Última revisión
28/03/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 296/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 393/2016 de 26 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 296/2018
Núm. Cendoj: 25120450012018100074
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1662
Núm. Roj: SJCA 1662:2018
Encabezamiento
En Lleida, a 26 de junio de 2018
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por COL LECTIVITAT DE REGANTS NÚM. NUM000 DELS DIRECCION000 , representada y defendida por el Letrado D. SANTIAGO SOLSONA FIGOLS, contra la resolución de AJUNTAMENT DE TERMENS, representado y defendido por el Letrado D. JOSEP LLUIS RODRIGUEZ ROS.
Antecedentes
Fundamentos
Por Decreto de Alcaldía número 340/2016 se dictó orden de ejecución requiriendo a la colectividad de regantes para que en el plazo de un día iniciase la ejecución de las obras de reparación de la canalización y del firme del camino (folios 8 y 9 del expediente administrativo). Dicho Decreto consta que fue notificado a la ahora recurrente en fecha de 7 de junio de 2016 (folios 10 a 13 del expediente).
Mediante Diligencia de fecha de 9 de junio de 2016 la secretaria del Ayuntamiento dejo constancia que 'a dia dÂavui continua la mateixa situació al camí, es troba en el mateix estat, i pel qual es deduexis que no sÂha dut a terme el compliment de lÂordre dÂexecució dictada' (folio 14 del expediente).
Consecuencia de ello, se dictó el Decreto de Alcaldía número 343/2016 ordenando la ejecución subsidiaria de las obras de canalización y reposición del firme del camino de VALLFOGONA a BELLVIS (folios 18 a 19 del expediente). Dicho Decreto fue notificado en fecha de 10 de junio de 2016. No consta que dicho Decreto fuese objeto de recurso.
En el folio 21 del expediente consta escrito de la Comunidad de Regantes alegando que la rotura se debía al paso de vehículos por el camino y que la Comunidad solo venía obligada al pago de los tubos indicando que el Ayuntamiento debía hacerse cargo de la protección del tubo y los vecinos el pago de la maquina retroexcavadora.
En fecha de 28 de junio de 2016 se elaboró un informe ampliatorio (folios 23 a 25 del expediente).
A la vista de este informe se dictó el Decreto 375/2016, de 11 de julio de 2016 por el que se desestimó el recurso de reposición y contra el mismo se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
Posteriormente, por Decreto de Alcaldía de fecha de 19 de julio de 2016 el Ayuntamiento procedió a la aprobación de la liquidación de los gastos derivados de la ejecución subsidiaria en importe de 2.292,28 euros (folio 35 del expediente administrativo).
También se indica por la parte recurrente que no hubo trámite de audiencia. El artículo 106.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto dispone que: '2. Los y las particulares y la Administración pública quedan obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbanística contenidas en esta Ley y en los instrumentos de planeamiento y de gestión que se deriven'. Por su parte, el artículo 197 del mismo texto legal establece que: '1. Las personas propietarias de toda clase de terrenos, construcciones e instalaciones deben cumplir los deberes de uso, conservación y rehabilitación establecidos por esta Ley, por la legislación aplicable en materia de suelo y por la legislación sectorial. Están incluidas en estos deberes la conservación y la rehabilitación de las condiciones objetivas de habitabilidad de las viviendas.
2. Las personas propietarias o la administración deben sufragar el coste derivado de los deberes a que se refiere el apartado 1, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso y teniendo en cuenta el exceso sobre el límite de los deberes de las personas propietarias cuando se trate de obtener mejoras de interés general.
3. Los ayuntamientos tienen que ordenar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, la ejecución de las obras necesarias para conservar las condiciones a que se refiere el apartado 1. Las órdenes de ejecución deben ajustarse a la normativa de régimen local, con observancia siempre del principio de proporcionalidad administrativa y con la audiencia previa de las personas interesadas.
4. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución a que hace referencia el apartado 3 habilita a la administración para adoptar cualquiera de las medidas de ejecución forzosa siguientes:
a) La ejecución subsidiaria a cargo de la persona obligada.
b) La imposición de multas coercitivas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 225.2, que se puede reiterar hasta que se cumpla la obligación de conservación.
5. El incumplimiento de la orden de ejecución a que hace referencia el apartado 3 habilita a la administración, asimismo, a incluir la finca en el Registro Municipal de Solares sin Edificar, a los efectos de lo que establecen el artículo 179 y los artículos concordantes'.
De esta forma, el Ayuntamiento actuó de acuerdo con una facultad atribuida. Consta en el informe del técnico municipal que la actuación era urgente porque impedía la circulación por el camino a causa de la rotura de la tubería, por la afectación a los bienes públicos al haber resultado dañado el firme del camino y por la afectación también de bienes privado dado que los vehículos invadían la finca colindante. De forma que atendidas las circunstancias concurrentes de urgencia no era necesario el trámite de audiencia porque el camino estaba cortado y estaba causando daños graves. Además, contra dicho Decreto se interpuso recurso de reposición y la ahora recurrente pudo alegar lo que consideró conveniente de forma que no se ha causado indefensión material.
