Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 297/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2012 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 297/2015

Núm. Cendoj: 50297330012015100230

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 27 del año 2012-

SENTENCIA: 00297/2015

SENTENCIA NÚM. 297 de 2015

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester

Don Juan José Carbonero Redondo

--------------------------------------

En Zaragoza, a 18 de mayo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 27 de 2012, seguido entre partes; como demandante, la entidad U.T.E. CEINSA CONTRATAS E INGENIERÍA, S.A.-HORMIGONES GRAÑÉN , que comparece representada por Procurador D. Guillermo García-Mercadal y García-Loygorri y asistida de Letrado D. José Luis Gomara Hernández; y como demandada, la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN (DPTO. DE OBRAS PÚBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTES) , representada y asistida por Letrado del Gobierno de Aragón, según los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de 13 de febrero de 2012, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de 18 de julio de 2011, por la que se solicitó de la Administración demandada, que se procediera a la liquidación del contrato de obra 'VARIANTE DE LAS CARRETERAS A-121, A-122 Y A-220, TRAMO: VARIANTE DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA. Clave V-200-Z', así como contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Carreteras de 4 de julio de 2011, por la que se requirió a la actora de abono al Gobierno de Aragón la cantidad de 111.902Ž55 euros, en ejecución del referido contrato. Admitido a trámite, por la recurrente se formuló demanda, y en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables terminó suplicando, que se dicte sentencia por la que, se estime el recurso interpuesto y se reconozca el derecho de la actora a cobrar, condenando a la Administración demandada a abonar, por los conceptos indicados, las cantidades que se reflejan, y que ascienden a la suma total de 889.572Ž 36 Euros, incrementada tal cuantía en el interés legal sobre los intereses reclamados desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo hasta la fecha de notificación de la sentencia, sin perjuicio de los intereses procesales hasta su completo pago, ordenando la devolución de las garantías constituidas a favor de la Administración demandada para responder del cumplimiento de los contratos, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores reclamaciones, cumpliéndolas en sus propios términos y efectuando los pagos, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Se dio traslado a la Administración demandada, de la demanda para contestación. Evacuado traslado, el Letrado de la Comunidad Autónoma, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimara, confirmando en todos sus extremos las resoluciones objeto de impugnación y, subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal entendiera procedente el reconocimiento de alguna cuantía, que quede fijada en 25.737Ž96 euros, con base en los informes periciales técnico y económico aportados junto con la contestación a la demanda.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba e inadmitidas las propuestas por las partes, conferido traslado a las partes para conclusiones, con el resultado que consta en autos, se celebró la votación y fallo el día señalado, 5 de mayo de 2015.

Ha sido Ponente de la presente resolución, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Carbonero Redondo.


Fundamentos

PRIMERO.- Combate la actora las resoluciones impugnadas, identificadas en los antecedentes de hecho de esta resolución, al entender que los retrasos en el inicio y durante la ejecución de los trabajos contratados, imputables a la actuación de la Administración, le han generado daños y perjuicios cuya indemnización reclama.

