Sentencia Administrativo ...io de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 297/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 472/2010 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 297/2012

Núm. Cendoj: 08019450082012100016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA

Procedimiento abreviado número 472/2010-B.

Partes: Milagrosa , representada por el Procurador de los Tribunales Jorge Solà Serra y defendida por el Letrado Rogeli de la Cruz, contra Servei Català de la Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Jaume Gassó i Espina y defendido por el Letrado Jaume Olària i Sagrera.

Sentencia número 297 de 2012.

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil doce.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 472/2010-B, interpuesto por Milagrosa , representada por el Procurador de los Tribunales Jorge Solà Serra y defendida por el Letrado Rogeli de la Cruz, contra Servei Català de la Salut, representado por el Procurador de los Tribunales Jaume Gassó i Espina y defendido por el Letrado Jaume Olària i Sagrera. La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 27 de marzo de 2009 ante el Servei Català de la Salut en concepto de lesiones y daños materiales sufridos por Milagrosa , cuantificados en 11.052,90 euros, como consecuencia de caída tras resbalar por charco de agua en el vestíbulo de Centro de Salud Mental, Fundació Vidal i Barraquer de Sant Andreu, Barcelona, el día 17 de abril de 2008.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la actora interpone el presente recurso contencioso administrativo, presentado en fecha 1 de septiembre de 2010 y registrado en este Juzgado con el número 472/2010-B. La actuación administrativa impugnada consiste en la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 27 de marzo de 2009 ante el Servei Català de la Salut en concepto de lesiones y daños materiales sufridos por Milagrosa , cuantificados en 11.052,90 euros, como consecuencia de caída tras resbalar por charco de agua en el vestíbulo del Centro de Salud Mental, Fundació Vidal i Barraquer de Sant Andreu, Barcelona, el día 17 de abril de 2008.

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. El día 4 de julio de 2012 tiene lugar el acto de juicio oral. En éste, el Letrado de la parte actora se afirma y ratifica en el contenido de su demanda presentada en fecha 1 de septiembre de 2010, a la que se opone el Letrado de la Administración demandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que es de ver en autos, las defensas letradas de las partes exponen sus conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO. El importe de la cuantía del presente procedimiento es de 11.052,90 euros.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Constituye el objeto de los presentes autos la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 27 de marzo de 2009 ante el Servei Català de la Salut en concepto de lesiones y daños materiales sufridos por Milagrosa , cuantificados en 11.052,90 euros, como consecuencia de caída tras resbalar por charco de agua en el vestíbulo del Centro de Salud Mental, Fundació Vidal i Barraquer de Sant Andreu, Barcelona, el día 17 de abril de 2008.

En su demanda, cuyo contenido se ratifica en el acto de juicio oral, el Letrado de la parte recurrente solicita de este Juzgado el dictado de 'Sentencia en la que: a) Estime el Recurso planteado, declarando nula por no ser conforme a derecho la desestimación de la reclamación patrimonial presentada por mi representada. Y en su lugar, declare la responsabilidad de la Administración demandada, en solidaridad con su Aseguradora, reconociendo el derecho a mi mandante a ser indemnizado por las lesiones y daños materiales irrogados como consecuencia del funcionamiento del servicio público. b) Se declare, como reconocimiento de la situación jurídica individualizada, el derecho de mi mandante a ser indemnizado por as lesiones y daños materiales en la cantidad de once mil cincuenta y dos euros con noventa céntimos (11.052,90 €), condenando a su pago en solidaridad a la Administración demandada y a su aseguradora más su actualización monetaria en la fecha del pago e intereses desde la reclamación y, más la condena a su Aseguradora de los intereses moratorios del Art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago. c) Se impongan las costas a la demandadas'. En defensa de esas pretensiones, al hilo del debate procesal centrado en la acreditación de la realidad del accidente en la versión actora y la relación de causalidad entre las lesiones y el daño material producido y el funcionamiento del servicio público, presenta en este proceso las alegaciones siguientes. En esencia, considera acreditados los hechos a partir de la documentación que figura en las actuaciones. Su versión de los hechos es la siguiente: 'Mi representada Dña. Milagrosa , es usuaria, desde hace aproximadamente cuatro años, del CSMA de la Fundació Vidal i Barraquer de Sant Andreu por un trastorno depresivo y de ansiedad, por lo que debe acudir con regularidad al dicho centro para recoger las recetas necesarias para poder continuar con su medicación'. 'En la mañana del 17 de abril de 2008, se dirigió al referido Centro para recoger las citadas recetas. Una vez dentro del edificio, en el vestíbulo del primer piso donde se encuentra la ventanilla de atención para la entrega de recetas, la Sra. Milagrosa resbaló y cayó aparatosamente al suelo, por motivo de haber pisado un charco de agua que en aquel momento existía en el referido vestíbulo, por causa del cual resbaló, produciéndose la ya mencionada caída'. 'Como consecuencia de la caída, los trabajadores del Centro salieron inmediatamente para auxiliar a li mandante, a la vez que se apresuraban a secar, fregándolo, el charco de agua causante del accidente'. Y considera acreditada la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público; en este sentido, sostiene: 'El accidente sufrido trae como causa un deficiente cuidado y mantenimiento del Servicio Público, que no presta la debida atención al estado de conservación y uso de los elementos y edificios, sin observar la debida previsión y atención, en este caso, ante la existencia de un piso deslizante en un lugar de intenso tráfico de personas, con elevadísima probabilidad de tratarse de peatones con algún tipo de limitación física, y por tanto, de mayor peligro de accidente en su desplazamiento, sin que tal circunstancia conlleve por parte de la Administración un especial interés o atención en evitar dicho peligro, y sin destinar las preceptivas medidas de señalización ante tal situación peligrosa, como medida de advertencia y precaución hacia los usuarios'. Y sin que dicho nexo causal aparezca roto, significando que: 'a) la existencia de un charco de agua en el vestíbulo de un edificio público no es un hecho imprevisible, de acuerdo con lo evidente por manifiesta consideración de su fácil eliminación por parte del personal de limpieza del Centro. b) Y, en cualquier caso, la caída por motivo del resbalón sobre la superficie mojada era claramente evitable, con una mínima cautela cual señalizar tal circunstancia'.

