Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 297/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 735/2013 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 297/2016

Núm. Cendoj: 28079330102016100403

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9932


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2013/0018755

251658240

Procedimiento Ordinario 735/2013

Demandante:D. /Dña. Piedad

PROCURADOR D. /Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN

Demandado:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

NOTIFICACIONES A: SAGASTA, 0006 Madrid (Madrid)

ZURICH INSURANCE PLC.SUCURSAN EN ESPAÑA

PROCURADOR D. /Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 297/2016

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. /Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

VISTOel recurso contencioso administrativo número 735/2013 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora KATIUSTA MARÍN MARTÍN, en nombre y representación de Dña. Piedad actuando en su nombre y como cónyuge y representante de D. Teodulfo como tutora legal del mismo, contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por la recurrente con fecha 28 de febrero de 2013 ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid sobre responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y codemandada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, represnetada por la Procuradora ADELA CANO LANTERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de apliciación y terminó suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la administración demandada y la codemandada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora ADELA CANO LANTERO, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 15 de junio de 2016, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Piedad frente a la Comunidad de Madrid, Consejería de Sanidad y Servicio Madrileño de Salud, por razón de las lesiones sufridas por su cónyuge a consecuencia de la caída sufrida el día 12 de marzo de 2012 durante su estancia en el Hospital Universitario La Paz, de titularidad pública.

La recurrente ejercita la acción en su propio nombre y, además, en su condición de tutora legal de su cónyuge, D. Teodulfo , declarada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrejón de Ardoz de fecha 16 de mayo de 2013 .

Se efectúa reclamación por cuantía de 512.632,88 euros al considerar, en esencia, que la deficiente vigilancia y la falta de los cuidados debidos, en concreto, no haber utilizado las barandillas de seguridad de la cama, ocasionaron la caída de su esposo que le provocó un traumatismo creaneoencefálico que derivó en diversas secuelas cuya indemnización se insta en los siguientes términos: 15.472,08 euros por 216 días hospitalarios, 6.289,92 euros por 108 días impeditivos, 170.633,25 euros por secuela de deterioro cognitivo severo (75 puntos), 10.237,63 euros por perjuicio estético de craneoplastia, defecto craneal (13 puntos), 200.000 euros por discapacidad del 100%, gran inválido, que requiere ayuda de otra persona, 10.000 euros por gastos de adecuación de la vivienda y 100.000 euros a favor de la recurrente, como cuidadora, en concepto de perjuicios morales familiares.

La Administración demandada, en síntesis, niega tanto la existencia de nexo causal como la omisión de un deber especial de cuidado por cuanto, se sostiene, se procuró la asistencia y vigilancia que requería el estado de salud y las circunstancias postoperatorias del Sr. Teodulfo . Sus argumentos son asimismo compartidos por la entidad aseguradora, Zurich Insurance, PLC.

Consta en actuaciones resolución desestimatoria expresa de fecha 13 de abril de 2015 en la que se considera que la causa de las lesiones es una caída accidental no imputable a la sanidad pública madrileña.

SEGUNDO.-En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, unaconditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o un evento se considere consecuencia o efecto del primero.

Nos encontramos, pues, ante una responsabilidad de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por tanto, de la idea de culpa: basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar, lo cual no significa que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos a los que nos hemos venido refiriendo.

Ahora bien, en lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito, poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001 , en su FJ 4º, que :

'...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada - y que, por lo reiterada, excusa la cita - el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido cuando no se actuó con la diligencia debida o no se respetó lalex artis ad hoc'.

En aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

Por lo demás, corresponde a la parte actora, con arreglo al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Final Primera de la LJCA , la carga de probar los hechos determinantes del derecho reclamado.

TERCERO.-Para una mejor comprensión de la controversia, han de considerarse los siguientes hechos relevantes que resultan de las actuaciones:

1.- En fecha 11 de marzo de 2012, el Sr. Teodulfo fue ingresado en el Hospital Universitario La Paz para ser intervenido de próstata (prostatectomía radical por adenocarcinoma prostático), operación que se practicó el 12 de marzo.

2.- Finalizada con éxito la intervención a las 14.00 horas, fue extubado y trasladado a la unidad de recuperación postoperatoria (URPA), en la que permanece hasta las 16.00 horas. Con el visto bueno del Servicio de Anestesiología y Reanimación, es trasladado a planta de hospitalización.

3.- Según anotación de las 21.12 horas de la hoja de evaluación del paciente del Servicio de Enfermería,'Vuelve de quirófano con tendencia al sueño. Portador de fluidoterapia y baxter para analgesia. Trae SV permeable. Apósitos en región abdominal manchado. A media tarde consciente y orientado. Orina escasa'.

4.- A las 2.30 horas de la madrugada del 13 de marzo, el acompañante del paciente contiguo avisa por caída del Sr. Teodulfo , que es atendido por el urólogo de guardia, intensivistas y celadores ante su estado de inconsciencia, sin respuesta a estímulos, siendo posteriormente trasladado a la UCI.