De este modo, por una parte, entiende que, firmado el contrato adjudicado en fecha de 26 de mayo de 2006 -con plazo de duración de dieciocho meses-, levantada acta de replanteo el 26 de junio de 2006, sin embargo, al no estar disponibles todos los terrenos, se fija formalmente la fecha de inicio de los trabajos en el 27 de julio de 2006, no iniciándose efectivamente las obras hasta el 11 de septiembre de 2006, a causa de demoras en la tramitación de los expedientes de expropiación, algunos de ellos no resueltos a tal fecha. Añade a lo anterior, determinadas modificaciones introducidas por la Dirección Facultativa desde el inicio, principalmente en relación con la modificación de la rasante de la carretera proyectada en algunos de sus tramos. Entiende que las modificaciones llevadas a cabo en el proyecto original, sobre la marcha, por defectuosa planificación o por decisión unilateral de la Administración, van a generar retrasos en la ejecución. Tales modificaciones y contratiempos, consisten principalmente en ausencia de expropiación de alguna finca concreta que dice que no estuvo disponible hasta el 12 de abril de 2007; asimismo la decisión de colocar geotextil en el fondo de excavación, una vez acabados los terraplenes, por una segunda modificación de rasante que demora la obra entre marzo y mayo de 2007, retrasos por la retirada de poste eléctrico y por afectación a un oleoducto que se está trazando en la misma zona, simultáneamente, por falta de aprobación de la fórmula de trabajo en el extendido de MBC en capa intermedia, que paraliza la obra desde finales de octubre de 2007, hasta abril de 2008. La cuestión relativa a la modificación de la rasante, debió dar lugar a un modificado del contrato que no se solicitó, sino hasta abril de 2008, terminándose por firmar el contrato relativo al Modificado en 25 de noviembre de 2008, tratando la Administración de regularizar su ilegal actuación, al no tramitar el modificado desde el primer momento en que se constató su necesidad, que centra en dicha modificación de rasante; a lo que añade que se firma cuando la obra está entregada ya, pues fue abierta al público la carretera en fecha de 5 de septiembre de 2008, en vulneración, dice del artículo 146 del TRLCAP. No se opone al modificado ni formula reserva alguna al contrato de noviembre de 2008, pese a numerosas quejas que formula a lo largo de la vida del contrato, de manera verbal. De este modo, por los retrasos, reclama por daños y perjuicios, en concepto de costes directos e indirectos, seguridad y salud y gastos generales; reclama asimismo, por la paralización derivada de la no aprobación de fórmula de trabajo para la extensión de la mezcla bituminosa, el incremento de precios de los ligantes que tuvo que sufrir, superior al 200%, añadiendo asimismo una errónea revisión de precios, practicada en relación con le modificado, que ha dado lugar al requerimiento efectuado por la Administración en la suma de 111.902Ž55€, ya satisfecho por la contratista. Reclama, por otra parte, porque hay unidades ejecutadas que son valoradas erróneamente, en determinados capítulos: el relativo al desarbolado y destoconado, obras complementarias fuera de la obra, como son refuerzo del firme entre rotondas y selección de suelos, excavaciones en saneo de blandones, así como relleno localizado en saneo con bolos, obras de drenaje y otras obras que sostiene que no son recogidas en propuesta de liquidación, en relación con bandas sonoras y DTS en accesos a fincas, todo ello derivado de las modificaciones introducidas en el proyecto inicial. En tercer lugar, reclama intereses de demora por pago tardío de certificaciones, por retraso en el pago de los trabajos del modificado y en el pago de la certificación final, teniendo en cuenta la fecha de apertura al público de la vía, que toma como recepción tácita (4 de septiembre de 2008), y no el acto de recepción formal (12 de abril de 2009); asimismo reclama por gastos de mantenimiento de garantías que no han sido devueltas todavía además. Sobre las cuantías reclamadas por intereses, pretende también el abono de los legales que correspondan - anatocismo-.

Y el contenido de su reclamación, por los importes totales referidos en los antecedentes de hecho, se sostiene sobre determinadas consideraciones y fundamentos jurídicos. Parte de que se trata de un contrato de obra a precio alzado, postulando la aplicabilidad del artículo 1593 del C.c ., y al haber habido aumento de obra, considerando que las decisiones de la dirección de obra han alterado significativamente el equilibrio económico y la aplicación de soluciones técnicas no expresamente contempladas en el proyecto, pretende la compensación económica reclamada por los daños y perjuicios sufridos, con base en la teoría del enriquecimiento injusto, al sostener que ha de retribuirse lo realmente ejecutado, en razón de su coste efectivo. Considera que el principio de riesgo y ventura no afecta a modificaciones del proyecto, de suerte que la modificación contractual, dará lugar a la necesaria revisión del precio del contrato, debiendo abonarse la obra efectivamente realizada, así como los daños y perjuicios causados al realizar tales trabajos adicionales y el mayor plazo. Y es que entiende que las modificaciones fueron introducidas sobre la marcha sin atenerse a la Ley, no suspendió la obra, sino que se firmó el modificado cuando la obra estaba ya en servicio. Si la obra no se terminó en plazo fue debido a cambios en proyecto por errores imputables a la Administración, de otro modo habría terminado en plazo. Como quiera que por tal actuación la Administración incurre en abuso de Derecho y fraude de Ley, entiende que a sensu contrario, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 107 del TRLCAP, aplicando el índice de revisión de precios más favorable al contratista.

