Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 297/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 376/2011 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 297/2012
Núm. Cendoj: 26089330012012100284
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00297/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 376/2011
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Luis Loma Osorio Faurie
SENTENCIA Nº 297/2012
En la ciudad de Logroño 17 de octubre de 2012.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre INFRACCION, a instancia de Don Candido , representado por el Proc. Sr. García Aparicio y asistido por letrado, siendo demandada la CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MEDIO AMBIENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución nº 975 de fecha 27 de julio de 2011, del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución nº 1.000 de fecha 13 de mayo de 2011, del Director General del Medio Natural, por la que se acuerda imponer a D. Candido una sanción consistente en multa de 1.200 euros y pérdida de la licencia de caza en vigor e inhabilitación para obtenerla por un periodo de dos años, por infracción a la Ley de Caza de La Rioja.
SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.- Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.- Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 16 de octubre de 2012, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente proceso la resolución nº 975 de fecha 27 de julio de 2011, del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución nº 1.000 de fecha 13 de mayo de 2011, del Director General del Medio Natural, por la que se acuerda imponer a D. Candido una sanción consistente en multa de 1.200 euros y pérdida de la licencia de caza en vigor e inhabilitación para obtenerla por un periodo de dos años, por infracción a la Ley de Caza de La Rioja.
Pretende el actor: 1- que se anule el acto administrativo impugnado, con todos los pronunciamientos legales inherentes a dicha declaración; 2- que subsidiariamente se estime el recurso en el sentido de que el actor no es autor de la totalidad de los hechos que se le achacan y por tanto la sanción debe ser aminorada.
El actor, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega los siguientes motivos: 1- la denuncia que da lugar a la iniciación del expediente es nula y adolece de una serie de defectos: -infracción del artículo 76.8 de la Ley 9/1998 de Caza de La Rioja y del artículo 114.6 de su Reglamento (Decreto 17/2004 de 27 de febrero ), pues los hechos no fueron denunciados en el plazo máximo de 48 horas previsto normativamente; -falta de competencia de los guardas del coto para denunciar los hechos. 2- La presunción de veracidad de las declaraciones de los vigilantes de caza ha sido desvirtuada. 3- La resolución administrativa impugnada pretende sancionar dos veces el transporte de arma, a través del nº 17 y del nº 34 del artículo 82 de la Ley de Caza , cuando el transporte de arma sólo es sancionable una vez, no dos. 4- El único acto ilícito sancionable sería el transporte de un arma en el vehículo, pero ese arma no es apta para la caza menor, que es la que se practica en el coto de Cuzcurrita de Río Tirón, por lo que difícilmente puede considerarse que esté cazando.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda interesando la inadmisión del recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, que se desestime el mismo.
SEGUNDO.- Como se ha dicho, la resolución administrativa impugnada desestima el recurso de alzada interpuesto frente a una resolución del Director General del Medio Natural, por la que se acuerda imponer a D. Candido una sanción consistente en multa de 1.200 euros y pérdida de la licencia de caza en vigor e inhabilitación para obtenerla por un periodo de dos años, por infracción a la Ley de Caza de La Rioja.
La representación en juicio de la Administración interesa la inadmisión del recurso contencioso administrativo por considerar que el mismo ha sido interpuesto extemporáneamente. Funda esta alegación en las siguientes circunstancias: -la resolución que agota la vía administrativa fue notificada el día 5 de agosto de 2011 (f. 69 v del expediente administrativo); -el escrito inicial del recurso contencioso administrativo se ha presentado el día 7 de octubre de 2011, transcurrido, por lo tanto, el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la LJCA .
La alegación opuesta por la Administración demandada no puede encontrar favorable acogida, y ello, por cuanto que el artículo 128.2 de la LJCA establece que durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil, por lo que, siguiéndose el recurso contencioso administrativo por la tramitación ordinaria, el plazo previsto en el artículo 46.1 de la LJCA no ha transcurrido a fecha 7 de octubre de 2011.
