Última revisión
25/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 297/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6493/2019 de 03 de Marzo de 2021
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA
Nº de sentencia: 297/2021
Núm. Cendoj: 28079130022021100105
Núm. Ecli: ES:TS:2021:896
Núm. Roj: STS 896:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/03/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6493/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 6493/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Díaz Delgado, presidente
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 3 de marzo de 2021.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm.
Ha comparecido como parte recurrida la
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
Antecedentes
La parte dispositiva de la sentencia de la Sala, objeto del recurso de casación, es del siguiente tenor literal:
'FALLO. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1. Inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Xunta de Galicia y desestimar el promovido por el Concello de Bóveda contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 15 de diciembre de 2017, dictado en las reclamaciones económico-administrativas números 27/1155/2017, 27/1174/2017, 27/1172/2017 y 27/1173/2017, promovidas contra otros de la Dependencia de Gestión Tributaria de Lugo de la AEAT, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de IVA, ejercicio 2015, periodos 1T, 2T, 3T y 4T.
2. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales'.
La sentencia de 28 de junio de 2019 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 15303/2018 y acumulado número 15328/2018, desestimó, por un lado, el recurso de la Corporación local e inadmitió, por otro, el presentado por la Comunidad Autónoma y Aguas de Galicia, recursos ambos que se dedujeron frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 15 de diciembre de 2017, anteriormente referida.
La sentencia de la Sala, en relación al recurso interpuesto por el Concello de Bóveda, razona en los siguientes términos:
'
Como regla general, la base imponible del IVA estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas (artículo 78.Uno) y, en particular, integran el concepto de contraprestación a tales efectos, los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido, así como los impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del impuesto especial sobre determinados medios de transporte
La Administración demandada considera que el canon del agua y el IVA gravan idénticas operaciones y, en todo caso, el primero es un impuesto especial no excluido de la base imponible.
En cuanto a lo primero es necesario comenzar con una breve referencia a la Exposición de Motivos de la Ley 9/2010, en la que se reflejan los principios informadores del régimen económico financiero que se articula en torno al canon del agua y la tasa del coeficiente de vertido a sistemas de depuración. Así, respecto del Título IV que lleva por rúbrica '
La contribución a un uso sostenible de los servicios públicos del agua y la contribución a la recuperación de diferentes costes en que se haya incurrido, son principios que informan la creación del canon. Según prevé el artículo 44 de la Ley 9/2010, su recaudación queda afectada al desarrollo de programas de gasto que promuevan: a
Sentados los principios que informan la regulación y la afección del canon del agua, debemos fijar el hecho imponible del impuesto al que la Ley 9/2010 dedica el artículo 45.1, definiéndolo como el uso o consumo real o potencial de agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, incluso no consuntiva, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir ..., exigiéndose tanto por el uso o consumo de agua facilitada por entidades suministradoras como por el uso o consumo de agua en régimen de concesión para abastecimiento o procedente de captaciones propias, superficiales o subterráneas, incluidos los consumos o usos de aguas pluviales y marinas que efectúen directamente los usuarios, sin perjuicio de los supuestos de no sujeción y exención contemplados en el artículo 47.
El hecho imponible del canon lo conforma, pues, el consumo de agua, y debemos recordar que el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 85/2013, de 11 de abril de 2013, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad núm. 9451-2006 interpuesto en relación con diversos preceptos de la Ley 1/2006 que regulaba idéntico impuesto en el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca, declaró que el canon del agua persigue incentivar el uso eficiente de dicho bien gravando la afección que el uso consuntivo del agua ocasiona en el medio ambiente, por lo que no media actividad administrativa de carácter prestacional.
Conforme al artículo 7.8.F) LIVA
La operación gravada con IVA es la distribución o suministro de agua, con lo que el debate inicial se centra en si el canon recae sobre las operaciones que desarrolla la Administración recurrente que están sujetas a IVA, en cuyo caso, en aplicación del trascrito párrafo primero del artículo 78.Dos.4º LIVA el canon integraría el concepto de contraprestación y, por ende, la base imponible del IVA.
