Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 297/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 222/2014 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR
Nº de sentencia: 297/2015
Núm. Cendoj: 48020330032015100293
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 222/2014
SENTENCIA NUMERO 297/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
En la Villa de Bilbao, a siete de mayo de dos mil quince.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 32/2012 .
Son parte:
- APELANTE: Dª. Vanesa , representado por el Procurador D. IÑAKI BERRIO UGARTE y dirigido por el Letrado D. RAFAEL BARBARA GUTIERREZ.
- APELADO: OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. RICARDO ENRIQUE NAVAJAS CARDENAL.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO .-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Vanesa recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
SEGUNDO .-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
TERCERO .-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28/4/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO .-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO .-Por el Letrado D. Rafael Bárbara Gutiérrez en nombre y representación de Dña. Vanesa , se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, que desestima el recurso contencioso-administrativo nº 32/2012 , seguido por el procedimiento ordinario, formulado frente a la Resolución nº 819/2011, de 3 de mayo, del Director General de Osakidetza, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial 164/2008, sobre la asistencia médica recibida a raíz de la rotura bimaleolar desplazada de tobillo derecho.
Se opone al recurso la Administración demandada, Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
La sentencia apelada razona el fallo desestimatorio, en la parte discutida en la presente alzada, con el siguiente fundamento jurídico:
"(CUARTO.-) Aplicado cuanto queda expuesto al presente caso, y examinada y valorada en su conjunto la prueba que obra en autos, debe concluirse que en el presente caso no queda acreditado que se haya producido una deficiente praxis en el tratamiento médico y quirúrgico practicado, ni puede concluirse que los daños cuya indemnización se reclama se hallen relacionados causalmente con una actuación negligente de la Administración demandada, encontrándonos ante un resultado que no reviste el carácter de antijurídico.
La conclusión expuesta queda acreditada y corroborada con los dos informes periciales practicados en las actuaciones, prueba pericial de gran importancia en asuntos de la índole que nos ocupan, emitidos en el presente supuesto por el Dr. Sebastián , especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica y la Médico Forense Sra. Adela , nombrada perito judicial, los cuales son prácticamente coincidentes.
La Sra. Médico Forense realiza las siguientes consideraciones médicas en relación con las intervenciones quirúrgicas y tratamiento seguido por la recurrente:
'1) El dolor en el tobillo, síntoma central del cuadro que nos acupa se inicia en mayo de 2005 inmediatamente después de la retirada de los tornillos maleolares de osteosíntesis. entonces se palntea el diagnóstico diferencial de daño nervioso (se realiza comentario en la historia médica de posble daño del nervio), y se inicia tratamiento local con infiltraciones en agosto y se solicita electromiograma para comprobar este hecho. El electromiogra se realiza en noviembre de 2005. Al sospecharse por la pruebas electromiográficas recibidas una sección o daño del nervio peroneo superficial externo se indica cirugía a principios del año 2006. Estos tiempos médicos no suponen ningún retraso inicial de diagnóstico o tratamiento. La cirugía sin embargo se realiza once meses más tarde, en febrero de 2007 para intentar un posible atrapamiento nervioso. Ignoro el motivo de este retraso, según la informada fue debido a la lista de espera quirúrgica.
2) Es común en los casos de síndroe doloroso regioanl el planteamiento de diagnósticos alternativos, ya que el diagnóstico de síndrome regional es el exclusión, y no considero que se trate de un error diagnóstico o retraso ya que todas las pruebas y anteceentes médicos apuntaban a la posibilidad del diagnóstico de atrapamiento nervioso por neuroma o tejido cicatricial. Dela historia clínica no se extrae que se haya producidos este daño axonal por una falta de cuidado o una actuación no acorde con la lex artis, no existiendo incidentes tras la cirugía de la fractura o durante la cirugía de extracción del material de osteosíntesis en este sentido. Se trata de una complicación infrecuente pero posible, y descrita como consecuencia de este tipo de cirugías.
