Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000099
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01435/2014
Demandante:D.
José
Procurador:SR. ARGOS LINARES, IGNACIO
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a siete de octubre de dos mil quince.
VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso- administrativo número 99/2014, promovido por el Procurador, D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de
DON
José
, contra la resolución de fecha 13.02.2014, dictada por la Subdirectora General de Ayudas a Víctimas del Terrorismo y de Atención Ciudadana, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución del Ministro de Interior, de fecha 27.08.2013, que estima en parte la solicitud de indemnización por agravamiento de lesiones de fecha 18 de enero de 2012; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 19 de abril de 2014 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 26 de mayo de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de julio de 2014 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.- Mediante providencia de esta Sala de fecha 4 de septiembre de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de octubre de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 13.02.2014, dictada por la Subdirectora General de Ayudas a Víctimas del Terrorismo y de Atención Ciudadana, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución del Ministro de Interior, de fecha 27.08.2013, que desestima la solicitud de indemnización por agravamiento de lesiones producidas por el disparo de un arma durante los altercados el 19.05.1977, en San Sebastián (Gipúzkoa), al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:
1)Existencia de irregularidades procedimentales en relación con la aportación de prueba documental, al no constar en el expediente parte de la aportada, por lo que lo adjunta con la demanda, entendiendo que la Administración vulneró el
art. 42.5, de la Ley 30/1992 . 2)Operatividad del silencio administrativo positivo por incumplimiento del plazo para resolver, sin que, por otra parte, la estimación de la resolución expresa alcance lo solicitado por el recurrente de reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta, al amparo de lo establecido en el
art. 52.1.e), de la Ley de 23 de septiembre de 2013 , sin que sean computables los plazos de suspensión invocados por la Administración, pues el Informe solicitado no tiene incidencia alguna en relación con lo solicitado, por lo que cuando se produce la suspensión ya se había producido la estimación por silencio administrativo por transcurso del año de plazo.
Y 3)Procedencia de la indemnización por agravamiento, pues cuando sufrió el atentado se le practicaron diferentes transfusiones de sangre que le generaron una Hepatitis C, que no ha sido valorada en el Informe de Síntesis del I.N.S.S. Que tampoco se ha tenido en cuenta en dicha valoración la agravación de la lesión por la caída sufrida en el centro de trabajo que le mantuvo en situación de I.T. desde el 22-02-2007 hasta el 28-10-2009. Y, por último, no se le valora el cuadro ansioso-depresivo, con trastorno de persecución, por las amenazas de muerte sufridas del entorno de extrema derecha, y que le ha obligado a cambiar de domicilio. Solicita se le reconozca la Incapacidad Permanente Absoluta, subsidiariamente, la Total, con las indemnizaciones de ello derivadas, es decir, 180.000€ o 100.000€ , respectivamente, más otros 58.620€, por el período de incapacidad transitoria de 22.02.2007 al 28.10.2009, por agravación de la lesión de hombro.
El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, la existencia de los períodos de suspensión que refleja en el escrito de contestación de la demanda, que interrumpen el plazo de duración del procedimiento de 12 meses. Alega que no existe declaración sobre la existencia de una incapacidad Absoluta o Total del recurrente, por lo que las indemnizaciones ligadas a dichas situaciones no proceden, y matiza que el recurrente fue indemnizado por las lesiones sufridas por el atentado, así como por la lesión del hombro, siéndole reconocida por las resoluciones impugnadas la diferencia económica de los importes de las indemnizaciones, al amparo de lo establecido en la Ley 29/2011, Anexo I. Por último, rechaza que la hepatitis C y el estado ansioso-depresivo guarden relación con el atentado sufrido, no estando acreditado nada al respecto.
SEGUNDO: De lo actuado en el expediente administrativo, se desprende:
1.- Por resolución de fecha 11.05.2001, el recurrente fue indemnizado con la cantidad de 19.456,03€ , al amparo de lo establecido en la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, por las lesiones permanente no invalidantes acreditadas, derivadas del disparo de un arma durante los altercados el 19.05.1977, en San Sebastián (Gipúzkoa).
2.- Con fecha 18.01.2012, el recurrente presentó solicitud para el abono de la indemnización correspondiente por el agravamiento de lesiones producidas por el disparo de un arma durante los altercados el 19.05.1977, en San Sebastián (Gipúzkoa), al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.
3.- Con fecha 30.05.2012, el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emitió Dictamen Evaluador, en el que se hace constar que las lesiones que padece el interesado en relación causal con el atentado, habían sido ya valoradas, descartando cualquier tipo de agravamiento.
4.- Por resolución de fecha 27.08.2013, del Ministro de Interior, en aplicación de lo establecido en la
Disposición Adicional Primera, de la Ley 29/2011 , se le reconoce la diferencia económica entre las cantidades reconocidas, previamente, (19.456,03€) y las fijadas en el Anexo I de la citada Ley, que la determina en 31.050,4€, resultando la cifra de 11.594,37€.