Como es sabido el sentido y alcance del término contraprestación forma parte de una disposición de Derecho de la Unión que no remite al Derecho de los Estados miembros ( STJUE de 19 de diciembre de 2012, asunto C 310/11), a partir de la cual el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha delimitado el alcance de las diversas partidas que lo integran. En particular, respecto de los impuestos que recaen sobre la operación gravada con IVA, el TJUE en sentencias de 11 de junio de 2015, asunto C-256/14 -ECLI:EU:C:2015:387-, declara que toda vez que los impuestos sobre las operaciones gravadas no contienen ningún valor añadido y no constituyen la contrapartida económica de la entrega del bien han de guardar una estrecha relación con dicha entrega para integrar la base imponible del IVA y para determinar la concurrencia de esa relevante y estrecha relación es decisivo los elementos coincidentes de los hechos imponibles de ambos impuestos (véanse, en ese sentido, las sentencias De Danske Bilimportører, C-98/05 , EU:C:2006:363 , apartado 17; Comisión/Polonia, C-228/09 , EU:C:2010:295 , apartado 30; Comisión/Austria, C-433/09 , EU:C:2010:817 , apartado 34, y TVI, C-618/11 , C-637/11 y C-659/11 , EU:C:2013:789 , apartados 37 y 39).
Sin desconocer la existencia de criterios discrepantes que recogen las sentencias del TSJ Cataluña en sentencia de 15 de marzo de 2016, recurso 13/2012 -ECLI: ES:TSJCAT:2016:3251- o la del TSJ País Vasco 35/2016, de 11 de febrero, en supuestos de análogos impuestos que el canon del agua de la CCAA de Galicia, entendemos que no cabe soslayar la indisoluble relación entre la operación gravada con el IVA y aquella sobre la que recae el canon del agua; aunque en puridad no cabe identificar el suministro con el consumo de un mismo bien, el primero no existiría sin el segundo y este precisa ineludiblemente de aquel, de modo que ambas operaciones integran un único ciclo en el que concurren ambos tributos.
En consecuencia, procede desestimar el recurso promovido por el Concello de Bóveda sin que, al estimar que se trata de un impuesto que recae sobre la misma operación gravada con IVA, sea preciso entrar a examinar si el canon del agua integraría la base imponible del IVA en atención a la previsión del párrafo segundo del artículo 78.Dos.4º LIVA'.
'
Determinar, en interpretación de los artículos 7.8º.F).b') y 78.Dos.4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el consumo de agua puede equipararse a la prestación del servicio de suministro de agua y si, en tal caso, el canon del agua se ha de incluir en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido por recaer sobre la misma operación gravada.
'Que teniendo por presentado este escrito de interposición, con sus copias, se sirva admitirlo y en su virtud dictar sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de casación, se anule la sentencia recurrida y se estime en su totalidad el recurso contencioso-administrativo formulado en la instancia, con imposición de sus costas a la Administración demandada'.
'Que teniéndome por opuesto al Recurso de Casación, tramite el proceso y, tras el desarrollo del mismo, dicte sentencia que DESESTIME el presente recurso de casación y confirme la sentencia impugnada, declarando en su caso la matización o complemento de interpretación jurisprudencial que considere conveniente, sin perjuicio de las facultades que atribuye a la Sala el artículo 93 LRJCA'.
Por providencia de 30 de octubre de 2020, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala la innecesaridad de dicho trámite.
Asimismo, por providencia de 22 de diciembre de 2020 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del 23 de febrero de 2021, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
Fundamentos
El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, impugnada en casación por la representación procesal del Concello de Bóveda (Lugo), es o no conforme a Derecho y, en concreto, dar respuesta a la cuestión que formula el auto de admisión, consistente en:
'Determinar, en interpretación de los artículos 7.8º.F).b') y 78.Dos.4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el consumo de agua puede equipararse a la prestación del servicio de suministro de agua y si, en tal caso, el canon del agua se ha de incluir en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido por recaer sobre la misma operación gravada'.
La Sala de instancia a fin de determinar si el canon del agua cuestionado, que el Concello de Bóveda, en cuanto entidad suministradora, repercute a sus vecinos, forma parte de la contraprestación del servicio que presta, parte de que '[l]a operación gravada con IVA es la distribución o suministro de agua', por lo que centra el debate inicial 'en si el canon recae sobre las operaciones que desarrolla la Administración recurrente que están sujetas a IVA, en cuyo caso, en aplicación del [...] párrafo primero del artículo 78.Dos.4º LIVA el canon integraría el concepto de contraprestación y, por ende, la base imponible del IVA'. Reconoce 'la existencia de criterios discrepantes', como los 'que recogen las sentencias del TSJ Cataluña en sentencia de 15 de marzo de 2016, recurso 13/2012 -ECLI: ES:TSJCAT:2016:3251- o la del TSJ País Vasco 35/2016, de 11 de febrero, en supuestos de análogos impuestos que el canon del agua de la CCAA de Galicia'. Y concluye razonando en los términos siguientes:
'(...) no cabe soslayar la indisoluble relación entre la operación gravada con el IVA y aquella sobre la que recae el canon del agua; aunque en puridad no cabe identificar el suministro con el consumo de un mismo bien, el primero no existiría sin el segundo y éste precisa ineludiblemente de aquél, de modo que ambas operaciones integran un único ciclo en el que concurren ambos tributos.
