Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 297/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 571/2019 de 04 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO

Nº de sentencia: 297/2021

Núm. Cendoj: 41091330032021100160

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:1687

Núm. Roj: STSJ AND 1687:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 571/2019

Registro General Núm. 2.447/2019

Sentencia nº 297/21

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Pablo Vargas Cabrera.

Don Guillermo del Pino Romero

En la ciudad de Sevilla, a cuatro de marzo del año dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 571/2019, interpuesto por la entidad mercantil INJUPISA, SLU, representada por el Procurador don Mauricio Gordillo Cañas, y defendida por Letrado, contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso contra la resolución de 30 de abril de 2019 por la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la de 31 de octubre de 2018 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que, en expediente de comunicación de uso privativo de aguas públicas por disposición legal a efectos de su inscripción en la Sección B del Registro de Aguas, se acuerda denegar la inscripción del aprovechamiento solicitado, prohibiendo al mismo tiempo la captación de aguas e imponiendo la obligación de retirar todo elemento que haga suponer la detracción de aguas subterráneas.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anulase la resolución recurrida, por considerarla contraria a Derecho, en los términos interesados en el suplico.

TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda.

Recibido el recurso a prueba y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 31 de octubre de 2018 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que, en expediente de comunicación de uso privativo de aguas públicas por disposición legal a efectos de su inscripción en la Sección B del Registro de Aguas, se acuerda denegar la inscripción del aprovechamiento solicitado para riego de 6,98 hectáreas de olivar con un volumen anual de 6.980 m3, prohibiendo al mismo tiempo la captación de aguas e imponiendo la obligación de retirar todo elemento que haga suponer la detracción de aguas subterráneas.

En dicha resolución se expresa lo siguiente:

- Que el 6 de marzo de 2017 se comunicó el uso privativo de aguas públicas por disposición legal, a los efectos de su inscripción en la Sección B del Registro de Aguas, de un aprovechamiento consistente en un sondeo para riego en la finca Prado Quemado, del t.m. Cabra (Córdoba), presentando, junto a su solicitud inicial, un Estudio Agronómico firmado por un técnico competente.

- Que los usos privativos por disposición legal vienen regulados en el 54.2 del TRLA que establece que: 'En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización'. Y lo dispuesto en ese precepto se desarrolla en los artículos 83 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, derivándose del artículo 87.1 que si el volumen a derivar fuera superior a los 7000 m3 anuales, el propietario del predio ha de solicitar la correspondiente concesión.

- Que entre las condiciones reglamentarias que han de cumplir los usos privativos por disposición legal se encuentran las establecidas en el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, el cual recoge una dotación bruta para nuevas concesiones de olivar de 1.500 m3 por hectárea y año; si bien establece que 'Podrán admitirse dotaciones brutas inferiores a 1.500 m3 por ha y año previa justificación técnica y agronómica' (apéndice 9.1.3). No obstante, se debe respetar en cualquier caso el límite impuesto en el apéndice 9.1.2, que es de 1.290 m3 por hectárea y año. Estas dotaciones son coherentes con lo recogido en la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica, que establece en su Anexo IV una dotación para el olivar en la cuenca del Guadalquivir de 1.200 a 3.200 m3 por hectárea y año. Asimismo el artículo 16 del Pían Hidrológico de la Demarcación establece que 'no son compatibles con el Plan Hidrológico nuevas concesiones o modificaciones de características de las existentes que impliquen un incremento de la superficie en regadío en los Sistemas de Explotación: Abastecimiento de Sevilla, Córdoba y Jaén, ni en aquellos sistemas de explotación de recursos deficitarios. Dada la interrelación de todo el ciclo hidrológico, este criterio se extiende tanto a las aguas superficiales como a las subterráneas'.