TERCERO.- En primer lugar, se ha de señalar, en relación con la alegación relativa a la existencia de irregularidades procedimentales, como se desprende de la propias alegaciones del recurrente y de la documental aportada, no se aprecia la concurrencia de indefensión alguna, al no haberse sustraído dato alguno que haya impedido al recurrente, primero, formular las alegaciones que ha considerado oportunas en vía administrativa, y, segundo, interponer el presente recurso, atacando el fondo de la cuestión debatida.
La Sala considera que, independientemente de que se haya producido el incumplimiento del plazo para resolver, la consecuencia que de ello se deriva es la estimación de la solicitud presentada por el recurrente ante la Administración; estimación que la resolución expresa dispone, si bien no en el sentido sustentado por el recurrente en su solicitud, la cuestión final a resolver es el ámbito o los límites del silencio positivo, al que le sigue una resolución expresa estimatoria, que no abarca la totalidad de lo solicitado, partiendo, precisamente del contenido de dicha solicitud y teniendo en cuenta las normas que regulan dicho contenido.
A este respecto, debemos recordar, en primer lugar, que la declaración de la Incapacidad Permanente Absoluta y la de Incapacidad Permanente Total corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes, así como las funciones de evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados, así como determinar las contingencias causantes de la misma; situaciones reguladas en los
arts. 136 y ss., del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre la 'invalidez', y en los que se establecen los grados de incapacidad permanente.
Con esta indicación, lo que ponemos de manifiesto es que la declaración pretendida por el recurrente de que por el Ministerio del Interior se declarare su situación de Incapacidad Permanente Absoluta o la Incapacidad Permanente Total, escapa de su competencia, por lo que la solicitud de estas pretensiones sería ajena al ámbito de la estimación que supone el silencio administrativo positivo.
El recurrente en su solicitud formula la siguiente petición:
'Que se proceda abonar las indemnizaciones establecidas en la Ley 29/2011, y cualquier otra a la que pudiera tener derecho la viuda y solicitante.'
CUARTO.- El silencio administrativo positivo
contra legemno tiene cabida en aquellos supuestos en los que la concurrencia de este mecanismo legal supone la infracción de preceptos legales.
En este sentido traemos a colación, para ilustrar este criterio, lo declarado por la
Sentencia de fecha 13.09.2012 , dictada en el rec. casación nº 2105/2008, entre otras que, aún referida a la materia de urbanismo, recoge lo declarado por la Sentencia de instancia, declara:
'
Comenzaremos analizando la cuestión relativa al sentido, positivo o negativo, que tiene el silencio administrativo en el caso examinado, pues su estimación haría innecesario un pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo suscitadas.
El marco legal al que debemos acudir para resolver la expresada cuestión viene establecido en la
Ley 30/1992, concretamente por el artículo 43
, que regulada el silencio positivo y el
artículo 44 de la Ley 30/1992 , relativo al silencio negativo.
Así, la simple lectura de ambos preceptos nos indica que mientras el
artículo 43 de la expresada Ley 30/1992 , comienza señalando que el 'silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado', por el contrario, el
artículo 44 de la misma ley
comienza señalando que la 'falta de resolución en procedimientos iniciados de oficio'.
Por tanto, resulta esencial determinar si el procedimiento seguido en el caso examinado es un 'procedimiento' que se inició o no a solicitud del interesado, pues de tal distinción depende la aplicación de un régimen jurídico u otro.
Pues bien, el 'procedimiento' de contratación, específicamente referido al contrato de obras, siguiendo el criterio sentado por la
Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007
, a propósito de una reclamación de intereses de demora, pero de aplicación al caso examinado al pretenderse el abono de los perjuicios ocasionados en el seno de la relación contractual y ligado a las incidencias acaecidas en la misma, a tenor de las distintas normas, que se han sucedido y lo han regulado, Ley 13/95 de 18 de Mayo, Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/75, y Real Decreto Legislativo 2-2000 de 16 de junio que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, establecen entre los dos contratantes, Administración y particular, desde que se ha aprobado la oferta, y se ha adjudicado el contrato, un conjunto de derechos y obligaciones recíprocas, relativas, entre otros (...) a los incumplimientos y sus efectos tanto si son de la Administración, como del contratista; (...y) a la obligación y abono del precio de la obra, d), al derecho al percibo de intereses por parte del contratista y a la obligación de la Administración de abonarlos, desde las fechas expresamente previstas.
A la luz de la doctrina expuesta debemos concluir que la falta de resolución de la reclamación por los perjuicios ocasionados y los intereses de demora, no produce un efecto positivo del silencio administrativo, ex
artículo 43 de la Ley 30/1992 , pues dicha solicitud no inicia del procedimiento de contratación, toda vez que no se refiere a las peticiones o reclamaciones presentadas a instancia del interesado, sino a los 'procedimientos' iniciados a su instancia, y, el ahora examinado, el procedimiento de contrato de obras ya se había iniciado de oficio, y en el seno de dicho procedimiento se enmarca la reclamación de perjuicios presentada.