5.- El Sr. Teodulfo presentaba hematoma subdural agudo fronto-témporo-parietal derecho de 6 mm de espesor. El mismo día 13 de marzo se realiza craniectomía descompresiva y evacuación de contusión fronto-basal derecha, con evolución postoperatoria favorable, pasando a planta de Neurocirugía el 3 de abril. Es dado de alta el 20 de abril con el diagnóstico de traumatismo craneoencefálico severo y la recomendación de acudir a logopedia para rehabilitación del lenguaje, sin precisar rehabilitación motora.

6.- El 3 de mayo es asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario La Paz por presentar heteroagresividad hacia su mujer con alteración del comportamiento de disfagia, ante lo que se recomienda un centro de media estancia para rehabilitación neurológica. El 18 de mayo ingresa en un centro privado, Fundación Instituto San José, en el programa de 'Daño Cerebral Rehabilitable' por apreciarse pérdida en el estado cognitivo y conductual. Es atendido nuevamente en diversas ocasiones en el Hospital Universitario La Paz.

7.- Mediante resolución de 12 de julio de 2012, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoce la incapacidad permanente absoluta por secuelas cognitivas y motoras de traumatismo craneoencefálico con hematoma subdural intervenido. Adenocarcinoma de próstata.

8.- Según el informe forense de 22 de abril de 2013 emitido en el marco del procedimiento judicial de incapacitación, presentaba déficit motor por hemiparesia izquierda, secundario a daño cerebral, acudiendo en silla de ruedas a la exploración, consciente, somnoliento, desorientado en tiempo y espacio con deterioro cognitivo moderadamente grave, disfasia y lenguaje escaso e incoherente, requiriendo la ayuda de terceras personas para todas las actividades básicas de la vida diaria, incluyendo el seguimiento de la medicación pautada.

CUARTO.-Sentados los anteriores hechos, que se admiten pacíficamente por las partes y se acreditan mediante los diversos informes médicos obrantes en el expediente administrativo, se formula reclamación de responsabilidad patrimonial al considerar que la atención recibida en la planta de hospitalización a la que el paciente fue trasladado tras la intervención quirúrgica de próstata del día 12 de marzo de 2012 fue deficiente, por cuanto deberían haberse colocado las barandillas de seguridad de la cama para evitar cualquier caída, riesgo previsible en un paciente en ayunas, con síntomas de somnolencia y analgésicos pautados.

No existe controversia alguna en torno a la utilización de la barandilla de seguridad de la cama del afectado en sentido negativo, pues no sólo consta en los informes que no se emplearon sino que así ha sido reconocido por la Administración demandada. En cuanto al posible nexo causal, es evidente que, como medida preventiva para evitar caídas, ha de comprobarse si la barandilla de seguridad de la cama está elevada, no sólo porque así resulte del Protocolo General de Caídas del Hospital Universitario Ramón y Cajal aportado por la actora (folio 73 y siguientes, folio 726 y siguientes del expediente administrativo) sino porque es obvio que se trata de una de las concretas finalidades de dichas barreras de protección. Ahora bien, de tales datos no se coligen, sin más, las conclusiones postuladas por la recurrente pues la cuestión es si las concretas circunstancias concurrentes en la fecha de autos determinaban la necesidad de utilizar dicha medida ante el riesgo previsible de caídas del paciente. Y es aquí donde se aprecia una deficiencia probatoria que, según lo expuesto anteriormente en relación con la carga de la prueba, ha de perjudicar a la parte que efectúa la reclamación.

En este sentido, no se ha demostrado que el paciente presentara ninguno de los factores incluidos en el precitado Protocolo como determinantes del riesgo, tales como movilización y deambulación sin solicitar ayuda en pacientes con déficit de movilidad, edad superior a 75 años (tenía 62 años en la fecha de autos), estado de confusión, desorientación y/o alucinación (vuelve de quirófano con tendencia al sueño pero a media tarde está consciente y orientado, habiendo ocurrido los hechos sobre las 2.30 de la madrugada), impotencia funcional, postoperatorio inmediato (había regresado de la unidad de la URPA sin incidencia alguna a las 18.00 horas), sedación o ingestión de fármacos que produzcan depresión del nivel de conciencia o mareos, entre otras.

Con independencia de que dicho Protocolo fuere o no aplicable (tal como resulta de la prueba pericial practicada, el área quirúrgica se circunscribe a la estancia del paciente en quirófano y en la unidad de recuperación postoperatoria) y de que, ciertamente, se trate de unas pautas generales que debieren, en su caso, ajustarse al caso concreto, es lo cierto que la parte actora no ha acreditado la concurrencia de ninguna circunstancia excepcional o especial que permita concluir que se requerían medidas especiales de vigilancia o protección del paciente a fin de evitar caídas cuya omisión supondría la concurrencia de laculpa in vigilando.