- Que en el presente caso, atendiendo a las dotaciones fijadas en el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, se ha podido determinar que las características y usos del aprovechamiento comunicado suponen unas necesidades de agua que superan los 7.000 metros cúbicos anuales, y en el caso que se emplee la dotación inferior recogida en la planificación hidrológica, cifrada en 1.200 m3/año (la dotación que pretende el interesado es de 1.000 m3/ha/año) nos encontraríamos ante un aprovechamiento que, para ser viable técnica y agronómicamente, superaría en mucho la limitación anual de 7.000 m3, lo que conduce a considerar que las obras y caudales que se pretenden derivar no son adecuados para la finalidad perseguida.

- Que el artículo 14 del Plan Hidrológico de la Demarcación recoge, respecto de las dotaciones y medidas para garantizar la demanda de regadíos, que excepcionalmente, y a juicio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, podrán admitirse dotaciones diferentes a las previstas en los citados apéndices, previa justificación y siempre que quede demostrada su viabilidad técnica y agronómica.

- Que las necesidades de riego de un olivar para máxima producción son muy variables y dependen de varios factores, entre otros, la climatología (evapotranspiración del cultivo de referencia, precipitaciones anual, reparto estacional e intensidad de la lluvia, número de días de lluvia al mes; tipo de suelo (textura y profundidad); tipo de plantación (marco de plantación, edad de la plantación y tamaño de los árboles); diseño y manejo agronómico de la instalación de riego (colocación de la tubería portagoteros -superficial/enterrada-, número de emisores por planta y caudal y número de días de riego/semana).

- Que analizado el estudio presentado, se determina que este no justifica la viabilidad técnica y agronómica del aprovechamiento pretendido, ya que no incorpora elementos de juicio suficientes en relación a determinados aspectos clave.

Así, el documento técnico aportado no utiliza el coeficiente de advección Kadv (en función de la superficie de la finca), ni el coeficiente de variación climática Kvc (Adoptando el criterio de Hernández Abreu, para RLAF, debe aplicarse un coeficiente comprendido entre 1,15 y 1,20.) y tampoco el coeficiente de Eficiencia de aplicación para riegos localizados. Asimismo, se aporta un ejemplo de un ensayo de Riego Deficitario Controlado (RDC) de una plantación de olivar en Cataluña cuyas condiciones de suelo y clima nada tienen que ver con las de un olivar en Cabra, que es el caso que nos ocupa. Igualmente, el estudio concluye indicando que la limitación de la administración es de 7.000 m3/año y que la superficie de riego solicitada es de 6,98 ha, con lo cual la dotación de riego es de 1.000 m3/ha/año; es decir, haciendo el sencillo cálculo de dividir el volumen máximo permitido por la superficie de riego pretendida, sin mayor justificación, lo que implica una reducción artificial de la dotación sin justificación técnica y agronómica en un intento de esquivar el procedimiento concesional regulado en la normativa de. aguas, comunicando un aprovechamiento que solo en apariencia cumple los requisitos establecidos, violando el contenido ético de los hechos que lo amparan, lo que podría suponer un fraude de ley.

Con la dotación de agua que se pretende utilizar el cultivo no estaría bien dotado hídricamente y en condiciones agronómicas óptimas de producción, puesto que en el periodo de riego se reduciría la fecundación, aumentaría la alternancia y disminuiría el tamaño del fruto con la consecuente reducción de contenido de aceite, por lo que se demuestra que lo que se pretende es consolidar la mayor superficie posible de riego en lugar de una producción óptima y un rendimiento económico de la explotación. (Tabla 1. Efectos del déficit hídrico en el olivar -Orgaz, F, &Fereres, E. 1999-).

De lo anterior se deriva con suficiente claridad que la comunicación presentada para el riego de 6,98 hectáreas con un volumen de 7.000 m3/año no responde a razón económica o jurídica alguna diferente de la mera voluntad de eludir la obligación de solicitar y obtener, conforme al art. 59 del TRLA, la correspondiente concesión administrativa para el riego de la finca objeto de este informe.