La resolución administrativa sancionadora recoge como hechos probados los siguientes: transportar un arma de calibre 22 en un vehículo, estando lista para su uso, siendo día no hábil para la caza y negarse a mostrar el interior del vehículo en que se transportaba al agente auxiliante; hechos ocurridos el día 30 de noviembre de 2010, en el paraje Castrajón, Coto Deportivo (Cuzcurrita-Río Tirón).
Los anteriores hechos se considera que constituyen cuatro infracciones graves, previstas en los artículos 82.6, en relación con el artículo 36.1 , 82.17 , 82.28 y 82 . 34, de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja . Se impone la sanción en cuantía de 1.200 euros, que se corresponde con el ratio mínimo de cada una de las cuatro infracciones.
En la demanda se alega, en primer lugar, que la denuncia que da lugar a la iniciación del expediente es nula y adolece de una serie de defectos. En concreto se alega la infracción del artículo 76.8 de la Ley 9/1998 de Caza de La Rioja y del artículo 114.6 de su Reglamento (Decreto 17/2004 de 27 de febrero ), pues los hechos no fueron denunciados en el plazo máximo de 48 horas previsto normativamente; además, la falta de competencia de los guardas del coto para denunciar los hechos.
En relación con este primer motivo de impugnación del acto administrativo, ha de señalarse, en primer lugar, que el examen del expediente administrativo y, concretamente, del oficio denuncia por infracción a la Ley de Caza (f. 1), evidencia que la denuncia se formula y se fecha el día 30 de noviembre de 2010, por razón de hechos que se indica producidos ese mismo día, habiendo sido presentada la denuncia en la Oficina Auxiliar de Registro del Gobierno de la Rioja el día 3 de diciembre de 2010. La denuncia ha sido formulada por los Guardas de Coto con códigos NUM000 y NUM001 .
El artículo 76.8 de la Ley de Caza de La Rioja establece: Los vigilantes de caza, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, deberán denunciar en todo caso cuantas infracciones a la legislación vigente sobre caza y conservación de la naturaleza detecten. Las denuncias se formalizarán ante la Administración competente o ante el puesto de la Guardia Civil correspondiente.
El examen del documento antes indicado evidencia que, en el presente supuesto, la denuncia formulada no ha sido registrada en el Gobierno de La Rioja, en el plazo de cuarenta y ocho horas a contar desde el día 30 de noviembre de 2010. Ahora bien, esta circunstancia ni ha irrogado indefensión alguna al expedientado (no lo alega), ni tiene relevancia en cuanto a la prescripción de la infracción, por lo que, el retraso en registrar la denuncia, no constituye un vicio invalidante de la actuación administrativa.
En segundo lugar, la parte actora alega la falta de competencia de los guardas del coto para denunciar los hechos, fundando esta alegación, en lo sustancial, en que los hechos que se denuncian no se han producido dentro del coto deportivo de Cuzcurrita de Río Tirón, sino, en el supuesto de que se hubiesen producido, fuera. Se dice en la demanda que los guardas denunciantes nos dicen que se intercepta el vehículo en el camino de Guisalza muy próximo a las naves o almacenes propiedad del Sr. Candido , por lo que forzosamente tiene que ser donde se fija la ralla verde en el documento que se aporta con la demanda, es decir, próximo al casco urbano, a la carretera LR-307 y a la N-232, zonas éstas en las que no se puede cazar y por ende no pertenece al coto privado de caza.