3) Tras la evolución negativa postquirúrgica (se realizó para descomprimir el nervio, aunque se observa que no existe aparentemente atrapamiento significativo del mismo ni una neuroma) se palntea la posibilidad de diagnósticos altenativos. Se inicia el tratamiento con analgésicos sin buenos resultados por intolerancia a todos ellos y se indica rehabilitación por parte de traumatología, ingnorando porqué esta no llegó a realizar de manera ambulatoria. Considero que el período transcurrido tras la segunda cirugía en que se descarta atrapamiento neuronal y el inicio del tratamiento analgésico e indicación de rehabilitación no supone un retraso en el inicio del mismo.
4) Tras la segunda cirugía se ha producido una evolución tórpida y nula respuesta al tratamiento analgésico (refiere no tolerar analgésicos de al menos cinco familis de fármacos distintos), con agotamiento de las posibilidades terapeúticas en este sentido. La situación actual es de sintomatoligía de dolor variable de leve a intenso según la informadad, aunque no existen alteraciones tróficas significativas ni limitaciones en el movimiento o funcionalidadd de la extremidad. El último electromiograma (sin fecha) realizado por la Unidad del dolor de Valladolid es normal, lo cual indica que se ha producido una recuperación en el daño nerioso que originó el cuadro'.
Don. Sebastián efectúa la siguiente interpretación de los hechos:
'Ingreso por Urgencias Generales del Hospital por fractura bimaleolar desplazada de tobillo tras accidente de tráfico el día 1 de Noviembre de 2004, realizándose reducción a cielo abierto de la fractura, mediante osteosíntesis con placa de tercio de caña con 6 tornillos y 2 agujas de Kischner. El tratamiento puede considerarse correcto con una reducción a cielo abierto de las fracturas del maleolo peroneo y tibial. La indicación quirúrgica y el tipo de intervención son acordes a las recomendaciones actuales, que de manera prácticamente universal recomiendan la reducción de esta fracturas y el mantenimiento de las mismas mediante osteosíntesis. En caso de que no se realice la reducción a cielo abierto y fijación de la misma, las fracturas generalmente consolidan pero en mal posición, lo que determina un proceso degenerativo precoz del tobillo. En esta primera intervención y postoperatorio no se describen complicaciones revelantes.
A los meses se produce una movilización del material de osteosíntesis por lo que se indica la retirada del mismo, lo que se realiza ello de mayo de 2005. Tras la segunda intervención de retirada del material, la paciente se queja de dolor y alteraciones sensitivas en zona del territorio dell nervio peroneo superficial. La lesión de este nervio es confirmada posteriomente por estudios electrofisiológicos. Es probable la lesión parcial de este nervio durante la intervención produce de forma inmediata en el postoperatio. La afectación quirúrgica de este nervio es. posible e incluso más frecuente en la cirugías de revisión como son las retiradas del material de osteosíntesis, dado que en las cirugías de revisión la fibrosis derivada de la primera intervención hace más dificil la diferenciación de las estructuras, especialmente de esta pequeña rama terminal de unos 2 mm de anchura que puede estar incluída en la cicatriz de la intervención previa. La lesión del nervio peroneo superficial en el tobillo se pudo producir probablemente en relación con la manipulación quirúrgica, posiblemente en forma de tracción o compresión del nervio durante la intervención. No se confirma la sección completa del nervio porque la intervención posterior confirma la continuidad del nervio, y la prueba electrofisológica realizada en el año 2009 confirma la ausencia de afectación del nervio y con ello su recuperación. Este nervio es exclusivamente sensitivo y su lesión definitiva hubiera producidos secuelas exclusivamente de falta de sensibilidad en el dorso del pie, sin afectación motora. En este período dominan los síntomas en relación con la irritación del Nervio Peroneo Superficial para lo que se realizan diferentes tratamientos que buscan el bloqueo doloroso de este nervio.