Por todo ello, interesó la estimación del recurso, la revocación de las resoluciones recurridas, el abono de las sumas indicadas en los antecedentes de hecho, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Se opuso el Letrado del Gobierno de Aragón a la pretensión de la actora, alegando, en relación con los retrasos derivados de las órdenes de la Dirección Facultativa de la obra que terminaron constituyendo el objeto del modificado, cuyo contrato se firmó en noviembre de 2008, que ninguna reserva formuló la contratista a dicha firma; en segundo lugar, considera que al tiempo de la apertura al tráfico de la carretera en cuestión, la obra no se encontraba terminada, de suerte que no puede ser considerado dicho momento como recepción tácita de la misma; por otra parte, considera que los retrasos acontecidos en el extendido de MBA, obedeció a las condiciones climatológicas del momento, por una parte, y, por otra, a la errónea fórmula de trabajo que presentó la contratista, de suerte que ninguna responsabilidad tiene la Administración en los retrasos devenidos en tales tareas para la ejecución del contrato. En cualquier caso, en relación con los costes directos, de haber lugar a indemnización por daños derivados de tales retrasos, si resultaran imputables a la Administración, valora el informe pericial de la actora, alegando que el informe del perito se excede al valorar la paralización de los equipos y operarios, que el mismo perito reconoce que no fue total, al emplearse en otros tajos. Reconoce en este capítulo la suma de 2.600€, en la hipótesis antedicha. El Letrado del Gobierno de Aragón, continuando con la crítica del informe pericial aportado de contrario, añade que no se justifican adecuadamente los costes indirectos que se reclaman. Reconoce un exceso en el abono de tasas para la Dirección e Inspección, coincidente con lo valorado por el perito de la recurrente, en la suma de 3.242Ž61€ -si bien en su escrito de contestación indica la cantidad de 3.842Ž61€, debe entenderse que por error-; finalmente, reconoce por retraso en el pago de determinadas certificaciones, son abonables por intereses de demora la suma de 19.895Ž35€, no reconociendo revisión de precios en relación con el proyecto complementario, por tener una duración contractual de cinco meses, y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30/2007.

TERCERO.-Atendidos los términos del debate, del contenido del expediente administrativo, en los términos que relata la recurrente, que no son contradichos por la Administración, se pueden establecer los siguientes hitos fácticos.

Es firmado contrato de obras para la ejecución de la 'Variante de las carreteras A-121, A-122 y A-220, Tramo: Variante de La Almunia de Doña Godina', el 25 de mayo de 2006, fijándose día de levantamiento de acta de replanteo de la obra, que así se hace, en fecha de 26 de junio de 2006. Como quiera que a dicha fecha no están disponibles todos los terrenos, se fija formalmente el inicio de las obras en fecha de 27 de julio de 2006, iniciándose de manera efectiva las obras en fecha de 11 de septiembre de 2006. Se establece un plazo de ejecución de dieciocho meses en contrato. Conforme al contrato, las obras debían terminar en fecha de 27 de diciembre de 2007, si bien que, atendida la fecha de inicio efectivo de las mismas, el día de terminación, habrá de quedar fijado en fecha de 11 de marzo de 2008.

En fecha de 7 de febrero de 2008, se acomete el proyecto complementario de obras -folio 177 del primer complemento de expediente administrativo-, adjudicándose a la UTE recurrente el día 24 de marzo de 2008, quedando firmado el contrato correspondiente en fecha de 9 de junio de 2008, proyecto que, tras su finalización, es liquidado en fecha de 5 de mayo de 2010.

Por otra parte, en fecha de 29 de abril de 2008, la Dirección Facultativa de la obra, solicita de la autoridad competente la redacción de proyecto modificado, que se concede y, una vez autorizado y redactado, mediante el correspondiente expediente al efecto, es aprobado mediante Orden de 6 de agosto de 2008, firmándose el contrato correspondiente de obra con la UTE recurrente en fecha de 25 de noviembre de 2008, estableciéndose un plazo de duración del cuatro meses.