En relación con esta alegación, ha de tenerse en cuenta que la Ley 9/1998, de Caza de La Rioja, establece: -artículo 75: 1. La vigilancia de la actividad cinegética en la Comunidad Autónoma de La Rioja así como del riguroso cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley y disposiciones que la desarrollen será desempeñada por: a) Los agentes forestales del Gobierno de La Rioja. b) Los agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, y de las Policías locales, de conformidad con lo establecido en su legislación específica. c) Los guardas particulares del campo, de acuerdo con lo establecido en la ley de Seguridad Privada. d) Los vigilantes de caza y cualquier otro personal de vigilancia de caza y de protección de la naturaleza, debidamente juramentado, de conformidad con su legislación específica. 2. A los efectos previstos en la presente Ley, tienen la condición de agentes de la autoridad, los grupos comprendidos en las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo, y de agentes auxiliares de la autoridad, los grupos relacionados en las letras c) y d).... -Artículo 76: 1. La Consejería competente juramentará y nombrará vigilantes de caza para la vigilancia y control del cumplimiento de la presente Ley en los terrenos cinegéticos. 2. Para ejercer sus funciones deberán estar contratados por los titulares de los terrenos cinegéticos, por sus asociaciones o federaciones, o por los adjudicatarios de sus aprovechamientos con el consentimiento de los titulares. Será obligación, en todos los casos, del titular del terreno cinegético poner en conocimiento de la Consejería competente la formalización de dichos contratos. 3. Su actividad quedará restringida al ámbito territorial de los terrenos cinegéticos para los que hayan sido contratados.
Pues bien, no puede considerarse que resulte acreditado que el vehículo fue interceptado en una zona en la que no se puede cazar y que no pertenece al coto privado de caza.
El examen del oficio denuncia y del informe evacuado por el Guarda de Campo y Caza con código NUM000 evidencia: -que el Guarda de Campo del coto de caza de Treviana avisó por teléfono al Guarda de Campo y Caza con código NUM000 de que dos furtivos estaban cazando desde un vehículo todoterreno, de la marca Nissan Patrol, que se dirigían en dirección al coto de caza de Cuzcurrita de Río Tirón por un camino denominado Guisalza, y que llevaban al menos un rifle; -que el Guarda de Campo y Caza con código NUM000 estando cerca del camino de Guisalza acudió al lugar y a la altura del paraje denominado Castrajón interceptó el vehículo; -que se pidió que esperaran 5 minutos a que se personara la Guardia Civil para registrar el vehículo, a lo que se negaron, arrancando su vehículo e introduciéndolo en un pabellón agrícola próximo.
El examen de la declaración prestada por el testigo Sr. Pedro evidencia también: -que el Guarda de Campo y Caza con código NUM000 recibió una llamada de teléfono donde se le informaba que unos furtivos que viajaban en un Nissan Patrol (de color granate, precisa después) se dirigían al coto de Cuzcurrita por el camino de Gisalza, y que portaban al menos un arma, por lo que se dirigieron hacia el lugar; -que a la altura del paraje denominado Castrajón, en un camino de parcelaria, circulaba un Nissan Patrol de color granate, que fue interceptado por el guarda; -que cuando se marchó el vehículo del lugar fueron detrás de él hasta la zona de pabellones, junto a la gasolinera de Cuzcurrita de Río Tirón, donde esperaron a la llegada de la Guardia Civil.
En periodo probatorio, el mismo testigo ha declarado que la actuación tuvo lugar dentro del coto.
El examen de la declaración jurada firmada por el Sr. Jose Luis nada dice acerca del lugar en el que fue interceptado el vehículo.
Ni el oficio denuncia ni el informe evacuado por el guarda nº NUM000 recogen que el vehículo fuera interceptado en un lugar muy próximo a las naves o almacenes; el oficio denuncia dice que introdujeron el vehículo en pabellón agrícola próximo, dato insuficiente para considerar acreditado que la intervención tuvo lugar en terreno que no pertenece al coto deportivo. Como se ha señalado, Don. Jose Luis nada dice, en la declaración jurada, acerca del lugar en el que fue interceptado el vehículo y tampoco. De la declaración prestada por el testigo Don. Pedro tampoco resulta que el vehículo fuera interceptado en un lugar muy próximo a las naves o almacenes; únicamente dice que fueron detrás del vehículo hasta la zona de pabellones y en periodo probatorio declara que la actuación tuvo lugar dentro del coto.
No acreditado que la intervención del guarda tuviera lugar donde dice la parte actora, la alegación tampoco puede encontrar favorable acogida.