Téngase en cuenta, como señala la citada
STS de 28 de febrero de 2007
, que el
artículo 43 de la Ley 30 /1992
, a diferencia del régimen jurídico vigente anterior representado por la LPA, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad, y la situación que recoge la Ley citada no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. Para el legislador de 1999, por tanto, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
En conclusión, debemos señalar que la ejecución del contrato y todas sus incidencias debe reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato, porque en ese expediente se recogen el conjunto de derechos y obligaciones de las partes. Y como se trata de expedientes iniciados de oficio las consecuencia del silencio para el administrado, según el
artículo 42 LPAC , se han de considerar desestimadas sus solicitudes.
Pero es que, además, debemos significar, como señala la
STS de 28 de febrero de 2007
, que si la reclamación se pudiera aislar del procedimiento de contratación en que está inserta, y se valorara como una indemnización en favor del interesado por los perjuicios causados al abonar fuera de plazo el importe de una obra, entonces, también habría que recordar lo dispuesto en el
artículo 142 de la Ley 30/1992 , que, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, sean iniciados de oficio o por los interesados, dispone que, por la falta de respuesta expresa se ha de entender desestimada la indemnización.'
Trasladando lo declarado al presente caso, nos encontramos con un procedimiento para el reconocimiento de indemnizaciones a víctimas del terrorismo, regulado por la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, y la existencia de una normativa específica, en la que se regulan el reconocimiento y declaración de la situación de la Incapacidad Permanente, en cualquiera de sus grados, conforme a las normas del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
.
La consecuencia es la de que, por un acto de silencio administrativo positivo, en su caso, del Ministro del Interior, no puede consolidarse la constitución de derechos, cuyo reconocimiento está sujeto a una normativa distinta a aquella sobre la que se sustenta, en principio, la solicitud inicial.
También, el
Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo, sección 5ª) se ha pronunciado expresamente sobre esta cuestión en una sentencia de 28 de enero de 2009 (RJ 2009/1471) dictada a propósito de un recurso de casación planteado en interés de la Ley. En esta sentencia el Tribunal concluye que, esta doctrina es plenamente aplicable a día de hoy porque el artículo 8.1.b) de TRLS de 2008 ha incorporado aquel precepto con una redacción más general al disponer que
'en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística'.
Así las cosas, se puede afirmar que el silencio positivo tiene límites, conforme al criterio expuesto en la
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de octubre de 2003 , dictada en el rec. de casación, que declara:
'
En todo caso, los efectos que comporta la vía del silencio positivo tienen como límite lo establecido en el
artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (que dispone la nulidad de pleno derecho para los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición).'
QUINTO.- Por último, alega el recurrente la procedencia de la indemnización por agravamiento, pues cuando sufrió el atentado se le practicaron diferentes transfusiones de sangre que le generaron una Hepatitis C, que no ha sido valorada en el Informe de Síntesis del I.N.S.S. Que tampoco se ha tenido en cuenta en dicha valoración la agravación de la lesión por la caída sufrida en el centro de trabajo que le mantuvo en situación de I.T. desde el 22-02-2007 hasta el 28-10-2009. Y, por último, no se le valora el cuadro ansioso-depresivo, con trastorno de persecución, por las amenazas de muerte sufridas del entorno de extrema derecha, y que le ha obligado a cambiar de domicilio. Solicita se le reconozca la Incapacidad Permanente Absoluta, subsidiariamente, la Total, con las indemnizaciones de ello derivadas, es decir, 180.000€ o 100.000€ , respectivamente, más otros 58.620€ , por el período de incapacidad transitoria de 22.02.2007 al 28.10.2009, por agravación de la lesión de hombro.
Lo esencial en los supuestos de agravamiento de las lesiones sufridas en un atentado terrorista, alejado en el tiempo, respecto de la aparición o afloración del agravamiento de las mismas, sea debido a la permanencia de las lesiones, que se agravan, o a la aparición de nuevas enfermedades o síntomas psicológicos, es la determinación de su relación con el acto dañoso, la acreditación de que los agravamientos aparecidos con posterioridad traigan causa del mismo, es decir, la relación de causalidad.
En este sentido, como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, se aprecia que, las lesiones que padece el interesado en relación causal con el atentado, habían sido ya valoradas, descartando cualquier tipo de agravamiento (Dictamen Evaluador de fecha 30.05.2012, emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS).
La Sala considera que, efectivamente, no está acreditado el nexo causal, apreciando lo hecho constar en dicho Informe junto con la demás documental aportada, valorando los medios de prueba,
'según las reglas de la sana crítica'(
art. 348 Ley Enjuiciamiento Civil ).
Así las cosas, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- Por aplicación del
artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no se hace pronunciamiento expreso en condena de costas, dada la complejidad jurídica de la cuestión planteada.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que
DESESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de
DON
José
, contra la resolución de fecha 13.02.2014, dictada por la Subdirectora General de Ayudas a Víctimas del Terrorismo y de Atención Ciudadana, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución del Ministro de Interior, de fecha 27.08.2013, que estima en parte la solicitud de indemnización por agravamiento de lesiones de fecha 18 de enero de 2012, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; sin imposición de las costas.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESÚS N. GARCÍA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico