Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 2964/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 124/2011 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 2964/2015
Núm. Cendoj: 29067330012015101153
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2964/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA
Procedimiento ordinario nº 124/2011
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 30 de diciembre de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 124/2011 sobre alteración catastral, interpuesto por Proquinter, S.L., representada por Dª María Victoria Giner Martí y defendida por D. Juan Ramón Fernández-Canivell y Toro, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía indeterminada.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- En fecha 4 de febrero de 2011 Dª María Victoria Giner Martí, en representación de Proquinter, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 24 de noviembre de 2010, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/3508/2009 (MA002) interpuesta contra la estimación parcial del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de alteración catastral dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga relativo al inmueble con referencia catastral núm. 1989302UF2318N0001ZG, el cual fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de 23 de febrero de 2011, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.
Segundo.- El 1 de octubre de 2012 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: ante la anulación del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella de 1998 y el resultado y determinaciones del nuevo Plan de 2010 todas las actuaciones anteriores, desde la escritura pública de agrupación, división y cesión de 6 de marzo de 2003, dejan de tener valor en base a las circunstancias urbanísticas posteriores; la nueva situación urbanística derivada del planeamiento general de Marbella deja a la parcela M3, aunque formalmente se encuentre en el Registro de la Propiedad de Marbella, inexistente, ya que se ha delimitado un ámbito de SUNC-SP-3 en el que puede no reconocerse el soporte de suelo de 16.350 m2 inscritos en el Registro de la Propiedad o, caso de reconocimiento, traducirse en un aprovechamiento que no superaría los 4.500 m2 techo de acuerdo con las nuevas previsiones y determinaciones urbanísticas; la parcela catastral se valoró por la Gerencia Territorial del Catastro, en base al techo asignado por la escritura pública de marzo de 2003, en 2.161.852,89 euros, lo que no resulta ajustado a las circunstancias urbanísticas aludidas, siendo improcedente la inscripción catastral o debiendo, en su caso, quedar en suspenso el alta catastral hasta que cese la situación de incertidumbre descrita; en lugar de acceder a lo solicitado la Gerencia Territorial del Catastro se limitó a reducir el valor del suelo por aplicación de un coeficiente de inedificabilidad temporal, con reducción del valor del suelo de 2.161.852,89 euros a 1.323.053,93 euros.
Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas y declare procedente la anulación de la inscripción catastral de la parcela M-3 y su valoración o, subsidiariamente, se suspenda la inscripción catastral y su valoración hasta que se proceda a la determinación del aprovechamiento urbanístico que le corresponda o, también con carácter subsidiario, se valore la parcela M-3 atendiendo al aprovechamiento asignado en la cantidad de 298.190,33 euros, declarando al propio tiempo la procedencia de la devolución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de la inscripción catastral no ajustada a Derecho.
Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la pretensiones deducidas de contrario y a interesar la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la resolución administrativa impugnada.
Cuarto.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por la parte actora documental y pericial, medios probatorios todos los cuales fueron admitidos y practicados con el resultado que consta, solicitándose por la demandante y acordándose la ampliación del recurso a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 26 de septiembre de 2013, por la que se desestima la reclamación económica administrativa interpuesta contra el valor catastral asignado por la Gerencia Territorial del Catastro en el ejercicio 2012, consecuencia de aplicar los criterios y elementos de la correspondiente Ponencia de Valores del municipio de Marbella.
Quinto. Evacuado por los litigantes trámite de conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo.
Sexto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos, dado el cúmulo de asuntos pendientes en la Sala.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Fundamentos
Primero.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anulen la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 24 de noviembre de 2010, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/3508/2009 (MA002) interpuesta contra la estimación parcial del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de alteración catastral dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Málaga relativo al inmueble con referencia catastral núm. 1989302UF2318N0001ZG y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 26 de septiembre de 2013, por la que se desestima la reclamación económica administrativa interpuesta contra el valor catastral asignado por la Gerencia Territorial del Catastro en el ejercicio 2012
Segundo.- Como afirma la STS 5 octubre 2015 (casación 541/2014 ) 'El Catastro es un registro administrativo en el que se describen los bienes inmuebles, cuya información se pone al servicio, entre otros, de los principios de generalidad y justicia tributaria (artículos 1 y 2 del texto refundido). La descripción catastral de los bienes inmuebles comprende sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encuentran la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso, el destino, el valor catastral y su titular, datos que, sin perjuicio del Registro de la Propiedad, se presumen ciertos (artículo 3).
Las competencias en materia catastral corresponden al Estado, que se ejercen por la Dirección General del Catastro , directamente o a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan entre las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas (artículo 4).
