Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 2968/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 564/2012 de 29 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GAMO SERRANO, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 2968/2015

Núm. Cendoj: 29067330012015101166


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2968/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 564/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

En la ciudad de Málaga, a 30 de diciembre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 564/2012, sobre solicitud de incoación de expediente expropiatorio y apertura de pieza de justiprecio, interpuesto por Dª Jacinta , representada por Dª María Victoria Giner Martí y defendida por D. Antonio M. González Villodres, figurando como parte demandada la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 29 de julio de 2011 Dª María Victoria Giner Martí, en representación de Dª Jacinta , interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio de la solicitud de incoación de expediente expropiatorio presentada el 25 de marzo de ese año ante la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía, el cual fue admitido a trámite mediante Decreto de 21 de octubre de 2011, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo.- El 3 de mayo de 2012 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la demandante es propietaria por título de herencia de la finca registral núm. NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Álora (Málaga) al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , con una superficie de 3.197,48 m2; en origen la indicada finca, situada en la CALLE000 núm. NUM004 del término municipal de Alozáina, formaba parte de la Estación de Servicios Vista-Hermosa de dicho Municipio, situada en el cruce de la carretera Ronda-Málaga (actual A-366, Jm. 44 Coín, Yunquera, Casarabonela); el desarrollo del proyecto de la variante norte de la carretera de Coín 2-MA-1130 llevado a cabo en el año 1999 y, posteriormente, el Proyecto de acondicionamiento y mejora de la carretera A-366 Yunquera-Alozaina en septiembre de 2005 y la reciente construcción de una rotonda han afectado directamente a la propiedad de la actora, ya que desde el año 1999 la finca de su propiedad está siendo ocupada por la vía de hecho, sin previo proyecto de expropiación; el 22 de abril de 2010 y el 25 de marzo de 2011 se presentó ante la Delegación provincial de Málaga de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía solicitud de incoación tanto del expediente de expropiación como de la pieza de justiprecio de los terrenos ocupados por la Administración autonómica desde el año 1999 sin que se haya tramitado el correspondiente expediente; la privación ilegal de la zona ajardinada y aledaños de la gasolinera justifica el reconocimiento de una indemnización del 25% del valor de sustitución de los bienes ocupados.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que se declare:

a) Que procede la incoación del expediente expropiatorio por parte de la Administración autonómica respecto de los 100 m2 ocupados ilegalmente en la reciente construcción de la glorieta pertenecientes a la finca registral núm. NUM000 .

b) Que procede abrir en el momento oportuno la pieza de justiprecio donde se valore el suelo expropiado, incrementando ese valor en un 25% e intereses legales dejados de percibir desde el año 1999, así como en el 5% de afección.

c) Que, subsidiariamente, caso de no ser posible la incoación de la pieza de justiprecio, se determine el derecho a la indemnización sustitutoria correspondiente, de acuerdo con el valor de mercado, todo ello con los intereses legales y condena de la Administración demandada al pago de las costas procesales.

Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Letrado de la Junta de Andalucía escrito de contestación en el que venían a invocarse causas de inadmisibilidad del recurso consistentes en la extemporaneidad y falta de agotamiento de la vía administrativa previa y a interesarse, subsidiariamente, la desestimación de las pretensiones deducidas de contrario por haberse construido la glorieta en terrenos de dominio público, según informe técnico obrante en el expediente, por lo que no ha tenido lugar una vía de hecho ni procede la incoación de procedimiento expropiatorio alguno, además de ser improcedente la pretensión de que se incoe tal clase de procedimiento y pieza separada de justiprecio con simultáneo reconocimiento de una indemnización del 25%, la cual, a su vez, es incompatible con el 5% en concepto de premio de afección.

Cuarto.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por la demandante documental y pericial judicial, medios probatorios que, salvo cierta prueba documental, por extemporánea e innecesaria, fueron admitidos, evacuándose por las partes trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo.

Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,


Fundamentos

Primero.- Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo invocada por la Administración demandada con fundamento en el transcurso del plazo legalmente previsto para la interposición del recurso frente a la vía de hecho, cuyo examen ha de ser previo y preferencial, al garantizar las cuestiones de inadmisibilidad el orden público procedimental y reafirmar el principio cardinal de seguridad jurídica, como afirman las SSTS 17 noviembre 1980 , 17 noviembre 1987 y 26 diciembre 1989 .

