Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 296/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 545/2014 de 26 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 296/2015
Núm. Cendoj: 43148450022015100174
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1543
Núm. Roj: SJCA 1543:2015
Encabezamiento
Parte actora : Virgilio
En Tarragona, a 26 de octubre de 2015
Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte el Letrado de la parte demandada manifestó su oposición al recurso alegando la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Tortosa, dado que no se había demandado a la empresa que gestionaba la recogida de basuras, alegando asimismo la inexistencia de nexo causal ya que no se sabía qué había provocado el desplazamiento del contenedor, ya que el día de los hechos las rachas de viento eran de 80 km/h, insuficientes para el desplazamiento del contenedor, entendiendo que el mismo pudo ser provocado por un tercero. Se alegaba además pluspetición por cuanto que no se aportaba factura que acreditara la reparación de los daños, por lo que había que detraerse el I.V.A correspondiente. En virtud de todo ello interesaba el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso.
El artículo 106.2 de la Constitución Española establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Ello ha de ser puesto en relación con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Por una lado el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de marzo, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, exigiendo el apartado 2 que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
En el caso de las dos normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.
A mi juicio, ha quedado acreditado en el acto del juicio, que los daños en el vehículo del actor se produjeron en la forma señalada por el mismo en su demanda. Así, en la vista declaran como testigos los agentes de la Policía Local de Tortosa con TIP NUM000 y NUM001 . El agente NUM000 afirma que encontraron el contenedor tocando el coche, y que pudieron apreciar que el mismo había causado daños. Afirma además que el mismo se desplazó a consecuencia del viento, ya que aquella noche soplaba fuerte. Preguntado sobre si el mismo llevaba ruedas afirma no recordarlo, manifestando que el mismo se desplaza por la acción del viento aunque no lleve ruedas. Afirma que el hecho ocurrió entre las 4 y las 6 de la madrugada, descartando cualquier acto vandálico. En el mismo sentido declara el agente NUM001 , afirmando que el contenedor era pesado, descartando asimismo un acto vandálico, refiriendo también el fuerte viento que hubo aquella noche.
A mi juicio queda acreditado que los daños causados en el vehículo tuvieron como causa el impacto que el coche recibió del contenedor, que a su vez se desplazó como consecuencia del viento. En este caso ha de hablarse de funcionamiento anormal de la Administración por cuanto que el contenedor no se encontraba debidamente anclado, frenado o bloqueado, máxime en una zona en la que las rachas de viento son habituales. Por otra parte, también ha de descartarse la existencia de fuerza mayor, por cuanto que las rachas de viento no superaron, entre las 4 y las 6 de la madrugada, momento en que ocurrieron los daños, los 92.2 km/h, según informe emitido por el Observatori de l'Ebre y que se adjunta a las actuaciones (folio 55 del expediente administrativo), viento que no puede ser calificado como fuerza mayor, ya que ninguna prueba se ha desplegado en este sentido por la Administración. A mi juicio, la declaración de los testigos policial locales de Tortosa, quienes acudieron al lugar de los hechos y que descartan el vandalismo, haciendo referencia a que los daños fueron consecuencia de la acción del viento, es bastante para entender que los hechos ocurrieron de dicha manera, ya que la declaración de los agentes ha sido armónica, congruente entre sí, creíble y totalmente lógica. Por otro lado, tampoco es obstáculo para el dictado de una sentencia estimatoria de la pretensión de la actora el hecho de que no se haya procedido a la reparación del vehículo, indiferente en este caso, por cuanto que los daños que se reclaman han sido acreditados mediante pericial practicada al efecto por la parte actora, sin que la demandada haya practicado prueba al efecto, debiendo incluir la cantidad reclamada el correspondiente I.V.A. que deberá ser abonado por el recurrente en el momento de la reparación de su vehículo.
Por todo ello ha de estimarse íntegramente el recurso presentado por la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por el Procurador de los Tribunales Jose Farre Lerin, en representación de Virgilio , frente al Ayuntamiento de Tortosa y en consecuencia, anulo el acto administrativo recurrido, condenando al Ayuntamiento de Tortosa a abonar a Virgilio la cantidad de mil cuarenta y cinco euros, con cincuenta y cuatro céntimos (1.045'54 euros), más los intereses legales correspondientes, y con expresa condena al abono de las costas causadas hasta la suma de cuatrocientos euros (400 euros).
La Administración condenada habrá de estar y pasar por esta declaración, realizando las gestiones necesarias para llevarla a efecto.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al libro de los de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.
