Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 297/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 155/2012 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ FALCON, INMACULADA

Nº de sentencia: 297/2014

Núm. Cendoj: 35016330012014100379


Encabezamiento

SENTENCIA

D. Cesar José García Otero

Presidente

D. Jaime Borras Moya

D. Francisco José Gómez Cáceres

D. ª Inmaculada Rodríguez Falcón

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2014

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados/as, anotados al margen, el recurso Contencioso - Administrativo nº156/2012 , interpuesto por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández, en representación de Palm Oasis Mantenimiento S.L. contra la Resolución de la Junta Territorial Administrativa del Gobierno de Canarias, que desestimó la reclamación económico administrativa JT/35/10/259, en materia del IGIC.

Ha intervenido el/la Sr. /Sra. Abogado/a del Estado y el/la Sr. /Sra. Letrado/a de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en la representación que les es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo por el Procurador don Tomas Ramírez Hernández contra la Resolución de 27 de febrero de 2012 de la Junta Territorial Económico Administrativa del Gobierno de Canarias que desestimó la reclamación económico administrativa JT/35/10/259, interpuesta contra la resolución 37 del acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Jefe del Servicio de Inspección de Tributos de Las Palmas, en fecha 23 de abril de 2009, en relación con el acta de disconformidad A02 nº 2009/0043, expte. nº 2008/0074 y clave de liquidación num. 356112009340037091 en el momento procesal oportuno formuló demanda solicitando la anulación de la liquidación improcedentemente practicada y condenar en costas a la Administración demandada para el caso de oponerse a la demanda.

SEGUNDO.- El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora suplicando la desestimación.-

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, y formuladas conclusiones escritas, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización. Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer de la Sala.-


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución de la Junta Territorial Económico Administrativa del Gobierno de Canarias, de 27 de febrero de 2012, que desestimó la reclamación económico administrativa JT/35/10/259, interpuesta contra la el acuerdo de liquidación, Resolución nº, 37 dictada por el Inspector Jefe del Servicio de Inspección de Tributos de Las Palmas, en fecha 23 de abril de 2009, en el acta de disconformidad A02 nº 2009/0043, expte. nº 2008/0074 y clave de liquidación num. 356112009340037091, por importe de 18. 745,47 euros.

El desacuerdo entre ambas partes plasmado en la citada Acta consiste básicamente en el criterio de devengo en la repercusión del IGIC correspondiente al contrato de mantenimiento vinculado al aprovechamiento por turnos. La entidad recurrente Palm Oasis Mantenimiento S.L. considera que el servicio que presta de mantenimiento inherente al aprovechamiento por turnos, debe devengarse en el momento de la prestación efectiva del servicio, aplicando la regla general del devengo, prevista en el artículo 18.1.letra b) del IGIC. Sin embargo, la Administración tributaria considera que es de aplicación la regla especial de devengo prevista en el artículo 18.1.e) y f) para los contratos de tracto sucesivo con pago anticipado, entendiendo que el devengo se produce, tal y como disponen los contratos de mantenimiento en los días que debe pagarse la cuota anual entre el 15 de diciembre y 15 de enero, al producirse un pago anticipado, del servicio. En caso de impago voluntario en la fecha fijada, al encontrarnos ante una operación de tracto sucesivo, como la empresa Palm Oasis podría reclamar el pago desde el 15 de enero de cada año, y en esa fecha se produciría el devengo, estima la Agencia debe autoliquidarse en el primer periodo de liquidación de cada ejercicio, con independencia del momento en que efectivamente se perciban.

SEGUNDO.- El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles o time-sharing, regulado en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010, Rec. 9181/2003 , es 'un derecho a utilizar un alojamiento de vacaciones durante un número determinado de semanas al año a lo largo de un período determinado de tiempo'. En el caso las partes han pactado el abono de unas cuotas denominadas de 'mantenimiento' anticipadamente, así en la cláusula tercera del modelo de contrato de mantenimiento aportado se establece que 'el multipropietario está obligado a pagar la cuota de mantenimiento entre el día 15 de diciembre y el día 15 de enero de cada año por adelantado'. En caso de impago de la citada cuota se prevé la pérdida del 'derecho de utilizar el apartamento por los periodos correspondientes'( folio 272 del expediente)

Como contrapartida la entidad recurrente se obliga a:

1.- Entregar al socio de la multipropiedad el apartamento limpio y totalmente equipado y en perfecto estado al iniciar la utilización del apartamento

2.- Administración, mantenimiento, contratación

3.-Limpieza del apartamento 6 días a la semana y limpieza de las zonas comunes

4.- Lavado, secado y planchado de las sabanas y toallas. Aire acondicionado en agosto y septiembre y excepcionalmente en otros períodos si fuera necesario

5.- Mantenimiento y conservación del mobiliario y equipamiento eléctrico

6.- Mantenimiento de la póliza de seguro por responsabilidad civil, incendio, etc.

7.- Pago de la cuota del I.B.I, contribuciones locales, agua y electricidad.

8.- Pago de la cuota por recogida de basura y aguas residuales

9.- Pago de la comunidad del complejo Palm Oasis

10.- Representar al socio de la multipropiedad en la comunidad de propietarios y multipropietarios si a ello fuera requerido.

El recurrente afirma que existe un nexo de causalidad entre el pago de las cuotas y la prestación efectiva de los servicios de mantenimiento. En su tesis, si el titular del derecho no se aloja y el servicio no se presta el impuesto no se devenga. Los servicios de mantenimiento son esenciales, inherentes e implícitos al contrato de aprovechamiento por turnos, de tal manera que si el adquirente no está al corriente en el pago de sus cuotas se suspende el derecho de uso y disfrute del apartamento. Lo contrario gravaría un hecho imponible inexistente provocando un enriquecimiento injusto de la Agencia Tributaria.