En efecto, tal como destaca la primera de las Sentencias citadas, cuando la causa de inadmisibilidad basada en la caducidad del recurso es alegada ' su tratamiento cobra preferencia absoluta a todas las demás cuestiones, incluso las de orden procedimental, excepción justificada en obvias razones de seguridad jurídica, ya que entonces entra en juego un interés supremo cual es el de que los actos administrativos no pueden estar indefinidamente abiertos a una posible impugnación', razón esta por la que el primer pronunciamiento ha de serlo sobre la discutida temporaneidad del recurso.

Pues bien, establecida legalmente la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo como una de las causas que pueden determinar su inadmisibilidad -bien de oficio, bien por petición de parte y tanto en la fase misma de inicio del proceso como durante su sustanciación, si se formulan alegaciones previas e, incluso, en el momento del dictado de la correspondiente Sentencia [ artículos 51.1.d ), 58 , 59 , 68.1.a ) y 69.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia que, tras reiterar que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución es el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, considera que el derecho referido también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando tal decisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. El Alto Tribunal resalta al respecto que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción, con respecto al cual opera el principio pro actione, por lo que las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 de la Constitución cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida ( SSTC 218/2001, de 31 de octubre , 13/2002, de 28 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , 188/2003, de 27 de octubre , 220/2003, de 15 de diciembre , 30/2004, de 4 de marzo , 45/2004, de 23 de marzo , 226/2006, de 17 de julio y 274/2006, de 25 de septiembre , entre otras muchas).

En particular, sobre la decisión judicial de inadmisión por extemporaneidad el Tribunal Constitucional ha destacado que si bien la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria, nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando resulte arbitraria, irrazonable o incursa en error patente, incidiéndose en que si dicha decisión, además, supone cerrar la posibilidad de obtener una primera resolución judicial sobre el fondo, también adquiere relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas, SSTC 323/2005, de 12 de diciembre y 274/2006, de 25 de septiembre ).

Segundo.- La aplicación de la normativa y doctrina general expuestas en el fundamento de derecho que antecede al supuesto concreto aquí examinado exige precisar, ante todo, cual es, en realidad, el objeto del presente recurso y, más concretamente, el tipo de actuación administrativa cuya anulación se pretende, pues de ello depende directamente, a su vez, el plazo para entablar el recurso contencioso-administrativo, al distinguir a tales efectos nuestra Ley jurisdiccional entre actos expresos, presuntos o por silencio, recurso contra la inactividad de la Administración y recurso contra actuaciones constitutivas de vía de hecho.

En efecto si el recurso contra los actos expresos o presuntos de la Administración debe ser interpuesto para su temporaneidad -sin perjuicio de las matizaciones que tendremos ocasión de efectuar ulteriormente- en los plazos que determina el artículo 46 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , la referida Ley autoriza la impugnación de las actuaciones materiales que constituyan vía de hecho ' en los términos establecidos en esta Ley' (artículo 25.2), previsión que hay que poner en relación con lo dispuesto en el artículo 30, de conformidad con el cual ' En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo'.

A lo anterior se añade la consideración de que teniendo la acción prevista en el artículo 30 de la Ley jurisdiccional como único objeto la cesación de una actividad material de la Administración que pueda ser calificada como una vía de hecho (con adopción, en su caso, de las demás medidas previstas en el artículo 31.2, que alude a aquellas que resulten adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada, entre las que se incluye la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda), tal como establece el artículo 32.2 de la Ley 29/1998 y como destaca la STS 29 mayo 2015 (casación 2087/2013 ) la acción aludida tan solo puede ser ejercida mientras la vía de hecho subsista.

Siendo esencial, en definitiva, a los efectos de determinar el plazo de interposición del recurso, fijar cual es la concreta acción ejercitada y, con ello, delimitar el objeto del recurso contencioso-administrativo, lo cierto es que habrá que estar a tales fines a la identificación de la actuación administrativa impugnada en el escrito de interposición, en relación con la pretensión que la parte actora venga a entablar, tal como la pretensión en cuestión aparezca concretada en el suplico del correspondiente escrito de demanda, siendo que en el caso que nos ocupa por más que, ciertamente, la fundamentación jurídica de la pretensión no sea otra que la doctrina concerniente a la vía de hecho -concretada, en nuestro caso, en la aducida ocupación ilegítima de unos terrenos sin previa sustanciación de expediente expropiatorio- el recurso no ha sido entablado contra una vía de hecho sino contra la desestimación por silencio de una concreta solicitud, como resulta sin género de dudas de los términos literales de los escritos de interposición y de demanda.