En consecuencia, procede desestimar el recurso promovido por el Concello de Bóveda sin que, al estimar que se trata de un impuesto que recae sobre la misma operación gravada con IVA, sea preciso entrar a examinar si el canon del agua integraría la base imponible del IVA en atención a la previsión del párrafo segundo del artículo 78.Dos.4º LIVA' (FD 3º).
En suma, la tesis de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la sentencia mencionada es, en definitiva, que si bien el canon del agua grava el 'uso o consumo' y el IVA 'la distribución', ello no es óbice para la aplicación del art. 78.2.4. párrafo primero LIVA, por cuanto son dos acciones indisociables, que forman parte de un mismo ciclo.
En cuanto a los obligados tributarios, se consideran sujetos pasivos a título de contribuyentes a los que usen o consuman el agua. Pero, en el supuesto de abastecimiento de agua por entidad suministradora, como el Concello de Bóveda, se toman por sujetos pasivos a título de sustitutos del contribuyente a las propias entidades suministradoras (artículo 46, apartados 1 a 3, LAG). Se atribuye la gestión, inspección, recaudación en período voluntario y ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria a Aguas de Galicia (artículo 62.1 LAG). En el supuesto de abastecimiento, la entidad suministradora está obligada a repercutir íntegramente el importe del canon sobre el contribuyente, repercusión que habrá de hacer constar de manera diferenciada en la correspondiente factura o recibo (artículo 63, apartados 1 y 5, LAG).
Tal y como señala el auto de admisión, el desarrollo reglamentario de estos preceptos se encuentra en los artículos 7 y 8 del Reglamento del canon del agua y del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales, aprobado por el Decreto 136/2012, de 31 de mayo (DOG de 22 de junio). Este último precepto, bajo el título '
'
Por su parte, el artículo 78 LIVA, tras concretar que la base imponible está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas (apartado Uno), incluye, en particular, en el concepto de contraprestación, entre otros, a los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio IVA. Se entienden, asimismo, comprendidos en tal concepto los impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (apartado Dos.4º).
En efecto, el art. 78 de la LIVA dispone, en lo que aquí nos atañe, que:
Artículo 13: '
Artículo 73: '
Artículo 78: '
En efecto, considera la Sala que no puede identificarse uso o consumo con distribución de agua, motivo por el cual el uso o consumo de agua no puede entenderse como una entrega de bien o prestación de servicio sujeta a IVA en virtud del 7.8.F.b') LIVA.
Ya se ha expuesto que, conforme al artículo 45.1 LAG, el canon del agua grava 'el uso o consumo real o potencial de agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, incluso no consuntiva, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir, considerándose incluida dentro de esta afección la incorporación de contaminantes en las aguas', todo ello sin perjuicio de los supuestos de no sujeción y exención, lo que comporta que lo que se grava no es el suministro o distribución del agua, sino su uso o consumo, bien sea real o potencial, en atención a la afección al medio que su utilización pudiera producir.
La sentencia impugnada, si bien admite que 'en puridad' no cabe identificar el suministro con el consumo de un mismo bien, sin embargo, considera que son dos acciones indisociables, pues 'el primero -suministro- no existiría sin el segundo -consumo- y este precisa ineludiblemente de aquel, de modo que ambas operaciones integran un único ciclo en el que concurren ambos tributos'.
Tal carácter indisociable no es compartido por esta Sala, por las siguientes razones. Ya se ha expuesto que, conforme al art. 45 LAG, se grava tanto el uso o consumo real de agua, como el potencial, implicando este último -consumo potencial-, tal y como expone la Corporación local recurrente, un agua que no ha sido aún entregada o efectivamente entregada. Pues bien, en este caso, se da la operación gravada por el canon del agua, uso o consumo, pero no se da la operación gravada por el IVA, distribución del agua, de tal forma que se devenga el canon del agua pero no se repercute el IVA, ya que no se realiza el hecho imponible gravado por el IVA.
De igual forma, hay supuestos en los que puede haber suministro, pero en cambio no hay consumo, como ocurre en el supuesto de viviendas cerradas con alta en el suministro del agua.