Dª. Laura , enfermera en la planta sexta de urología y cirugía torácica del Hospital Universitario La Paz que estaba trabajando en el turno de noche del día 13 de marzo de 2012, ha declarado en el informe requerido por la Subdirección de Enfermería (folio 108) que'al principio del turno el paciente se encontraba consciente, orientado y acompañado por un familiar. Se administra tratamiento pautado. A las 2.30 horas avisa el acompañante del paciente de al lado por caída del paciente.'En idénticos términos se expresa también el 16 de noviembre de 2012 a instancias de la Dirección de Enfermería (folio 725) añadiendo'Reposo en cama y sin precisar barandillas al ser una persona adulta y, como se ha mencionado anteriormente, consciente, orientado y acompañador por un familiar'. Asimismo, se ha practicado prueba testifical (10 de marzo de 2015) ante este Tribunal con idéntico resultado, precisando que no presenció la caída por lo que desconoce si se produjo al levantarse para ir al servicio.

Según consta en el informe de 20 de junio de 2012 (folio 748) del Jefe de Anestesia-Reanimación del Hospital Universitario La Paz, el paciente permaneció en la unidad de recuperación postoperatoria desde la finalización de la intervención quirúrgica (14.00 horas) hasta las 16.00 horas. «Durante su estancia en la Unidad está estable hemodinámicamente, sin dolor... Tratamiento del dolor agudo postoperatorio con infusión intravenosa de Adolonta, Enantyum y Zofrán, fármacos analgésicos y antieméticos. No fármacos sedantes'. Se añade que 'En la hoja de ingreso de la UCI del día 13/03/12 y en el informe de enfermería de planta de urología, se señala que el enfermo estaba consciente, sin dolor. Se dice textualmente en el informe de ingreso en la UCI: 'según su mujer, ha estado bien durante la tarde y la noche. Se despertó y al levantarse de la cama para ir al baño cayó al suelo golpeándose en la cabeza'».

Hasta aquí, nada de lo expuesto aboga por la utilización de las barandillas de seguridad. A ello que debe añadirse, en relación con las afirmaciones de la recurrente sobre la solicitud que formuló a la enfermera para que empleara dichas barandillas, que tales manifestaciones no han sido corroboradas por la testigo (Sra. Laura ), quien ha precisado que cuando lo solicitan los familiares no hay ningún problema en atender la petición y, en todo caso, tal como ha manifestado, el paciente tiene un timbre en la cama para avisar a las enfermeras en caso de requerir ayuda o asistencia para levantarse o cualquier otro tipo de incidencia. Ha indicado que se administró sueroterapia para hidratar al paciente, que no incluye calmantes ni sedantes, especificando que no puede consultar la documentación pero no recuerda que se le suministraran calmantes.

En cualquier caso, es obligado valorar que no consta ninguna prescripción médica de sedantes y, como se ha indicado, en los informes médicos se recoge que el paciente salió de la unidad de recuperación postoperatoria con un suministro intravenoso de fármacos analgésicos y antieméticos pero no sedantes.

Por lo demás, en la práctica de la prueba pericial el Dr. D. Feliciano , ha explicado que las barandillas no son medidas ordinarias sino especiales, que se adoptan en función del estado del paciente (agitados o no plenamente conscientes) porque habitualmente se sienten aprisionados por tales barreras y que, si bien no están instaladas de ordinario en todas las camas, siempre existe la posibilidad de colocarlas de ser necesario.

Por último, en la concreción de los efectos sedantes derivados de la anestesia empleada en la intervención quirúrgica del día de autos, ha señalado que se utilizó propofol, un anestésico de corta duración (máximo de 4 horas) cuyos efectos desaparecen de manera instantánea, precisando además que la Adolonta, fármaco analgésico suministrado en el postoperatorio, no afecta a la conciencia, lo que corrobora el contenido de los informes ya analizados, en los que consta que el paciente salió de la unidad de recuperación sin sedantes.

Del análisis racional de todo cuanto antecede se infiere sin dificultad que el estado que presentaba el Sr. Teodulfo el día de autos, cuando fue trasladado a planta hospitalaria, no requería de medidas especiales de seguridad para evitar caídas, tales como el uso de las barandillas de la cama, puesto que dicho riesgo ni existía ni era previsible. Por tanto, no se aprecia ninguna omisión en el deber de cuidado o vigilancia desplegado por el personal sanitario que pudiera fundamentar el nexo causal requerido para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial reclamada.

En consecuencia, procede rechazar íntegramente las alegaciones de la actora respecto a la existencia de una asistencia sanitaria deficiente causante de la caída de su esposo, desgraciado accidente con innegables consecuencias dañosas que no puede ser imputado causalmente a la actuación de la Administración demandada.

En definitiva, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso- administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal , señala 500 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 735/2013 interpuesto contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por cuantía de 512.632,88 euros formulada por Dª. Piedad frente a la COMUNIDAD DE MADRID, CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, por los hechos ya identificados.

SEGUNDO.- IMPONEMOSa la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. ANA RUFZ REY, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de 21 de junio de 2016, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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