Se pone en servicio la obra en fecha de 5 de septiembre de 2008, si bien que la recepción formal de la obra, no tiene lugar, sino hasta el 14 de abril de 2009; la medición general de la obra se realiza en fecha de 21 de abril de 2009 y la certificación final de obra se libra en fecha de 29 de mayo de 2009, estableciendo un saldo favorable al contratista de 333.819Ž87 Euros, que es abonada a éste en fecha de 23 de diciembre de 2009.

En fecha de 30 de noviembre de 2010, la Dirección facultativa emitió una certificación de revisión de precios definitiva, de la que resultó un saldo líquido en contra de la UTE de 111.902Ž55€, requiriéndose de pago, por la Dirección General de Carreteras a la contratista en fecha de 4 de julio de 2011, requerimiento de pago que es recurrido en alzada, desestimado presuntamente por silencio, siendo ahora objeto de recurso en el presente procedimiento.

El 15 de julio de 2011, transcurrido el plazo de garantía de la obra, la recurrente reclama la iniciación del procedimiento de liquidación y el 7 de agosto de 2011 la amplía y pide la anulación de la certificación de revisión de precios definitiva y solicita que se emita otra conforme a los índices correspondientes a la duración prevista de la obra, 18 meses.

Requerida de pago de nuevo por el Departamento de Hacienda, la recurrente abona la liquidación efectuada por la Administración.

En fecha de 6 de marzo de 2012, la Administración demandada requiere a la contratista para su personación a la firma de la liquidación final de la obra.

CUARTO.-El principal sustento jurídico de su pretensión resarcitoria estriba en la aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto. La dilación en los plazos de ejecución, motivados por causas estrictamente imputables a la Administración, principalmente errores de proyecto, llevan a la Dirección Facultativa a modificar sobre la marcha aspectos fundamentales del proyecto original, implicando la redacción de los correspondientes modificados, dando lugar a la firma de contratos sobre tales modificados cuando ya se han recibido tácitamente las obras, puesto que para entonces la obra estaba ya en servicio. Tal dilación genera perjuicios en la recurrente cuya indemnización exige ahora, puesto que no tiene el deber jurídico de soportarlos.

Engloba este capítulo de su reclamación, tanto la indemnización que reclama en concepto de costes directos e indirectos, de seguridad y salud y costes generales. Asimismo, la misma raíz resarcitoria tienen los conceptos que reclama bajo el título de unidades erróneamente valoradas por la Administración, el capítulo relativo al desarbolado y destoconado, refuerzo de la carretera A-122 entre glorietas, suelo seleccionado -partida que considera erróneamente valorada partiendo del error de proyecto que hubo de propiciar recurrir a préstamos de suelo seleccionado, no contemplado en proyecto-, como igual sucede en las partidas que denomina 'excavaciones en saneo de blandones' y 'relleno localizado en saneo con bolos', derivado de que el fondo de las excavaciones localizadas, por error de proyecto, no conseguía suficiente capacidad portante en el asiendo de las cimentaciones de las obras de fábrica; como igual sucede con lo que se reclama en concepto de obras de drenaje.

Pues bien, no podemos compartir la tesis que soporta prácticamente por entero la reclamación de la recurrente, pues entender que, tratándose de una obra a tanto alzado, la sujeción al régimen derivado del artículo 1593 del C.c . y la aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto, determina, en todo caso, que el contratista debe ser retribuido en última instancia conforme al coste efectivo de las obras realmente ejecutadas, y concluir en ello en términos generales, es negar, precisamente, la troncalidad del principio de riesgo y ventura en el ámbito de la contratación administrativa - artículo 98 del TRLCAP, aplicable al presente supuesto- y el ius variandi de la Administración, en los términos previstos en los artículos 101 y siguientes, en relación con la modificación de los contratos, y los términos y alcance en que se establece en el artículo 146 del citado texto legal .