Finalmente se propone la revisión quirúrgica e incluso la posibilidad de sección del nervio. Esta revisión quirúrgica se realiza el 9 de febrero de 2007, con búsqueda del nervio y liberación del mismo de tejido cicatricial, constatándose la continuidad del mismo y por tanto descartándose la sección completa del nervio. Es inmediantamente tras esta operación cuando el proceso empeora y se produce una marcada tumefacción y edema del pie con la sospecha de distrofia simpática refleja (Síndrome de dolor regional complejo). Dicho proceso no llega a diadnosticarse con certeza, dado que las dos pruebas que suelen aportar el diagnóstico de confirmaciópn (la RMN y la gammagrafía) no pueden confirmarlo, pero existe una fuerte presunción clínica que determina el inicio del tratamiento a los pocos días de iniciado el cuadro clínico, íncluso con ingreso para su seguimiento y tratamiento. La paciente es también remitida a la Unidad del dolor que realiza el seguimiento del proceso.
Se desarrolla en esta tercera fase el síndrome distófico reflejo en forma de dolor, tumefacción y alteraciones sensitivas. A pesar de que no existe una clara objetivación de la distrofia simpática, la clínica orienta claramente hacia su producción, dado que este proceso se caracteriza por alteraciones neurovasculares tras un proceso traumático de inicio, con dolor continuo y desproporcionado, alodinia o hiperalgesis y edema, y se asocia frecuentemente con lesiones oseas, lo que se da en el caso actual. El proceso traduce una respuesta anormal del sistema nervioso.
La distrofia sinpática refleja no tiene un tratamiento definitivo, siendo el objetivo más importante del mismo combatir el dolor, teniendo en cuenta la enfermedad subyacente, la inicial, los factores psicológicos y la enfermedades crónicas. La curación se obtiene generalmente al cabo de varios meses o un año, generalmente sin secuelas. En casos aislados, el proceso persiste de forma crónica en un estadio atrófico. En el caso de la paciente la afectación puede considerarse ya estabilizada tras el tiempo transcurrido'.
De lo anterior concluye dicho perito que el tratamiento realizado a la paciente Dª Vanesa ha seguido las normas y reglas de la lex artis médica ya que la primera intervención se realizó de urgencia, estaba indicada y la técnica descrita era la acorde a las recomendaciones médicas, no constatándose en los diferentes informes complicaciones derivadas de la misma. En la segunda intervención se produce una irritación del nervio peroneo superficial que determina dolor y alteraciones sensibles que no ceden con el Tratamiento conservador, tratándose de Una complicación contemplada en el consentimiento informado firmado por la paciente y a que se considera menor, resolviéndose posteriormente de forma casi completa. Y en cuanto a la tercera intervención practicada par a librar el nervio peroneo superficial, señala el perito que es el inicio de un síndrome de dolor regional complejo, no tiene una relación directa con la técnica quirúrgica y se caracteriza por una hiperreacción del sistema nervioso simpático en la que pueden influir múltiples factores.
Señaló dicho perito en las aclaraciones efectuadas en la vista que es un Proceso de irritación simpático, el cual no viene producido necesariamente por la intervención, es una irritación del sistema nervioso que se produce ante un traumatismo o un operación y que en este caso se produjo tras la tercera intervención, ya que la distrofia no debuta a los dos años, sino a las cuatro semanas aproximadamente, por lo que en su opinión la distrofia padecida por la recurrente no proviene de la fractura inicial, sino con posterioridad a la tercera intervención.
Del mismo parecer es el testigo Dr. Conrado , especialista traumatólogo, que trató a la paciente, manifestó en su declaración que la distrofia aparece a partir de la tercera . intervención, ya que la clínica después de la segunda intervención es distinta, pues el dolor se localizaba en la cicatriz lo que sugiere atropamiento del nervio.
Alega la parte recurrente que ha habido un retraso negligente en el diagnóstico y tratamiento de la distrofia ya que se tardó casi dos años en practicarle la tercera intervención. Ha de puntualizarse que entre las dos últimas operaciones pasó un intervalo de un año y dos meses. Explicó Don. Conrado en la vista que no se trataba de una intervención urgente.