El resultado que se busca es obtener el derecho a la utilización de un bien de dominio público (el agua) evitando los trámites concesionaíes, que son distintos y más exigentes que los del art. 54 del TRLA, ya que sería preciso el necesario informe de la oficina de planificación hidrológica que asegure la compatibilidad del aprovechamiento con el plan hidrológico, competencia de proyectos, en su caso, la información pública y los informes de otros Organismos recogido en la normativa; en particular los de los órganos sustantivos con competencia en medio Ambiente y agricultura.

A mayor abundamiento, hay que significar que el interesado es titular de otros aprovechamientos comunicados al amparo del artículo 54.2 de TRLA que han dado lugar a la incoación de expedientes en cuya instrucción se han presentado justificaciones dispares de la dotación de olivar, a pesar de encontrarse las explotaciones, todas de olivar, en la misma zona agroclimática.

Así, en el expediente B-4280/2017, correspondiente a un aprovechamiento comunicado para riego de 5,679 hectáreas de olivar en la finca Olivar de la Esperanza, parcela 67 del polígono 1 del t.m. de Cabra (Córdoba), Injupisa, S. L. U. planteó una dotación de 1.230 m3/ha/año; mientras que en el expediente B- 5099/2016, correspondiente también a un aprovechamiento para riego de 5,033 hectáreas de olivar en la finca Cortijo Navahondillo, parcela 91 del polígono 1 del t.m. de Cabra (Córdoba), el interesado solicitó una dotación de 1.390 m3/ha año. Igualmente cabe destacar el procedimiento tramitado bajo referencia B-5100/2016, correspondiente a una comunicación para riego de 4,6 hectáreas en la finca Olivar de la Escuela, parcelas 94, 107 y 136 del polígono 1 del t.m. de Cabra (Córdoba), en el que el peticionario solicitó una dotación para olivar de 1.500 m3/ha/año; esto es, muy superior a la que se intenta justificar en este procedimiento, a pesar de tratarse del mismo tipo de cultivo en la misma zona agroclimática; o el expediente B-4275/2017, correspondiente a un aprovechamiento comunicado para riego de 4,578 hectáreas en la finca La Escuela, parcela 111 del polígono 1 del t.m. de Cabra (Córdoba), en el que de nuevo se plantea una dotación de olivar de 1.500 m3/ha/año.

Estos planteamientos llevan a la conclusión que el interesado pretende enmascarar mediante estudios agronómicos una reducción artificial de la dotación que no justifican, ni técnicamente ni agronómicamente el aprovechamiento pretendido, y con ello la adecuación técnica de las obras y caudales que se pretenden derivar a la finalidad perseguida, ya que las justificación planteada se basa en un simple cálculo de la dotación necesaria dividiendo el caudal total anual de 7.000 m3 por la superficie en propiedad que se pretende regar.

En su demanda alega la recurrente que la denegación de basa en dos consideraciones: que se van a captar más de 7000 m3/ha/año, y que una dotación inferior a 1.500 m3/ha/año, no se justifica agronómicamente; que para lo primero multiplica la dotación establecida por hectárea (para concesiones en riego de olivar establecida en el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero) que es de 1.500 m3/ha por la superficie de la finca que es de 6,98 hectáreas; 10.470 m3), lo que es una 'presunción fácilmente desmontable' cuando para el estricto cumplimiento de la limitación del volumen anual establecido, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir establece prescripciones técnicas para la instalación de un contador normalizado, que a su vez es precintado in situy periódicamente inspeccionado, y asimismo se proporciona al titular del aprovechamiento un Libro de control del agua realmente utilizada en las tomas del aprovechamiento(según la Orden ARM/1312/2009 de 20 de mayo) que debe ser cumplimentado con la anotación de las diferentes lecturas del contador; que, en cuanto a lo segundo, se recurre a las dotaciones medidas para garantizar la demanda de regadíos que se recogen en el Plan Hidrológico de Demarcación (cuadros C.20.2 y C.20.3), aplicables exclusivamente a las concesiones de aguas públicas, pero no a los usos privativos por disposición legal, cuya única determinación aplicable que establece el Plan Hidrológico de la Demarcación viene establecida en su art. 28, y lo es en referencia a las distancias mínimas entre pozos, que en el caso que nos ocupa cumple.