En esencia, tal principio -riesgo y ventura- significa que el contratista asume los riesgos inherentes al contrato. Como ya señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Abril de 1.999 , el principio de riesgo y ventura del contratista ha sido interpretado en el sentido de que el contratista asume el riesgo de poder obtener una ganancia mayor o menor (o incluso perder) cuando sus cálculos están mal hechos o no responden a las circunstancias sobrevenidas en la ejecución del contrato. De lo que se infiere que el contratista, al contratar con la Administración, asume el riesgo derivado de las contingencias que puedan sobrevenir en su ejecución.

Por ello, la Sala Tercera, su sec. 7ª, en la sentencia de 13 de septiembre de 2012 (rec. 2105/08 ), entiende que una posición de principio, como la de la recurrente, centrada en las deficiencias sustanciales del proyecto de obras, que motiva desde el principio de su puesta en ejecución sucesivas variaciones y adaptaciones que desembocan en el correspondiente modificado, tras provocar importantes dilaciones, no es convincente , porque, como ocurre en el presente supuesto, en el momento de la licitación no se cuestionó el proyecto, se aceptó sin reservas, y con base en tal proyecto la contratista formuló su proposición, partiendo de que era realizable, logrando así la adjudicación y suscribiendo el contrato, de suerte que 'no es jurídicamente correcto que con posterioridad al contrato se parta de las deficiencias de lo que se admitió, como base para una pretensión de indemnización'; y sigue diciendo la Sala Tercera: ' si el proyecto adolecía de deficiencias que lo hacían irrealizable, lo lógico hubiera sido no suscribir el contrato o que, si éstas se manifestasen después, que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111 c) y 112 del R.D. Leg. 2/00, la contratista hubiera instado su resolución, con las eventuales consecuencias derivadas de ella, y no mantenerse en el marco de la plena eficacia del contrato, y dentro de ella imputar a la Administración incumplimientos, para basar en ellos la pretendida indemnización.'. En igual sentido y dirección, cabe tener en cuenta lo que dice la misma sección de la Sala Tercera en su sentencia de 7 de junio de 2012, rec. 2050/09 .

Añadiremos, compartiendo con la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional las consideraciones que realiza en su sentencia de 30 de septiembre de 2013, sec. 8ª, rec. 1159/2011 , siguiendo lo que sobre la doctrina del enriquecimiento injusto tiene dicho el Tribunal Supremo desde fechas relativamente lejanas ya, diremos que dicha doctrina 'viene a corregir situaciones de total desequilibrio, en relaciones que, carentes de ropaje jurídico, materialmente han existido produciendo beneficios concretos en una de las partes, a costa de la otra. Con ello se originan unos efectos sin causa - enriquecimiento y empobrecimiento- al no venir respaldados por las formas exigidas en el régimen administrativo. Mas estos efectos, sin causa, por la forma, se convierten en determinantes de la causa que los corrige y repara'( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1991) . Más recientemente la Sala Tercera, en sus sentencias de 27 de abril de 2008 y 12 de mayo de 2008 dice que 'la doctrina del enriquecimiento injusto que pudiera derivar de la ejecución de una obra para la Administración y del equilibrio económico que debe mantenerse en el cumplimiento del contrato a que se refiere la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1991 , siguiendo lo vertido en las de 20 de diciembre de 1983 y 2 de abril de 1986 , significa la exigibilidad por el contratista del pago del exceso de obra necesario para completar el proyecto. O en términos de la sentencia de 18 de julio de 2003 el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.

Así se ha admitido tal doctrina en el ámbito de los contratos de obras en modificaciones ordenadas por el Director Técnico del Proyecto con el consentimiento tácito o expreso de la administración afectada (20 de diciembre de 1983, 2 de abril de 1986, 11 de mayo de 1995, 8 de abril de 1998) o modificaciones ordenadas por el Director no contempladas en el Proyecto pero, en general, ajustadas a las circunstancias previstas en su desarrollo ( sentencias de 12 de febrero de 1979 , 12 de marzo de 1991 , 4 de marzo de 1997 ), u obras efectivamente realizadas por el contratista y que fueron efectivamente ejecutadas con pleno conocimiento y consentimiento del Equipo Técnico Municipal sin objeción alguna' ( sentencia de 22 de noviembre de 2004, recurso de casación 4574/2001 ).