Sobre el retraso en el diagnóstico y tratamiento de la perito judicial señala:
'Respecto a su 'tardío tratamiento', el único retraso evidenciable es el del transcurso de 11 meses desde la indicación de la cirugía de descompresión del nervio hasta la realización de la misma, atribuida según la paciente a la lista de espera. Durante ese período de tiempo la paciente no realiza ninguna visita traumatológica que conste en la historia, ignorando porqué no se hizo seguimiento posterior si presentaba un dolor muy importante. Durante ese período estaba pendiente de valoración y resolución de incapacidad permanente en que se valoraron motivos psiquiátricos fundamentamente.
Tras la Cirugía no se produce ninguna mejoría del cuadro (según la paciente se agrava) por lo que no se puede afirmar claramente que el retraso en la cirugía agravara o prolongará el cuadro'.
'Se produce un cierto retraso en el diagnóstico que no es debido a una mala actuación médica (diagnósticos alternativos compatibles que van siendo descartados) y no considero que haya influido de marea determinante en la evolución de su enfermedad.
El diagnóstico es realizado tras comprobar en la cirugía de febrero de 2007 que no existe una sección o atrapamiento nervioso. A partir de este momento se ha realizado un tratamiento multidiciplinario que considero adecuado.
Si considero que existe un retraso excesivo de 11 meses para la Cirugía, ignorando con la información que tengo si el motivo ha sido el lista de espera quirúrgica u otros factores dependientes de la lesionada. Es imposible determinar si una actuación quirúrgica anterior hubiera variado en algo la evaluación del cuadro de dolor y alteraciones vasomotoras ya que la cirugía no sirvió para restablecer ningún daño nervioso'.
Asimismo respondiendo la pregunta relativa a que si por los tratamientos recibidos se .puede deducir que la distrofia derivó del traumatismo unido al ingreso y larga inmovilización del pie o pudo deberse al error cometido en una segunda operación con el nervio distal, señala:
'La historia de dolor referida por la paciente apuntan a que el cuadro se inicia tras la segunda operación quirúrgica de retirada de material de osteosíntesis. Sin embargo, el inicio del dolor a veces es diferido y no se puede descartar que el propio traumatismo con fractura inicial o la cirugía inicial lo hayan provocado. Durante las cirugías no se producen complicaciones o incidencias que sugieran una actuación con falta del adecuado deber de cuidado o que no hayan sido acordes con la lex artis. El cuadro de dolor que se produce con posterioridad está descrito después de fracturas o intervenciones quirúrgicas en la zona, sin que existan errores o incidencias quirúrgicas previas, y por tanto se desconoce cual es el mecanismo concreto que inicia el cuadro.
El material de osteosíntesis estaba colocado cercano al nervio afectado, que es una rama superficial terminal. Se ha podido producir una irritación del mismo (la cirugía posterior descarta daño directo al nervio) debido a la proximidad con el material retirado. Este daño sin embargo, no es consecuencia de una falta de diligencia en la extracción (se trata de ramas superficiales, finas sin una localización precisa que es posible que se dañen con la extracción del material por su simple localización en la cercanía).
Aunque se ha relacionado un largo tiempo de inmovilidad del pie con el desarrollo de este cuadro, parece que el dolor se inicia tras la retirada del material de osteosíntesis y no guarda relación por tanto con una mayor o menor inmovilidad del pie'.
