Última revisión
29/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 297/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 551/2014 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 297/2015
Núm. Cendoj: 43148450022015100175
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1544
Núm. Roj: SJCA 1544:2015
Encabezamiento
Parte actora : Asunción
En Tarragona, a 28 de octubre de 2015
Visto por mí, MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte el Letrado de la parte demandada manifestó su oposición al recurso manifestando que la Administración no es una aseguradora universal y no puede indemnizar a los usuarios de la vía pública por cada uno de los perjuicios que sufra. Además alega pluspetición, al no estar de acuerdo con la utilización del baremo, oponiéndose a los 73 días de baja y a la aplicación del factor de corrección sobre el sueldo bruto de la actora. Interesa la desestimación de la demanda y subsidiariamente que se tenga en cuenta lo alegado respecto a la pluspetición, con imposición de costas a la actora.
En el caso de las dos normas legales citadas, se mantiene el tradicional sistema español de la responsabilidad objetiva, calificada por el resultado, en el que el surgimiento de la responsabilidad de la Administración no precisa la actuación culposa del agente y en el que el elemento determinante de la responsabilidad se desplaza, desde la esfera subjetiva del causante del daño a la objetiva del daño causado, integrándose por la denominada lesión resarcible, es decir, el daño antijurídico que los particulares no tengan deber de soportar de acuerdo con la Ley. De esta forma, el sistema de responsabilidad tiene como elementos constitutivos la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, lesión que ha de ser real, concreta y susceptible de evaluación económica; la lesión debe ser también ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportarla, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor. Todo ello ha de ser puesto en relación con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. El artículo 25.2, letra d ) establece como competencias propias del municipio, la infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad, lo que comprende el mantenimiento de las vías públicas en condiciones adecuadas para su utilización, extremo éste que ha de ponerse en relación con el siniestro acaecido.
En el presente caso, de la observación de las fotografías que constan en las actuaciones (páginas 12 y 13 del expediente administrativo) resulta el lugar en que tiene lugar la caída de la actora. La misma se produce en un tramo de la acera en el que faltan dos azulejos del pavimento y otros dos están sueltos, siendo no obstante perfectamente visibles y sin que a mi juicio, los mismos representen un riesgo para los usuarios de la vía, máxime teniendo en cuenta que la acera es ancha y que consecutivo a este punto en que el pavimento presenta defectos, existe un tramo de acera en buenas condiciones por el que la actora hubiese podido cruzar sin problemas. Esta observación ha de ser puesta en relación con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de noviembre de 2006 , según la cual 'No basta a la actora con afirmar que la calzada o la acera no es regular o se halla en mal estado para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial, por cuanto dicha responsabilidad solo surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, por no ser exigible como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública, sino que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente pues de otra forma se estaría haciendo un llamamiento a la falta de responsabilidad individual pese a constituir esa responsabilidad uno de los fundamentos de la vida social, debiendo por tanto entrar en el estudio a la vista de las concretas circunstancias del caso de si el accidente fue efectivamente debido a las circunstancias de la vía o por el contrario resulta imputable a una falta de atención o cuidado exigible al reclamante'.
Afirma asimismo la
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, de fecha 18 de junio de 2014 que
Aplicado al supuesto de autos se ha de concluir que el desperfecto que presenta el pavimento de la acera, concretamente la falta de dos baldosas y el hecho de que haya otras dos sueltas, no representaba un riesgo para los viandantes y en este caso para la actora, por cuanto que con una mínima diligencia y atención hubiese podido salvarse el obstáculo y cruzar por el mismo sin problema alguno, al ser la actora una persona todavía joven y con buenos reflejos y movilidad, siendo además, que si se hubiese la atención exigible a la persona media que camina, se habría reparado en que la acera era lo suficientemente ancha como para cruzar por la parte que se encontraba en buenas condiciones de uso, sin presentar desperfecto alguno, por lo que si la misma no hizo uso de dicha opción, ha de entenderse que fue porque no andaba atenta a las circunstancias de la acera, atención que sin duda alguna hubiese determinado que no tuviese lugar la caída. Como se afirma en la sentencia antes citada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, 'en las calles, paseos y avenidas de las ciudades y pueblos existen multitud de desniveles, orificios, irregularidades de pequeña entidad como aquí sucede susceptibles efectivamente de provocar un tropezón y la consecuente caída de un peatón, pero ello no es razón suficiente para entender que se produce un deficiente funcionamiento del servicio público, porque de admitirse así se estaría exigiendo a las Administraciones unas labores de mantenimiento y conservación inabarcables, desproporcionadas y por otra parte imposibles de cumplir que habría de conllevar la constante y continua vigilancia de las aceras en toda la extensión del trazado urbano, y aun así, no podría garantizarse su perfecto estado.... Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1998 , 'la prestación Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1998 , 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.
Por todo ello, se ha de entender que la caída y el consiguiente daño sufrido por la actora tuvo su causa en la falta de atención de la víctima, al no emplear la diligencia media exigida al caminar por la vía pública, no siendo por tanto atribuible a la Administración dicho siniestro, ya que la referida falta de atención produce la ruptura del nexo causal que hipotéticamente podría existir entre la actuación de la Administración y el resutado (las lesiones sufridas en este caso). Por último apuntar que ello no se ve desvirtuado por el hecho de que en los días posteriores la acera fuese reparada.
En atención a todo lo manifestado, procede el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso presentado por la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO presentado por el Letrado Carlos Gimeno Represas, en representación y defensa de Asunción , frente al Ayuntamiento de Tarragona, confirmando la resolución recurrida, con expresa condena en costas de la parte actora hasta el límite de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