Asimismo, el art. 45.3 LAG señala que se grava el uso o consumo con independencia de la procedencia del agua, haciendo de esta forma referencia a diversos supuestos en los que se produce el consumo sin que siempre vaya precedido de suministro. Así, dispone el apartado 3 del precepto que:
'El canon se exigirá tanto por el uso o consumo de agua facilitada por entidades suministradoras como por el uso o consumo de agua en régimen de concesión para abastecimiento o procedente de captaciones propias, superficiales o subterráneas, incluidos los consumos o usos de aguas pluviales y marinas que efectúen directamente los usuarios, sin perjuicio de los supuestos de no sujeción y exención contemplados en el artículo 47'.
En consecuencia, habrá consumo gravado si hay suministro, pero también si el agua es obtenida mediante concesiones de abastecimiento, o si procede de captaciones propias del usuario (pozos, derivaciones, balsas, presas...), o si se trata de consumo de aguas pluviales o marinas, por lo que son supuestos de consumo y no todos ellos van
En último término, también hay supuestos de consumo precedido de suministro que no se sujetan al canon del agua, pero en los que el suministro sí estaría sujeto al IVA, pues el artículo 47.1 LAG excluye del canon del agua los usos agrícolas, forestales y ganaderos por entender que en ellos no se da el presupuesto de afección ambiental.
En consecuencia, no puede concluirse que el IVA y el canon del agua graven el mismo hecho imponible, por lo que, en definitiva, no cabe la identificación de consumo o uso por causa de la afección medioambiental (operación gravada por el canon) y distribución de agua (operación gravada por el IVA).
Ya se ha expuesto que las disposiciones de la LIVA son transposición al Derecho interno de los artículos 13, 73 y 78.a) de la Directiva IVA, disponiendo este último que 'Quedarán comprendidos en la base imponible los siguientes elementos: a) los impuestos, derechos, tasas y exacciones parafiscales, con excepción del propio IVA', por lo que resulta de especial relevancia la interpretación que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya hecho de dichos preceptos.
La sentencia impugnada hace expresa mención a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 11 de junio de 2015, Lisboagás GDL, asunto C-256/14 , que declara:
'El Tribunal de Justicia ya ha precisado que, para que un tributo pueda quedar comprendido en la base del IVA, pese a no representar ningún valor añadido ni constituir la contraprestación económica de una entrega de bienes o una prestación de servicios, debe guardar una relación directa con dicha entrega o prestación, y que la cuestión de si el hecho imponible del citado tributo coincide con el del IVA es un elemento determinante para determinar la existencia de tal relación (véanse, en ese sentido, las sentencias De Danske Bilimportører, C-98/05, apartado 17; Comisión/Polonia, C-228/09, apartado 30; Comisión/Austria, C- 433/09, apartado 34, y TVI, C-618/11, C-637/11 y C-659/11, apartados 37 y 39)'.
Conforme a dicha sentencia, resulta relevante para que un tributo pueda quedar comprendido en la base del IVA que, pese a no constituir la contraprestación económica de una entrega de bienes o una prestación de servicios, guarde una
La conclusión alcanzada no puede verse obstada por el hecho de que el suministrador del agua utilice la factura que recoge la entrega sujeta al IVA para señalar el importe del canon de agua al usuario, toda vez que es una exigencia legalmente establecida en el artículo 63 LAG que, como hemos visto, dispone que la entidad suministradora está obligada a repercutir íntegramente el importe del canon sobre el contribuyente, repercusión que habrá de hacer constar de manera diferenciada en la correspondiente factura o recibo (artículo 63, apartados 1 y 5 LAG).
Dispone el referido artículo lo siguiente:
'Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
(...)
4º. Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto sobre el Valor Añadido.
Lo dispuesto en este número comprenderá los impuestos especiales que se exijan en relación con los bienes que sean objeto de las operaciones gravadas, con excepción del impuesto especial sobre determinados medios de transporte'.
Sostuvo el TEAR en su resolución de 15 de diciembre de 2017, previa remisión a anterior resolución de 30 de septiembre de 2016 -reclamación 32/920/15- que:
'(...) siendo el canon del agua un impuesto especial de finalidad medioambiental, que se exige en relación con el mismo bien (el agua) que es objeto de las operaciones gravadas por el IVA, debe quedar incluido en la base imponible del IVA en aplicación del art. 78.Dos.4°, segundo párrafo de la LIVA'.