TERCERO.- De la anterior exposición de obligaciones se desprende que las denominadas cuotas de mantenimiento, son globalmente las cuotas de contrato de multipropiedad, llámense de intercambio, de mantenimiento, en el caso se trata de los servicios que presta la entidad Palm Oasis Mantenimiento, para que a cambio el adquirente del aprovechamiento por turnos pueda entrar en el apartamento en la semana correspondiente.

Lo que grava el tributo, el hecho imponible son los servicios de la entidad y estos son prestados pague o no el adquirente del turno la cuota, en tanto, la entidad debe pagar impuestos, gastos comunes, seguros, representar al propietario, y tener todos los servicios a disposición del mismo. Es cierto que si el adquirente no paga la cuota, la consecuencia inmediata es que no puede disfrutar del tiempo adquirido, pero los servicios están ahí y en disposición de ser utilizados incluso por otro copropietario a través de la interconexión.

En definitiva un contrato privado pactado entre la empresa de mantenimiento y el adquirente por turno no altera la relación tributaria ya que el hecho imponible gravado, es la actividad económica que se realiza por la entidad recurrente y que permite el aprovechamiento por turnos. La entidad Palm Oasis Mantenimiento es, a todos los efectos, la que entrega el apartamento en condiciones y responde de todos los impuestos, seguros, contribuciones y además incluso de representar al adquirente. La actividad económica desarrollada por Palm Oasis Mantenimiento se ha desarrollado con el despliegue de medios necesarios para que el adquirente pueda disfrutar del tiempo adquirido, aunque se subdivida la actividad en mantenimiento, intercambio, interconexión, o se creen diversas entidades; lo cierto es que, todas las actividades y todas las empresas, responden a un fin único. Por tanto, ello nos lleva a la conclusión de que siendo el contrato de aprovechamiento por turno un contrato de tracto sucesivo, y que por mucho que se parcelen las actividades, el contrato no pierde esta condición y continua siendo de tracto sucesivo.

El adquirente del turno adquiere un derecho para años sucesivos, y el hecho de no abone una cuota suspende para el adquirente el uso por esa semana frente a la entidad Palm Beach, pero no el tributo, que está gravando la actividad económica necesaria para que el adquirente pueda disfrutar del bien, se produzca o no este disfrute. En este sentido el artículo 4.3 de la Ley 20/1991, de 7 de junio , establece que el hecho imponible se produce '3. La sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.'En definitiva los pactos entre la entidad y el adquirente no alteran la relación tributaria, por mucho que en el contrato de aprovechamiento por turnos se hayan unido lo que es propiamente mantenimiento, a lo que serían los pagos de la cuota de suscripción anual del aprovechamiento por turnos, todo en uno.

CUARTO.- En cuanto al devengo del tributo, la parte recurrente, considera que debe aplicarse el artículo 18.b) que dispone que el devengo de la prestación de servicios se produce ' b) En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen o, en su caso, cuando tenga lugar la puesta a disposición de los bienes sobre los que recaigan'.

La administración tributaria considera que deben aplicarse los apartados:

e) En los arrendamientos de bienes, en los suministros, en la cesión de derechos de autor a través de un contrato editorial sobre ventas efectivamente realizadas y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las entregas de bienes efectuadas como consecuencia de contratos de arrendamiento-venta o asimilados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 de esta Ley.

f) En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Ciertamente en las operaciones de tracto sucesivo el devengo se produce en el momento del cobro como señala la administración tributaria. En este sentido, debemos señalar que el artículo 18.1. b ) y f) de la Ley 20/1991 del IGIC reproduce el artículo 75 de la Ley del IVA , 37/1992, respecto a este último precepto se han pronunciado diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por todas, citaremos la Sentencia de 3 de julio de 2012, nº 628/2012, Rec. 408/2010 'un detenido examen de la liquidación pone de manifiesto que ésta individualiza cada uno de los períodos trimestrales de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, si bien al tratarse de una operación de tracto sucesivo o continuado, el devengo del impuesto se produce el día 31 de diciembre de cada año, de acuerdo con el Art. 75.Uno.7º de la Ley 37/1992 , del IVA '

QUINTO.- Expuesto lo anterior, es cierto que el devengo se produce en el momento del cobro. Sin embargo, la aplicación del artículo 18.1.f) no nos lleva a la misma conclusión que la Agencia Tributaria, en toda su extensión, es decir, que la regla del artículo 18.1. f) que sí consideramos aplicable, no implica el devengo anticipado respecto de aquellos cobros anticipados no recibidos.

En este sentido, es cierto que la cláusula tercera pacta un cobro anticipado, pero en el caso qué éste no se produzca se aplicaría lo previsto en el artículo 18.1.b), como afirma la recurrente. Efectivamente los servicios han sido prestados, pero al no existir un importe efectivamente percibido, no hay un cobro anticipado y, por tanto, no se podrá devengar anticipadamente el cobro del tributo.

SEXTO.- Se estima parcialmente el recurso, y procede anular la liquidación girada en todo lo que contradiga los fundamentos de la Sentencia. Sin costas, de conformidad con el artículo 139 de la LJ

Fallo

Estimar parcialmente el recurso nº 156/2012 interpuesto por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández, en representación de Palm Oasis Mantenimiento S.L. contra la Resolución de la Junta Territorial Económico Administrativa de 27 de febrero de 2012, que anulamos así como la liquidación que originó la reclamación económico administrativa JT 35/10/259.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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