TERCERO.-Se alega también que la presunción de veracidad de las declaraciones de los vigilantes de caza ha sido desvirtuada y que no se estaba ejercitando la acción de cazar.
En relación con esta alegación, ha de recordarse que la Ley 9/1998 establece: -artículo 75.2 : ... En las denuncias contra los infractores de la Ley de Caza, las declaraciones de todos los agentes relacionados en el punto 1 harán fe, salvo prueba en contrario. - Artículo 95: En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en la presente Ley , las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad y los agentes auxiliares que hubieran presenciado los hechos, acompañada de los elementos probatorios disponibles, y previa ratificación caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente, salvo prueba en contrario para adoptar la resolución que proceda.
Como se ha dicho, se considera que los hechos por los que ha sido sancionado el recurrente son constitutivos de cuatro infracciones graves, previstas en los artículos 82.6, en relación con el artículo 36.1 , 82.17 , 82.28 y 82 . 34, de la Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja .
El artículo 82 Ley 9/1998 establece: Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes: 6. El empleo y, en su caso latenencia, durante el ejercicio de la caza de las armas, municiones o dispositivos auxiliares prohibidos en el artículo 36 de esta Ley , con la excepción contemplada en al apartado 8 del artículo 83, así como la tenencia y comercialización de munición de postas.... 17. Transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, en cualquier tipo de vehículo. Cuando éstas se encuentren al alcance de los ocupantes, serán responsables tanto el propietario o usuario del arma como el conductor del vehículo, así como todos los que intervengan o colaboren en la manipulación de los medios o en la acción de caza.... 28. Negarse a mostrar a los agentes de la autoridad, o a sus agentes auxiliares, la documentación correspondiente, el contenido del morral, el interior de los vehículos, las armas y municiones empleadas o cualquier otro medio o útil que se esté utilizando para la caza, cuando así sea requerido.... 34. Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso en días señalados como no hábiles, dentro de los períodos de caza, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.
El artículo 36 de la Ley 9/1998 establece: 1. Se permite el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de La Rioja con las armas legales, salvo las siguientes excepciones: ... c) Armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (22 americano) de percusión anular.
El artículo 81 de la misma Ley establece: ... A los efectos de esta Ley; se considerará que un arma está lista para su uso, siempre que no se encuentre descargada y enfundada o desmontada.
El artículo 2 de la misma Ley establece: A los efectos de la presente Ley, se considera acción de cazar la ejercida por el hombre mediante el uso de artes, armas, animales o medios apropiados para buscar, atraer, perseguir o acosar a los animales vertebrados terrestres no domésticos, con el fin de darles muerte, apropiarse de ellos o facilitar su captura por tercero, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios.
Del examen del expediente administrativo, resulta: -que al f. 10 obra un recibo justificante de depósito de armas correspondiente a una de calibre 22 LR, marca MARLIN; -que, según los denunciantes, este arma era transportada fuera de la funda, lista para su uso, cargada con trece balas; -que el recurrente admite que el arma iba envuelta en un buzo, lo que también declara por escrito el Sr. Jose Luis ; -que tanto el recurrente como Don. Jose Luis afirman que iban a recoger materiales para una obra; -el Sr. Jose Luis declaró, por escrito, que el recurrente permitió registrar el vehículo, lo que también alega el expedientado en el trámite de alegaciones; -el recurrente alega que la Guardia Civil volvió a registrar el vehículo; -que el Sr. Pedro vio que la Guardia Civil localizó una caja de madera con plumas de perdiz y comprobó que el arma contenía 13 balas que fueron extraídas por el propio guarda y entregadas a la Guardia Civil.