En consecuencia, por más que los efectos de la eventual estimación de una u otra acción sean coincidentes, comportando la cesación de la situación ilícita mediante la apertura del oportuno expediente expropiatorio y abono de la cantidad fijada como justo precio o indemnización por la ocupación ilegítima, según los casos y el tipo de acción entablada, debiendo estarse necesariamente a la concreta acción ejercitada para apreciar la temporaneidad o extemporaneidad del recurso, deviene inaplicable al caso la normativa y doctrina jurisprudencial atinentes al plazo de interposición de los recursos contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.

Tercero.- Las consideraciones anteriormente expuestas y la circunstancia de venir una doctrina jurisprudencial consolidada reputando inaplicable el plazo contemplado en el artículo 46 de la Ley jurisdiccional cuando, como es el caso, el recurso se interpone contra la desestimación por silencio de una solicitud y el carácter restrictivo que debe presidir la interpretación y aplicación de las normas cuando del examen y resolución de causas de inadmisibilidad de los recursos se trata, vedan la posibilidad de estimar concurrente la primera de las aducidas por la Administración demandada en su escrito de contestación.

En efecto, la cuestión de la temporaneidad o extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos administrativos presuntos y contra desestimaciones presuntas o por silencio de solicitudes o de recursos administrativos no fue pacífica durante la vigencia de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956.

No obstante, como pone de relieve la STS 4 abril 2005 , con cita de la STS 28 enero 2003 , « En la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1987 , seguida después por las sentencias de 28 de noviembre de 1989 , 18 de marzo de 1995 , 23 de noviembre de 1996 y 19 de junio de 1998 , armonizando la interpretación de la Ley Jurisdiccional con lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 21 de enero de 1986 y 21 de diciembre de 1987 , en los casos de silencio negativo puede entenderse como máximo que el particular conoce el texto íntegro del acto, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que siendo entonces defectuosa, sólo surtiría efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación en tal sentido por el interesado o interponga el recurso pertinente, concluyéndose que puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra una desestimación presunta como si se hubiera producido una notificación defectuosa», criterio igualmente acogido por la STS 23 enero 2004 -dictada en un recurso en interés de Ley- y por la STS 21 marzo 2006 , entre otras muchas.

Asimismo, y como destaca la última de las Sentencias citadas, el Tribunal Constitucional ha contemplado de manera específica la caducidad de la acción en relación con la impugnación en vía contencioso-administrativa de las desestimaciones presuntas o por silencio administrativo, elaborando un cuerpo de doctrina, a partir de la sentencia 6/1986, de 21 de enero , ratificada por otras posteriores ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre , 63/1995, de 3 de abril , 188/2003, de 27 de octubre y 220/2003, de 15 de diciembre ), doctrina que se recoge y ordena de manera completa en la sentencia 14/2006, de 16 de enero y que se sintetiza en la sentencia 39/2006, de 13 de febrero de 2006 en los siguientes términos: « la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal para que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial y superar los efectos de la inactividad de la Administración y parte, asimismo, de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 204/1987, de 21 de diciembre ; 180/1991, de 23 de septiembre ; 294/1994, de 7 de noviembre ; 3/2001, de 15 de enero , y 179/2003, de 13 de octubre ), para continuar entendiendo que, ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido -recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( SSTC 188/2003, de 27 de octubre ; y 220/2003, de 15 de diciembre ; y las en ellas citadas)».

De este modo y como afirma la STC 14/2006 antes mencionada, la omisión de un pronunciamiento sobre el fondo desvirtuaría la finalidad de la institución del silencio administrativo, transformando en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración como el de dar respuesta expresa a las solicitudes de los ciudadanos, permitiendo así que, pese a la persistente negativa o resistencia a tal deber por parte del ente público, éste quede inmune al control jurisdiccional plenario que viene exigido por el artículo 106.1 de la Constitución .

Cuarto.- Similares consideraciones resultan predicables de la segunda de las causas de inadmisibilidad que opuso la Administración demandada en su escrito de oposición, consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa previa por no haber sido interpuesto recurso de alzada ante el órgano competente para su resolución, acudiendo la interesada directamente al recurso jurisdiccional ante la desestimación por silencio de su solicitud.