Frente a ello, considera la Sala que la conclusión anticipada, consistente en que el párrafo primero del referido precepto no permite incluir el canon del agua en la base imponible del IVA, ha de ser ratificada si procedemos a analizar el párrafo segundo.
En efecto, el párrafo segundo no es una regla especial frente al párrafo primero, sino una especificación de la situación descrita en el párrafo primero, lo que se demuestra por la forma en que se introduce ('
Además, considera la Sala que no ha pretendido el legislador en el párrafo segundo establecer para los impuestos especiales una norma diferente que la que el párrafo primero contiene para el resto de los tributos, de tal forma que los impuestos especiales deberán gravar las mismas operaciones que el IVA para ser incluidos en la base imponible de éste, pues, como afirma la recurrente, lo contrario supondría interpretar el párrafo segundo no sólo en contra de sus propios términos, sino también en contra de lo establecido por la normativa comunitaria y la jurisprudencia del TJUE que la interpreta.
Pero hay un dato más que se considera particularmente relevante, como es que la referencia que el párrafo segundo hace a los impuestos especiales debe entenderse hecha a los regulados en la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de impuestos especiales (LIE), entre los que no se encuentra el canon del agua, pues así lo dispone de forma expresa la Disposición Adicional 4ª de la LIVA, que establece:
'Cuarta.
Las referencias a los Impuestos Especiales contenidas en esta Ley deben entenderse realizadas a los Impuestos Especiales de fabricación comprendidos en el artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
No obstante, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, no tendrán la naturaleza de bienes objeto de los Impuestos Especiales ni la electricidad ni el gas natural entregado a través de una red situada en el territorio de la Comunidad o de cualquier red conectada a dicha red'.
Reiteradamente se ha expuesto por esta Sala que los impuestos especiales son tributos armonizados en el seno de la Unión Europea. Inicialmente la norma armonizadora fue la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DOUE, serie L, nº 76, de 23 de febrero de 1992, p.1). Después fue sustituida, con efectos desde el 1 de abril de 2010, por la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DOUE, serie L, nº 9, de 14 de enero de 2009, p.12).
La LIE es transposición de dichas normas del Derecho derivado de la Unión Europea. Conforme a su artículo 1.1 '[l]os impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte y la puesta a consumo de carbón, de acuerdo con las normas de esta Ley'. A la vista de lo anterior, 'tienen la consideración de impuestos especiales los Impuestos Especiales de Fabricación, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto Especial sobre el Carbón' (artículo 1.1).
Conforme a ello, las referencias que en la LIVA se contienen a ' impuestos especiales' deben entenderse realizadas a los comprendidos en el art. 2 de la LIE, por cuanto la redacción del párrafo segundo a ello remite (al exceptuar el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, que es uno de los relacionados en el art. 2), siendo así que, además, ambas normas obedecen al mismo impulso armonizador del Derecho comunitario, que determina, como se ha expuesto, que con la LIE se regulen los impuestos indirectos sobre consumos específicos que gravan en fase única la fabricación, importación e introducción en territorio nacional de determinados bienes, naturaleza que no comparte el canon del agua examinado.
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la pregunta que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:
'[...] Determinar, en interpretación de los artículos 7.8º.F).b') y 78.Dos.4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el consumo de agua puede equipararse a la prestación del servicio de suministro de agua y si, en tal caso, el canon del agua se ha de incluir en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido por recaer sobre la misma operación gravada'.
La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, e interpretando los artículos 7.8º.F).b') y 78.Dos.4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe ser que el consumo de agua no puede equipararse a la prestación del servicio de suministro de agua, por lo que el canon del agua no se puede incluir en la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
A luz de los anteriores criterios interpretativos, procede estimar el recurso de casación deducido por la representación procesal del CONCELLO DE BÓVEDA (LUGO), frente a la sentencia dictada el 28 de junio de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, aquí recurrida, pues ésta ha interpretado de manera incorrecta el ordenamiento jurídico y mantenido un criterio que contradice el fijado en esta sentencia.
Lo expuesto implica, asimismo, la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE BÓVEDA (LUGO), contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de 15 de diciembre de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 27-01155- 2017 y acumuladas números 27-01174-2017, 27-01172-2017 y 27-01173-2017 formuladas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2015.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación; y por lo que se refiere a las costas de la instancia, a tenor del artículo 139.1 LJCA, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, conforme al criterio interpretativo general y reiteradamente aplicado por este Tribunal Supremo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. José Díaz Delgado D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández D. Ángel Aguallo Avilés
D. Jesús Cudero Blas D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