Las titulares catastrales, esto es, las personas naturales o jurídicas que ostenten sobre un bien inmueble el derecho de propiedad, una concesión administrativa o un derecho real de superficie o de usufructo (artículo 9.1), tienen el deber de colaborar con el Catastro , suministrándole cuántos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su gestión (artículo 10.2). Ahora bien, este deber de colaboración no desdibuja el hecho de que la incorporación o la alteración de las características de un bien en el Catastro es un procedimiento formal que se articula por distintos cauces: a) declaraciones, comunicaciones y solicitudes; b) subsanación de discrepancias; c) inspección castastral y d) valoración (artículo 11.2).
El cauce común es el de las declaraciones, que incumbe a los titulares catastrales, sobre quienes recae la obligación de formalizarlas para incorporar en el Catastro los inmuebles y sus alteraciones. Esta obligación se exceptúa en los supuestos de comunicación (artículo 13.2).
Las comunicaciones se regulan en el artículo 14 y, en lo que a este litigio interesa, tienen la condición de tal las que las Administraciones actuantes deben formalizar ante el Catastro en los supuestos de concentración parcelaria, de deslinde administrativo, de expropiación forzosa y de los actos de planeamiento y de gestión urbanísticos que se determinen reglamentariamente [ artículo 14.c)]. Este desarrollo reglamentario se encuentra en el artículo 35 del Real Decreto 417/2006 , en el que la obligación de comunicación que incumbe a las Administraciones urbanísticas alcanza, entre otros extremos, a las modificaciones del planeamiento que supongan alteraciones en la naturaleza del suelo y a los proyectos de compensación, de reparcelación y de urbanización, o figuras análogas, obligación que debe cumplimentarse en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la publicación oficial de la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento o de los proyectos de compensación o reparcelación [artículo 36, letras d) y e)]'.
Sobre las consideraciones generales que han quedado expuestas la cuestión concreta que se suscita ante esta Sala no es otra que la de dilucidar que es lo que acontece cuando, oportunamente cumplimentado por la Administración actuante su deber de comunicación de las alteraciones que, provenientes de un proyecto de reparcelación, deben tener su consiguiente reflejo en el Catastro tiene lugar una circunstancia sobrevenida que deja sin efecto las determinaciones del proyecto en cuestión (en nuestro caso por la anulación del Plan General de Ordenación Urbanística en el que se amparaban las previsiones del Proyecto de reparcelación) y la conclusión que se impone no es otra que la de provocar tal anulación la nulidad de las actuaciones posteriores, entre las que se incluyen necesariamente las concernientes a la aprobación del proyecto de reparcelación y las consiguientes inscripciones catastrales, máxime teniendo en cuenta que la reparcelación, en definitiva, no es sino un proceso de agrupación de fincas existentes para, tras la división de la totalidad del suelo, proceder a la adjudicación de las nuevas parcelas edificables a los interesados en función de sus antiguos derechos, con sustitución de las parcelas primitivas por el nuevo objeto de adjudicación, por lo que las parcelas de resultado no tienen por que coincidir, desde el punto de vista de su descripción física, linderos, cabida, etc., con las previamente existentes, pudiendo comportar la aprobación del proyecto de reparcelación la creación 'ex novo' de una finca o fincas.
En tal sentido la STS 26 julio 1996 (recurso 12322/1991 ) puntualiza que 'La reparcelación aparece determinada por dos conceptos básicos : la agrupación o integración de las fincas originarias comprendidas en un Polígono o Unidad de Actuación para su nueva división ajustada a un Plan y la adjudicación de las nuevas fincas resultantes a los propietarios afectados y, en su caso, y en suelo urbanizable programado, a la Administración actuante (como titular del 10% del aprovechamiento medio), en proporción a sus respectivos derechos. Es, pues, un proceso de agrupación de las fincas existentes (haciendo tabla rasa de la situación jurídico- privada de las mismas y operando sobre el conjunto de ellas con independencia de dicha actuación) para, tras la división de la totalidad del suelo conforme a las exigencias del Plan, proceder a la adjudicación de las nuevas parcelas edificables a los interesados en función de sus antiguos derechos. Se llega, así, a la sustitución, a todos los efectos y sin solución de continuidad en las respectivas titularidades, de las parcelas primitivas por las nuevas objeto de adjudicación. Se genera, por tanto, una subrogación real de unas parcelas por otras.
