Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
29/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 297/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 551/2014 de 28 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 297/2015

Núm. Cendoj: 43148450022015100175

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1544

Núm. Roj: SJCA  1544:2015


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 551/2014

Parte actora : Asunción

Representante de la parte actora :

CARLOS GIMENO REPRESAS

Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA

Representante de la parte demandada : JOSE Mª SOLÉ TOMAS

SENTENCIA 297/2015

En Tarragona, a 28 de octubre de 2015

Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 551/2014en el que han sido partes, como demandante Asunción (representada y asistida por el Letrado D. CARLOS GIMENO REPRESAS), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA (representado por el Procurador JOSEP M. SOLÉ TOMÁS y asistida por el Letrado JOSEP MIQUEL MOLERO), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17 de diciembre de 2014 se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la resolución por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente contra la resolución de fecha 9 de abril 2014, dictada por la Administración en respuesta a la reclamación por responsabilidad patrimonial, a resultas del mal estado de la vía pública y deficiente funcionamiento de los servicios públicos, solicitando una indemnización de 5.251'80 euros. Presentada ante el Juzgado Decano de esta ciudad, fue turnada y repartida a este Juzgado, siendo admitida a trámite por Decreto de la Secretaria de este Juzdao, de fecha 12 de enero de 2015, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 20 de octubre de 2015 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración demandada. Tras la práctica de prueba y formulación de conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora presenta recurso contencioso administrativa contra la resolución de fecha 9 de abril 2014, dictada por la Administración en respuesta a la reclamación por responsabilidad patrimonial, a resultas del mal estado de la vía pública y deficiente funcionamiento de los servicios públicos. Afirma que sobre las 12:00 horas del día 25 de abril de 2012, la recurrente, Doña Asunción caminaba por la acera situada en la calle Enric d'Osso, cuando procediendo a cruzar el paso de peatones regulado mediante semáforo para cruzar hacia la plaza Alcalde Lloret, por el mal estado del bordillo y la acera, sufrió una caída que le provocó lesiones, la valoración económica de las cuales se ha llevado a cabo tomando por analogía como criterios valorativos de carácter objetivo las indemnizaciones previstas en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y de acuerdo con el baremo de 2012, en la cantidad de 5.251,80 euros. En base a todo ello solicita que se declare la responsabilidad del Ayuntamiento de Tarragona por los daños y perjuicios sufridos por la recurrente a consecuencia del mal funcionamiento de los servicios públicos, que trajo como consecuencia unas lesiones y secuelas en la actora que le hicieron estar de baja 73 días para su trabajo habitual y que se condene al Ayuntamiento de Tarragona a indemnizar a la actora en dicha cantidad, más los intereses legales desde la reclamación patrimonial efectuada, más el pago de las costas procesales.

Por su parte el Letrado de la parte demandada manifestó su oposición al recurso manifestando que la Administración no es una aseguradora universal y no puede indemnizar a los usuarios de la vía pública por cada uno de los perjuicios que sufra. Además alega pluspetición, al no estar de acuerdo con la utilización del baremo, oponiéndose a los 73 días de baja y a la aplicación del factor de corrección sobre el sueldo bruto de la actora. Interesa la desestimación de la demanda y subsidiariamente que se tenga en cuenta lo alegado respecto a la pluspetición, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.-El artículo 106.2 de la Constitución Española establecer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Ello ha de ser puesto en relación con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Por una lado el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de marzo, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, exigiendo el apartado 2 que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

En el caso de las dos normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor. Todo ello ha de ser puesto en relación con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. El artículo 25.2, letra d ) establece como competencias propias del municipio, la infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, lo que comprende el mantenimiento de las vías públicas en condiciones adecuadas para su utilización, extremo éste que ha de ponerse en relación con el siniestro acaecido.

En el presente caso, de la observación de las fotografías que constan en las actuaciones (páginas 12 y 13 del expediente administrativo) resulta el lugar en que tiene lugar la caída de la actora. La misma se produce en un tramo de la acera en el que faltan dos azulejos del pavimento y otros dos están sueltos, siendo no obstante perfectamente visibles y sin que a mi juicio, los mismos representen un riesgo para los usuarios de la vía, máxime teniendo en cuenta que la acera es ancha y que consecutivo a este punto en que el pavimento presenta defectos, existe un tramo de acera en buenas condiciones por el que la actora hubiese podido cruzar sin problemas. Esta observación ha de ser puesta en relación con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de noviembre de 2006 , según la cual 'No basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma se estaría haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social, debiendo por tanto entrar en el estudio a la vista de las concretas circunstancias del caso de si el accidente fue efectivamente debido a las circunstancias de la vía o por el contrario resulta imputable a una falta de atención o cuidado exigible al reclamante'.

Afirma asimismo la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, de fecha 18 de junio de 2014 que 'en este sentido, ha insistido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento de la actividad administrativa, pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales... lo que es perfectamente aplicable al supuesto de autos, que no puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida ( Sentencia de 17-5-01 Nº7709/00 ) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aun siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo por cuanto más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados'.

Aplicado al supuesto de autos se ha de concluir que el desperfecto que presenta el pavimento de la acera, concretamente la falta de dos baldosas y el hecho de que haya otras dos sueltas, no representaba un riesgo para los viandantes y en este caso para la actora, por cuanto que con una mínima diligencia y atención hubiese podido salvarse el obstáculo y cruzar por el mismo sin problema alguno, al ser la actora una persona todavía joven y con buenos reflejos y movilidad, siendo además, que si se hubiese la atención exigible a la persona media que camina, se habría reparado en que la acera era lo suficientemente ancha como para cruzar por la parte que se encontraba en buenas condiciones de uso, sin presentar desperfecto alguno, por lo que si la misma no hizo uso de dicha opción, ha de entenderse que fue porque no andaba atenta a las circunstancias de la acera, atención que sin duda alguna hubiese determinado que no tuviese lugar la caída. Como se afirma en la sentencia antes citada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, 'en las calles, paseos y avenidas de las ciudades y pueblos existen multitud de desniveles, orificios, irregularidades de pequeña entidad como aquí sucede susceptibles efectivamente de provocar un tropezón y la consecuente caída de un peatón, pero ello no es razón suficiente para entender que se produce un deficiente funcionamiento del servicio público, porque de admitirse así se estaría exigiendo a las Administraciones unas labores de mantenimiento y conservación inabarcables, desproporcionadas y por otra parte imposibles de cumplir que habría de conllevar la constante y continua vigilancia de las aceras en toda la extensión del trazado urbano, y aun así, no podría garantizarse su perfecto estado.... Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1998 , 'la prestación Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1998 , 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.

Por todo ello, se ha de entender que la caída y el consiguiente daño sufrido por la actora tuvo su causa en la falta de atención de la víctima, al no emplear la diligencia media exigida al caminar por la vía pública, no siendo por tanto atribuible a la Administración dicho siniestro, ya que la referida falta de atención produce la ruptura del nexo causal que hipotéticamente podría existir entre la actuación de la Administración y el resutado (las lesiones sufridas en este caso). Por último apuntar que ello no se ve desvirtuado por el hecho de que en los días posteriores la acera fuese reparada.

En atención a todo lo manifestado, procede el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso presentado por la parte actora.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede la condena en costas de la parte actora, con un límite de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por el Letrado Carlos Gimeno Represas, en representación y defensa de Asunción , frente al Ayuntamiento de Tarragona, confirmando la resolución recurrida, con expresa condena en costas de la parte actora hasta el límite de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.

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