Por su lado, en la contestación a la demanda el Letrado del Servei Català de la Salut solicita el dictado de sentencia desestimatoria del recurso. En esencia, al hilo del debate procesal suscitado, aduce la defensa de esta parte la no acreditación por la actora de la realidad de la caída como consecuencia de la deficiencia de las instalaciones y con ello la no concurrencia de la necesaria correlación entre el funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso; subsidiariamente, no descarta la concurrencia de culpa de la víctima.

SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones cruzadas por las partes en la presente proceso se hace preciso en primer lugar centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.

En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso del artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2, que reza: 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.

1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o inactividad administrativa.

3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

Como quiera que en el caso de autos es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ). Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras). A su vez, y siempre para los supuestos de concurso causal, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la Administración y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre sí, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, que además conviven entre sí, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre muchas otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984 ), o con la teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre o 28 de noviembre de 1998 ).

TERCERO. A la vista de lo anterior y en atención a las concretas circunstancias fácticas del caso de autos que resultan del examen de todas las actuaciones documentadas en el expediente administrativo remitido al Juzgado por la Administración demandada, así como de la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, se alcanza la conclusión de que no ha resultado acreditada la concurrencia efectiva de todos los requisitos normativamente exigidos para determinar el nacimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo causal o relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público concernido, en los términos que seguidamente se indican.

De entrada, en cuanto a los hechos aquí enjuiciados es preciso aludir a la carga de la prueba. Al respecto, es pacífica la consideración de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Concretamente, en los casos como el presente de caída en instalaciones públicas, es a la parte actora a quien corresponde en principio la carga de la prueba de la realidad de los hechos descritos según su versión, en tanto que a la Administración demandada compete probar el cumplimiento de los estándares de señalización, mantenimiento y seguridad del espacio público y la incidencia que en la caída pudiera tener bien la propia actuación del demandante, de tercero o bien la existencia de fuerza mayor.

En el presente caso, es a la parte actora a quien incumbe la carga de probar la realidad de la caída en la versión fáctica por ésta descrita como consecuencia del deficiente funcionamiento del servicio público concernido (mantenimiento del inmueble en condiciones de seguridad), esto es le corresponde probar la caída sufrida por resbalar como consecuencia del 'charco de agua' existente, sin señalizar, en el vestíbulo del centro junto a la ventanilla de expedición de recetas informatizadas.

A través del documento número 2 acompañado a su demanda (folios 15 y 16 del expediente administrativo), consistente en la respuesta dada a su escrito de 5 de mayo de 2008 por el Director d'Atenció al Ciutadà, Regió Sanitària Barcelona, Servei Català de la Salut, de fecha 17 de julio de 2008, entiende la actora que 'se admiten los hechos, siendo corroborados los mismos por el personal del Centro de Salud' (hecho primero del escrito de demanda). Y sostiene que 'constan acreditados en el Expediente Administrativo los elementos cuya prueba corresponde a este recurrente. A saber, de los informes periciales aportados, queda acreditado el hecho lesivo, el accidente causado en el vestíbulo del CSMA de la Fundació Vidal i Barraquer de Sant Andreu por la existencia de un charco de agua existente en el referido vestíbulo, apreciándose perfectamente el negligente comportamiento del personal del referido centro, al no señalizar de forma conveniente la existencia del referido charco y la situación de peligro para los usuarios que la existencia del mismo representa, ni proceder a la inmediata eliminación del obstáculo, en vistas de evitar el resbalón de algún usuario, resbalón que desgraciadamente terminó produciéndose, precipitando la caída de mi mandante y las consecuentes lesiones que más arriba han quedado acreditadas' (Fundamento de Derecho Segundo del escrito de demanda).

Pues bien, en dicho escrito del Director d'Atenció al Ciutadà se expresa (folios 15 y 16 del expediente administrativo; se reproduce en parte):

'En relació al seu escrit del passat mes de maig i a la seva visita a la nostra seu, en la que ens esposava els fets que van succeir el dia 17 d'abril al CSMA de Sant Andreu, en primer lloc, li volem manifestar que ens sap greu totes les molèsties que ha patit.

Així mateix, li comuniquem que ens vam posar en contacte amb els responsables de l'esmentat centre, al que li vam fer arribar el seu escrit perquè ens fessin arribar les seves al legacions, després d'aclarir com es van produir els fets amb els seus professionals.

En la seva resposta ens informen, tal com diu vostè, que aquell dia que va caure havia plogut i el terra del vestíbul estava humit, però que des de dins els serveis administratius els seus professionals no poden veure tot el que passa en el vestíbul, i menys sota la taquilla on s'expedeixen les receptes informatitzades que és on va caure vostè.

De totes maners, van observar, que en aquell moment, una altra persona usuària que estaven atenent i que es trobava al seu costat, no feia cap gest o moviment que fos indicatiu que la persona que estava al seu costat anés a caure. De totes maneres, després d'aquest moment, un administratiu va acudir a ajudar-la a aixecar-la de terra amb molta cura i la va acompanyar a un seient.

També corroboren el que vostè refereix, la infermera del centre es va interessar pel seu estat, alhora que se li va oferir la possibilitat de demanar el servei de transport sanitari per acudir a un centre d'urgències perquè fos atesa, proposta que vostè va rebutjar en preferir que fos un familiar qui l'anés a buscar, mentre es va mantenir al seu costat aproximadament en tres quarts d'hora'.

Figura también en autos informe del Gerente de la Fundació Vidal i Barraquer , de fecha 11 de marzo de 2010 (folios 45 y 46 del expediente administrativo), donde entre otros extremos se manifiesta que:

'Efectivament la senyora Milagrosa , pacient del nostre Centre de Salut Mental d'Adults de Sant Andreu, concertat amb el Servei Català de la Salut, va caure a les nostres dependències el matí del dia 17 d'abril de 2008'.(...) 'El dia 10 de juliol de 2008, el director del centre, doctor Enrique , va fer arribar un informe explicatiu dels fets a la senyora Mercè Barrau, del qual us acompanyem fotocòpia'.

En el informe del Director del Centro de fecha 10 de julio de 2008 que acaba de mencionarse se explica (folio 47 del expediente administrativo):

'L'usuària en qüestió, el dia dels fets, que va ser un dia que va ploure i el terra estava mullat, estava a la finestra-guixeta dels serveis administratius del centre i davant o al costat d'ella, un altre usuari. La guixeta en qüestió es la que habitualment es fa servir per l'administració de receptes informatitzades per pacients crònics. Des de dins dels serveis administratius no es pot veure tot el que passa a fora del centre en el que és un vestíbul a on els usuaris esperen ser atesos. A més els administratius asseguts, estan encara en menys condicions per veire el que passa per sota d'aquesta guixeta.

Però bé, el dia del fet, aquesta usuària va aparèixer a terra, a nivell de sota d'aquesta finestra-guixeta dient que havia caigut. En el moment, aquest fet totalment inesperat, i amb les condicions descrites, no va poder ser observat per ningú dels serveis administratius però sí que crida l'atenció de l'altre usuari que estava al costat o davant de l'usuària en qüestió. I el que si va poder ser observat d'aquest usuari perquè estava sent atès em aquell moment, es que no feia pas cap gest o moviment que fos indicatiu d'estar observant que la persona que tenia al seu costat (l'usuària en qüestió) estigués caient o hagués caigut i sí el comentari, amb un cert to d'estranyesa, com si més aviat estigués observat que la Sra. Milagrosa ., s'estigués ajopint per collir alguna cosa.

El fet és que immediatament després d'aquest primer moment, un administratiu vas tenir molta cura d'aixecar-la del terra i d'asseure-la en aquest vestíbul, i no com afirma ella, no és veritat que intentés aixecar-se ella pel seu compte i tampoc que com a conseqüència d'això a sobre es tornés a caure de l'altre costat i es fes mal a l'altre espatlla.

A la vegada una infermera del centre es va interessar de seguida pel seu estat i se li va oferir un trasllat en ambulància a fi de ser examinada i explorada per un servei d'urgències, cosa que la Sra. Va desestimar i va preferir esperar que un familiar la vingués a buscar. L'infermera va estar al seu costat esperant que el familiar arribés per si la Sra. necessitava alguna cosa i en cap moment es va poder observar res a poder afegir en aquest informe. El temps aproximat d'aquesta atenció va ser d'uns tres quarts d'hora'.

Y se aporta en el acto de juicio oral por la Administración demandada informe del Director General de la Fundació Vidal i Barraquer, de fecha 3 de julio de 2012, del tenor literal siguiente (ramo de prueba de la Administración demandada):

'Respecte del cas de la senyora Milagrosa , en relació a l'accident que va patir a la sala d'espera del CSMA de Sant Andreu l'any 2008, informe que el centre es troba en el primer pis de l'edifici. En la planta baixa compartim l'entrada amb una escola de nois discapacitats físicament i nosaltres per la nostra part, segons em van informar, varem prendre totes les mesures de prevenció habituals d'un dia de pluja.

També vull destacar que aquell dia no hi va haver cap altre accident, de fet, que jo tingui constància, ni hi ha hagut mai cap altre accident al llarg de la història del centre que es va obrir l'any 1975 i que on es fan unes 20.000 visites per any aproximadament.

Igualment, informo que la valoració tècnica que es va fer de mesures de seguretat va determinar que les condicions de seguretat eren adequades'.

Pues bien, un examen de dicha documentación obrante en autos arroja como resultado que la recurrente cae en el lugar descrito en la versión fáctica por ella relatada. Pero no viene suficientemente acreditado que dicha caída lo sea por resbalón como consecuencia de charco de agua existente en el lugar descrito. En efecto, viene probado que el día de la caída es un día de lluvia y que consiguientemente el suelo del vestíbulo de acceso al centro se encuentra húmedo. Pero no resulta probada la existencia de un charco de agua peligroso para la deambulación de las personas y usuarios de las instalaciones. Y tampoco resulta suficientemente acreditado que la caída sea fruto de un resbalón al pisar el charco de agua en los términos descritos por la actora. Así, más allá de la palabra de la actora sobre la dinámica de la caída, cuestionada en su informe por el Director del Centro (que viene a referir una caída fortuita o accidental de la actora al hacer ademán de recoger algo del suelo), no se aporta (ni se propone o solicita) por la recurrente a los autos prueba suficiente sobre la misma, como pudiera ser la testifical de trabajadores y usuarios presentes en el lugar y al tiempo de los hechos e identificados en el expediente administrativo. Y por razones obvias tampoco tienen per se la fuerza suficiente para acreditar inequívocamente la realidad del accidente en la concreta versión fáctica descrita por la actora, concretamente los extremos fácticos relativos a la existencia de charco de agua peligroso y de resbalón como consecuencia de éste, los informes periciales médicos sobre lesiones que figuran en autos. En definitiva, no hay en las actuaciones prueba plenamente acreditativa del accidente en la forma descrita por la recurrente.

Consiguientemente, al no venir probada la realidad fáctica del accidente en la versión descrita por la actora, y, por tanto, al no constar probado el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública, por lo que deviene intrascendente el análisis de los demás requisitos o presupuestos que configuran el nacimiento de aquella responsabilidad patrimonial. En cualquier caso, no está de más recordar que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).

Sentado lo anterior, deviene ya ocioso por intrascendente extenderse aquí en la consideración de los daños aducidos por la recurrente, al resultar superfluo para la resolución del presente recurso.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

CUARTO. Conforme a lo señalado por el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , es menester señalar que no se aprecian circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

PRIMERO. Desestimar el recurso contencioso administrativo número 472/2010-B interpuesto por la representación procesal de Milagrosa .

SEGUNDO. No hacer pronunciamiento especial sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, pues no cabe contra la misma recurso de apelación a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.


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