Añadiendo: 'Efectivamente la distrofia es una complicación infrecuente pero previsible y así está contemplada en la literatura. La clínica era compatible con este cuadro cumpliéndose los criterios diagnósticos, pero dado que en el electromiograma se detectó un posible atrapamiento axonal (como puede producirse por un neuroma o sección axonal), incialmente se tomaron las medidas oportunas para tratar esta sospecha diagnóstica inicial, indicándose una nueva cirugía para comprobar y resolver este problema. Tras la cirugía, en febrero de 2007 que no evidencia alteración neuronal, se reorienta el caso rápidamente en marco de 2007, Y que se solicita tratamiento por parte de la unidad del dolor'. En resumidas cuentas concluye la Sra. Médico Forense que:
'1) Como resultado de la fractura y/o cirugía de tobillo y/o retirada del material de osteosíntesis de Dª Vanesa padece sintomatología compatible con SINDROME DOLOROSO REGIONAL COMPLEJO tipo Il.
2) Esta complicación no es consecuencia de una mal práctica médica, ni de un tratamiento incorrecto o retrasado sino de una complicación descrita tras las fracturas y/o cirugias de este tipo'.
En definitiva y a la vista de todo lo expuesto, debe concluirse que no se ha acreditado que hubo un comportamiento negligente, imprecavido e inobservante por parte de la administración sanitaria tal que no se pueda afirmar que los supuestos daños que se le han podido causar a la paciente revisten el necesario carácter antijurídico como para poder ser indemnizados. ( )"
SEGUNDO .-La parte apelante interesa la estimación del recurso de apelación, y dejando sin efecto la sentencia de instancia, que esta Sala declare haber lugar a la indemnización de 150.000 euros solicitada en la demanda.
Funda sus pretensiones, con las siguientes alegaciones:
-El nexo causal es innegable puesto que el daño es fruto de un proceso sanitario que comienza con una fractura por la que los profesionales sanitarios se ven obligados a efectuar un tratamiento médico concreto, que se complica en varias ocasiones, acabando con una secuela difícilmente compatible con la rotura de un hueso de una pierna.
- Error en la valoración de la prueba ya que no se han tenido en cuenta elementos de prueba vertidos por esta parte en la demanda; así:
La sentencia dice que todas las pruebas que se realizan cuando surgen las primeras complicaciones derivadas del tratamiento médico, apuntaban al atrapamiento de un nervio y que el diagnóstico de la enfermedad de algodistrofia simpático refleja, se realiza por descarte de otras enfermedades; sin embargo, eso no es cierto, pues la realidad es que la enfermedad de la que se trata se diagnostica de forma muy sencilla siguiendo pasos mínimos que se recogen en cualquier manual de medicina.
Cualquiera puede deducir de las fotografías que obran en el expediente el daño y la negligencia.
-En la sentencia se recoge que en Valladolid se le realiza una electromiaografía en la que se dice existe una recuperación del daño nervioso; afirmación que es falsa, como lo demuestra el doc. 1 presentado con la demanda.
-Al contrario de lo señalado en Sentencia, lo que se argumenta en la demanda y se mantiene, es la negligente actuación médica durante todo el proceso de curación de la fractura que es el origen de este procedimiento.
Si los peritos que departieron en este procedimiento no han sido capaces de ponerse de acuerdo en el origen del daño, como va a cometer esta parte la osadía de apuntar en uno u otro extremo. Lo único que está claro es que el daño se produce por una actuación médica.
-La falta de profesionalidad en la actuación se refleja en el hecho de que se le da de alta el 1 de marzo de 2.007, dejando el control de forma ambulatoria, sin llevar a cabo ningún tratamiento rehabilitador.
TERCERO .-La Administración demandada, Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, sostiene que la sentencia de instancia está perfectamente razonada en la prueba practicada y el razonamiento que en ella se contiene no es arbitrario, ni irrazonable, ni incurre en error patente.
Aduce que la sentencia está motivada, ya que, desde el prisma de la prueba practicada, analiza todo los elementos fácticos y jurídicos, dando a conocer de modo inequívoco, las reflexiones que conducen al fallo, permitiendo conocer perfectamente la razón causal del fallo y el criterio a la hora de valorar la prueba, por un lado la especialidad del perito especialista en Traumatología y por otro, la imparcialidad del perito judicial especialista en Medicina Forense.