QUINTO.-Pues bien, la propia recurrente, como se decía antes, aceptó el proyecto inicial, no formuló reparo alguno a las dilaciones que se fueron produciendo en la ejecución de los trabajos y firmó finalmente el Modificado del contrato sin objeción y asumiendo, de igual manera, la imprevisibilidad de las causas que lo motivaron respecto de lo inicialmente proyectado. Asumió en definitiva que tales causas no eran razonablemente previsibles ya en el momento inicial. Tampoco dijo nada cuando se recibieron las obras por la Administración.

Y viene ahora la recurrente a sustentar su pretensión sobre la presunción de que las dilaciones indebidas lo fueron por causa imputable a la Administración porque entiende que no pueden serle imputables a ella, sin poner en cuestión siquiera la ciertamente débil justificación de dicha imprevisibilidad que la propia Administración, a través de sus Servicios Jurídicos, subraya. Entiende que como los retrasos no le son imputables, han de ser imputables a la Administración, siendo de este modo el fundamento de su pretensión, por basarse en dicho razonamiento, endeble e insuficiente a los fines previstos por hacer supuesto de la cuestión, siendo carga de quien alega en tal sentido, la prueba de la imputabilidad a la Administración de tales retrasos. Sobre este particular, hemos de advertir la endeblez probatoria de la pericial de parte, pues su lectura nos revelará que el autor se limita a relatar una serie de antecedentes fácticos, presuponiendo su imputabilidad a la actuación de la Administración demandada, sin que pueda tenerse por acreditada dicha conexión. En definitiva, que haya habido demoras en la ejecución, que éstas hayan podido derivarse de los ajustes que a la realidad del terreno haya experimentado el proyecto inicial, no implica que los concretos motivos que justifican el modificado 'reposición de los servicios existentes en las inmediaciones de la obra, no contemplados en el proyecto original, como regadíos y accesos a fincas la modificación de una intersección Pk. 3Ž 350, elevación de la rasante por no tener cota suficiente para el encaje de las O.F. previstas en el proyecto, actuaciones llevadas a cabo en saneos tanto de O.F. como de la explanada', o los que justifican el proyecto complementario 'construcción de un paso superior sobre la variante', a causa del 'elevado tráfico agrícola de la carretera', sean inexcusablemente imputables a la Administración, cuando la contratista asumió el proyecto original, como luego también el modificado y el proyecto complementario sin reserva alguna, pudiendo no haberlo hecho, si entendía que el proyecto era irrealizable en los términos concebidos, o inasumible por su parte.

Y esta debilidad argumentativa deviene irrelevante cuando durante la vida del contrato no actuó la recurrente por los cauces previstos en el artículo 98 del TRLCAP, R.D.Leg. 2/2000 y 97 y 142.1 y concordantes del Reglamento General que lo desarrolla (R.D. 1098/2001). Como se dice en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014, sec. 7ª (rec. 3800/2013 ) '...no argumenta la recurrente (...) por qué considera que tiene derecho a ser resarcida pese a no haber seguido ese procedimiento ni haber hecho salvedad alguna cuando se liquidó el contrato.'.

Consecuencia de todo lo anterior, siguiendo lo que en dicha sentencia se viene a relatar, como también por referencia que allí se hace a la de 20 de julio de 2005, sec. 5ª, rec. nº 1129/02 , no es posible la aplicación de la doctrina del riesgo imprevisible, que imponga el reconocimiento de la indemnización que se pretende frente a la Administración, debiendo estar, en definitiva, a la prevalencia en este caso del principio de riesgo y ventura.

SEXTO.-Es claro por lo expuesto hasta el momento el escaso éxito que puede tener la pretensión de la recurrente, por consiguiente.

Pero es que, alguna consideración adicional y específica merecen dos aspectos de su pretensión, referidas, unas a la dilación de la obra por interrupción debida a la reformulación de la mezcla de MBA para su extendido y, asimismo, el incremento que alega tuvo que asumir la contratista por razón del aumento desproporcionado e imprevisible del betún en aquellas fechas.