Así, el artículo 95 del Decreto 64/2014 de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística señala que: 'Cuando, por razones de urgencia fundamentadas en situaciones de riesgo inminente para la salud de las personas o la seguridad de las personas o las cosas, sea necesario ejecutar actos de conservación, rehabilitación y protección que no admitan demora, el órgano municipal competente puede ordenar su ejecución inmediata en cualquier momento, sin la audiencia previa de las personas interesadas y bajo la dirección de los servicios técnicos municipales. En estos casos, la orden de ejecución se puede dar de palabra. Si la actuación afecta a un inmueble integrante del patrimonio cultural como bien cultural de interés nacional, el órgano municipal competente debe requerir a los servicios técnicos del departamento competente en materia de patrimonio cultural para que intervengan urgentemente en coordinación con los servicios técnicos municipales.'
Por todo ello, examinado el expediente administrativo y valorando las circunstancias concurrentes queda acreditado que se trata de una tubería de la que la Comunidad es titular y que la misma según el informe técnico se rompió por poca profundidad, ausencia de protección y antigüedad, de forma que el agua vertida ha causado daños en el camino, por ello el titular de la tubería debe soportar los daños en el camino. En el informe del técnico municipal se indica que el Ayuntamiento de forma subsidiaria ha cambiado una tubería quebrada por otra de polietileno corrugado de doble capa, con ejecución de una protección de hormigón encima del tubo y conexiones de este nuevo tubo con las arquetas y la reparación y restitución del firme del camino dañado por el agua.
Por otro lado, se alega la existencia de un uso y costumbre por el que el Ayuntamiento abonaría parte de las obras que ejecuta la Colectividad de Regantes. No existe tampoco ningún tipo de prueba sobre este extremo. Además, por el Letrado del Ayuntamiento se aportó en el acto de la vista un certificado de la Secretaria Interventora del Ayuntamiento de fecha de 22 de noviembre de 2017 en el que se reseña que: 'Que segons consulta en arxius i dades obrants en aquesta secretaria del meu cárrec, no consta que aquest Ajuntament hagi pagat cap partida dÂobres executades en canonades o instal.lacions de la Col.lectivitat de Regants número NUM000 dels DIRECCION000 '.
También los artículos 26 y 27 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico ponen de manifiesto que al titular de la servidumbre de acueducto le corresponde la obligación de ejecutar y conservar todas las obras necesarias. Así, el artículo 26 indica que: 'Serán de cuenta del que haya promovido y obtenido la servidumbre de acueducto todas las obras necesarias para su construcción, conservación y limpieza. A tal efecto se le autorizará para ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de materiales, previa la indemnización, o en el caso de no ser su extensión fácil de prever, o no conformarse con ella los interesados, previo el depósito de una fianza suficiente. Estos o la Administración podrán compelerle a ejecutar las obras y mondas necesarias para impedir estancamientos o filtraciones que originen deterioro de los bienes colindantes'. También el artículo 27 dispone que: 'Si el acueducto atravesase vías públicas o particulares, de cualquier naturaleza que sean, quedará obligado el titular de la servidumbre a constituir y conservar las alcantarillas y puentes necesarios, y si hubiese de atravesar otros acueductos se procederá de modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni adultere su calidad'.
Conforme consolidada jurisprudencia las resoluciones municipales de orden de ejecución y ruina no tienen por objeto el establecimiento de las responsabilidades en orden a la causación de los estados patológicos de las instalaciones y construcciones, sino que su objeto se limita a la declaración del estado deficiente y a la adopción de las medidas a acometer por parte de los titulares de edificios e instalaciones para revertir la situación. De esta forma no puede decirse que la orden de ejecución es inconcreta porque se impone la reposición del firme del camino en la superficie dañada.
Resulta claro según el informe municipal que el camino municipal se estaba deteriorando por el vertido constante de agua en su superficie, se estaban causando también daños en las propiedades particulares y el camino estaba impedido, así la competencia del Ayuntamiento de garantizar el tránsito por las vías públicas y la conservación de su patrimonio se veía afectada. De esta forma no se produce vulenración del artículo 4 de la Ley 30/92 aplicable por razones temporales al no cooperar o coordinarse con la Colectividad de Regantes. Por su parte, el artículo 4.3 dispone que: '3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la Administración solicitante'.
Por último, en cuanto a la repercusión del coste de las obras consta en el expediente que mediante Decreto de Alcaldía 380/2016 de 16 de julio de 2016 se aprobó la liquidación de costes por ejecución subsidiaria, que se notificó y que dicha resolución no fue recurrida. En dicha liquidación se detallan el coste de las obras por lo que si consideraba la parte recurrente que alguna de las partidas no le era imputable debió de recurrir dicha liquidación sin que se puedan discutir ahora los costes porque dicha liquidación ha alcanzado firmeza.
Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como, la jurisprudencia aplicable
Fallo
DESESTIMAR íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COLECTIVIDAD DE REGANTES NÚMERO NUM000 DELS DIRECCION000 contra el Decreto del Alcaldía del Ayuntamiento de TERMENS número 375/2016 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la orden de ejecución de 7 de junio de 2016, que se declara conforme a Derecho.
Se imponen las costas a la recurrente pero limitadas en la cuantía de 200 euros.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso.
Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio mando y firmo.