Añade que 'es la propia Confederación la que en ocasiones anteriores ha considerado suficientemente acreditada la suficiencia técnica y agronómica en comunicaciones prácticamente idénticas, hecho que esta Confederación reconoce expresamente (último párrafo del folio 177 del expediente)', y que 'no basta con señalar dicha insuficiencia sino que debe probarlo con datos objetivos aplicables a la finca concreta o similares a la que se le niega la inscripción y por ende el aprovechamiento; que en el documento agronómico presentado se citaron los resultados y conclusiones de diversos estudios, y no sólo el realizado en Cataluña, entre ellos el de 'Mariana y col. (2003) en Córdoba' y el de 'Pastor y col. (1999)', siendo notorio, e incluso reconocido por la propia CHG, que el riego deficitario supone un aumento de la producción agraria y un beneficio para los cultivos, y ya en situaciones anteriores habían sido inscritos aprovechamiento con dotaciones inferiores a 1.500 m3/ha/año, y se presentaron y obran en distintos expedientes de la CHG los resultados que recientemente se han obtenido en fincas cercanas a la localidad de Cabra, con similares características edafoclimáticas que la finca propiedad de Injupisa, S.L.U., entre otras: en la Finca 'Guzmendo' del T.M. de Espejo (Córdoba) en estudio realizado por Hidalgo, J.C., Vega, V., Hidalgo, J. (Ingenieros agrónomos. IFAPA. Centro de Córdoba) en el periodo 2006-2009; en la Finca 'La Loma' del T.M. de Jódar (Jaén) en estudio realizado por Hidalgo Moya, J., Vega Macías, V., Orgaz Rosúa, F., Pastor Muñoz-Cobo, M. (IFAPA y CSIC Córdoba) en el periodo 1996-2000; o en la Finca 'Pichilín' del T.M. de Villacarrillo (Jaén) en estudio realizado por los mismos autores anteriores, pertenecientes al IFAPA y CSIC Córdoba en el periodo 1996-2000.

Por último, alega que, a mayor abundamiento, la Confederación ha resuelto favorablemente numerosos expedientes con inscripción en la Sección B del Registro de Aguas correspondientes a Injupisa, S.L.U., en los cuales se comunicaban dotaciones de riego similares a la que figura en el presente procedimiento (todas ellas inferiores a 1.500 m3/ha y año), basadas en estudios agronómicos firmados por el mismo técnico, en los cuales se atendía a las mismas características climáticas por hallarse emplazadas en el mismo término municipal (Cabra) y agronómicas por tratarse de la misma variedad de olivar y marcos de plantación no intensivos, por lo que se actúa ahora con clara infracción del principio de confianza legítima en contra de sus propios actos: Expediente Apellido paterno, prioridad suprimida./2016 resuelto favorablemente con fecha 26 de abril de 2017, correspondiente a un aprovechamiento en la finca 'Cerro de Cárdenas' (polígono nº 13, parcela nº 96 del término municipal de Cabra), inscrito en la Sección B del Registro de Aguas con una superficie regable de 7,0 ha y una dotación de 1.000 m3/ha y año, presentando un volumen anual de 7.000 m3 para riego por goteo de olivar; expediente B-4687/2009, resuelto favorablemente con fecha de 22 de abril de 2.016, referente a un aprovechamiento en la finca 'Los Locos' (polígono nº 5, parcelas nº 57 y 67 del término municipal de Cabra), con una superficie regable de 6,898 ha, con una dotación para riego de olivar de 905 m3/ha y año, adicionalmente este aprovechamiento dispone de un volumen anual para tratamientos fitosanitarios de 137,95 m3, sumando entre ambos un volumen de 6.379,95 m3; expediente tramitado bajo la referencia B-2493/2011 se encuentra inscrito favorablemente en la Sección B del Registro de Aguas con fecha de 10 de abril de 2.017, correspondiendo a un aprovechamiento en la finca 'Pavaloca' (polígono nº 26, parcela nº 4 y polígono nº 8, parcela nº 161 del término municipal de Cabra), para una superficie de riego de 6,075 ha con una dotación de 1.145 m3/ha, con un volumen máximo anual de 6.956 m3; expediente tramitado bajo la referencia B-2863/2015 se encuentra inscrito favorablemente en la Sección B del Registro de Aguas con fecha de 31 de octubre de 2.016, correspondiendo a un aprovechamiento en la finca 'Esperanza y Río Frío' (polígono nº 1, parcela nº 37 del término municipal de Cabra) para una superficie de riego de 5,616 ha con una dotación de 1.219,05 m3/ha, con un volumen máximo anual de 6.846 m3; expediente tramitado bajo la referencia B4667/2009, resuelto favorablemente con fecha de 29 de enero de 2.018, correspondiente a un aprovechamiento en la finca 'Las Salinas' (polígono nº 5, parcela nº 63 del término municipal de Cabra) para una superficie de riego de oliva de 6,017 ha con una dotación de 1.148 m3/ha y año, presentando un volumen máximo anual de 6.907,52 m3. Además, el Pleno de la Comisión de Desembalse de la CHG aprobó el 7 de mayo de 2018 una dotación para riego de olivar de 1000 m3/ha, repitiéndose la misma dotación para 2019.