En cuanto a la primera, redundando en todo lo dicho hasta el momento, no puede tenerse por imputable a la Administración dilación alguna que no haya sido asumida por la recurrente o, como ocurre en la suspensión de las obras a causa de la necesaria reformulación de la mezcla de MBA, directamente imputable a la contratista, atendido el contenido del informe del Servicio Provincial de Carreteras, acompañado con el escrito de contestación a la demanda, no desvirtuado de contrario en tal aspecto. Efectivamente, tales dilaciones, pues la tarea de extendido de mezcla bituminosa quedó interrumpida a finales de octubre de 2007 hasta abril de 2008, obedecieron a un combinado de causas en la que ninguna intervención puede atribuirse a la Administración, pues, en primer lugar, la Dirección facultativa no mostró conformidad con la fórmula de trabajo que presentó la contratista y, para cuando ésta presentó nueva fórmula, condiciones climatológicas adversas impidieron la realización de las tareas hasta abril de 2008, consideraciones éstas que no se discuten de contrario.

Pero es que, por otra parte y en segundo lugar, en cuanto a lo reclamado por incremento desproporcionado del precio de los materiales ligantes, algunas Salas de lo Contencioso-Administrativo se han pronunciado ya sobre tal particular. Es el caso de la Sala de Madrid, en su sentencia de 17 de mayo de 2013 -sec. 3ª-, recaída en recurso 450/2011 , que desestima pretensión análoga de la recurrente en capítulo similar, con criterio que nosotros compartimos ahora, por referencia a lo resuelto por la Sala Tercera en supuestos análogos, en sentencia de 18 y 25 de abril y 3 de mayo de 2008 y 27 de octubre de 2009 . Efectivamente, en aquélla se dice lo siguiente: 'El Tribunal Supremo en las Sentencias de 18 y 25 de abril y 3 de mayo de 2008 y 27 de octubre del 2009 , respecto de situaciones análogas, ha desestimado los respectivos recursos de casación en los que se pretendía, cual aquí acontece, el abono de determinadas cantidades derivadas del incremento del precio de los productos derivados del petróleo, con fundamento en que los precios del petróleo se liberalizaron tras la Orden Ministerial de Hacienda de 1 de octubre de 1986. En consecuencia, en la fecha de adjudicación del contrato, ya estaban liberalizados los precios constituyendo por ello un riesgo si incrementaban el precio o una ventura en el caso de que aquel disminuyese. Por tanto, falta el requisito de imprevisibilidad del acaecimiento.'.

En definitiva, no se acredita la existencia de dilaciones en la ejecución del contrato imputables a la Administración, que, en unos casos, siendo previsibles desde el inicio no hayan sido asumidas, también desde el comienzo y luego en los modificados, por la contratista, como, en otros casos, las dilaciones en la ejecución puede decirse que son directamente imputables a la actuación propia de la misma contratista. Ninguna cuantía indemnizatoria de las reclamadas procede reconocer a la recurrente, por tal concepto, entonces. Como tampoco se percibe error en la revisión de precios, operada en la liquidación practicada tras la ejecución del proyecto complementario, al que obedece el requerimiento, ya satisfecho, a la contratista, por importe de 111.902Ž 55 euros.

SÉPTIMO.-Distinta suerte ha de correr la reclamación de la contratista en el capítulo relativo a los intereses de demora reclamados por el pago tardío de las certificaciones, capítulo éste reconocido por la Administración demandada, a partir del informe del Servicio Provincial de Carreteras que se acompaña a su escrito de demanda, pero no sin antes realizar algunas precisiones, en relación con la trascendencia de la recepción de las obras a efectos de cómputo de plazos.