A la vista de los anteriores antecedentes, la Sala ha de hacer las siguientes consideraciones: -en primer lugar, es un hecho no cuestionado la intervención de un arma de calibre 22, que era transportada en un vehículo. -En segundo lugar, no se encuentra ninguna explicación al hecho de transportar el arma fuera de la funda (envuelta en un buzo), si lo que hacían el recurrente y su acompañante era ir a buscar materiales para una obra; es irracional, por no utilizar otro calificativo; sin duda alguna, si el arma está cargada y fuera de su funda, lo que está haciendo quien la transporta en el vehículo es ejercitar la actividad de la caza, aunque no haya efectuado disparo alguno o no haya cobrado pieza. -Tampoco se encuentra explicación al hecho de que acudiera la Guardia Civil para efectuar el registro del vehículo si, como declaró por escrito el Sr. Jose Luis (también en periodo probatorio) y alegó el recurrente, éste accedió a que el guarda del coto registrara el vehículo; es evidente que si se hubiera permitido la inspección del vehículo no hubiera sido necesaria la intervención de la Guardia Civil. -La actuación del guarda del coto y la declaración prestada por el Sr. Pedro ofrecen mucha mayor fiabilidad que la versión que ofrecen el recurrente y el Sr. Jose Luis , fundamentalmente porque es cuanto menos irracional ir en busca de materiales para una obra con un arma cargada y fuera de su funda y que tenga que personarse la Guardia Civil para efectuar la inspección de un vehículo, si ésta ha sido facilitada por el titular. -No se ha discutido que no era día hábil para la caza. -Finalmente, ha de señalarse que anteriormente a esta intervención efectuada el día 30 de noviembre de 2010 por el guarda del coto denunciante, ningún incidente consta que haya tenido lugar entre el recurrente y el guarda; el incidente al que se hace referencia en el expediente administrativo es posterior a esta fecha.
Ha de concluirse, a la vista de lo expuesto, que la presunción de veracidad atribuida a la actuación del guarda del coto no ha sido desvirtuada, por lo que los hechos han de considerarse demostrados.
Finalmente se alega que la resolución administrativa impugnada pretende sancionar dos veces el transporte de arma, a través del nº 17 y del nº 34 del artículo 82 de la Ley de Caza , cuando el transporte de arma sólo es sancionable una vez, no dos.
Como se ha dicho, el nº 17 del artículo 82 contempla como infracción grave: Transportar armas y otros medios de caza listos para su uso, en cualquier tipo de vehículo. El nº 34 del mismo artículo contempla como infracción: Cazar o transportar armas u otros medios de caza listos para su uso en días señalados como no hábiles, dentro de los períodos de caza, aun cuando no se haya cobrado pieza alguna.
En el oficio de denuncia, y ya se ha dicho que se ha considerado probado, se indica que no es día hábil de caza. También se ha dicho que se considera acreditado que se ejercitaba la actividad de la caza; para ejercitar esta actividad se transportaba el arma..
Pues bien, este motivo, a la vista de las anteriores consideraciones, ha de encontrar favorable acogida, pues la conducta que resulta acreditada es la prevista en el nº 34 del artículo 82 de la Ley, dado que se observa en fecha que no es día hábil de caza y se ejercitaba la actividad de la caza, requisitos que contempla el tipo, debiendo quedar desplazado en este supuesto el tipo previsto en el nº 17.
Al haber sido considerado el recurrente responsable también de la infracción prevista en el artículo 82.17 de la Ley, la resolución administrativa impugnada es contraria a derecho en este pronunciamiento concreto, por lo que debe ser anulada parcialmente y establecida la sanción pecuniaria en la suma de 900 euros.
Por todo lo expuesto, ha de estimarse en parte el recurso contencioso administrativo.
CUARTO.-No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción de aplicación por razones cronológicas, por lo que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Candido , contra la resolución nº 975 de fecha 27 de julio de 2011, del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución nº 1.000 de fecha 13 de mayo de 2011, del Director General del Medio Natural, por la que se acuerda imponer a D. Candido una sanción consistente en multa de 1.200 euros y pérdida de la licencia de caza en vigor e inhabilitación para obtenerla por un periodo de dos años, por infracción a la Ley de Caza de La Rioja, que declaramos contraria a derecho y anulamos en parte, estableciendo en 900 euros el importe de la sanción pecuniaria; todo ello, sin imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme,de la que se llevará literal testimonio a los autos y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