Así, el artículo 122 del RGU establece que: 'El acuerdo de reparcelación producirá, por sí mismo, la subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, siempre que quede claramente establecida la correspondencia entre unas y otras. Cuando se opere la subrogación real, las titularidades existentes sobre las antiguas fincas quedarán referidas, sin solución de continuidad, a las correlativas fincas resultantes adjudicadas, sin perjuicio de la extinción de los derechos y cargas que resulten incompatibles con el planeamiento (el acuerdo de reparcelación deberá declarar, en este último caso, la incompatibilidad con el planeamiento y fijar la indemnización correspondiente -dice el art. 123.1-). Cuando no haya exacta correspondencia entre las fincas adjudicadas y las antiguas, el acuerdo constituirá un título de adquisición originaria a favor de los adjudicatarios y éstos recibirán la plena propiedad de aquéllas, libre de toda carga que no se derive del propio acuerdo...'
En similares términos se pronuncia el artículo 100 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía , de conformidad con el cual 'Se entiende por reparcelación la operación urbanística consistente en la agrupación o reestructuración de fincas, parcelas o solares incluidos en el ámbito de una unidad de ejecución, para su nueva división ajustada a los instrumentos de planeamiento de aplicación, con adjudicación de las nuevas fincas, parcelas o solares a los interesados, en proporción a sus respectivos derechos'. Por tanto y como esta misma Sala puntualiza en la Sentencia de 17 de diciembre de 2012 (recurso 143/2010 ), su objeto esencial es equidistribuir beneficios y cargas y, como parte esencial de esa equidistribución, la sustitución en el patrimonio de los propietarios, de las fincas iniciales por fincas resultantes de la ejecución, constitutivas de parcelas o solares.
Pues bien, si la subrogación con plena eficacia real de las antiguas por las nuevas parcelas justifica que deba tener lugar la comunicación al Catastro para la debida constancia de las modificaciones operadas en la realidad física y jurídica de los inmuebles -con la consecuente baja en el Catastro de las fincas aportadas y alta o inmatriculación de las nuevas fincas resultantes de la reparcelación- la nulidad del proyecto de reparcelación debe necesariamente provocar la nulidad de la inscripción registral en su momento verificada con ocasión de la aprobación del referido instrumento. Otra solución se opondría a la finalidad de la institución que, como recuerda la STS 5 octubre 2015 anteriormente citada no es otra que la de hacer coincidir la realidad física, económica y jurídica de los bienes inmuebles con el contenido de ese registro administrativo.
Tercero.- Dicho todo lo anterior lo siguiente que debemos notar es que en el caso concreto que nos ocupa la parte actora parte en su escrito de demanda de la premisa errónea de que tuvo lugar una anulación del Plan General de Ordenación Urbanística en el que se amparaban las determinaciones del proyecto de reparcelación. Sin embargo no es ya que, como se afirma en el escrito de demanda, la Comisión Provincial de Urbanismo anulara la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística el 23 de julio de 2003 y dejara sin efecto lo anterior, sino que la Administración autonómica no llegó a aprobar definitivamente la revisión del planeamiento que se estaba tramitando en el período temporal en que el Proyecto de Reparcelación fue instrumentalizado en escritura pública, por lo que regían en esa fecha las determinaciones del anterior planeamiento general y no existía, además, Plan Parcial aprobado.
Con independencia de las irregularidades de que pueda adolecer el Proyecto de reparcelación por dicha circunstancia y de que la nueva revisión del planeamiento aprobada en 2010 provoque una alteración de las determinaciones y aprovechamientos urbanísticos del Proyecto de Reparcelación elevado a público, impidiendo la materialización del aprovechamiento y haciendo necesario aprobar un nuevo Proyecto no nos en contramos, propiamente, ante el aducido supuesto de nulidad del instrumento de planeamiento general que ha de acarrear la invalidez de los actos posteriores.
Como expuso el perito de la mercantil actora D. Sabino al día de la fecha no se ha aprobado definitivamente ningún Plan Parcial de Ordenación Pormenorizada en el sector SUBNC.SP-3 y, por tanto, no se ha tramitado, aprobado por el Municipio e inscrito en el Registro de la Propiedad ningún Proyecto de Reparcelación, como documento de equidistribución urbanística, que adjudica a cada propietario de suelo el aprovechamiento y la localización del suelo ordenado que le corresponderá.