Alega la recurrente, en esta línea que, conforme a lo dispuesto en el artículo 147.6 del TRLCAP, la recepción de la obra, debe situarse en el momento de la puesta en servicio, el día 5 de septiembre de 2008, dato que, sin ser negado por la Administración, nada nos indica sobre la efectiva terminación de las obras o, lo que es lo mismo, real y completo cumplimiento del objeto del contrato. Así lo pretende la recurrente, pero sucede que, en primer lugar, las obras continuaron con posterioridad, tal y como se deriva de la documental obrante en autos -informe del Servicio Provincial de Carreteras antes referido- y del propio hecho de que el modificado se firmara con posterioridad a dicha puesta en servicio -25 de noviembre de 2008-. En este sentido, bastará el tratamiento que sobre un supuesto similar realiza la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, sec. 7ª, rec. 4628/2010 , donde se llega a tal conclusión, que nosotros es claro que debemos aplicar ahora, tratándose de supuestos de similar naturaleza, partiendo del casuismo propio de los mismos. En definitiva, no basta cono alegar que la obra se puso en servicio en septiembre de 2008, para ubicar la recepción de la misma por la Administración en dicha fecha, porque no hay otro dato adicional que avale la tesis de la recurrente y que permita situar el término inicial de cómputo a efecto de expedición de certificaciones y cómputo de intereses, en relación con demoras en tales libramientos, a dicha fecha. Por otra parte, es hecho notorio que no siempre una puesta en servicio equivale a terminación y cumplimiento del contrato, siendo relativamente habitual la simultaneidad del servicio propio de la vía con la ejecución los trabajos de construcción de la misma.

No obstante, no procede cuantía indemnizatoria alguna por intereses derivados de la demora de la Administración en la realización del Modificado, en los términos razonados en los fundamentos de derecho anteriores.

Atendidos los errores en el cálculo de los intereses de demora que les son debidos, por dilación o demora en el pago de determinadas certificaciones, por lo razonado principalmente en este fundamento de derecho, procederá estimar la pretensión de la recurrente en la suma reconocida por la Administración, atendidos los cálculos que se acompañan con su escrito de contestación.

Del mismo modo, recibida formalmente la obra en fecha de 14 de abril de 2009, expirado el plazo de garantía de un año en fecha de 14 de abril de 2010, procederá la devolución de las garantías prestadas por el contratista, siendo procedente del mismo modo, indemnización por demora, en la cuantía reclamada por gastos de mantenimiento de dichas garantías depositadas por la contratista, calculados desde 14 de abril de 2010, quedando su cuantificación remitida a ejecución de sentencia.

Reclama asimismo el interés legal sobre los intereses reclamados, desde la fecha de interposición del recurso, hasta la notificación de la sentencia -anatocismo-. Y habrá de de reconocerse tal derecho de la recurrente, en las cuantías, evidentemente, que no han sido discutidas de contrario y que le son reconocidas en definitiva. No desconoce la Sala el criterio establecido por la Sala Tercera sobre este instituto, por el que el derecho a la percepción de intereses sobre los intereses queda sometido al brocardo 'in illiquidis non fit mora'. Por ello, precisamente, se reconoce el derecho de la recurrente a tal incremento, sobre las cuantías no discutidas de contrario, que desde el principio son concretamente determinables.

OCTAVO.-La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , no deba hacerse expresa condena en las costas de esta instancia a ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo número 27 del año 2012, interpuesto por Procurador D. Guillermo García-Mercadal y García-Loygorri, en nombre y representación de la entidad U.T.E. CEINSA CONTRATAS E INGENIERÍA, S.A.-HORMIGONES GRAÑÉN, contra la desestimación presunta de la reclamación de 18 de julio de 2011, por la que se solicitó de la Administración demandada, que se procediera a la liquidación del contrato de obra 'VARIANTE DE LAS CARRETERAS A-121, A-122 Y A-220, TRAMO: VARIANTE DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA. Clave V-200-Z', así como contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Carreteras de 4 de julio de 2011, por la que se requirió a la actora de abono al Gobierno de Aragón la cantidad de 111.902Ž55 euros, en ejecución del referido contrato, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSel derechode la recurrente, al abono, en concepto de intereses por retraso en el pago de determinadas certificaciones, la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS Y TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (19.895Ž35€),así como los gastos de mantenimiento soportados por la recurrente de las garantías depositadas por éstas, computados desde el 14 de abril de 2010, remitiendo su determinación a ejecución de sentencia, incrementadas tales cuantías en el interés legal desde la interposición del recurso, con devolución de las antedichas garantías depositadas por la contratista, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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