Con respecto a la indicada causa de inadmisibilidad para aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la desestimación por silencio de una solicitud es susceptible de recurso de alzada y el interesado interpone directamente recurso ante los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa las SSTS 10 y 11 julio 2012 ( casación 4007/2009 y 3746/2009 , respectivamente), contienen la siguiente argumentación: ' El motivo cuarto plantea la delicada cuestión de los efectos del silencio administrativo. Es verdad que el art. 115 LRJ- PAC contempla el supuesto aquí planteado, cuando dispone que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de tres meses cuando el acto administrativo no sea expreso. Ello quiere decir que cuando el órgano administrativo que habría debido resolver tiene superior jerárquico, el silencio administrativo deja abierta la vía para interponer el recurso de alzada. El problema es si, en este supuesto, la interposición del recurso de alzada sigue siendo preceptiva antes de acudir a la vía jurisdiccional. La sentencia impugnada entiende que no. La verdad es que no existe un criterio jurisprudencial específico sobre el supuesto aquí examinado. Pero el sentido de la muy abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el silencio administrativo es, sin duda alguna, que la inactividad de la Administración no puede operar como obstáculo para que los particulares hagan valer sus derechos e intereses ante los Tribunales.

A ello hay que añadir que esta Sala se orienta a favor de la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo en esta clase de supuestos, por consideraciones relacionadas con la economía procesal. Así desprende, entre otras, de nuestra sentencia de 19 de junio de 2001 (recurso de casación nº 5394/1994 ):

'En efecto, esta Sala tiene declarado que cuando la omisión del recurso administrativo previo que procediera es debida a la defectuosa notificación del acto recurrido, no cabe dictar en perjuicio del particular interesado un pronunciamiento de inadmisibilidad de su recurso jurisdiccional, procediendo, por el contrario, entrar a conocer del fondo del asunto si existen suficientes elementos para ello. El derecho de acceso a la jurisdicción; el principio pro actione; el que obliga a una interpretación y aplicación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, exigiendo en todo caso que su apreciación sea necesaria para satisfacer la finalidad o razón de ser a la que obedecen, son argumentos bastantes para desautorizar aquel pronunciamiento de inadmisibilidad. Siendo, de otro lado, el principio de economía procesal el que justifica la procedencia de enjuiciar la cuestión de fondo, con preferencia a otras soluciones alternativas, como la de retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la defectuosa notificación, o la de requerir al actor para que formule el recurso administrativo omitido. Jurisprudencia que cabe ver indicada en las sentencias que cita el recurrente en casación y, con más precisión, en la sentencia de 19 de junio de 1998 , entre otras'.

Quinto.- Desechadas las causas de inadmisibilidad por los razonamientos expuestos en los fundamentos de derecho que anteceden y abordando el análisis o examen de la cuestión de fondo, la prosperabilidad de la pretensión ejercitada exige la oportuna acreditación de que ha existido por parte de la Administración demandada una ocupación de terrenos pertenecientes, en la actualidad, a la actora por título de herencia sin previa sustanciación de expediente expropiatorio y sin título alguno que legitime la referida actuación administrativa y lo cierto es que lo anterior no pasa de ser mera afirmación de parte completamente huérfana de sustento probatorio.

En efecto, sobre la base de no haber aportado la parte actora medio probatorio alguno, pese a incumbirle la cumplida acreditación de dicho extremo, tanto por ser hecho constitutivo de su pretensión como desde la perspectiva de la disponibilidad o facilidad probatoria a que hace mención el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en este ámbito jurisdiccional, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), consta en el expediente administrativo, al folio 14, un informe del que se infiere que, antes al contrario, existieron en el año 1920 diversos expedientes expropiatorios que sirvieron de sustento a la denunciada ocupación de los terrenos, habiendo sido construida la glorieta en terrenos de dominio público.

En el informe técnico complementario de 24 de mayo de 2013 aportado por la Administración autonómica demandada con su escrito de contestación se insiste en tales razonamientos, exponiendo que, como puede apreciarse superponiendo los planos con los trazados de las antiguas intersección e isleta de separación y las actualmente existentes en la intersección de las carreteras A-354 y A-366 la antigua isleta estaba englobada en la expropiación realizada en el año 1920, habiéndose procedido con la construcción de la actual glorieta a la demolición parcial de dicha isleta -que queda, actualmente, más reducida- dentro de los terrenos expropiados en el año 1920.

Sexto.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su actual redacción y por no apreciar esta Sala que concurran en el supuesto concreto aquí examinado serias dudas de hecho o de Derecho.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando las causas de inadmisibilidad opuestas por la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Dª María Victoria Giner Martí, en representación de Dª Jacinta , contra la desestimación por silencio de la solicitud de incoación de expediente expropiatorio presentada el 25 de marzo de 2011, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos prevenidos en la Ley jurisdiccional, que se preparará ante esta misma Sala, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos, en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.