El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que, como ya tiene dicho esta Sala, una cosa es que el régimen de los aprovechamientos inferiores a 7.000 m3 sea consustancial al dominio, y otra que su ejercicio pueda hacerse sin comunicación previa para compatibilizar los usos privados y los intereses generales, siempre presentes en esta materia, pues no en vano, la totalidad de las aguas continentales superficiales y las subterráneas renovables constituyen un recurso unitario subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal ( artículo 1.2 de la Ley de Aguas), que el hecho de que se trate de zona no declarada sobreexplotada no implica que se puedan alumbrar libremente aguas sin previa comunicación a la Confederación, y que 'se ha constatado' que la superficie que se pretende regar, 6,98 hectáreas, precisa un volumen total superior a 10.000 m3, muy por encima de los 7.000 m3 permitidos como máximo, según se desprende de las dotaciones establecidas en las Disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir (Anexo VII del Real Decreto 1/2016), concretamente en su Apéndice 9, que si bien el art. 14.4 establece que 'excepcionalmente, y a juicio de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, podrán admitirse dotaciones diferentes a las previstas en los citados apéndices, previa justificación y siempre que quede demostrada su viabilidad técnica y agronómica', tal justificación no se desprende del informe agronómico aportado por la interesada, ampliamente rebatido en el Informe del Servicio de 16 de octubre de 2018, 'ya que no incorpora elementos de juicio suficientes en relación a determinados aspectos clave', como pueden ser el coeficiente de advección, el coeficiente de variación climática o el coeficiente de eficiencia de aplicación para riegos localizados. Añade que concurre 'otro dato revelador de la necesidad de una mayor dotación para el aprovechamiento proyectado sobre el que nos ilustra el Informe de Servicio, pues hay otros expedientes instados por la actora (B-5100/2016 y B-4275/2017), referidos a aprovechamientos sitos en el mismo municipio (Cabra), en los que la dotación señalada para el riego de olivar y con el mismo marco de plantación fue de 1.500 m3/ha/año, y otros en los que la dotación comunicada era algo inferior pero superior a los 1.000 m3 que aquí se han estimado como dotación suficiente. En concreto, el expediente B-4280/2017 (1.230 m3/ha/año) y B-5099/2016 (1.390 m3/ha/año)'.