En definitiva, la prueba pericial, siendo especialmente relevante en los procesos de responsabilidad patrimonial, ha permitido al juez a quo realizar una correcta valoración de las circunstancias en las que se ha producido la asistencia sanitaria, quedando acreditado que a la vista de toda la prueba practicada, no se detecta acción u omisión o falta de diligencia por parte de la administración demandada. La actuación diagnóstica y terapéutica del equipo médico se ajustó en todo momento a la Lex Artis ad hoc.
CUARTO .-En el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas guarda una evidente importancia la distribución de la carga de la prueba.
Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).
Pero no es esta excepción a la que hemos de atenernos en el caso, sino a la regla general de que la carga de la prueba recae en quien sostiene el hecho.
La recurrente mantiene que existió una mala actuación médica en la consideración de que no está dentro de la normalidad que el tratamiento de una rotura bimaleolar desplazada de tobillo derive en un síndrome doloroso regional complejo, y en ello funda la existencia de una negligente actuación médica durante todo el proceso de curación de la fractura; actuación médica que englobaría, el diagnóstico, las operaciones, los tratamientos, las visitas médicas y los tratamientos no efectuados. Circunstancias que, siendo el fundamento fáctico de la reclamación de responsabilidad patrimonial, no se probaron en la instancia.
Constan en los autos dos informes periciales: informe de la perito judicial Dra. Adela (Médico Forense), practicada a instancia de la parte recurrente; e informe del Dr. Sebastián (Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica), aportado por Osakidetza.
Los informes son contundentes en el sentido de considerar que el tratamiento realizado a la recurrente ha seguido las normas y reglas de la lex artis, y que el síndrome doloroso que padece no es consecuencia de una mala práctica médica. Discrepan los informes en el origen del dolor o síndrome distrófico, que el perito de la Administración sitúa tras la intervención de febrero de 2.007, y la perito judicial lo refiere a un momento anterior, tras la segunda operación quirúrgica de retirada de material de osteosíntesis; cuestión que no reviste transcendencia a los efectos examinados, pues la incertidumbre sobre la causa de la secuela no puede resolverse en perjuicio de la Administración sanitaria, reconociendo su responsabilidad patrimonial, al deberse tener en cuenta las limitaciones de la ciencia médica, que pueden justificar ciertamente el desconocimiento real de la causa de una lesión en concreto, y la reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano.
Por ello, el criterio que sostiene la recurrente sobre el nexo causal, que considera innegable al ser 'fruto de un proceso sanitario que comienza con una fractura que se complica en varias ocasiones, acabando con una secuela difícilmente compatible con la rotura de un hueso de la pierna.', no es suficiente para afirmar la responsabilidad de la Administración sanitaria.
En definitiva, no encontrando las afirmaciones vertidas por la parte apelante en esta alzada apoyo en la prueba articulada en el proceso, y no teniendo el resto de alegaciones del recurso la envergadura necesaria para hacer dudar de las conclusiones que en base al resultado de las pruebas periciales, realiza el Juzgador en la instancia, el recurso de apelación debe ser desestimado.
QUINTO .-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, procede efectuar imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
A efectos de determinación económica de las costas, atendiendo no solo a la cuantía del proceso sino, también, al grado de dificultad, se limita en 1.500 euros el importe máximo a reclamar por todos los conceptos por la Administración demandada.
Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite el siguiente
Fallo
DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 222 de 2.014, INTERPUESTO POR EL LETRADO D. RAFAEL BÁRBARA GUTIÉRREZ EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DÑA. Vanesa , CONTRA LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE VITORIA-GASTEIZ, QUE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 32/2012 , SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, FORMULADO FRENTE A LA RESOLUCIÓN Nº 819/2011, DE 3 DE MAYO, DEL DIRECTOR GENERAL DE OSAKIDETZA, QUE DESESTIMA LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL 164/2008, QUE CONFIRMAMOS. CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE APELANTE CON EL LÍMITE DISPUESTO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO.
Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