La situación existente se explica en la pericial elaborada por el perito designado por esta Sala a instancias de la demandante, D. Jesús Manuel :
a) Bajo la vigencia del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella de 1986 los terrenos donde se sitúa la parcela denominada M3 según el Proyecto de Reparcelación UE-SP.12 estaban incluidos en el ámbito del sector de suelo urbanizable programado URP.SP-12, no existiendo la parcela físicamente como tal (dicha parcela surge de la materizalización de unos aprovechamientos que no proceden de unos terrenos físicos existentes dentro del ámbito del sector, sino de la concreción de unos aprovechamientos pertenecientes a propietarios externos al sector y que el Ayuntamiento decide ubicar en las parcelas que resulten de la ordenación y gestión del URP-SP.12).
b) Para el desarrollo de dicho sector el Plan de 1986 exigía la redacción de un Plan Parcial y los correspondientes proyectos técnicos y de gestión previos a la posibilidad de edificación en las parcelas resultantes de la ordenación, sin que llegar a aprobarse definitivamente un Plan Parcial de Ordenación.
c) En los años 1998 y 2000 se tramitaron dos Planes Parciales más sobre el sector sin que llegaran tampoco a ser aprobados definitivamente, habiéndose redactado conforme a los criterios establecidos en el Plan General de Ordenación Urbanística elaborado en 1998 que no llegó a estar nunca en vigor por no haber sido aprobado definitivamente por la Junta de Andalucía.
Las actuaciones llevadas a cabo bajo las determinaciones del referido planeamiento, en efecto, carecen de validez, lo que incluye Planes de desarrollo e instrumentos de gestión
d) Al no haberse iniciado las obras de edificación el inicio del nuevo expediente de revisión por el Ayuntamiento vedó la posibilidad de materializar el aprovechamiento en la parcela M3 desde la fecha de la publicación de la aprobación inicial del documento, que tuvo lugar el 30 de julio de 2007, al disponer el artículo 27.2 de la Ley de Ordenación Urbanística que 'El acuerdo de aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento determinará la suspensión, por el plazo máximo de un año, del otorgamiento de aprobaciones, autorizaciones y licencias urbanísticas en las áreas en las que las nuevas determinaciones para ellas previstas supongan modificación del régimen urbanístico vigente'.
A la vista de los antecedentes que han quedado expuestos concluye el perito judicial en su informe que los parámetros urbanísticos a tener en cuenta, en la fecha en que tuvo lugar la alteración catastral aquí combatida, no son otros que los establecidos en el planeamiento de 1986, que clasificaba el sector como suelo urbanizable programado, correspondiendo al sector una edificabilidad de 0,33 m2t/m2s y siendo la parcela inedificable, por lo que le es aplicable lo establecido en la MO 03/07/1986 y el valor catastral es de 530.633,58 euros.
Como afirma el perito Sr. Jesús Manuel en su informe es válida la pretensión de no valorar catastralmente la parcela M ya que 'esta parcela nunca ha existido físicamente' y nunca de forma legal.
Es de tener en cuenta, por último, que en el Informe emitido por al Área de Planeamiento y Gestión de la Delegación de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Marbella y obrante en el ramo de prueba de la parte actora se expone: que no consta la aprobación de ningún Proyecto de Reparcelación ni de Plan Parcial de Ordenación alguno referente al sector URP-SP-12 Zona Sur 1 del Plan General de 1986 ni a la Unidad de Ejecución UE-SP-12, clasificándose los terrenos que conformaban el anterior URP-SP-12 en el nuevo Plan de 2010 como Suelo Urbano No Consolidado, incluidos en el Sector SUNC-SP-3 'Linda Vista Alta' a desarrollar, según su ficha urbanística, mediante Plan Parcial de Ordenación, Proyecto de Urbanización y Proyecto de Reparcelación y por sistema de actuación a determinar.
Vistas las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes que han quedado descritas la conclusión que alcanzamos no es otra que, aunque la nulidad postulada por la parte actora no pueda, ciertamente, sustentarse en una invalidez del instrumento de planeamiento general que sirvió de presupuesto al Proyecto de Reparcelación, tampoco puede conferirse validez a la comunicación al Catastro verificada por el Excmo. Ayuntamiento sin haberse procedido a la aprobación definitiva y publicación del Proyecto de Reparcelación en cuestión (exigidas a tales efectos por el artículo 36 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Catastro Inmobiliario), máxime en las circunstancias anteriormente expuestas de imposibilidad de materialización de los aprovechamientos previstos por modificación del planeamiento.
Cuarto.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, no apreciándose que concurran méritos para la imposición de las costas procesales causadas.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por Dª María Victoria Giner Martí, en representación de Proquinter, S.L., contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fechas 24 de noviembre de 2010 y 26 de septiembre de 2013, declarando la disconformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados y anulándolos, con la consecuente anulación de la inscripción catastral de la parcela M-3 a que los mismos se refieren.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