La Sala considera que la viabilidad técnica y agronómica exigida no se desmerece con la dotación de agua solicitada por la recurrente, por las siguientes razones: Primeramente porque está sustentada dicha viabilidad técnica y agronómica, que es en sí mismo un concepto que se ha de concretar en cada caso singular, con un informe o estudio agronómico particularizado y efectuado sobre el terreno, esto es, atendidas las variedades de olivos a regar, la zona en la que se encuentran y la planificación del riego que se llevará a cabo, sin que el informe de la Administración haga referencia alguna a todas esas singularidades, y sí a la falta en ese estudio agronómico de determinados parámetros genéricos a valorar, los cuales, a su vez, son objetados por la propia recurrente. Así, ésta alega que la justificación se ha facilitado con datos suficientes, los mismos que en anteriores ocasiones han servido para la inscripción del aprovechamiento; entre ellos: 'la porosidad del terreno, composición estratigráfica, capacidad para retener el agua, cálculo ETC, factor de seguridad, o sobre las especificaciones técnicas de la instalación; materiales utilizados, profundidad de las tuberías, número de bocas de goteo por árbol, y CHG simplemente pone de manifiesto que falta algún 'coeficiente', como el Kvc o el de eficiencia (coeficientes que pueden ser técnicamente sustituidos por otros métodos de valoración a criterio del Ingeniero que redacta el informe, como es el caso del cálculo de la ETC, conteniendo entre otras, valoraciones sobre la evapotranspiración que vienen a determinar la eficiencia de la instalación junto con el Factor de Seguridad de 0% para esta instalación, punto 2.3 necesidades de riego de la Memoria (pag. 23), por lo que la variación entre dotación neta y bruta es mínima, 998 y 1000 m3 respectivamente)'.

En segundo lugar, porque el Organismo de cuenca ha autorizado a la misma demandante en las resoluciones citadas en su escrito de demanda, comunicaciones coincidentes en el tiempo (2016, 2017 y 2018) para fincas situadas en el mismo término municipal de Cabra, con idénticas características físicas y naturales del terreno, realizándose el mismo tipo de instalación de riego por goteo, para el cultivo de olivar y con la misma memoria técnica redactada por idéntico Ingeniero Agrónomo, de modo que aducir con iguales factores coincidentes que a partir de ahora se da una falta de viabilidad agronómica carece de sustento, porque si bien nada obsta a que la Administración pueda cambiar de criterio, con tal cambio de criterio no estamos ante, según alega la demandada, una 'corrección de lo que se entiende ha sido hasta ese momento una incorrecta aplicación de la normativa.

Pero, sobre todo, ha de tenerse en cuenta que el primero y máximo interesado en la viabilidad técnica y agronómica con la dotación solicitada es el titular de la explotación, quien pretende mejorar la rentabilidad del olivar con el aprovechamiento comunicado, y lo decisivo es que el estudio agronómico que aporta a tal fin, a sabiendas su autor de que no se alcanzarán con la dotación de agua que se ha interesado las producciones esperadas para un riego del 100% de las necesidades, hace expresa recomendación de un riego calificado precisamente de 'deficitario' con el que, pese a ello, obtener resultados productivos mucho más cercanos al riego para máxima producción que al secano, lo que no ha sido desmentido ni refutado en el informe de la Administración. Por otro lado, tampoco resulta apreciable ningún fraude de ley con una comunicación de aprovechamiento que propicie un riego 'deficitario' para olivar, aduciendo simplemente, sin considerar esta característica, que sólo por encima de los 7.000 m3 anuales y mediante concesión se justifica su viabilidad técnica. En todo caso, como bien expone la demandante, la instalación del pertinente contador volumétrico garantiza la facultad de la Administración de comprobar que no se ha de superar el límite de los 7.000 m3 anuales.

Se impone, pues, la estimación del recurso.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción procede la condena de la Administración al pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que por todo concepto podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicho acto por entenderlo disconforme con el ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho de la recurrente a la inscripción solicitada en las condiciones reglamentarias, imponiendo las costas a la Administración en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.