Al estar bien constituida la relación jurídica procesal se ha de continuar, examinando el fondo del asunto.

El artículo 106.2 de la Constitución Española establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Ello ha de ser puesto en relación con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Por una lado el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de marzo, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, exigiendo el apartado 2 que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

En el caso de las dos normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.

A mi juicio, ha quedado acreditado en el acto del juicio, que los daños en el vehículo del actor se produjeron en la forma señalada por el mismo en su demanda. Así, en la vista declaran como testigos los agentes de la Policía Local de Tortosa con TIP NUM000 y NUM001 . El agente NUM000 afirma que encontraron el contenedor tocando el coche, y que pudieron apreciar que el mismo había causado daños. Afirma además que el mismo se desplazó a consecuencia del viento, ya que aquella noche soplaba fuerte. Preguntado sobre si el mismo llevaba ruedas afirma no recordarlo, manifestando que el mismo se desplaza por la acción del viento aunque no lleve ruedas. Afirma que el hecho ocurrió entre las 4 y las 6 de la madrugada, descartando cualquier acto vandálico. En el mismo sentido declara el agente NUM001 , afirmando que el contenedor era pesado, descartando asimismo un acto vandálico, refiriendo también el fuerte viento que hubo aquella noche.

A mi juicio queda acreditado que los daños causados en el vehículo tuvieron como causa el impacto que el coche recibió del contenedor, que a su vez se desplazó como consecuencia del viento. En este caso ha de hablarse de funcionamiento anormal de la Administración por cuanto que el contenedor no se encontraba debidamente anclado, frenado o bloqueado, máxime en una zona en la que las rachas de viento son habituales. Por otra parte, también ha de descartarse la existencia de fuerza mayor, por cuanto que las rachas de viento no superaron, entre las 4 y las 6 de la madrugada, momento en que ocurrieron los daños, los 92.2 km/h, según informe emitido por el Observatori de l'Ebre y que se adjunta a las actuaciones (folio 55 del expediente administrativo), viento que no puede ser calificado como fuerza mayor, ya que ninguna prueba se ha desplegado en este sentido por la Administración. A mi juicio, la declaración de los testigos policial locales de Tortosa, quienes acudieron al lugar de los hechos y que descartan el vandalismo, haciendo referencia a que los daños fueron consecuencia de la acción del viento, es bastante para entender que los hechos ocurrieron de dicha manera, ya que la declaración de los agentes ha sido armónica, congruente entre sí, creíble y totalmente lógica. Por otro lado, tampoco es obstáculo para el dictado de una sentencia estimatoria de la pretensión de la actora el hecho de que no se haya procedido a la reparación del vehículo, indiferente en este caso, por cuanto que los daños que se reclaman han sido acreditados mediante pericial practicada al efecto por la parte actora, sin que la demandada haya practicado prueba al efecto, debiendo incluir la cantidad reclamada el correspondiente I.V.A. que deberá ser abonado por el recurrente en el momento de la reparación de su vehículo.

Por todo ello ha de estimarse íntegramente el recurso presentado por la parte actora.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la condena en costas de la parte demandada, con un límite de 400 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por el Procurador de los Tribunales Jose Farre Lerin, en representación de Virgilio , frente al Ayuntamiento de Tortosa y en consecuencia, anulo el acto administrativo recurrido, condenando al Ayuntamiento de Tortosa a abonar a Virgilio la cantidad de mil cuarenta y cinco euros, con cincuenta y cuatro céntimos (1.045'54 euros), más los intereses legales correspondientes, y con expresa condena al abono de las costas causadas hasta la suma de cuatrocientos euros (400 euros).

La Administración condenada habrá de estar y pasar por esta declaración, realizando las gestiones necesarias para llevarla a efecto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al libro de los de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.